{"id":38437,"date":"2023-09-13T21:55:59","date_gmt":"2023-09-13T21:55:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12643-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:59","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:59","slug":"stp12643-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12643-2018\/","title":{"rendered":"STP12643-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12643-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100436 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.338) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veinticinco \u00a0(25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por CIELO \u00a0ROC\u00cdO PEREA VALDERRAMA, \u00a0contra el fallo proferido el 14 \u00a0de agosto de 2018, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Neiva, mediante el cual neg\u00f3, por improcedente, el amparo de \u00a0los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por el \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Rivera &#8211; Huila y el Juzgado Cuarto \u00a0Penal del Circuito de Neiva. Tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 \u00a0a la Fiscal\u00eda Veinte Local de Rivera, al representante de la \u00a0v\u00edctima, la personer\u00eda de Rivera, y a los defensores \u00a0que actuaron dentro de la causa penal que motiva la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fueron \u00a0sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0la demandante que el Juzgado Promiscuo Municipal de Rivera adelanta \u00a0proceso en su contra por punible de inasistencia alimentaria, \u00a0radicado 41001-60-00-586-2013-05869. Explica que luego celebrada la \u00a0audiencia de acusaci\u00f3n, el 25 de octubre pasado se instal\u00f3 \u00a0la audiencia preparatoria, diligencia en la que el Dr. Regulo Vargas \u00a0renunci\u00f3 al cargo como su Defensor especial, y que por ello \u00a0confiri\u00f3 poder especial al abogado Edilberto Macana, \u00a0profesional que requiri\u00f3 del despacho accionado &#8220;un \u00a0t\u00e9rmino prudencial para estudiar el proceso, reunir el \u00a0material probatorio y ejercer una verdadera Defensa t\u00e9cnica&#8221;, \u00a0solicitud que neg\u00f3 el Juez accionado y argument\u00f3 &#8220;la \u00a0acusada tuvo tiempo con el anterior abogado en los aplazamientos para \u00a0recaudar material probatorio&#8221;, decisi\u00f3n que considera \u00a0desconoce el debido proceso y derecho de Defensa le asiste a los \u00a0sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0destaca que el Juzgado de conocimiento inadmiti\u00f3 las \u00a0solicitudes probatorias porque &#8220;no realiz\u00f3 la enunciaci\u00f3n \u00a0probatoria&#8221; y neg\u00f3 la posibilidad de acceder a la Defensa \u00a0material, decisi\u00f3n que apel\u00f3 y confirm\u00f3 el \u00a0Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad el 3 de noviembre \u00a0siguiente. Se queja que el 26 de febrero pasado solicit\u00f3 la \u00a0nulidad de lo actuado por trasgresi\u00f3n al debido proceso y \u00a0derecho de Defensa, petici\u00f3n que igualmente neg\u00f3 porque \u00a0&#8220;la \u00a0Defensa tuvo tiempo para sustentar las solicitudes probatorias y \u00a0porque los t\u00e9rminos son preclusivos&#8221;, \u00a0decisi\u00f3n que recurri\u00f3 y confirm\u00f3 segunda \u00a0instancia en prove\u00eddo del 22 de marzo hoga\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que el 17 de enero hoga\u00f1o solicit\u00f3 al Fiscal Local de \u00a0Rivera &#8220;fotocopia aut\u00e9ntica de todo el material \u00a0probatorio incluido dentro del escrito de acusaci\u00f3n&#8221;; sin \u00a0embargo, el delegado le indic\u00f3 que &#8220;esa Fiscal\u00eda \u00a0efectu\u00f3 el descubrimiento probatorio en la audiencia de \u00a0acusaci\u00f3n y en ella corri\u00f3 traslado f\u00edsico, \u00a0(&#8230;) a su abogado, Dr. Enrique Herrera Lucuara&#8221;, adem\u00e1s, \u00a0remiti\u00f3 &#8220;copia del acta de descubrimiento y constancia de \u00a0recibo de los EMP firmada por el letrado. No obstante, advierte que \u00a0el abogado &#8220;era Defensor P\u00fablico&#8221; y que aquel \u00a0renunci\u00f3 por terminaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios, sin que hiciera entrega de tales elementos materiales \u00a0probatorios, vulnerando el derecho a la Defensa y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0quebrantados los derechos fundamentales a la defensa y al debido \u00a0proceso y pide que &#8220;se declare \u00a0la nulidad de todo lo actuado a \u00a0partir del inicio de la audiencia preparatoria, del 25 de octubre de \u00a02017 adelantado por el Juez \u00fanico promiscuo de Rivera Huila \u00a0(..),dentro \u00a0del proceso de inasistencia alimentar\u00eda&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otro escrito1 \u00a0considera la quejosa que se incurri\u00f3 en irregularidades al \u00a0continuar la audiencia de juicio oral, despu\u00e9s de pronunciarse \u00a0y negar la recusaci\u00f3n presentada &#8220;sin \u00a0tener