{"id":38448,"date":"2023-09-13T21:56:00","date_gmt":"2023-09-13T21:56:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12677-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:00","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:00","slug":"stp12677-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12677-2018\/","title":{"rendered":"STP12677-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12677-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0100251 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 336 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Luis \u00a0Eduardo Mart\u00ednez Tasama, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada judicial, frente al \u00a0fallo emitido el 4 de julio de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante \u00a0el cual neg\u00f3 la tutela interpuesta contra la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron \u00a0vinculados el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad \u00a0y los intervinientes dentro del proceso laboral radicado n.\u00b0 \u00a02017-025. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante fund\u00f3 el presente amparo en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Que por \u00a0Resoluci\u00f3n n.\u00b0 GNR 301985 del 13 de noviembre de 2013, la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones le otorg\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0de vejez, sin reconocer los respectivos intereses moratorios \u00a0contemplados en el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, por lo \u00a0que luego de agotar la v\u00eda gubernativa, ante el Juzgado \u00a0Tercero Laboral del Circuito de Cali, present\u00f3 demanda \u00a0ordinaria laboral contra COLPENSIONES, con el fin de obtener el \u00a0reconocimiento y pago de dicho concepto, despacho que por sentencia \u00a0del 7 de marzo de 2017 accedi\u00f3 a lo pretendido y conden\u00f3 \u00a0a la demandada al pago de los intereses moratorios desde el 1.\u00b0 \u00a0de noviembre de 2011 hasta el 30 de noviembre de 2013, decisi\u00f3n \u00a0que al ser apelada fue modificada por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de esa ciudad, mediante sentencia del 7 de febrero de 2018, \u00a0en lo concerniente al inicio de dicha obligaci\u00f3n, fij\u00e1ndola \u00a0a partir del 2 de noviembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que no \u00a0interpuso recurso de casaci\u00f3n, toda vez que el inter\u00e9s \u00a0econ\u00f3mico no alcanzaban los 120 salarios m\u00ednimos \u00a0exigidos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 \u00abdebe \u00a0aplicarse, no cuando habi\u00e9ndose reconocido el derecho hay mora \u00a0en su pago, sino tambi\u00e9n cuando esa prestaci\u00f3n no se ha \u00a0reconocido en el t\u00e9rmino establecido en la Ley\u00bb, en \u00a0tanto \u00abno tienen car\u00e1cter sancionatorio sino de \u00a0resarcimiento\u00bb por la tardanza en la concesi\u00f3n de la \u00a0pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que al haber solicitado el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0de vejez el 1\u00b0 de julio de 2011, la Administradora Colombiana de \u00a0pensiones \u00abten\u00eda cuatro meses para resolver su petici\u00f3n, \u00a0o sea hasta el 1\u00b0 de noviembre de 2011\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que el Tribunal cometi\u00f3 una v\u00eda de hecho al no atender \u00a0la ley y la jurisprudencia que trata sobre el tema aqu\u00ed \u00a0ventilado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0y en consecuencia, se revoque la sentencia proferida en la segunda \u00a0instancia, para que en su lugar se confirme la proferida por el a \u00a0quo1. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el amparo al sostener \u00a0que el \u00a0accionante omiti\u00f3 interponer el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n contra la sentencia de segunda instancia proferida \u00a0por el Tribunal accionado, y en su lugar, decidi\u00f3 acudir \u00a0directamente a esta v\u00eda excepcional para obtener la resoluci\u00f3n \u00a0de la controversia materia de reproche, actuaci\u00f3n que \u00a0consider\u00f3 inadmisible, la acci\u00f3n no es una alternativa \u00a0judicial sobre un mecanismo id\u00f3neo \u00a0y eficaz para el prop\u00f3sito referido. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Eduardo Mart\u00ednez Tasama, \u00a0manifest\u00f3 que no comparte la decisi\u00f3n impugnada por \u00a0carecer de los fundamentos constitucionales deprecados en la demanda \u00a0y no se examin\u00f3 con detenimiento ni la profundidad jur\u00eddica, \u00a0los expuestos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la \u00a0autoridad accionada vulner\u00f3 \u00a0los \u00a0derechos al debido proceso del accionante, al no haber accedido a sus \u00a0pretensiones para el reconocimiento \u00a0de los intereses moratorios contemplados en el art\u00edculo 141 de \u00a0la Ley 100 de 1993, por el periodo que le hab\u00eda otorgado el \u00a0fallador de primera instancia dentro del proceso adelantado en contra \u00a0de \u00a0la Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES]. \u00a0<\/p>\n<p>Se verificar\u00e1 \u00a0si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC 780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original] \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo2. