{"id":38449,"date":"2023-09-13T21:56:00","date_gmt":"2023-09-13T21:56:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12679-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:00","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:00","slug":"stp12679-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12679-2018\/","title":{"rendered":"STP12679-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12679-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100657 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0342. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por ANDR\u00c9S \u00a0YESID CIFUENTES L\u00d3PEZ, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y \u00a0los \u00a0Juzgados Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0esa ciudad y \u00a0de Fusagasug\u00e1 de la misma especialidad, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad, libertad y dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2.1. ANDR\u00c9S \u00a0YESID CIFUENTES L\u00d3PEZ \u00a0fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones \u00a0de Conocimiento de Soacha, mediante sentencia del 22 de agosto de \u00a02012, a las penas \u00a0de 90 meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, por el mismo \u00a0t\u00e9rmino, como autor de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones en concurso con uso de documento falso. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, le \u00a0neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Correspondi\u00f3 \u00a0vigilar la sanci\u00f3n al Despacho Primero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo (Boyac\u00e1), \u00a0quien el 9 de julio de 2015, le concedi\u00f3 la sustituci\u00f3n \u00a0de la pena de prisi\u00f3n por domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Comoquiera \u00a0que CIFUENTES \u00a0L\u00d3PEZ cumplir\u00eda \u00a0ese beneficio en su residencia, ubicada en el municipio de Soacha \u00a0(Cundinamarca), el expediente fue reasignado al Juzgado de la misma \u00a0especialidad de \u00abFusagasug\u00e1 con sede en Soacha\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En \u00a0providencia del 21 de noviembre de 2016, este \u00faltimo Despacho \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas, revoc\u00f3 a CIFUENTES \u00a0L\u00d3PEZ el \u00a0mecanismo sustitutivo de la prisi\u00f3n domiciliaria, por \u00a0incumplir la obligaci\u00f3n de permanecer en su residencia, \u00a0reportado por el INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el d\u00eda 28 de ese mismo mes y a\u00f1o fue recluido en \u00a0el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota; por ende, el \u00a0expediente fue trasladado a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, donde correspondi\u00f3, \u00a0por reparto, al Sexto de esta especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Con base en \u00a0solicitud elevada por ANDR\u00c9S \u00a0YESID CIFUENTES L\u00d3PEZ, \u00a0este \u00faltimo despacho, en providencia del 13 de abril del a\u00f1o \u00a0en curso, le reconoci\u00f3 redenci\u00f3n de pena por estudio \u00a0y\/o trabajo y neg\u00f3 la libertad por pena cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esa \u00a0decisi\u00f3n el citado ciudadano interpuso reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n. Comoquiera que el primero no prosper\u00f3, se \u00a0concedi\u00f3 el segundo. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. La Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 31 de agosto del a\u00f1o \u00a0en curso, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Inconforme \u00a0con los prove\u00eddos que le negaron a libertad por pena cumplida, \u00a0CIFUENTES \u00a0L\u00d3PEZ acude \u00a0a la acci\u00f3n de tutela, con fundamento en que no se tuvo en \u00a0cuenta el tiempo que permaneci\u00f3 en prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0refiere que el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Bogot\u00e1 no le ha reconocido la redenci\u00f3n \u00a0de penas por el trabajo y\/o estudio que llev\u00f3 a cabo durante \u00a0los meses de abril a julio del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>3. PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S \u00a0YESID CIFUENTES L\u00d3PEZ \u00a0solicita \u00a0\u00abrevisen \u00a0las fecha ya nombradas en el cual estuve y estoy detenido, \u00a0actualmente; as\u00ed mismo el tiempo que estuve en prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria\u00bb, y \u00a0\u00abel \u00a0Juzgado 6 Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas (sic) reconozca el \u00a0tiempo por los meses de abril a julio de 2018 que reposa en el \u00a0Despacho\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>El titular del \u00a0Despacho se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0improcedente, pues no se han agotado los mecanismos de defensa \u00a0judicial ordinarios, dado que se encuentra pendiente por definir por \u00a0parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por ANDR\u00c9S \u00a0YESID CIFUENTES L\u00d3PEZ, \u00a0contra \u00a0el auto del 13 de abril del a\u00f1o en curso, que le neg\u00f3 \u00a0la libertad por pena cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0no es posible reconocer como parte de la pena cumplida, la totalidad \u00a0del tiempo que estuvo en prisi\u00f3n domiciliaria, ya que, se \u00a0estableci\u00f3 que desde el 22 de noviembre de 2015, el \u00a0sentenciado ven\u00eda incumpliendo la obligaci\u00f3n de \u00a0permanecer en su residencia, situaci\u00f3n que origin\u00f3 la \u00a0revocatoria del referido sustituto. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0el hoy accionante ha formulado dos acciones de h\u00e1beas corpus, \u00a0para discutir el mismo tema; sin embargo, ninguna prosper\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0remiti\u00f3 copia de la providencia del 18 de septiembre de 2018, \u00a0mediante la cual, reconoci\u00f3 a CIFUENTES \u00a0L\u00d3PEZ redenci\u00f3n \u00a0de pena de 1 mes y 7 d\u00edas por trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el canon \u00a02.