{"id":38443,"date":"2023-09-13T21:56:00","date_gmt":"2023-09-13T21:56:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12670-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:00","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:00","slug":"stp12670-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12670-2018\/","title":{"rendered":"STP12670-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12670-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100597 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0340. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Corte, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por el ciudadano MIGUEL \u00a0ANTONIO FAJARDO FIGUEROA, \u00a0contra el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, la \u00a0Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, \u00a0la Oficina \u00a0de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Pitalito \u2013Huila-, \u00a0y el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito \u00a0de dicho municipio, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia; tr\u00e1mite en el que se dispuso la vinculaci\u00f3n \u00a0de las partes e intervinientes en el asunto referido, as\u00ed como \u00a0de la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones, la Sala los sintetiza de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El 1 de agosto de 2014, el Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0Pitalito, dentro \u00a0del proceso ejecutivo singular promovido por Daniel Torres Casanova \u00a0contra MIGUEL \u00a0ANTONIO FAJARDO FIGUEROA \u00a0-rotulado \u00a0con No. 41 551 31 03 001 2012 00110 00-, \u00a0dict\u00f3 \u00a0sentencia \u00a0en la que neg\u00f3 la excepci\u00f3n invocada por la parte \u00a0demandada, dispuso seguir adelante con la ejecuci\u00f3n del \u00a0mandamiento de pago, y orden\u00f3 el aval\u00fao y remate del \u00a0bien inmueble embargado, cuya matr\u00edcula inmobiliaria es \u00a0206-15947. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Posteriormente, FAJARDO \u00a0FIGUEROA \u00a0(deudor), a trav\u00e9s de apoderado, solicit\u00f3 al Juzgado la \u00a0nulidad de lo actuado a partir del auto del 22 de abril de 2014, por \u00a0estimar vulnerado el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0La anterior petici\u00f3n fue negada mediante prove\u00eddo del \u00a018 de mayo de 2017, contra el cual se interpuso el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, que no prosper\u00f3 a instancias de la Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Neiva \u2013auto adiado 29 de septiembre de 2017-. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0El 14 de diciembre de 2017, la parte demandada promovi\u00f3 \u00a0incidente de pago, con fundamento en lo previsto por los art\u00edculos \u00a0127 y 131 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Mediante providencia del 18 de enero de 2018, el Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito de Pitalito, se abstuvo de dar curso al incidente \u00a0propuesto. Decisi\u00f3n que fue objeto de los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n; el primero, negado, mientras el \u00a0segundo se concedi\u00f3 ante la Sala Primera de Decisi\u00f3n \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del \u00a0Neiva, colegiado que por auto del 28 de mayo del a\u00f1o en curso, \u00a0confirm\u00f3 la providencia objeto de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0El 28 \u00a0de agosto siguiente, el Juzgado celebr\u00f3 diligencia de remate \u00a0del bien inmueble denominado \u201cLa Primavera\u201d, identificado \u00a0con matr\u00edcula inmobiliaria No. 206-15947, el cual fue objeto \u00a0de embargo, \u00a0secuestro y aval\u00fao al interior del proceso \u00a0ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0En desarrollo del anterior procedimiento se adjudic\u00f3 el predio \u00a0a nombre del demandante DANIEL TORRES CASANOVA. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0El 30 de agosto del presente a\u00f1o, el apoderado judicial del \u00a0demandado FAJARDO \u00a0FIGUEROA, \u00a0solicit\u00f3 la nulidad de la diligencia de remate, al estimar el \u00a0incumplimiento de los requisitos formales para ello, pues, sobre el \u00a0predio exist\u00edan anotaciones y embargos vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>(ix) \u00a0Por auto del 6 de septiembre de 2018, la nulidad fue despachada \u00a0desfavorablemente. Determinaci\u00f3n contra la cual no se \u00a0interpuso recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>(x) \u00a0Mediante providencia del 17 de septiembre del mismo a\u00f1o, el \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito \u2013Huila-, aprob\u00f3 \u00a0en todas y cada una de sus partes la diligencia de remate, por lo que \u00a0dispuso la cancelaci\u00f3n del embargo y secuestro del inmueble \u00a0subastado, a trav\u00e9s de oficio con destino a la Oficina de \u00a0Registro e Instrumentos P\u00fablicos de Pitalito \u2013 Huila. