{"id":38439,"date":"2023-09-13T21:55:59","date_gmt":"2023-09-13T21:55:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12666-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:59","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:59","slug":"stp12666-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12666-2018\/","title":{"rendered":"STP12666-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12666-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100363 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta n\u00ba 338. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el sentenciado RODRIGO CHITAN \u00a0GUERRERO, frente al fallo proferido el 30 de julio de 2018 por la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0que \u00a0declar\u00f3 improcedente la tutela \u00a0por \u00a0\u00e9l interpuesta contra el Juzgado 14 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron \u00a0rese\u00f1ados por el A \u00a0quo Constitucional, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0libelista narr\u00f3, como hechos relevantes que, mediante escrito \u00a0dirigido al Juzgado Catorce de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1, solicit\u00f3 la intervenci\u00f3n \u00a0del despacho ejecutor a fin de que el departamento jur\u00eddico \u00a0del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1 \u00a0\u2013COMEB \u201cla picota\u201d-, env\u00ede las \u00a0certificaciones de c\u00f3mputo para los per\u00edodos de abril a \u00a0diciembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n \u00a0de la demanda consiste en que el actor solicita a esta Colegiatura, \u00a0ordene al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC- \u00a0o, en su defecto, al Juzgado Catorce de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, soliciten la informaci\u00f3n \u00a0pertinente para que se redima el tiempo de estudio que ha realizado \u00a0el promotor, desde abril a diciembre de 2017 y hasta la presente \u00a0fecha\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la providencia referida, \u00a0decidi\u00f3 \u00abDECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE\u00bb \u00a0el \u00a0amparo reclamado, al considerar que la solicitud del sentenciado fue \u00a0atendida por el juzgado accionado y, en esa medida, se est\u00e1 en \u00a0presencia de un \u201checho superado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el accionante, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) No es cierto, \u00a0como se advierte en la sentencia de primera instancia, que se est\u00e9 \u00a0en presencia de un hecho superado, porque el Juez de Penas, sigue \u00a0\u00absin \u00a0redimir los c\u00f3mputos solicitados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0No se han \u00a0reconocido los mecanismos alternativos o sustitutivos de la pena de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n, por ser superior funcional del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, en cuanto emiti\u00f3 la sentencia de \u00a0primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En la demanda de tutela, CHITAN GUERRERO expres\u00f3 que \u00a0mediante escrito dirigido al Juzgado 14 de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, el 16 de enero de 2018, \u00a0solicit\u00f3 su intervenci\u00f3n para que el departamento \u00a0jur\u00eddico de la C\u00e1rcel La Picota, allegara los \u00a0certificados de c\u00f3mputo correspondientes a los per\u00edodos \u00a0de abril a diciembre de 2017, con miras a que se actualice la \u00a0informaci\u00f3n y se redima la pena por el tiempo de estudio al \u00a0interior del penal. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0para la Corte, tal \u00a0solicitud no debe ser entendida como el ejercicio de la garant\u00eda \u00a0fundamental de petici\u00f3n sino del derecho de postulaci\u00f3n, \u00a0que ciertamente tiene cabida dentro de la prerrogativa del debido \u00a0proceso y, por tanto, su pr\u00e1ctica est\u00e1 regulada por las \u00a0normas procesales que determinan la oportunidad de su utilizaci\u00f3n. \u00a0(CSJ STP. 8 Jun. 2017, Rad. 92142). \u00a0<\/p>\n<p>3. En efecto, en \u00a0el \u00e1mbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso \u00a0judicial en que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto \u00a0procesal, v\u00edctima, interviniente, entre otras categor\u00edas \u00a0posibles, no es precisamente el derecho de petici\u00f3n el derecho \u00a0a proteger, sino el debido proceso. As\u00ed, lo ha reconocido de \u00a0manera pac\u00edfica la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0al analizar el tema en cuesti\u00f3n, precisando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00aba) El \u00a0derecho de petici\u00f3n no procede para poner en marcha el aparato \u00a0judicial o para solicitar a un servidor p\u00fablico que cumpla sus \u00a0funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuaci\u00f3n \u00a0reglada que est\u00e1 sometida a la ley procesal. Ahora bien, en \u00a0caso de mora judicial puede existir transgresi\u00f3n del debido \u00a0proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del \u00a0derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) Dentro de \u00a0las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, \u00a0los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos \u00a0administrativos. Respecto de \u00e9stos \u00faltimos se aplican \u00a0las normas que rigen la administraci\u00f3n, esto es, el C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>c) Por el \u00a0contrario, las peticiones en relaci\u00f3n con actuaciones \u00a0judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de \u00a0las actuaciones administrativas, como quiera que \u201clas \u00a0solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de \u00a0aqu\u00e9l [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis \u00a0tienen \u00a0un tr\u00e1mite en el que prevalecen las reglas del proceso\u00bb \u00a0(CC \u00a0T-377\/02). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del mismo modo, ha explicado esa alta Colegiatura que: \u00a0\u00absi \u00a0bien es cierto que el derecho de petici\u00f3n puede ejercerse ante \u00a0los jueces y en consecuencia \u00e9stos se encuentran en la \u00a0obligaci\u00f3n de tramitar y responder las solicitudes que se les \u00a0presenten, tambi\u00e9n lo es que el \u00a0juez o magistrado que conduce un proceso judicial est\u00e1 \u00a0sometido \u2013como tambi\u00e9n las partes y los intervinientes\u2013 \u00a0a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las \u00a0disposiciones legales contempladas para las actuaciones \u00a0administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el \u00a0juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que \u00a0habr\u00e1n de ser resueltos en su oportunidad procesal y con \u00a0arreglo a las normas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 \u00a0C.P.)\u00bb (CC \u00a0T-215A\/11). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Expuestas \u00a0las anteriores premisas normativas y jurisprudenciales, la \u00a0Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada, al encontrar \u00a0cumplido el fin perseguido por el accionante, habida cuenta que \u00a0mediante oficio No. AJUR-4388 del 26 de julio de 2018, la responsable \u00a0del \u00e1rea de gesti\u00f3n judicial al interno de la \u00a0Penitenciar\u00eda Central de Colombia \u201cLa Picota\u201d, \u00a0remiti\u00f3 al Juzgado 14 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Bogot\u00e1, los certificados de c\u00f3mputo por \u00a0trabajo y\/o estudio del implicado RODRIGO CHITAN GUERRERO, junto con \u00a0la cartilla biogr\u00e1fica y la calificaci\u00f3n de conducta, \u00a0con miras a que sean tenidos en cuenta para efectos de redimir la \u00a0pena de prisi\u00f3n, con ocasi\u00f3n a la sentencia \u00a0condenatoria proferida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>6. De igual \u00a0manera, el Despacho accionado, a trav\u00e9s del oficio 1313 del 19 \u00a0de julio de 2018, dirigido al A \u00a0quo Constitucional, \u00a0refiri\u00f3 que la petici\u00f3n de redenci\u00f3n de pena, \u00a0por actividades de estudio al interior del centro de reclusi\u00f3n, \u00a0fue resuelta por auto del 27 de marzo del presente a\u00f1o, en el \u00a0que se le reconocieron 44.5 d\u00edas; y, que mediante auto del 26 \u00a0de junio siguiente, le neg\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En ese contexto, resulta \u00a0incuestionable la consolidaci\u00f3n de un hecho superado frente a \u00a0la solicitud elevada por el interesado; hecho que torna improcedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, hizo \u00a0estas precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026], seg\u00fan \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, el \u00a0objeto de la acci\u00f3n de tutela consiste en la protecci\u00f3n \u00a0oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o de un particular. En atenci\u00f3n a esta norma, la protecci\u00f3n \u00a0judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que \u00a0cumple el prop\u00f3sito de evitar, hacer cesar o reparar1 \u00a0la vulneraci\u00f3n. As\u00ed, la entidad o particular accionado \u00a0tiene la obligaci\u00f3n de realizar una determinada conducta que \u00a0variar\u00e1 dependiendo de las consideraciones del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada \u00a0jurisprudencia2, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la acci\u00f3n de tutela, \u00a0en principio, \u201cpierde su raz\u00f3n de ser cuando durante el \u00a0tr\u00e1mite del proceso, la situaci\u00f3n que genera la amenaza \u00a0o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados es \u00a0superada o finalmente produce el da\u00f1o que se pretend\u00eda \u00a0evitar con la solicitud de amparo\u201d3. \u00a0En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado \u00a0pues ante la ausencia de supuestos f\u00e1cticos, la decisi\u00f3n \u00a0que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la \u00a0pretensi\u00f3n se convertir\u00eda en ineficaz4. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si \u00a0lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad \u00a0p\u00fablica o un particular que act\u00fae o deje de hacerlo, y \u00a0\u201cpreviamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo \u00a0requerido, es claro que se est\u00e1 frente a un hecho superado, \u00a0porque desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0fundamentales\u201d5. \u00a0En otras palabras, ya no existir\u00edan circunstancias reales que \u00a0materialicen la decisi\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8. As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n, por las razones aqu\u00ed se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n en Tutela No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enti\u00e9ndase \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparaci\u00f3n en el sentido de remedio judicial. Es decir, c\u00f3mo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacer para que una vez causada la lesi\u00f3n, se restablezca el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho o se garantice su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-970 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-856 de 2007 y T-253 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-168 de 2008. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP12666-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100363 \u00a0 Aprobado \u00a0acta n\u00ba 338. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el sentenciado RODRIGO CHITAN \u00a0GUERRERO, frente al fallo proferido el 30 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38439","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38439","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38439"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38439\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38439"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38439"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38439"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}