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, \u00a0en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, cuyo superior funcional lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0En el presente asunto ANDR\u00c9S \u00a0YESID CIFUENTES L\u00d3PEZ \u00a0acude a la acci\u00f3n de tutela con fundamento en que: i) el \u00a0Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en las \u00a0decisiones de primera y segunda instancia, respectivamente, a trav\u00e9s \u00a0de las cuales se resolvi\u00f3 la petici\u00f3n de libertad por \u00a0pena cumplida, no tuvieron en cuenta el tiempo que permaneci\u00f3 \u00a0en prisi\u00f3n domiciliaria; ii) el primer Despacho en menci\u00f3n, \u00a0no se ha pronunciado sobre la redenci\u00f3n de pena por el trabajo \u00a0que realiz\u00f3 entre los meses de abril a junio del a\u00f1o en \u00a0curso. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. \u00a0En cuanto al c\u00f3mputo de la prisi\u00f3n domiciliaria se \u00a0har\u00e1n las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, \u00a0Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de \u00a0manera insistente, que el actual instrumento de defensa tiene un \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un \u00a0medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de si la \u00a0determinaci\u00f3n objeto de an\u00e1lisis es acertada o no, \u00a0t\u00f3pico que, por principio, es extra\u00f1o a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, la misma contiene argumentos razonables \u00a0pues, para arribar a la conclusi\u00f3n, las autoridades \u00a0accionadas, fundaron su postura en una ponderaci\u00f3n probatoria \u00a0y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, frente \u00a0al debate propuesto, de la lectura de las decisiones que se atacan se \u00a0constata que, contrario a lo se\u00f1alado por el actor, s\u00ed \u00a0se contabiliz\u00f3 como pena cumplida parte del tiempo en que \u00a0permaneci\u00f3 en prisi\u00f3n domiciliaria, esto es, desde el 9 \u00a0de julio hasta el 22 de noviembre de 2015, que corresponde al t\u00e9rmino \u00a0durante el cual cumpli\u00f3 sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Distinto es que el \u00a0INPEC haya informado que a partir del 23 de ese mismo mes y a\u00f1o, \u00a0CIFUENTES \u00a0L\u00d3PEZ registraba \u00a0m\u00faltiples salidas del domicilio sin autorizaci\u00f3n y que \u00a0durante el traslado del art\u00edculo 477 de la Ley 906 de 20041, \u00a0no fueron justificadas; situaci\u00f3n que, adem\u00e1s de \u00a0originar la revocatoria de ese mecanismo sustitutivo, incidi\u00f3 \u00a0en la contabilizaci\u00f3n del tiempo de privaci\u00f3n de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Esa postura \u00a0adoptada por las autoridades accionadas, no puede controvertirse en \u00a0el marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se \u00a0percibe ileg\u00edtimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que \u00a0la misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este \u00a0evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una instancia \u00a0m\u00e1s, \u00a0por lo que no es adecuado plantear por esta v\u00eda la incursi\u00f3n \u00a0en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta \u00a0arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al \u00a0caso, o valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por la accionante son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. En relaci\u00f3n \u00a0con el segundo tema, \u00a0de acuerdo con la respuesta aportada por el Juzgado accionado, se \u00a0conoci\u00f3 que esa autoridad mediante prove\u00eddo del 18 de \u00a0los corrientes, reconoci\u00f3 a ANDR\u00c9S \u00a0YESID CIFUENTES L\u00d3PEZ redenci\u00f3n \u00a0de pena correspondiente a 1 mes y 7 d\u00edas; situaci\u00f3n \u00a0que configura un hecho \u00a0superado. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con este aspecto, la Corte Constitucional, CC T-026\/1999 ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCuando \u00a0la causa que genera la violaci\u00f3n o amenaza del derecho ya ha \u00a0cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protecci\u00f3n, \u00a0la tutela pierde su raz\u00f3n de ser. Ello significa que la \u00a0decisi\u00f3n del Juez resultar\u00eda inocua frente a la \u00a0efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha \u00a0existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de \u00a0la tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En el anterior \u00a0contexto, si el actor se encuentra inconforme con los t\u00e9rminos \u00a0en que fue resuelta su solicitud, cuenta \u00a0con la posibilidad de interponer los recursos ordinarios (reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n), sin que sea viable al juez de tutela analizar su \u00a0contenido, cuando a\u00fan no se ha agotado el debate en las \u00a0instancias. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Por \u00a0las razones expuestas \u00a0el amparo ser\u00e1 negado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo deprecado por ANDR\u00c9S \u00a0YESID CIFUENTES L\u00d3PEZ, \u00a0por \u00a0las razones contenidas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existir motivos para negar o revocar los mecanismos sustitutivos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pena privativa de la libertad, el juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penas y medidas de seguridad los pondr\u00e1 en conocimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenado para dentro del t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente las explicaciones pertinentes. La decisi\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adoptar\u00e1 por auto motivado en los diez (10) d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP12679-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100657 \u00a0 Acta \u00a0342. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 1. \u00a0ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Corte a resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por ANDR\u00c9S \u00a0YESID CIFUENTES L\u00d3PEZ, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38449","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38449","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38449"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38449\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38449"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38449"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38449"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}