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma providencia, orden\u00f3 al secuestre que dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes al recibo del oficio respectivo, hiciera \u00a0la entrega del predio al se\u00f1or DANIEL TORRES CASANOVA, y \u00a0rindiera las cuentas comprobadas de su gesti\u00f3n en el t\u00e9rmino \u00a0de diez d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>(xi) \u00a0Contra la anterior decisi\u00f3n, el demandado MIGUEL \u00a0ANTONIO FAJARDO FIGUEROA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, agot\u00f3 los recursos de \u00a0reposici\u00f3n, y en subsidio apelaci\u00f3n, los cuales no se \u00a0han resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0Y PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0decir del accionante, la Jueza Primera Civil del Circuito de \u00a0Pitalito, adjudic\u00f3 el bien objeto de la acci\u00f3n de \u00a0remate, a pesar de la existencia de las causales de nulidad por \u00e9l \u00a0advertidas, a trav\u00e9s de la solicitud negada en su momento. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, se\u00f1al\u00f3, que sobre el predio se registraron \u00a0anotaciones y embargos que no se levantaron previo a la diligencia de \u00a0remate. En ese sentido, destac\u00f3 que, (i) en el folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No. 206-15947, se registr\u00f3 la \u00a0anotaci\u00f3n No. 16 que evidencia la medida cautelar impuesta por \u00a0la Unidad Judicial Municipal de Timan\u00e1; (ii) mediante oficio \u00a0494 del 30-03-2012, el Juzgado Primero Civil Municipal de Pitalito, \u00a0orden\u00f3 el embargo con acci\u00f3n mixta de Banco de Bogot\u00e1 \u00a0a FAJARDO \u00a0FIGUEROA; \u00a0(iii) la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0Pitalito, \u00abnunca \u00a0comunic\u00f3 cu\u00e1ndo levant\u00f3 la acci\u00f3n mixta\u00bb; \u00a0y, (iii) con oficio 756 del 08-04-2016, se orden\u00f3 cancelar la \u00a0medida a favor del Banco de Bogot\u00e1 e inscribir embargo \u00a0ejecutivo con acci\u00f3n personal del Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de Pitalito, por lo que el bien qued\u00f3 a disposici\u00f3n \u00a0del proceso ejecutivo singular. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, estim\u00f3 que las anteriores actuaciones procesales \u00a0son ilegales, pues la Jueza Primera Civil del Circuito de Pitalito, \u00a0no cumpli\u00f3 con los deberes que le impon\u00eda el C\u00f3digo \u00a0General del Proceso en sus numerales 2, 5 y 12, los cuales implican \u00a0hacer efectiva la igualdad de las partes, sanear los vicios y \u00a0realizar el control de legalidad en la cada etapa procesal. De igual \u00a0forma, advierte que la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0del municipio, permiti\u00f3 el registro de la medida cautelar, sin \u00a0que se hubiera levantado la impuesta por la Unidad Judicial de \u00a0Timan\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3: 1. \u00a0La protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados en el \u00a0libelo de tutela. 2. \u00a0La nulidad de la diligencia de remate practicada por el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Pitalito. 3. \u00a0La vigilancia del proceso por parte del Consejo Superior de la \u00a0judicatura y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. 4. \u00a0Suspender el proceso por vicios de procedimiento en la diligencia de \u00a0remate y adjudicaci\u00f3n del predio. 5. \u00a0Ordenar \u00a0la suspensi\u00f3n de la anotaci\u00f3n que registra el bien en \u00a0la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Pitalito. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0magistrado auxiliar del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, \u00a0Dr. Sa\u00fal Orlando Pach\u00f3n, mediante oficio OAO18-659 \u00a0adiado 19 de septiembre de 2018, manifest\u00f3 que dicha entidad \u00a0no tiene funciones jurisdiccionales ni es \u00f3rgano de instancia \u00a0judicial; y, que si ha existido alguna irregularidad por parte de un \u00a0funcionario judicial o mora en la resoluci\u00f3n de un proceso, el \u00a0accionante puede solicitar la acci\u00f3n disciplinaria conforme al \u00a0numeral 2 del art\u00edculo 114 de la Ley 270 de 1996, o la \u00a0vigilancia judicial administrativa, seg\u00fan el numeral 6 del \u00a0art\u00edculo 101 de la misma legislaci\u00f3n. Por ello, \u00a0solicita la desvinculaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradur\u00eda \u00a0Regional del Huila, \u00a0a trav\u00e9s del oficio PU-GEVM-No. 126 del 24 de septiembre de \u00a02018, se\u00f1al\u00f3 que el demandado dentro de la acci\u00f3n \u00a0civil y accionante dentro del presente tr\u00e1mite constitucional, \u00a0no ha solicitado la intervenci\u00f3n en el proceso judicial que se \u00a0adelante en su contra y a bordo del cual, presuntamente, se estar\u00edan \u00a0vulnerando sus derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual \u00a0estima que no se ha desconocido, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0los derechos reclamados por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Asesora \u00a0Jur\u00eddica de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0con sede en Bogot\u00e1, mediante escrito allegado por correo \u00a0electr\u00f3nico el d\u00eda 25 de septiembre de 2018, manifest\u00f3 \u00a0que a trav\u00e9s de oficio 443 del 20 de marzo del presente a\u00f1o, \u00a0la Delegada Provincial de Garz\u00f3n \u2013 Huila, remiti\u00f3 \u00a0a la personer\u00eda de esa localidad, el oficio PDACL No. 000483, \u00a0procedente de la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Civiles y \u00a0Laborales, con el fin de que \u00abse \u00a0realizara visita al proceso ejecutivo radicado 2012-00110-00, y de la \u00a0respuesta que suministrara al respecto, la Personer\u00eda\u00bb. \u00a0Por ello, solicita desestimar las pretensiones del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0magistrado de la Sala \u00a0Primera de Decisi\u00f3n Civil Familia Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Neiva, \u00a0a trav\u00e9s de oficio del 25 de septiembre de 2018, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que conoci\u00f3 del recurso de apelaci\u00f3n propuesto contra \u00a0el auto del 18 de enero del a\u00f1o en curso, a trav\u00e9s del \u00a0cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, dentro del \u00a0proceso ejecutivo de Daniel Torres Casanova contra MIGUEL ANTONIO \u00a0FAJARDO FIGUEROA, se abstuvo de tramitar el incidente de pago \u00a0impetrado por la parte ejecutada. Decisi\u00f3n que fue confirmada \u00a0el 28 de mayo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Pitalito, \u00a0a trav\u00e9s del oficio 0725 del 24 de septiembre de 2018, \u00a0manifest\u00f3 que en el proceso ejecutivo propuesto por Daniel \u00a0Torres Casanova contra MIGUEL \u00a0ANTONIO FAJARDO FIGUEROA, \u00a0el 17 de septiembre del presente a\u00f1o, se dict\u00f3 \u00a0providencia mediante la cual se aprob\u00f3 la diligencia de remate \u00a0del bien embargado, decisi\u00f3n contra la cual el demandado \u00a0 present\u00f3 los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n, los cuales se encuentran pendientes de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, se\u00f1al\u00f3, que la parte ejecutada ha \u00a0presentado solicitudes de nulidad e incidente de pago, siendo negadas \u00a0en primera instancia y confirmadas por la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior de Neiva, al resolver los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0propuestos por su apoderado judicial; y, que no es cierto que el bien \u00a0inmueble objeto de remate estuviera embargado por otro despacho al \u00a0momento de efectuarse la subasta, tal como lo refleja el folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria del predio. Por todo lo anterior, \u00a0considera, debe negarse la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0abogado Jos\u00e9 \u00a0Edgar Campo Calder\u00f3n, apoderado de la parte demandante en la \u00a0actuaci\u00f3n civil, \u00a0dijo que al interior del proceso ejecutivo se ha respetado el debido \u00a0proceso, y durante el tr\u00e1mite se cumpli\u00f3 con los \u00a0procedimientos establecidos en el C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0por lo que la acci\u00f3n constitucional aviene improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Registradora \u00a0Seccional de Instrumentos P\u00fablicos de Pitalito \u2013 Huila, \u00a0mediante oficio 2062018ER00920, manifest\u00f3 