{"id":38446,"date":"2023-09-13T21:56:00","date_gmt":"2023-09-13T21:56:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12674-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:00","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:00","slug":"stp12674-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12674-2018\/","title":{"rendered":"STP12674-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12674-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100649 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 342. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide, en \u00a0primera instancia, la demanda de tutela instaurada, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado, por Aureliano \u00a0Hurtado, \u00a0por \u00a0la presunta afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0m\u00ednimo \u00a0vital, seguridad social y vida, \u00a0presuntamente vulnerados por Colpensiones; \u00a0tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior y \u00a0al Juzgado \u00a016 Laboral del Circuito, \u00a0ambos \u00a0de \u00a0esta ciudad; as\u00ed como a las partes y dem\u00e1s sujetos \u00a0intervinientes dentro del proceso laboral de radicaci\u00f3n No. \u00a0110013105016-2015-00923. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo narrado y \u00a0aportado al expediente de este tr\u00e1mite constitucional, se \u00a0tiene que Aureliano \u00a0Hurtado \u00a0promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, en \u00a0procura del reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez; el \u00a0cual, fue adelantado por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de esta \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 24 de marzo \u00a0de 2017, la aludida dependencia judicial dict\u00f3 fallo en el que \u00a0accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda, y conden\u00f3 a \u00a0la entidad implicada a pagar la mencionada prestaci\u00f3n en favor \u00a0de actor, desde el 22 de julio de 2011, en cuant\u00eda de 1 SMLMV. \u00a0<\/p>\n<p>3. La anterior \u00a0determinaci\u00f3n fue apelada por Colpensiones, y el asunto \u00a0correspondi\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1; Corporaci\u00f3n que, en sentencia del 25 de abril \u00a0de 2017, revoc\u00f3 el prove\u00eddo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Inconforme con \u00a0la mencionada decisi\u00f3n, el 11 de septiembre de 2017, el \u00a0tutelante formul\u00f3 demanda de casaci\u00f3n y, desde esa \u00a0fecha, a voces de aqu\u00e9l, no se han evidenciado movimientos ni \u00a0actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ante la falta \u00a0de respuesta al recurso extraordinario Aureliano \u00a0Hurtado \u00a0instaur\u00f3 la presente acci\u00f3n, toda vez que a su juicio, \u00a0dicha circunstancia afecta sus derechos fundamentales; sobre todo si \u00a0se tiene en cuenta que se trata de un adulto mayor de 64 a\u00f1os \u00a0de edad, con p\u00e9rdida total de la visi\u00f3n por el ojo \u00a0derecho, y 90% del izquierdo, sin empleo, propiedades, ni actividad \u00a0laboral alguna, como tampoco su esposa, de 58 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Van dirigidas a \u00a0que se conceda la dispensa constitucional de los derechos \u00a0fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social y, en \u00a0consecuencia, sea desatado el recurso extraordinario interpuesto \u00a0contra la sentencia del 25 de abril de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES DE LOS \u00a0ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente \u00a0de Defensa Judicial de Colpensiones, \u00a0indic\u00f3 que a trav\u00e9s de las resoluciones GNR 229670 del \u00a029 de julio de 2015 y VPB 62959 del 24 de septiembre siguiente, se \u00a0estudi\u00f3 y neg\u00f3 el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n \u00a0de invalidez pretendida por el accionante, en cuant\u00eda de un \u00a0(1) SMLMV. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0el interesado adelant\u00f3 proceso ordinario laboral, con el fin \u00a0de controvertir lo decidido, y que en la actualidad dicho asunto se \u00a0encuentra en curso, por lo que el presente mecanismo constitucional \u00a0es improcedente, dado su car\u00e1cter subsidiario y residual. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, \u00a0la apoderada \u00a0judicial de Colpensiones, \u00a0resalt\u00f3 el rasgo no alternativo de la tutela, cuando se \u00a0encuentra un recurso en tr\u00e1mite; como ocurre en este caso, \u00a0donde el propio interesado ha interpuesto demanda extraordinaria, que \u00a0se halla en estudio por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>El titular \u00a0del Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0inform\u00f3 que mediante providencia del 24 de marzo de 2017, en \u00a0el ordinario laboral 2015-00923, de Aureliano \u00a0Hurtado \u00a0contra la Administradora Colombiana de Pensiones, conden\u00f3 a la \u00a0\u00faltima al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n por \u00a0riesgo com\u00fan en favor de aqu\u00e9l; no obstante, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la \u00a0referida determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, subray\u00f3 \u00a0que el 24 de mayo de 2017, dicha Magistratura concedi\u00f3 el \u00a0recurso extraordinario de Casaci\u00f3n interpuesto por Aureliano \u00a0Hurtado; \u00a0expediente que se encuentra al despacho de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, seg\u00fan consulta realizada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral en Descongesti\u00f3n de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, solicit\u00f3 sea negado el amparo pretendido, \u00a0pues no es cierto que el proceso cuyo conocimiento detenta, no haya \u00a0tenido movimientos ni actuaciones. Al respecto, destac\u00f3 que \u00a0posterior a la calificaci\u00f3n de la demanda, y el traslado de \u00a0opositores, el asunto ingres\u00f3 a despacho el 3 de noviembre de \u00a02017 y, a la fecha, la Sala Laboral se est\u00e1 pronunciado \u00a0respecto de los que entraron en turno entre los a\u00f1os 2012 y \u00a02013, debido a una gran congesti\u00f3n judicial por el alto c\u00famulo \u00a0de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el despacho refleja un inventario a 30 de \u00a0junio de 2018, de 2315 casos, de los cuales, 2085 corresponden a \u00a0recursos extraordinarios de casaci\u00f3n, que deben ser evacuados \u00a0exactamente en el orden en que hayan ingresado al despacho, seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0de 2015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0es competente la Corte para pronunciarse sobre esta demanda, en tanto \u00a0ella involucra a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que \u00a0esta \u00a0acci\u00f3n tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o \u00a0vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares en los casos que autoriza la \u00a0ley. Se caracteriza por ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal \u00a0que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta \u00a0de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el sub \u00a0judice, el \u00a0problema jur\u00eddico se contrae a determinar si la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha lesionado \u00a0los derechos fundamentales del actor, al no resolver a\u00fan el \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto contra el fallo del 25 de \u00a0abril de 2017, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, que revoc\u00f3 el del 24 de marzo de 2017, \u00a0proferido por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de esa urbe, a \u00a0trav\u00e9s del cual se conden\u00f3 a Colpensiones a pagar, por \u00a0concepto de pensi\u00f3n de invalidez, un (1) SMLMV en favor del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. Frente \u00a0a esa censura, impera precisar \u00a0que el \u00a0retardo prolongado del funcionario judicial en resolver las \u00a0solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la \u00a0actividad jurisdiccional, podr\u00eda configurar una violaci\u00f3n \u00a0al debido proceso y al acceso de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los \u00a0t\u00e9rminos de la ley sin motivo razonable, \u00a0implicar\u00eda una dilaci\u00f3n injustificada al interior del \u00a0tr\u00e1mite judicial, la cual est\u00e1 proscrita por el \u00a0ordenamiento (C.P., Arts. 29 y 229) (CC T-377\/00). \u00a0<\/p>\n<p>5. A su vez, el \u00a0sistema jur\u00eddico Colombiano es expl\u00edcito en cuanto a la \u00a0protecci\u00f3n de los t\u00e9rminos procesales. En tal sentido, \u00a0la Carta Pol\u00edtica ha conferido singular importancia al \u00a0cumplimiento de \u00e9stos y es por ello que en su art\u00edculo \u00a0228 establece que \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por la misma \u00a0v\u00eda, el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 270 de 1996, \u00a0Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, en armon\u00eda \u00a0con el car\u00e1cter normativo que la Constituci\u00f3n, reconoce \u00a0a dicho tema preponderancia cuando se\u00f1ala que \u00abla \u00a0administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta y cumplida. Los \u00a0t\u00e9rminos procesales ser\u00e1n