competencia&#8221; pues \u00a0&#8220;debe \u00a0resolverla el superior jer\u00e1rquico inmediato&#8221;. Explica \u00a0que tambi\u00e9n recus\u00f3 al Fiscal por &#8220;amistad \u00edntima, \u00a0por cuanto el representante de v\u00edctimas y el Fiscal residen en \u00a0el mismo condominio donde ella habita&#8221;, que el Fiscal no la \u00a0acept\u00f3 y confirm\u00f3 el superior jer\u00e1rquico a \u00a0trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n No 20520-459 del 25 de julio \u00a0pasado; obstante, sin quedar ejecutoriada la decisi\u00f3n, la \u00a0togada continu\u00f3 el tr\u00e1mite de la audiencia, situaci\u00f3n \u00a0que tambi\u00e9n vulnera sus derechos fundamentales, reclamando el \u00a0correspondiente amparo constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva no accedi\u00f3 a \u00a0decretar la protecci\u00f3n invocada con el argumento de que la \u00a0ruta adecuada para proponer su inconformidad ser\u00e1n los \u00a0recursos luego de proferida la sentencia, en caso de ser adversa, \u00a0toda vez que, la controversia planteada, a saber \u00abla \u00a0decisi\u00f3n adoptada el pasado el (sic) 26 de febrero, por el \u00a0Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de Rivera, por medio de la \u00a0cual se dispuso el decreto de pruebas, decisi\u00f3n que fue \u00a0confirmada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, \u00a0mediante providencia del 22 de marzo siguiente. En consecuencia, se \u00a0decrete la nulidad de lo actuado desde el inicio del tr\u00e1mite\u201d, \u00a0fue resuelta en las instancias correspondientes y lo que pretende la \u00a0actora es hacer prevalecer su inconformidad por encima de las \u00a0decisiones judiciales3. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, \u00a0manifest\u00f3 no estar de acuerdo con la anterior decisi\u00f3n. \u00a0En s\u00edntesis, asegur\u00f3 que el a \u00a0quo err\u00f3 \u00a0al considerar que cuenta con otros mecanismos para hacer valer sus \u00a0derechos, pues al interior del proceso agot\u00f3 los recursos y se \u00a0resolvi\u00f3 lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en los \u00a0argumentos esgrimidos en el escrito de demanda exaltando que la \u00a0negativa del decreto de pruebas a su favor, conculca el derecho al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, aunado al hecho de no \u00a0haberse aplazado la audiencia preparatoria para estudiar la \u00a0estrategia de defensa que emprender\u00eda con el entrante \u00a0apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Disinti\u00f3 de \u00a0la apreciaci\u00f3n del Juez Constitucional, pues considera que \u00a0bas\u00f3 su decisi\u00f3n en las manifestaciones del accionado e \u00a0intervinientes, dejando de lado las consideraciones de los jueces en \u00a0las audiencias. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, pidi\u00f3 \u00a0que se revoque el fallo de primer grado y se declare la nulidad del \u00a0proceso penal desde la audiencia preparatoria, en consecuencia, se \u00a0amparen sus prerrogativas fundamentales4. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, \u00a0subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza \u00a0derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0autoridades p\u00fablicas o a los particulares, en las espec\u00edficas \u00a0situaciones se\u00f1aladas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Ha precisado la \u00a0Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiaridad y residualidad \u00a0que son predicables de la acci\u00f3n de tutela, aparejan como \u00a0consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de \u00a0amparo para lograr la intervenci\u00f3n del juez constitucional en \u00a0procesos en tr\u00e1mite, porque ello a m\u00e1s de \u00a0desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la \u00a0independencia y la autonom\u00eda funcionales que rigen la \u00a0actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en \u00a0el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, tiene \u00a0dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para \u00a0reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo \u00a0se concibi\u00f3 precisamente para suplir la ausencia de \u00e9stos \u00a0y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide \u00a0considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia \u00a0adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales \u00a0supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En \u00a0la demanda se plantea la inconformidad de CIELO \u00a0ROC\u00cdO PEREA VALDERRAMA \u00a0con la decisi\u00f3n del 25 de octubre de 2017, dictada por el \u00a0Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de Rivera, por cuanto no \u00a0accedi\u00f3 al aplazamiento solicitado por la defensa para \u00a0\u00abestudiar \u00a0el proceso y reunir el material probatorio\u00bb, as\u00ed \u00a0como la inadmisi\u00f3n de la pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0solicitadas por la defensa, por