{"id":38440,"date":"2023-09-13T21:56:00","date_gmt":"2023-09-13T21:56:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12667-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:00","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:00","slug":"stp12667-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12667-2018\/","title":{"rendered":"STP12667-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12667-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100391 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0340. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el ciudadano Uner \u00a0Augusto Becerra Largo, \u00a0contra el fallo proferido el 11 de julio del a\u00f1o en curso, por \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0quien \u00a0neg\u00f3 la tutela interpuesta en protecci\u00f3n de su derecho \u00a0fundamental a la igualdad, presuntamente vulnerado por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0el Juzgado \u00a0Tercero Civil del Circuito de Pereira, \u00a0y \u00a0la \u00a0Procuradur\u00eda Judicial Delegada para Asuntos Civiles. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la demandante, fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Del confuso \u00a0escrito de tutela, se desprende que el accionante reclama la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales consagrados en el \u00a0\u00abart. 86 CN\u00bb y en el \u00abart 13 CN\u00bb, los cuales \u00a0considera vulnerados por las autoridades cuestionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, \u00a0manifiesta que al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira le \u00a0correspondi\u00f3 la acci\u00f3n popular 2018-00148, no obstante \u00a0el mismo suscit\u00f3 conflicto de competencia \u00absin ser \u00a0PARTE\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil, (&#8230;) tramit\u00f3 el conflicto de \u00a0competencia 2016-02155-00. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha que la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil adelant\u00f3 el conflicto \u00a0competencia suscitado dentro de la acci\u00f3n popular, cuando ello \u00a0no es posible \u00abpues el a quo tutelado NO es parte y No pudo \u00a0generar conflicto alguno\u00bb, lo que en su sentir, desconoce el \u00a0art\u00edculo 16 de la Ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con lo anterior, solicita se ordene al Juzgado Tercero Civil del \u00a0Circuito de Pereira admitir inmediatamente la acci\u00f3n popular y \u00a0a la Sala de Casaci\u00f3n Civil no tramitar los conflictos de \u00a0competencia suscitados por los jueces en acciones populares. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0requiri\u00f3 a la procuradur\u00eda judicial para que se \u00a0pronuncie sobre su acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto \u00a0del 5 de julio de 2018, esta sala avoc\u00f3 conocimiento, orden\u00f3 \u00a0comunicar a las autoridades accionadas y a los vinculados dentro de \u00a0la acci\u00f3n cuestionada para que ejercieran su derecho de \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0providencia referenciada, neg\u00f3 el amparo solicitado, tras \u00a0considerar que la decisi\u00f3n por medio de la cual el \u00abJuzgado \u00a0Tercero Civil del Circuito de Pereira\u00bb, se \u00a0declar\u00f3 incompetente para asumir la acci\u00f3n popular \u00a0interpuesta por el accionante, as\u00ed como la emitida por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, al tramitar el \u00a0conflicto de competencia, se \u00a0encuentran cimentados en criterios de razonabilidad, compatibles con \u00a0la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y coherente con las normas \u00a0sustantivas que regulan el debate jur\u00eddico sometido a su \u00a0juicio, sin que constituyan ninguna arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el accionante, qui\u00e9n reiter\u00f3 los argumentos que \u00a0nutrieron el libelo introductorio; y, agreg\u00f3, que se han \u00a0resuelto centenares de conflictos de competencia, estableci\u00e9ndose \u00a0que el actor popular es el \u00fanico facultado para escoger a \u00a0prevenci\u00f3n d\u00f3nde se adelanta dicho mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0y en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, es competente esta Sala de tutelas para conocer \u00a0la impugnaci\u00f3n contra la sentencia emitida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n constitucional ha sostenido, de \u00a0manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de \u00a02005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006), que \u00a0este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter estrictamente \u00a0subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para \u00a0impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial \u00a0o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resultan violados \u00a0cuando se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; \u00a0o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas \u00a0fuera del \u00e1mbito funcional, en forma contraria a la ley; esto \u00a0es, en el momento en que se configuran las llamadas causales de \u00a0procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, \u00a0previamente instituido, es claramente ineficaz para la defensa de \u00a0dichas garant\u00edas, suceso en el que procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el asunto \u00a0bajo estudio, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en \u00a0determinar si la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, trasgredi\u00f3 los derechos fundamentales del actor, al \u00a0resolver mediante auto del 16 de agosto de 2016, el conflicto de \u00a0competencia suscitado entre los Juzgados \u00a0Cuarto Civil del Circuito de Pereira (Risaralda) y el Tercero \u00a0Hom\u00f3logo de Pasto (Nari\u00f1o), \u00a0en el que se declar\u00f3 