{"id":38444,"date":"2023-09-13T21:56:00","date_gmt":"2023-09-13T21:56:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12672-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:00","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:00","slug":"stp12672-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12672-2018\/","title":{"rendered":"STP12672-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12672-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99004 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 342. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el ciudadano Pedro \u00a0Manuel Cucunub\u00e1 Tornett, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra el fallo proferido el 13 de \u00a0agosto del a\u00f1o en curso, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de \u00a0Cali, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente la tutela interpuesta en \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0igualdad, dignidad humana y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscal\u00eda \u00a097 Seccional de \u00a0esa misma ciudad; tr\u00e1mite al que se dispuso la vinculaci\u00f3n \u00a0de las partes y dem\u00e1s sujetos intervinientes en el \u00a0diligenciamiento que dio origen a este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las \u00a0pretensiones del demandante y los informes, fueron rese\u00f1ados \u00a0por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de \u00a0Cali, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Del libelo de \u00a0la demanda y sus anexos se extrae: (i) Pedro Manuel Cucunuba est\u00e1 \u00a0siendo investigado1 \u00a0por el presunto delito de omisi\u00f3n del agente retenedor o \u00a0recaudador2, \u00a0asunto asignado a la Fiscal\u00eda 97 Seccional de esta ciudad. \u00a0(ii) Asegura que desde que ocurrieron los hechos materia de \u00a0investigaci\u00f3n, han transcurrido m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os, \u00a0raz\u00f3n por la cual, le requiri\u00f3 al ente investigador que \u00a0solicitara la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, la cual \u00a0fue negada sin fundamento jur\u00eddico alguno3. \u00a0(iii) Dice que contra la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0interpuso los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de \u00a0apelaci\u00f3n4, \u00a0sin que a la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0constitucional haya pronunciamiento alguno. (iv) Menciona que, de \u00a0conformidad con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y procesal, lo \u00a0procedente es ordenar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal seg\u00fan lo previsto en los art\u00edculos 80,84 y 85 del \u00a0C.P, en virtud que se cumplen los requisitos para tal fin. (v) \u00a0Asegura que la presente acci\u00f3n constitucional es procedente \u00a0porque cumple con los requisitos de legitimidad por activa y pasiva, \u00a0se configura la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, y \u00a0concurre la subsidiariedad e inmediatez. (vi) Finalmente requiere que \u00a0el juez constitucional le ordene a la Fiscal\u00eda 97 Seccional, \u00a0que solicite la preclusi\u00f3n y los archivos de las diligencias \u00a0radicadas con n\u00famero de SPOA 760016000199201800082. \u00a0<\/p>\n<p>La [F]iscal \u00a097 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Explica la \u00a0Delegada: (i) Que en efecto, los hechos investigados guardan relaci\u00f3n \u00a0con dineros no consignados a la DIAN por parte del accionante, por \u00a0concepto de retenci\u00f3n en la fuente de periodo 1 de 2006 y por \u00a0Impuesto sobre las Ventas periodos 6 de 2006 y 2 de 2007. (ii) Que al \u00a0Juzgado 24 penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de esta ciudad, le fue asignado el asunto para llevar a cabo la \u00a0audiencia de imputaci\u00f3n, la cual no se ha podido realizar por \u00a0diferentes motivos5.(iii) \u00a0Que si bien es cierto la doctora Nubia Mabel Gonz\u00e1lez \u00c1lvarez \u00a0de la Divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n de Cobranzas de la DIAN ha \u00a0indicado que la \u201cacci\u00f3n de cobro\u201d ha prescrito \u00a0para las obligaciones de retenci\u00f3n 2006 periodo 01, ventas \u00a02006, ventas 2007 periodo 2, dicha acci\u00f3n es por el proceso de \u00a0cobro coactivo administrativo; empero, que debe tenerse en cuenta que \u00a0el proceso penal es independiente, por tanto, las obligaciones que \u00a0prescribieron dentro del proceso tramitado en la DIAN, no afectan el \u00a0proceso penal. (iv) Rememora que el sistema penal acusatorio, es un \u00a0sistema de partes, y que si bien la acci\u00f3n penal est\u00e1 \u00a0en cabeza de la Fiscal\u00eda, el \u00fanico facultado para \u00a0decretar la preclusi\u00f3n es un Juez, por tanto, le est\u00e1 \u00a0vedado realizar el archivo como lo demanda. (v) Respecto de los \u00a0recursos que fueron interpuestos contra el oficio del 20 de abril de \u00a02018, en oficio del 4 de mayo se le explic\u00f3 que era un acto de \u00a0mera comunicaci\u00f3n, contra el cual no procede recurso alguno. \u00a0(vi) Que no se evidencia de qu\u00e9 manera se han afectado sus \u00a0derechos fundamentales, pues por parte de esa delegada se le ha \u00a0informado cu\u00e1l es el procedimiento a seguir, adem\u00e1s, \u00a0que en este caso, la tutela se torna improcedente porque cuenta con \u00a0todo el proceso penal para lograr sus objetivos. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada \u00a0de la Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>De comienzo la \u00a0apoderada refiere que la DIAN present\u00f3 denuncia por el delito \u00a0de Omisi\u00f3n de Agente Retenedor o Recaudador en contra de Pedro \u00a0Manuel Cucunub\u00e1 Tornet (sic), en calidad de representante \u00a0legal de la sociedad Comercializadora Incomerco Ltda., en \u00a0liquidaci\u00f3n, quien para la \u00e9poca de los hechos, era \u00a0quien reca\u00eda la obligaci\u00f3n de consignar las sumas de \u00a0dineros recaudadas por concepto de retenci\u00f3n en la Fuente e \u00a0Iva, que a la fecha se encuentran prescritas. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el \u00a0actor que al haberse declarado la prescripci\u00f3n de las \u00a0obligaciones objeto de cobro coactivo, tambi\u00e9n debe declararse \u00a0la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n penal, desconociendo \u00a0que el pago o la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal tiene \u00a0como fin la declaraci\u00f3n de responsabilidad penal de quienes \u00a0teniendo el deber de retener o auto-retener se abstienen de consignar \u00a0dentro del periodo legalmente establecido lo correspondiente al \u00a0impuesto a las venta y rete-fuente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0considera que lo relacionado con la prescripci\u00f3n debe surtirse \u00a0en juicio y con las pruebas que efectivamente lo demuestre, pues \u00a0trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n \u00a0de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo, por considerar que el actor tiene la \u00a0posibilidad de solicitar la preclusi\u00f3n ante el Juez ordinario \u00a0en la etapa de juzgamiento, con base en los elementos materiales \u00a0probatorios allegados. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la \u00a0Fiscal\u00eda accionada no vulner\u00f3 el derecho de igualdad, \u00a0por cuanto \u00e9sta actu\u00f3 dentro del marco de la autonom\u00eda \u00a0e independencia que le es otorgado por la Constituci\u00f3n y la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirm\u00f3 \u00a0que no se evidencia ninguna irregularidad en el proceso penal, pues \u00a0est\u00e1 en tr\u00e1mite conforme a la Ley 906 del 2004. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el gestor de la acci\u00f3n constitucional, quien consider\u00f3 \u00a0que el fallador de primera instancia incurri\u00f3 en error de \u00a0hecho y derecho, toda vez que no \u00a0tuvo en cuenta los argumentos expuestos en su postulaci\u00f3n \u00a0inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en \u00a0el archivo y\/o preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, debido a \u00a0que: (i) la acci\u00f3n de cobro prescribi\u00f3, seg\u00fan \u00a0los mandamientos de pago n\u00ba 1663 del 30 de noviembre de 2010 y \u00a0resoluci\u00f3n de ejecuci\u00f3n del 6 de noviembre de 2011, \u00a0expedidos por la DIAN; (ii) desde ese entonces hasta hoy, han \u00a0transcurrido mucho m\u00e1s de 6 a\u00f1os; y, (iii) dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n penal a\u00fan no se han realizado las audiencias \u00a0preliminares. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el canon 1\u00ba del Decreto 1983 \u00a0de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con \u00a0la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Santiago de Cali, cuyo superior \u00a0jer\u00e1rquico lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover postulaci\u00f3n \u00a0constitucional ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Uno de los \u00a0presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas \u00a0judiciales (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 \u00a0nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el \u00a0estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus \u00a0desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las \u00a0decisiones adoptadas, y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la \u00a0autoridad de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, para que \u00a0finalmente dirima la cuesti\u00f3n debatida. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el asunto \u00a0bajo estudio, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en \u00a0determinar si \u00a0la Fiscal\u00eda \u00a097 Seccional de Cali \u00a0trasgredi\u00f3 o no los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0igualdad, dignidad humana y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia del actor, al negarse a archivar o precluir la investigaci\u00f3n \u00a0penal que se lleva a cabo en contra del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5. Frente \u00a0a ello, desde ya anticipa la Sala que se confirmar\u00e1 la \u00a0negaci\u00f3n del amparo reclamado, dado que la \u00a0actuaci\u00f3n penal de la cual se duele el actor, en este momento \u00a0se encuentra en etapa de investigaci\u00f3n, por lo cual, es en ese \u00a0escenario donde el tutelante puede ejercer sus derechos ante la \u00a0autoridad que dirige la instrucci\u00f3n; y, en caso de darse \u00a0inicio a la etapa de juzgamiento, en ella, a\u00fan tendr\u00edan \u00a0a su alcance todas las herramientas de defensa judicial, pues podr\u00eda \u00a0solicitar la preclusi\u00f3n, tal como lo establece el par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u2013Ley \u00a0906 de 2004-, en concreto por la causal 1\u00ba contemplada en el \u00a0mencionado canon6, \u00a0a efectos de que tales postulaciones sean resueltas en las \u00a0oportunidades procesales respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>6. Recu\u00e9rdese \u00a0que las especiales caracter\u00edsticas de este instituto \u00a0subsidiario y residual de protecci\u00f3n imposibilitan que se \u00a0acuda a \u00e9l para obtener una intervenci\u00f3n indebida en \u00a0procesos \u00a0en