lo que considera que dicha \u00a0determinaci\u00f3n constituye una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al respecto, debe decirse que \u00a0la presente acci\u00f3n no \u00a0cumple con el requisito de \u00a0subsidiariedad \u00a0porque la \u00a0accionante no emple\u00f3 las herramientas procesales adecuadas \u00a0para presentar sus inconformidades, tal y como lo son los alegatos \u00a0conclusivos, sin estar acreditada alguna circunstancia que le \u00a0impidiera ejercer ese derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Actitud con la que \u00a0se desconoce que el ordenamiento jur\u00eddico ha dise\u00f1ado \u00a0una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la \u00a0correcci\u00f3n de las decisiones judiciales adoptadas al interior \u00a0de la actuaci\u00f3n penal, al tiempo que se deja de lado el \u00a0car\u00e1cter residual y subsidiario del amparo constitucional5. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede soslayarse que agotada \u00a0la pr\u00e1ctica de las pruebas, el profesional del derecho contar\u00e1 \u00a0con la oportunidad, en los alegatos conclusivos, de exponer los \u00a0motivos por los que, en su criterio, deb\u00eda retrotraerse el \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0situaci\u00f3n torna improcedente el amparo deprecado, en tanto a\u00fan \u00a0persiste la oportunidad para que el interesado efect\u00fae la \u00a0aludida petici\u00f3n, por lo que se evidencia el ejercicio \u00a0indebido de la acci\u00f3n de tutela, con el fin de anticipar uno \u00a0de los momentos procesales destinados para ello, cuando la acci\u00f3n \u00a0de tutela no es una instancia adicional o paralela a la legalmente \u00a0instituida para la resoluci\u00f3n de ese tipo de asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse \u00a0que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales se \u00a0condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes \u00a0de las partes en un proceso. No se trata de un mecanismo para suplir \u00a0la inactividad por negligencia o incuria de los sujetos procesales, \u00a0la cual tiene efectos claros en materia de intereses leg\u00edtimos \u00a0de terceros que el ordenamiento jur\u00eddico no puede simplemente \u00a0desatender6. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo \u00a0establece la jurisprudencia constitucional, las etapas, recursos y \u00a0procedimientos que conforman una actuaci\u00f3n, son el primer \u00a0espacio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los \u00a0asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garant\u00edas \u00a0que conforman el debido proceso. Por tanto, \u00abno \u00a0es admisible que el afectado alegue la vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus \u00a0derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico le ha dotado de todas las herramientas necesarias \u00a0para corregir durante su tr\u00e1mite las irregularidades \u00a0procesales que puedan afectarle\u00bb.7 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por otra parte, debe destacarse que el juez \u00a0de tutela no es la autoridad facultada para evaluar \u00a0la admisibilidad, pertinencia, utilidad y dem\u00e1s aspectos \u00a0relacionados con las solicitudes probatorias que hacen las partes, ni \u00a0si se cumple la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por disposici\u00f3n \u00a0del art\u00edculo \u00a0359 \u00a0de la Ley 906 de 2004, corresponde al juez de conocimiento hacer la \u00a0evaluaci\u00f3n correspondiente y adoptar una decisi\u00f3n en \u00a0tal sentido, como ocurri\u00f3 en el sub \u00a0judice, donde \u00a0el Juez \u00danico Promiscuo Municipal de Rivera &#8211; Huila se \u00a0pronunci\u00f3 sobre dichos t\u00f3picos, providencia que \u00a0confirm\u00f3 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>Aceptar tal \u00a0argumento ser\u00eda autorizar la revisi\u00f3n, en abstracto, de \u00a0una decisi\u00f3n -sentencia \u00a0absolutoria o condenatoria- \u00a0que no se ha proferido y la superposici\u00f3n del criterio \u00a0interpretativo del juez constitucional sobre el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>En manera alguna \u00a0puede afirmarse que se trata de un caso de patente violaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales, pues \u00a0olvida la libelista que el fallo que emita el \u00a0Juzgado accionado es \u00a0susceptible de ser controvertido a trav\u00e9s del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, en virtud del cual podr\u00e1 plantear al ad \u00a0quem los \u00a0argumentos que ahora presenta por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, contra la sentencia de segunda instancia procede el \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, medios id\u00f3neos de control \u00a0constitucional, el primero, de la sentencia que profiera el a \u00a0quo, \u00a0y el segundo, tanto de la providencia de segundo nivel, como del \u00a0proceso penal en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0insiste en que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que eventualmente \u00a0sean lesionados en el tr\u00e1mite de un proceso judicial, pues \u00a0para ello el ordenamiento jur\u00eddico ha dise\u00f1ado una \u00a0serie de etapas y mecanismos que, precisamente, buscan garantizar la \u00a0correcci\u00f3n de las decisiones judiciales que se adopten en su \u00a0interior8. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En estas condiciones, la \u00a0Sala debe enfatizar que la acci\u00f3n de tutela no constituye un \u00a0mecanismo alternativo a los medios judiciales que puede activar la \u00a0accionante para conseguir la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n \u00a0que ahora formula al juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, cuando \u00a0las censuras recaen sobre la forma en que un juez aplic\u00f3 el \u00a0derecho, como ocurri\u00f3 en el sub \u00a0j\u00fadice, \u00a0se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento id\u00f3neo \u00a0para efectos de censurar la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n \u00a0normativa que la autoridad jurisdiccional verti\u00f3 en la \u00a0resoluci\u00f3n del asunto, pues aqu\u00e9lla no est\u00e1 \u00a0instituida como una jurisdicci\u00f3n paralela a la ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el \u00a0funcionario constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos \u00a0encomendados a los jueces naturales; lo contrario ser\u00eda \u00a0quebrantar la autonom\u00eda e independencia judicial, porque s\u00f3lo \u00a0excepcionalmente, cuando se evidencia una vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales y no exista otro medio de defensa judicial, \u00a0est\u00e1 habilitada esa intervenci\u00f3n. Hip\u00f3tesis que \u00a0no se presenta conforme a los medios probatorios existentes en el \u00a0expediente. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que \u00a0uno de los requisitos de habilitaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0amparo contra providencias judiciales radique en la definici\u00f3n \u00a0de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la \u00a0posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que \u00a0no tengan ese car\u00e1cter, pues la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0un mecanismo que tenga como objetivo revivir t\u00e9rminos, ni \u00a0sustituir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria y convertirse en una \u00a0tercera instancia9. \u00a0<\/p>\n<p>It\u00e9rese \u00a0a la \u00a0actora que su inconformidad con la recolecci\u00f3n, aducci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y valoraci\u00f3n de los medios de persuasi\u00f3n \u00a0es un asunto que debe exponer en los alegatos de cierre, el cual ser\u00e1 \u00a0un tema objeto de pronunciamiento en la sentencia, susceptible de ser \u00a0controvertida a trav\u00e9s de los medios de defensa judicial \u00a0ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla \u00a0tambi\u00e9n se aplica cuando lo que se cuestiona es una \u00a0providencia judicial de tipo penal. As\u00ed las cosas, se \u00a0exige el agotamiento de las instancias \u00a0y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la \u00a0procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha \u00a0encontrado, prima facie, que tales mecanismos son id\u00f3neos para \u00a0la garant\u00eda del debido proceso. \u00a0Sentencia T-212 de 2006. -Subrayas y negrillas fuera del original-. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Corolario, la acci\u00f3n es improcedente y por lo mismo, la Sala \u00a0confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Fls. 85-86. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 91 -94. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 110-112 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-103 de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-108 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-543 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-103 de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en Sentencia C \u2013 543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP12643-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100436 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.338) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veinticinco \u00a0(25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por CIELO \u00a0ROC\u00cdO PEREA VALDERRAMA, \u00a0contra el fallo proferido el 14 \u00a0de agosto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38437","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38437","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38437"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38437\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38437"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38437"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38437"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}