que las medidas \u00a0cautelares que registra el bien inmueble objeto del remate se \u00a0cancelaron por orden judicial, y la impuesta por la Unidad Judicial \u00a0de Timan\u00e1, se levant\u00f3 de manera oficiosa, tal como lo \u00a0dispone el numeral 6 del art\u00edculo 468 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, por lo que no es cierto, como lo afirma el \u00a0accionante, que tal anotaci\u00f3n se encuentra vigente. Por ello, \u00a0solicita la desvinculaci\u00f3n en la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella va dirigida, \u00a0entre otros, contra el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para que mediante un \u00a0procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos \u00a0fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o \u00a0de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de \u00a0otro medio de defensa judicial, a menos que se est\u00e9 frente a \u00a0un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo \u00a0transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso concreto, la \u00a0situaci\u00f3n \u00a0planteada por el accionante gravita en torno a que la diligencia de \u00a0remate practicada el 28 de agosto de 2018, por el Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito de Pitalito \u2013 Huila, dentro del proceso \u00a0ejecutivo singular que all\u00ed se tramita contra MIGUEL \u00a0ANTONIO FAJARDO FIGUEROA, \u00a0presuntamente vulnera los derechos fundamentales aludidos en el \u00a0libelo de tutela; actuaci\u00f3n procesal que no ha contado con la \u00a0vigilancia y control tanto del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0como por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Conforme \u00a0al art\u00edculo 23\u00a0ib\u00eddem, \u00a0el derecho de petici\u00f3n consiste en la posibilidad que tienen \u00a0las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por \u00a0motivos de inter\u00e9s general o particular y el deber de \u00e9stas \u00a0de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se trata de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del \u00a0\u00f3rgano jurisdiccional, la Corte Constitucional\u00a0en \u00a0sentencia CC T-272\/06, diferenci\u00f3\u00a0dos situaciones as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0Puede \u00a0concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un \u00a0proceso judicial en curso, ambas tienen el car\u00e1cter de derecho \u00a0fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de \u00a0petici\u00f3n (art\u00edculo 23 C.P.) o en el de postulaci\u00f3n \u00a0(art\u00edculo 29 ib\u00eddem), y por tanto, cu\u00e1l ser\u00eda \u00a0el derecho esencial afectado con su desatenci\u00f3n, es necesario \u00a0establecer la esencia de la petici\u00f3n, y a ello se llega por la \u00a0naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si \u00e9sta \u00a0implica decisi\u00f3n judicial sobre alg\u00fan asunto \u00a0relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, \u00a0la contestaci\u00f3n equivaldr\u00eda a un acto expedido en \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional, que por tanto, est\u00e1 reglado \u00a0para el proceso que debe seguirse en la actuaci\u00f3n y as\u00ed, \u00a0el juez, por m\u00e1s que lo invoque el petente, no est\u00e1 \u00a0obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de \u00a0petici\u00f3n, sino que, en acatamiento al debido proceso, deber\u00e1 \u00a0dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los \u00a0t\u00e9rminos, procedimiento y contenido de las actuaciones que \u00a0correspondan a la situaci\u00f3n, a las cuales deben sujetarse \u00a0tanto \u00e9l como las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la \u00a0petici\u00f3n debe distinguir si la esencia de \u00e9sta implica \u00a0su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, \u00a0por el contrario, lo pedido est\u00e1 sujeto a los lineamientos y \u00a0t\u00e9rminos propios del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el caso concreto, a pesar que MIGUEL \u00a0ANTONIO FAJARDO FIGUEROA \u00a0reclama el quebranto a sus garant\u00edas fundamentales, entre \u00a0otros aspectos, porque el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura y la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, \u00a0no han ejercido la vigilancia y control en el proceso ejecutivo \u00a0singular que se adelanta en el Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0Pitalito, la Corte advierte que incumpli\u00f3 el deber probatorio \u00a0que le corresponde, ya que, frente al primero, no aport\u00f3 \u00a0prueba sumaria que demuestre haber \u00a0radicado alguna solicitud en dicho sentido; y en cuanto al segundo, \u00a0la prueba incorporada al expediente de tutela refleja una posici\u00f3n \u00a0contraria. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En efecto, a partir del oficio OAO18-659, \u00a0allegado el 19 de septiembre de 2018 por el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, se indica que el accionante, en caso de notar \u00a0irregularidades por parte del Juez Natural que adelanta el proceso \u00a0ejecutivo, puede solicitar la acci\u00f3n disciplinaria conforme al \u00a0numeral 2 del art\u00edculo 114 de la Ley 270 de 1996, o la \u00a0vigilancia judicial administrativa, seg\u00fan el numeral 6 del \u00a0art\u00edculo 101 de la misma legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En el anterior contexto, la Corte advierte que el demandante no se \u00a0ci\u00f1e a la realidad procesal al afirmar en el libelo de tutela \u00a0que dicho organismo de control no ejerci\u00f3 la vigilancia a la \u00a0actuaci\u00f3n civil con miras a garantizar el debido proceso; pues \u00a0como se desprende del oficio 443 del 20 de marzo de 2018, se orden\u00f3 \u00a0a la Personera Municipal de Pitalito, realizar la visita al proceso y \u00a0rendir el informe correspondiente, lo cual indica intervenci\u00f3n \u00a0positiva del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cumplimiento de la orden de vigilancia impartida, se extendi\u00f3 \u00a0el oficio PM-0959 del 29 de mayo de 2018, por medio del cual la \u00a0delegada del Ministerio P\u00fablico, se\u00f1al\u00f3 que, \u00a0\u00abuna \u00a0vez revisado el proceso ejecutivo de mayor cuant\u00eda contra \u00a0MIGUEL ANTONIO FAJARDO FIGUEROA, con radicaci\u00f3n No. \u00a02012-00110-00, adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0Pitalito, se pudo establecer \u00a0que se encuentra pendiente de se\u00f1alar \u00a0fecha para remate a solicitud de la parte actora, teniendo en cuenta \u00a0que existe auto para seguir adelante la ejecuci\u00f3n debidamente \u00a0ejecutoriada, el inmueble se halla embargado, secuestrado y avaluado \u00a0en debida forma\u2026 \u00a0As\u00ed mismo, se evidencia que se ha \u00a0intentado nulidades, hasta investigaci\u00f3n por presunta \u00a0falsificaci\u00f3n de la firma del deudor en los t\u00edtulos \u00a0ejecutivos presentados como base de la acci\u00f3n, sin resultados \u00a0para el ejecutado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por tal raz\u00f3n, al no existir elementos de juicio suficientes \u00a0para endilgar la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al debido \u00a0proceso en su componente de postulaci\u00f3n, tanto al Consejo \u00a0Superior de la Judicatura \u00a0como a la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, \u00a0la tutela debe negarse frente a ellos. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En cuanto a la petici\u00f3n de nulidad de la audiencia de remate \u00a0celebrada el 28 de agosto de 2018, por el Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de Pitalito, para la Sala, tal requerimiento aviene \u00a0insostenible, porque el auto del 6 de septiembre de 2018, que neg\u00f3 \u00a0dicha solicitud, no fue recurrido por el ejecutado ni su apoderado \u00a0judicial, lo \u00a0que destaca una posici\u00f3n voluntaria de aparente aceptaci\u00f3n \u00a0con la decisi\u00f3n adoptada por el juez natural del proceso, la \u00a0cual no puede modularse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De otro lado, a la par de la acci\u00f3n constitucional, contra el \u00a0auto emitido el 17 de septiembre del presente a\u00f1o, por medio \u00a0del cual se aprob\u00f3 el remate y se decret\u00f3 la \u00a0cancelaci\u00f3n del embargo y secuestro del inmueble, el abogado \u00a0de la parte ejecutada, agot\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n \u00a0y en subsidio de apelaci\u00f3n, sin que hasta ahora los mismos se \u00a0hayan resuelto, en primera y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En esa direcci\u00f3n, la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que el amparo por \u00a0v\u00eda de tutela tiene un car\u00e1cter estrictamente \u00a0subsidiario y como tal no \u00a0constituye un medio alternativo \u00a0para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de \u00a0un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Los cuestionamientos, \u00a0esgrimidos por