{"id":38445,"date":"2023-09-13T21:56:00","date_gmt":"2023-09-13T21:56:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12673-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:00","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:00","slug":"stp12673-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12673-2018\/","title":{"rendered":"STP12673-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12673-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100481 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0342. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada, a trav\u00e9s de apoderado, por \u00a0Nelfi \u00a0Mercedes Hern\u00e1ndez Moreno, \u00a0contra el fallo proferido el 9 de agosto del a\u00f1o en curso, por \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0quien \u00a0neg\u00f3 la tutela interpuesta en protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Cuarta de Decisi\u00f3n Civil Familia Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Monter\u00eda y \u00a0el \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ceret\u00e9; \u00a0tr\u00e1mite al que se dispuso la vinculaci\u00f3n del \u00a0Instituto Municipal de Transporte y Tr\u00e1nsito del \u00a0referido municipio \u00a0y \u00a0la \u00a0Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las \u00a0pretensiones del demandante y los informes de los vinculados, fueron \u00a0rese\u00f1ados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>La parte \u00a0accionante instaur\u00f3 amparo constitucional con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>De su escrito \u00a0se extrae que, la actora labor\u00f3 como Directora del Instituto \u00a0Municipal de Tr\u00e1nsito y Transporte de Ceret\u00e9 en el \u00a0periodo comprendido entre el 13 de febrero de 2009 hasta el 30 de \u00a0junio del mismo a\u00f1o; que dicha entidad le reconoci\u00f3 y \u00a0liquid\u00f3 las prestaciones de ley, \u00abaportes a cesant\u00edas, \u00a0vacaciones, y prima de navidad\u00bb, mediante Resoluci\u00f3n \u00a0000074 de 1 de julio de 2009, sin embargo, no cancel\u00f3 lo \u00a0correspondiente al salario del mes de junio de 2009, por valor de \u00a0$2.385.000. \u00a0<\/p>\n<p>Por la anterior \u00a0omisi\u00f3n, interpuso demanda ejecutiva laboral contra el \u00a0Instituto Municipal de Tr\u00e1nsito y Transporte de Ceret\u00e9, \u00a0con el fin de que le fueran reconocidas las prestaciones sociales \u00a0reconocidas y liquidadas mediante el acto administrativo se\u00f1alado, \u00a0salario adeudado al mes de junio de 2009 y la consecuente sanci\u00f3n \u00a0moratoria por falta de pago o retardo en el pago de las cesant\u00edas, \u00a0asunto que le correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Civil del \u00a0Circuito de esa misma ciudad, quien mediante auto de 24 de mayo de \u00a02017, libr\u00f3 mandamiento de pago a favor de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de enero \u00a0de 2014 se present\u00f3 reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, \u00a0procediendo el juzgado a darle traslado a la parte demandada, quien \u00a0guard\u00f3 silencio, por lo que se aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n \u00a0por la suma de $133.743.385, siendo finalmente aprobada por \u00a0$218.276.49, toda vez que advirti\u00f3 el juzgador, que se hab\u00eda \u00a0cometido un yerro, por cuanto las que hasta ese momento se hab\u00edan \u00a0aprobado no inclu\u00edan la tasa de inter\u00e9s que legalmente \u00a0le correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Con escrito de \u00a023 de noviembre de 2016, la entidad demandada acredit\u00f3 los \u00a0pagos realizados al ejecutante y afirm\u00f3 haber pagado la suma \u00a0de $115.700.000 por concepto de indemnizaci\u00f3n moratoria \u00a0causada por la ausencia de pago de las prestaciones sociales \u00a0reconocidas en el acto administrativo mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Ceret\u00e9, mediante auto de 9 de \u00a0noviembre de 2017, declar\u00f3 la ilegalidad parcial del auto que \u00a0libr\u00f3 el mandamiento de pago que data de 24 de mayo de 2017 a \u00a0su favor por concepto de sanci\u00f3n moratoria y en contra del \u00a0Instituto Municipal de Tr\u00e1nsito y Transporte de Ceret\u00e9, \u00a0determinaci\u00f3n que fue objeto de recurso de apelaci\u00f3n \u00a0por la ejecutante, conociendo del asunto la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda, quien \u00a0mediante prove\u00eddo del 25 de abril siguiente, la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0el actor que con las determinaciones mencionadas se le vulneraron sus \u00a0derechos fundamentales incoados, raz\u00f3n por la cual, solicit\u00f3 \u00a0que se \u00abanule y se declare sin valor alguno