{"id":38447,"date":"2023-09-13T21:56:00","date_gmt":"2023-09-13T21:56:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12676-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:00","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:00","slug":"stp12676-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12676-2018\/","title":{"rendered":"STP12676-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12676-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99122 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0342 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por los \u00a0accionantes SERGIO \u00a0HUMBERTO MENESES RUIZ y \u00a0HECTOR \u00a0JOS\u00c9 VILLAMIZAR MENDOZA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra el \u00a0fallo proferido el 13 de agosto del a\u00f1o en curso, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta en protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados \u00a0Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0y Primero \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, \u00a0ambos de la misma ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculados las \u00a0partes y dem\u00e1s sujetos intervinientes dentro del proceso penal \u00a0que se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron \u00a0rese\u00f1ados por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Sair \u00a0Enrique Contreras Fuentes en s\u00edntesis expuso que el pasado 10 \u00a0de abril del a\u00f1o en curso, se llev\u00f3 a cabo(sic) las \u00a0audiencias preliminares de control de legalidad de captura, \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de \u00a0medidas de aseguramiento, en contra de los se\u00f1ores Sergio \u00a0Humberto Meneses Ruiz y H\u00e9ctor Jos\u00e9 Villamizar Mendoza, \u00a0por la posible comisi\u00f3n de los punibles de favorecimiento por \u00a0servidor p\u00fablico y cohecho por dar u ofrecer, celebradas estas \u00a0por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas de la ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo las dos \u00a0primeras evacuadas conforme lo establece el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0empero una vez se dio inicio a la diligencia de imposici\u00f3n de \u00a0medida de aseguramiento, se\u00f1ala que la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n incumpli\u00f3 con su deber de exponer ante el \u00a0Juez Constitucional los fines y los principios que gobiernan la \u00a0adecuaci\u00f3n del medio escogido para la consecuci\u00f3n del \u00a0fin, La necesidad de su uso por inexistencia de otro medio y la \u00a0proporcionalidad, con el prop\u00f3sito de que con su empleo no se \u00a0sacrifiquen derechos de mayor raigambre. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a ello y a \u00a0que en nombre de sus poderdantes expuso que la medida solicitada por \u00a0el ente acusador era la m\u00e1s grave e \u00a0invasiva y no se cumpl\u00edan \u00a0con los requisitos constitucionales para su imposici\u00f3n, indica \u00a0que el Juez Quinto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas resolvi\u00f3 imponerles una medida privativa de \u00a0la libertad s\u00f3lo con base en la gravedad de la conducta objeto \u00a0de reproche (sic). \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con \u00a0la decisi\u00f3n all\u00ed adoptada, como abogado defensor de los \u00a0se\u00f1ores Meneses Ruiz y Villamizar Mendoza interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n con el fin de que en segunda instancia se decretara \u00a0la nulidad de la diligencia por falta de motivaci\u00f3n por \u00a0resultar violatorio de los derechos fundamentales de los procesados, \u00a0o en su defecto, se revocara lo all\u00ed determinado. \u00a0<\/p>\n<p>Concedido el \u00a0recurso, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de la ciudad en fecha 26 de abril de 2018, resolvi\u00f3 \u00a0no revocar la determinaci\u00f3n inicial, siendo esa segunda \u00a0instancia a su juicio, una vez m\u00e1s carente de motivaci\u00f3n \u00a0dado que lo decidido resulta aislado de las pretensiones del \u00a0recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>3. PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>SERGIO MENESES \u00a0RUIZ y \u00a0H\u00c9CTOR \u00a0VILLAMIZAR MENDOZA \u00a0solicitan se decrete \u00a0la nulidad de las decisiones que en relaci\u00f3n con la medida de \u00a0aseguramiento, profirieron las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Juzgado \u00a0Quinto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de C\u00facuta \u00a0<\/p>\n<p>El titular del \u00a0despacho realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones procesales \u00a0adelantadas en esa sede e indic\u00f3 que no viol\u00f3 garant\u00edas \u00a0fundamentales a los actores. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0C\u00facuta \u00a0<\/p>\n<p>La Juez se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00a0el 26 de abril cursante, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia por considerar que la medida de aseguramiento fue \u00a0razonable, necesaria e id\u00f3nea. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0act\u00fao dentro \u00a0del marco de la autonom\u00eda e independencia que otorga la \u00a0Constituci\u00f3n y la Ley; y que este mecanismo preferente no debe \u00a0ser usado como un medio para revivir un debate probatorio que ya fue \u00a0resuelto por el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Fiscal\u00eda \u00a0Trece Seccional de C\u00facuta \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal Trece \u00a0Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de C\u00facuta \u00a0precis\u00f3 que conforme a los preceptos establecidos en los \u00a0art\u00edculos 308 y 313 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u2013 \u00a0Ley 906 de 2004-, la medida de aseguramiento que impuso a los \u00a0accionantes fue necesaria, por cuanto, constituyen un peligro para la \u00a0sociedad y la seguridad de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>5. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, neg\u00f3 \u00a0el amparo, al considerar que \u00a0las decisiones judiciales atacadas se ajustaron a las normas que \u00a0regula el tema. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0fundamentaci\u00f3n del test de proporcionalidad de la medida de \u00a0detenci\u00f3n preventiva en establecimiento de reclusi\u00f3n \u00a0adujo que, si bien, no se utilizaron de manera r\u00edgida las \u00a0pautas del defensor, ello no genera una ausencia de motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0los accionantes, quienes reiteran \u00a0los argumentos que nutrieron el libelo introductorio y consideran que \u00a0la providencia impugnada carece de motivaci\u00f3n, por cuanto el \u00a0fallador de primera instancia no estudi\u00f3 de fondo el escenario \u00a0constitucional propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, cuyo superior \u00a0funcional lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0La Corte Suprema de Justicia ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul \u00a02018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) \u00a0de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un \u00a0medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso donde procede como dispositivo transitorio, \u00a0con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. En el asunto \u00a0bajo estudio, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a \u00a0determinar si los Juzgados Quinto Penal Municipal con Funciones de \u00a0Control de Garant\u00edas y Primero Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento, ambos de C\u00facuta, trasgredieron el \u00a0derecho fundamental al debido proceso de los implicados, con la \u00a0expedici\u00f3n de los prove\u00eddos del 10 y 26 de abril de \u00a02018, que en primera instancia les impuso medida de aseguramiento en \u00a0detenci\u00f3n intramural, y en segunda confirm\u00f3 esa \u00a0determinaci\u00f3n, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Sobre esa \u00a0base, se analizar\u00e1 si, en efecto, los argumentos que fundaron \u00a0la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento contra SERGIO \u00a0HUMBERTO MENESES RUIZ y \u00a0HECTOR JOS\u00c9 VILLAMIZAR MENDOZA, \u00a0adolecen de esa irregularidad o, por el contrario, contienen juicios \u00a0razonables. \u00a0Cabe resaltar que no puede pretenderse que por esta v\u00eda se \u00a0aborden sustancialmente los puntos de controversia que interesan a \u00a0los accionantes y mucho menos dictar una decisi\u00f3n de \u00a0sustituci\u00f3n, como si se tratase de una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Para la \u00a0imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento se requiere el \u00a0cumplimiento de los siguientes presupuestos: i) inferencia razonable \u00a0de autor\u00eda o participaci\u00f3n, ii) concurrencia de alguno \u00a0de los fines que se enlistan en el art\u00edculo 308 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, estos son: a) obstrucci\u00f3n a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, b) riesgo de reiteraci\u00f3n y, \u00a0c) peligro de no comparecencia, desarrollados en los art\u00edculos \u00a0309, 310, 311 y 312 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u2013 \u00a0Ley 906 de 2004-; iii) an\u00e1lisis del test de proporcionalidad \u00a0(necesidad, adecuaci\u00f3n, razonabilidad y proporcionalidad en \u00a0sentido estricto); que, desde luego, incluye \u00a0la inexistencia de \u00a0medidas menos restrictivas de la libertad con eficacia para \u00a0garantizar el cumplimiento de sus fines (art\u00edculo 307, \u00a0par\u00e1grafo 2\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>7.6. En los audios \u00a0de las audiencias de medida de aseguramiento celebradas en primera y \u00a0segunda instancia, ante los Juzgados Quinto Penal Municipal con \u00a0Funciones de Control de Garant\u00edas y Primero Penal del Circuito \u00a0con Funciones de Conocimiento, ambos de C\u00facuta, \u00a0respectivamente, se verifica que los funcionarios accionados s\u00ed \u00a0motivaron sus decisiones frente a cada uno de los requisitos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>7.7. As\u00ed \u00a0pues, en torno a la inferencia \u00a0razonable de autor\u00eda o participaci\u00f3n, \u00a0determinaron \u00a0cu\u00e1les eran los hechos jur\u00eddicamente relevantes, que en \u00a0ese caso configuraban las conductas de favorecimiento \u00a0por servidor p\u00fablico y cohecho por dar u ofrecer; \u00a0y \u00a0los elementos materiales probatorios a partir de los cuales era \u00a0viable endilgar a SERGIO \u00a0HUMBERTO MENESES RUIZ y \u00a0HECTOR JOS\u00c9 VILLAMIZAR MENDOZA \u00a0la presunta coautor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7.8. En punto a la \u00a0sustentaci\u00f3n de los fines constitucionales, consideraron que \u00a0concurr\u00edan todos los contenidos en el art\u00edculo 308 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal; con \u00e9nfasis en el \u00a0peligro \u00a0para la comunidad o la v\u00edctima \u00a0\u2013 riesgo de reiteraci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al test \u00a0de proporcionalidad, \u00a0en \u00a0especial la primera instancia, fundament\u00f3 que la medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento de \u00a0reclusi\u00f3n se tornaba \u00abnecesaria, \u00a0adecuada, razonable y proporcional en estricto sentido\u00bb, \u00a0para garantizar el cumplimiento de los fines precedentemente \u00a0descritos; y, aunque como lo se\u00f1al\u00f3 el A-quo, \u00a0no se emple\u00f3 el orden que el defensor deseaba a lo largo de la \u00a0decisi\u00f3n, se argument\u00f3 sobre tales fines, como lo \u00a0concluy\u00f3 segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7.9. Las \u00a0anteriores aseveraciones permiten concluir que la imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento intramural tuvo adecuada motivaci\u00f3n \u00a0y que las decisiones censuradas corresponden a la valoraci\u00f3n \u00a0del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formaci\u00f3n \u00a0del convencimiento, de modo que estas son inmutables por el sendero \u00a0de \u00e9ste accionamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas y la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver un \u00a0asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0razonamientos, \u00a0no \u00a0pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. \u00a0Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia \u00a0m\u00e1s, \u00a0por lo que no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n \u00a0en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta \u00a0arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al \u00a0asunto, o valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>7.10. Argumentos \u00a0como los presentados por los petentes son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>7.11. Por \u00a0las razones expuestas, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No.1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP12676-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99122 \u00a0 Acta \u00a0342 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 1. \u00a0ASUNTO \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por los \u00a0accionantes SERGIO \u00a0HUMBERTO MENESES RUIZ y \u00a0HECTOR \u00a0JOS\u00c9 VILLAMIZAR MENDOZA, \u00a0a trav\u00e9s [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38447","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38447","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38447"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38447\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38447"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38447"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38447"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}