curso, \u00a0toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que \u00a0inspir\u00f3 la acci\u00f3n tuitiva, \u00a0como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no \u00a0para su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Lo dicho, a \u00a0tono con lo previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991, al respecto \u00a0del cual, ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protecci\u00f3n del \u00a0juez constitucional para atacar providencias judiciales en tr\u00e1mite \u00a0en las que se alegue una v\u00eda de hecho, por la sencilla raz\u00f3n \u00a0de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado \u00a0en el tr\u00e1mite del proceso correspondiente, al no estar \u00a0culminada la actuaci\u00f3n, existen normas en el procedimiento \u00a0para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien \u00a0sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el \u00a0proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en estos casos, radica \u00a0en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio \u00a0proceso. De all\u00ed que la Corte ha se\u00f1alado que no toda \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda \u00a0de hecho amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. En la \u00a0sentencia T-296 de 2000 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0analizar cada uno de estos puntos, se tomar\u00e1 como par\u00e1metro \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la v\u00eda de \u00a0hecho. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando en la \u00a0acci\u00f3n de tutela se alega tal situaci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, por ser estrictamente \u00a0excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir \u00a0errores o faltas en los procesos, \u00e9stos pueden ser corregidos \u00a0en el propio proceso, a trav\u00e9s de los distintos mecanismos que \u00a0prev\u00e9 la ley. Es decir, si para su correcci\u00f3n se pueden \u00a0proponer recursos, pedir nulidades, etc. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, no toda irregularidad en el tr\u00e1mite de un \u00a0proceso, o en la sentencia misma, constituye una v\u00eda de hecho \u00a0amparable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Este rigor \u00a0para conceder la acci\u00f3n de tutela cuando se alegan v\u00edas \u00a0de hecho, obedece al debido entendimiento del art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n, en cuanto al car\u00e1cter excepcional de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, su procedencia \u00fanicamente cuando \u00a0no exista para el afectado otro medio de defensa judicial\u20267. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En este orden de ideas, la Sala confirmar\u00e1 el amparo \u00a0solicitado, por las motivaciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a01, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo recurrido por las razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Apoderado Judicial Jos\u00e9 Siloney Navia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guti\u00e9rrez \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado SPA N\u00ba 760016000199201800082 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 8 C.O \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 6 C.O. Fecha de presentaci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos 26 de abril de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 21 de marzo de 2018 por excusa de la defensa: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 7 de mayo de 2018, la audiencia anterior de ese despacho se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prolong\u00f3, finalmente se reprogram\u00f3 para el 30 de mayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del a\u00f1o que transcurre. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0332. Causales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El fiscal solicitar\u00e1 la preclusi\u00f3n en los siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inexistencia del hecho investigado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Atipicidad del hecho investigado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ausencia de intervenci\u00f3n del imputado en el hecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Imposibilidad de desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vencimiento del t\u00e9rmino m\u00e1ximo previsto en el inciso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segundo del art\u00edculo 294 de este c\u00f3digo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Durante el Juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los numerales 1\u00ba y 3\u00ba, el fiscal, el Ministerio P\u00fabico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1n solicitar al juez de conocimiento la preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ST-418\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP12672-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99004 \u00a0 Acta 342. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el ciudadano Pedro \u00a0Manuel Cucunub\u00e1 Tornett, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra el fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38444","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38444","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38444"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38444\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38444"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38444"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38444"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}