las decisiones \u00a0adoptadas\u00bb por las autoridades cuestionadas, y en consecuencia, \u00a0se ordene seguir con el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo laboral \u00a0y de esa forma \u00abrestablecer los derechos fundamentales \u00a0lesionados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por auto de 31 \u00a0de julio de 2018 esta Sala de la Corte asumi\u00f3 el conocimiento \u00a0y notific\u00f3 a los accionados y vinculados para que ejercieran \u00a0sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Ceret\u00e9, hizo un recuento de los \u00a0sucesos procesales dentro del proceso de marras y se\u00f1al\u00f3, \u00a0que la determinaci\u00f3n cuestionada que data del 9 de noviembre \u00a0de 2017, en la que se declar\u00f3 la ilegalidad parcial del auto \u00a0de 24 de mayo de 2010 en el que se libr\u00f3 mandamiento de pago \u00a0por concepto de sanci\u00f3n moratoria a favor del actor, fue \u00a0confirmada por el tribunal raz\u00f3n por la cual se ajusta a \u00a0derecho, por lo que solicit\u00f3 declarar impr\u00f3spera la \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Agencia \u00a0Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado despu\u00e9s de \u00a0exponer sus funciones, se\u00f1al\u00f3 que las presentes \u00a0vulneraciones que aduce la actora, no se le endilgan a dicha entidad, \u00a0motivo por el cual, resalt\u00f3 que no ha ejercido acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n alguna que vulnere los derechos mencionados, por lo \u00a0cual solicit\u00f3 que se desvincule. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0providencia referenciada, neg\u00f3 el amparo solicitado, tras \u00a0considerar que el auto atacado se \u00a0encuentra cimentado en criterios de razonabilidad, compatibles con la \u00a0interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y coherente con las normas \u00a0sustantivas que regulan el debate jur\u00eddico sometido a su \u00a0juicio, sin que ello constituya arbitrariedad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el apoderado de Nelfi \u00a0Mercedes Hern\u00e1ndez Moreno, \u00a0quien reiter\u00f3 los argumentos que nutrieron el libelo \u00a0introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0y en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, es competente esta Sala de tutelas para conocer \u00a0la impugnaci\u00f3n contra la sentencia emitida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha sostenido, de \u00a0manera insistente (primero \u00a0en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006), \u00a0que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un \u00a0proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resultan violados \u00a0cuando se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; \u00a0o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas \u00a0fuera del \u00e1mbito funcional, en forma contraria a la ley; esto \u00a0es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el \u00a0supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea \u00a0claramente ineficaz para la defensa de dichas garant\u00edas, \u00a0suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el asunto \u00a0bajo estudio, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en \u00a0determinar si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Monter\u00eda, trasgredi\u00f3 la garant\u00eda \u00a0al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e \u00a0igualdad de la actora, en el auto del 25 de abril de 2018, mediante \u00a0el cual confirm\u00f3 el proferido por el Juzgado Segundo Civil del \u00a0Circuito de Ceret\u00e9, el 9 \u00a0de noviembre de 2017, \u00a0a trav\u00e9s del cual se declar\u00f3 la ilegalidad parcial del \u00a0auto que libr\u00f3 mandamiento de pago en favor de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5. Teniendo en \u00a0cuenta el car\u00e1cter subsidiario y residual que gobierna el \u00a0actual instrumento, la presente postulaci\u00f3n de amparo deviene \u00a0en improcedente, al considerar que este medio elegido no configura \u00a0una instancia del proceso ordinario, ni est\u00e1 instaurado como \u00a0una jurisdicci\u00f3n paralela, como tampoco es la sede a la que se \u00a0acude como \u00faltima opci\u00f3n cuando los resultados, despu\u00e9s \u00a0de surtirse el tr\u00e1mite respectivo, no agradan a una de las \u00a0partes. Por ello, se afirma que la tutela no es un recurso adicional \u00a0o complementario, ya que su esencia es de \u00fanica v\u00eda de \u00a0protecci\u00f3n que se brinda al presunto afectado en sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed \u00a0mismo, debe recordarse que el juez constitucional no puede \u00a0inmiscuirse en los asuntos asignados legalmente al natural