al primero competente para conocer la \u00a0acci\u00f3n popular promovida por Leandro Giraldo contra \u00a0Bancolombia. \u00a0<\/p>\n<p>5. Teniendo en \u00a0cuenta el car\u00e1cter subsidiario y residual que gobierna este \u00a0instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulaci\u00f3n \u00a0de amparo deviene en improcedente, al considerar que \u00e9ste \u00a0medio no configura una instancia del proceso ordinario, ni est\u00e1 \u00a0instaurado como una jurisdicci\u00f3n paralela; tampoco es la sede \u00a0a la que se acude en \u00faltima opci\u00f3n cuando los \u00a0resultados, despu\u00e9s de surtirse el tr\u00e1mite respectivo, \u00a0han sido del desagrado de una de las partes. Por ello, se afirma que \u00a0la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya que su \u00a0esencia es de ser \u00fanica v\u00eda de protecci\u00f3n que se \u00a0brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed \u00a0mismo, debe recordarse que el juez constitucional no puede \u00a0inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en \u00a0especial, en el modo en el que valor\u00f3 el tema a su cargo, e \u00a0interpret\u00f3 y aplic\u00f3 la normatividad, pues lo contrario \u00a0ser\u00eda quebrantar su autonom\u00eda e independencia. S\u00f3lo \u00a0excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del \u00a0ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de \u00a0negligencia extrema, es que se habilita esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. En el sub \u00a0judice, \u00a0para el reclamante, la sentencia cuestionada no tuvo en cuenta que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un juzgado no puede abstenerse de conocer una acci\u00f3n popular. \u00a0Sin embargo, revisada la documentaci\u00f3n aportada, es patente \u00a0que la \u00a0decisi\u00f3n reprobada \u00a0fue motivada, en ejercicio de la autonom\u00eda y de cara a la \u00a0situaci\u00f3n que estaba de presente. Siendo as\u00ed, tal \u00a0argumentaci\u00f3n no compete en principio controvertirla a trav\u00e9s \u00a0de esta herramienta, mucho menos cuando ella no es producto de la \u00a0arbitrariedad o capricho que permita descalificarla, sino, por el \u00a0contrario, responde a la interpretaci\u00f3n razonable de la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica y probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>8. Luego de \u00a0revisar la decisi\u00f3n refutada, se verifica que para arribar a \u00a0la determinaci\u00f3n de tramitar y asignar la competencia al \u00a0Juzgado \u00a0Cuarto Civil del Circuito de Pereira (Risaralda), \u00a0fueron \u00a0consignadas las motivaciones con base en una ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica, \u00a0propia \u00a0de la adecuada actividad judicial, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0se \u00a0pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>4. En el caso \u00a0sub examine, advierte la Sala que Leandro Giraldo present\u00f3 su \u00a0demanda ante el Juez Civil del Circuito de Pereira, afirmando que \u00a0Bancolombia S.A. est\u00e1 domiciliado en la \u00abcra 8 No. 17 50 \u00a0Pereira\u00bb, por lo que en principio, ese despacho es el llamado a \u00a0tramitar a prevenci\u00f3n el amparo constitucional, en virtud de \u00a0que el accionante escogi\u00f3 el fuero general de competencia \u00a0territorial establecido en la norma anotada. Lo anterior, desde \u00a0luego, sin perjuicio de que la entidad convocada en la oportunidad \u00a0legal, pueda cuestionar ese aspecto con auxilio de los medios \u00a0autorizados para el efecto. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>9. Es \u00a0as\u00ed como lo decidido descansa sobre criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n razonable y es fruto de un completo an\u00e1lisis \u00a0respecto de la situaci\u00f3n evaluada en ese momento. De tal \u00a0suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneraci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas, sino la insistencia en una pretensi\u00f3n que \u00a0fue v\u00e1lidamente atendida en la instancia que confuta, aspecto \u00a0que conlleva a ratificar la negativa en cuanto a la concesi\u00f3n \u00a0del amparo deprecado, como esta Corporaci\u00f3n lo ha indicado en \u00a0sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, &#8211; 23 Ene. 2014, Rad \u00a071366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad \u00a094293. \u00a0<\/p>\n<p>10. El \u00a0razonamiento de la demandada no puede controvertirse en el marco de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna \u00a0se percibe \u00a0ileg\u00edtimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, \u00a0que la misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en \u00a0este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una \u00a0instancia \u00a0m\u00e1s, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones aplicables al \u00a0asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales \u00a0sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>11. Por estas \u00a0razones habr\u00e1 de confirmarse el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No.1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP12667-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100391 \u00a0 Acta \u00a0340. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el ciudadano Uner \u00a0Augusto Becerra Largo, \u00a0contra el fallo proferido el 11 de julio del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38440","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38440","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38440"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38440\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38440"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38440"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38440"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}