perentorios y de estricto \u00a0cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violaci\u00f3n \u00a0constituye causal de mala conducta (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. Una de las \u00a0manifestaciones del referido derecho se refleja en que las \u00a0actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones \u00a0injustificadas, as\u00ed como a una pronta y cumplida \u00a0administraci\u00f3n de justicia es propia del Estado Social de \u00a0Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>8. Lo anterior, \u00a0sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos despachos \u00a0judiciales donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de \u00a0respetar cabalmente los t\u00e9rminos, constituyendo \u00e9ste un \u00a0problema de naturaleza estructural que, en principio, no puede \u00a0imputarse al funcionario y que hace necesario que se examine cada \u00a0situaci\u00f3n en particular. \u00a0<\/p>\n<p>9. En el caso \u00a0sometido a examen, el Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, destac\u00f3 que su despacho \u00a0tiene una gran congesti\u00f3n y que los asuntos son estudiados \u00a0atendiendo su orden de llegada. Concretamente, indic\u00f3 que \u00a0tiene 2315 procesos, de los cuales 2085 correspond\u00edan a \u00a0recursos extraordinarios de casaci\u00f3n, y que, hasta el momento \u00a0se est\u00e1n ocupando de los que ingresaron con fecha 2012 y 2013. \u00a0<\/p>\n<p>10. Tales \u00a0circunstancias permiten concluir que, la Corporaci\u00f3n vinculada \u00a0ha expuesto objetivamente las causas que han imposibilitado adoptar \u00a0la decisi\u00f3n de fondo en el tema sometido a su consideraci\u00f3n, \u00a0dentro de los t\u00e9rminos de ley o, por lo menos, en un plazo \u00a0razonable, pues present\u00f3 una justificaci\u00f3n atendible, \u00a0como es el c\u00famulo de trabajo con el que cuenta actualmente y \u00a0que resuelve los casos en orden de llegada. \u00a0<\/p>\n<p>11. As\u00ed las \u00a0cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, m\u00e1xime \u00a0cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos \u00a0para resolver, en tanto ello implicar\u00eda lesionar los derechos \u00a0de otras personas que tambi\u00e9n se encuentran a la espera de que \u00a0su postulaci\u00f3n sea decidida, toda vez que al tenor de lo \u00a0previsto por el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se \u00a0resuelven seg\u00fan el orden de entrada al despacho, el cual s\u00f3lo \u00a0puede alterarse en casos excepcionales. \u00a0<\/p>\n<p>12. De otro lado, \u00a0esta Sala de Decisi\u00f3n ha se\u00f1alado que frente \u00a0a la hipot\u00e9tica tardanza en que pueda incurrir un funcionario \u00a0judicial, \u00a0existen otras v\u00edas judiciales eficaces que desplazan la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>13. Efectivamente, \u00a0el actor cuenta con otros medios de defensa judicial, como la \u00a0Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jur\u00eddica de la \u00a0recusaci\u00f3n, a las que puede acudir si considera que \u00a0injustificadamente se han demorado en la soluci\u00f3n de su caso, \u00a0mecanismos procesales que tornan inviable el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Entonces, como quiera que esta acci\u00f3n no tiene por objeto \u00a0suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios de la \u00a0interesada y s\u00f3lo puede ser invocada una vez agotados todos \u00a0ellos, es claro que no est\u00e1 cumplido el principio de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>15. Por las \u00a0anteriores consideraciones se negar\u00e1 el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo impetrado por Aureliano \u00a0Hurtado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0NOTIFICAR, \u00a0esta \u00a0decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 STP12674-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100649 \u00a0 Acta 342. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se decide, en \u00a0primera instancia, la demanda de tutela instaurada, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado, por Aureliano \u00a0Hurtado, \u00a0por \u00a0la presunta afectaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38446","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38446","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38446"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38446\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38446"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38446"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38446"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}