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Contrario a lo manifestado por el A \u00a0quo, en \u00a0este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, \u00a0pues el actor acudi\u00f3 a todos los recursos de ley y de forma \u00a0oportuna present\u00f3 la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala anticipa que la providencia cuestionada resulta razonable y \u00a0ajustada a los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos de los demandados son \u00a0coherentes y est\u00e1n conforme a la normatividad y la \u00a0jurisprudencia que regula el tema, los cuales le permitieron no \u00a0acceder a las \u00a0pretensiones del accionante para el reconocimiento \u00a0de los intereses moratorios contemplados en el art\u00edculo 141 de \u00a0la Ley 100 de 1993, en el periodo otorgado por el fallador de primera \u00a0instancia dentro del proceso adelantado en contra de \u00a0la Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES]. \u00a0Al respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior accionado, en \u00a0fallo del 7 de febrero de 2018, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia debe revocarse, \u2026 \u00a0Resulta cierto que a los beneficiarios de las pensiones de vejez, la \u00a0legislaci\u00f3n nacional les concede el derecho a gozar de los \u00a0intereses moratorios cuando no se les reconoce a tiempo las mesadas \u00a0correspondientes, siendo este el postulado del art\u00edculo 141 \u00a0del estatuto pensional colombiano sin exclusi\u00f3n o \u00a0aplicabilidad en pensiones de los trabajadores que obtuvieron sus \u00a0derechos bajo reg\u00edmenes anteriores o diferentes al consagrado \u00a0en la ley 100 de 1993, tal y como lo aclar\u00f3 la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia C-601 del a\u00f1o 2000, por eso \u00a0respecto de los intereses cabe decir que no otra pod\u00eda ser la \u00a0actitud del legislador, cuando por tantos a\u00f1os el espect\u00e1culo \u00a0nefasto de no gozar de la pensi\u00f3n aunque se tuviera el \u00a0derecho, teniendo solo posibilidad real al goce de ella cuando a bien \u00a0tuvieren las entidades reconocer el derecho pero sin ninguna \u00a0consecuencia econ\u00f3mica en su contra, situaci\u00f3n \u00e9sta \u00a0que vino a cambiar con la citada ley al menos en lo referente a la \u00a0consecuencia econ\u00f3mica, pues estableci\u00f3 el derecho de \u00a0los intereses mas altos del mercado financiero sin que la conducencia \u00a0dependa del despliegue de la conducta o actividad del fondo, tal y \u00a0como se considera en la sentencia del 3 de julio de 2013, radicaci\u00f3n \u00a0SL 48434 del Magistrado Ponente Rigoberto Echeverry bueno. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0de conformidad con la posici\u00f3n de la sala mayoritaria, \u00a0proceden desde el 2 de noviembre del a\u00f1o 2012, es decir, \u00a0descontando el t\u00e9rmino delos 4 meses desde el 1\u00ba de julio \u00a0de 2011, fecha en que se elev\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0consideraciones dejan sin fundamento las excepciones propuestas, \u00a0excepto la de prescripci\u00f3n, ya que en este evento el \u00a0demandante present\u00f3 la petici\u00f3n de pensi\u00f3n de \u00a0vejez el 1\u00ba de julio del a\u00f1o 2011, y hay una petici\u00f3n \u00a0especial sobre los intereses moratorios el d\u00eda 18 de noviembre \u00a0del a\u00f1o 2016, sin obtener respuesta, sin embargo la primera \u00a0petici\u00f3n fue resuelta mediante resoluci\u00f3n GNR301985 del \u00a013 de noviembre de 2013, tiempo durante el cual se suspendi\u00f3 \u00a0el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, \u00a0solicitado esto en la contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Esta suspensi\u00f3n \u00a0de la prescripci\u00f3n se da conforme al articulo 6 de la \u00a0codificaci\u00f3n laboral y de su adjetiva laboral y de seguridad \u00a0social, no obstante toda vez que se present\u00f3 la demanda el 19 \u00a0de enero del a\u00f1o 2017, s\u00ed transcurri\u00f3 el t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo de los intereses moratorios causados hasta el 19 de \u00a0enero del a\u00f1o 2014, es decir, la totalidad de los mismos, \u00a0puesto que el retroactivo pensional se pag\u00f3 solo en diciembre \u00a0del a\u00f1o 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la prescripci\u00f3n cabe anotar, conforme al art\u00edculo \u00a0489 de la normatividad sustantiva laboral, que esta se interrumpe con \u00a0el simple escrito del trabajador, lo cual para el caso en estudio, \u00a0traduce en la necesidad definir si para la pretensi\u00f3n de los \u00a0intereses moratorios se cumplen los efectos de la norma en cita, \u00a0referido con el simple escrito del trabajador, pero respecto de la \u00a0obligaci\u00f3n principal, pues la petici\u00f3n de los intereses \u00a0al ser obligaci\u00f3n accesoria consecuencial, se entiende \u00a0incluida en la respectiva petici\u00f3n sobre su derecho principal. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n \u00a0de las obligaciones accesorias se activa con la petici\u00f3n que \u00a0el derecho principal haga el trabajador ante el empleador pero por \u00a0una sola vez, lo que luego de superada ha de confrontarse con la \u00a0interpretaci\u00f3n de la de car\u00e1cter judicial del art\u00edculo \u00a0151 de la adjetividad laboral y de seguridad social y \u00a0el art\u00edculo \u00a090 del c\u00f3digo de procedimiento civil y por supuesto el 6 de la \u00a0adjetividad laboral y de la seguridad social, en la que para nada se \u00a0excusa su obligada alegaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no se \u00a0puede declarar de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, por sustracci\u00f3n de materia al \u00a0absolverse de los intereses moratorio no hay lugar al estudio de \u00a0actualizaci\u00f3n de la condena, sin embargo es de aclarar que la \u00a0actualizaci\u00f3n e indexaci\u00f3n solicitada no fue objeto de \u00a0pretensi\u00f3n en la demanda, por ende en virtud del principio de \u00a0congruencia y\/o consonancia y el derecho de defensa de la demandada \u00a0tampoco habr\u00eda lugar a su estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la parte accionante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0determinaci\u00f3n de segunda instancia emitida dentro del \u00a0mencionado proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por el \u00a0peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir \u00a0un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para \u00a0ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no as\u00ed \u00a0ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar \u00a0como instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones aqu\u00ed \u00a0anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021, 21respaldo y 22, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP12677-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0100251 \u00a0 Acta 336 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Luis \u00a0Eduardo Mart\u00ednez Tasama, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada judicial, frente al \u00a0fallo emitido el 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