y, en \u00a0especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valor\u00f3 \u00a0el tema a su cargo, e interpret\u00f3 y aplic\u00f3 la \u00a0normatividad, pues lo contrario ser\u00eda quebrantar su autonom\u00eda \u00a0e independencia. S\u00f3lo excepcionalmente, cuando las \u00a0providencias se apartan del ordenamiento y resuelven con \u00a0arbitrariedad, o son producto de negligencia en lo sustancial, es que \u00a0se habilita esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. En el sub \u00a0judice, \u00a0para la accionante, los autos censurados desconocieron principios \u00a0tales como el de seguridad jur\u00eddica, pues en casos precedentes \u00a0se hab\u00eda obrado en forma favorable a sus intereses. Sin \u00a0embargo, revisada la documentaci\u00f3n aportada, es patente que \u00a0las \u00a0decisiones fueron \u00a0motivadas, en ejercicio de la autonom\u00eda y de cara a la \u00a0situaci\u00f3n que estaba de presente en las respectivas \u00a0instancias. Siendo as\u00ed, dicha argumentaci\u00f3n no compete \u00a0en principio controvertirla a trav\u00e9s de esta herramienta, \u00a0mucho menos si, antes que caprichosa, responde a la interpretaci\u00f3n \u00a0razonable de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>8. Al revisar las \u00a0determinaciones refutadas, se verifica que para declarar la \u00a0ilegalidad parcial del mandamiento de pago, \u00a0fueron \u00a0consignadas las motivaciones con base en una ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica, a partir de la cual, la Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Monter\u00eda, \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026en el \u00a0caso que nos convoca, encontramos que a folio 8 del cuaderno de \u00a0primera instancia reposa la Resoluci\u00f3n 000070 de junio 30 de \u00a02009, a trav\u00e9s de la cual el Instituto Municipal de Transporte \u00a0y Tr\u00e1nsito de Ceret\u00e9, reconoci\u00f3 al hoy \u00a0ejecutante la suma de $2.310.510.oo, por concepto de prestaciones \u00a0sociales, del cual no cabe duda que es clara, expresa y exigible, tal \u00a0como lo dispuso el a quo en el auto recurrido, sin embargo, de los \u00a0dem\u00e1s documentos aportados por la demandante como t\u00edtulo \u00a0ejecutivo, s\u00f3lo \u00a0se extraen certificados de disponibilidad presupuestal, \u00a0documentos que no cumplen con las exigencias del art\u00edculo 422 \u00a0del CGP. (Negrilla fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>9. As\u00ed, \u00a0lo decidido descansa sobre criterios de interpretaci\u00f3n \u00a0razonable y es fruto de un completo an\u00e1lisis respecto de la \u00a0situaci\u00f3n evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual \u00a0inconformidad no vislumbra la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas, \u00a0sino la insistencia en una pretensi\u00f3n que fue v\u00e1lidamente \u00a0atendida en las instancias que confuta, aspecto que supone ratificar \u00a0la negativa en cuanto a la concesi\u00f3n del amparo deprecado, \u00a0como esta Corporaci\u00f3n lo ha indicado en sentencias anteriores; \u00a0entre otras, CSJ STP, &#8211; 23 Ene. 2014, Rad 71366, CSJ STP 11 Feb. \u00a02016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad 94293. \u00a0<\/p>\n<p>10. El \u00a0razonamiento de las demandadas no puede controvertirse en el marco de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna \u00a0se percibe \u00a0ileg\u00edtimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, \u00a0que la misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en \u00a0este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una \u00a0instancia \u00a0m\u00e1s, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones aplicables al \u00a0asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales \u00a0sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>11. Por estas \u00a0razones, se confirmar\u00e1 el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No.1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP12673-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100481 \u00a0 Acta \u00a0342. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada, a trav\u00e9s de apoderado, por \u00a0Nelfi \u00a0Mercedes Hern\u00e1ndez Moreno, \u00a0contra el fallo proferido el 9 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38445","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38445","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38445"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38445\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38445"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38445"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38445"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}