MIGUEL \u00a0ANTONIO FAJARDO FIGUEROA, \u00a0no pueden ser debatidos a trav\u00e9s del mecanismo excepcional, \u00a0dado el car\u00e1cter \u00a0residual, habida cuenta que la aprobaci\u00f3n del remate y la \u00a0cancelaci\u00f3n de las medidas de embargo y secuestro que afectan \u00a0el inmueble subastado, se encuentran en curso, concretamente, a la \u00a0espera de que el Juez Primero Civil del Circuito de Pitalito, \u00a0resuelva los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, \u00a0promovidos por el apoderado judicial del aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Frente \u00a0a dichas situaciones, ha sido criterio definido y reiterado \u00a0recientemente por esta Corporaci\u00f3n1, \u00a0que no resulta procedente acudir al amparo constitucional con miras a \u00a0que se intervenga dentro de procesos \u00a0en curso, \u00a0no s\u00f3lo porque ello desconoce la independencia de que est\u00e1n \u00a0revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los \u00a0asuntos de su competencia, sino en atenci\u00f3n a que dicho \u00a0proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que inspir\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de amparo, como mecanismo residual de defensa de los \u00a0derechos superiores, y no para su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Revisado el libelo de tutela presentado por el accionante, y el \u00a0contenido del recurso propuesto por su apoderado judicial contra el \u00a0auto del 17 de septiembre de 2018, a trav\u00e9s del cual se aprob\u00f3 \u00a0en todas y cada una de las partes la diligencia de remate celebrada \u00a0el 28 de agosto de 2018, la Corte advierte que persiguen los mismos \u00a0fines, entre ellos, que se anule dicha decisi\u00f3n, por \u00a0incumplimiento de las normas establecidas en el C\u00f3digo General \u00a0del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En el anterior contexto, emerge con nitidez que el proceso ejecutivo \u00a0singular objeto de la acci\u00f3n constitucional se encuentra en \u00a0tr\u00e1mite, a la espera de que el Juzgado se pronuncie frente a \u00a0los recursos propuestos por la parte ejecutada, situaci\u00f3n que \u00a0permite colegir que el peticionario del amparo, cuenta con otra \u00a0oportunidad prevista en el ordenamiento jur\u00eddico para postular \u00a0sus pretensiones, incluso, en segunda instancia, motivo por el cual \u00a0el mecanismo escogido resulta ser improcedente, como quiera que lejos \u00a0est\u00e1 de ser concebido como un recurso paralelo del medio \u00a0judicial aludido. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Lo anterior, encuentra respaldo en el art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio contenido en el \u00a0inciso 3\u00b0 del art. 86 Superior, cuando en su numeral 1, consagra \u00a0como causal de improcedencia de la tutela la existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, situaci\u00f3n que no se evidencia en el presente \u00a0evento ni fue demostrado por el se\u00f1or MIGUEL \u00a0ANTONIO FAJARDO FIGUEROA. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Los \u00a0planteamientos anteriores resultan suficientes para concluir que el \u00a0amparo reclamado no tiene m\u00e9rito, por lo que la tutela aviene \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por MIGUEL \u00a0ANTONIO FAJARDO FIGUEROA, \u00a0con fundamento en las \u00a0razones expuestas en la parte considerativa de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0En caso de no ser impugnado este fallo, dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0siguientes a su notificaci\u00f3n, rem\u00edtase la actuaci\u00f3n \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STL, 25 Ene. 2018, rad. 96130 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12670-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100597 \u00a0 Acta \u00a0340. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Corte, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por el ciudadano MIGUEL \u00a0ANTONIO FAJARDO FIGUEROA, \u00a0contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38443","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38443","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38443"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38443\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38443"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38443"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38443"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}