{"id":38435,"date":"2023-09-13T21:55:59","date_gmt":"2023-09-13T21:55:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12622-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:59","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:59","slug":"stp12622-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12622-2018\/","title":{"rendered":"STP12622-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12622-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 100651 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0338 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por SHIRLEY \u00a0GRANDISON GRANDIZON, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra el JUZGADO \u00a017 PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO DE BOGOT\u00c1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR \u00a0del mismo distrito judicial, al CENTRO \u00a0DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO y \u00a0a las partes e intervinientes en el proceso radicado 2014-06130. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora SHIRLEY GRANDISON GRANDIZON, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela en procura del \u00a0amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, \u00a0contemplados en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto argument\u00f3 el apoderado que el Juzgado 17 Penal \u00a0Municipal de Conocimiento de Bogot\u00e1, adelant\u00f3 proceso \u00a0en contra de su prohijada y la conden\u00f31, \u00a0sin que aquella tuviera conocimiento de dichas diligencias, por lo \u00a0que el juzgador incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho que hace \u00a0procedente la tutela impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, pidi\u00f3 la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos antes se\u00f1alados y en consecuencia, que se decretara \u00a0la nulidad de la providencia condenatoria y se dispusiera la libertad \u00a0inmediata de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS \u00a0AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante auto del 18 de septiembre del a\u00f1o en curso, esta Sala \u00a0de Decisi\u00f3n avoc\u00f3 el conocimiento de las diligencias, \u00a0vincul\u00f3 al contradictorio a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, a las partes e intervinientes en el \u00a0proceso radicado 2014-06130 y al Centro de Servicios Judiciales del \u00a0Sistema Penal Acusatorio de la ciudad en menci\u00f3n, \u00a0\u00faltima dependencia a la que se le solicit\u00f3 allegar en \u00a0calidad de pr\u00e9stamo el expediente en cita2. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El magistrado de \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 refiri\u00f3 \u00a0que el despacho a su cargo conoci\u00f3 del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0instaurado por el defensor de la hoy demandante, contra la sentencia \u00a0emitida el 25 de mayo de 2016, el cual fue resuelto en forma negativa \u00a0el 30 de junio de 20173. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que contra tal determinaci\u00f3n no se instaur\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, por lo que las diligencias \u00a0fueron devueltas al Juzgado de origen el 6 de agosto siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0el amparo invocado resulta improcedente, en la medida que la \u00a0accionante no hizo uso del mecanismo de defensa judicial con el que \u00a0contaba al interior de la actuaci\u00f3n, por lo que pidi\u00f3 \u00a0negar la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La juez tercera de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad \u00a0de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que en providencia del 25 de mayo de \u00a02016, el Juzgado demandado conden\u00f3 a la accionante, entre \u00a0otros, a 72 meses de prisi\u00f3n, por el delito de hurto \u00a0calificado y agravado y le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria; decisi\u00f3n que apelada fue confirmada el 30 de \u00a0junio de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e14. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que GRANDISON GRANDIZON se encuentra privada de la libertad desde el \u00a07 de abril de 2018 y no ha presentado ninguna petici\u00f3n ante \u00a0dicho juzgado, por lo que no le ha vulnerado garant\u00eda \u00a0fundamental alguna. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El fiscal 102 delegado ante los jueces penales municipales de Bogot\u00e1 \u00a0indic\u00f3 que en el mes de mayo de 2014, se realiz\u00f3 la \u00a0captura en flagrancia, entre otros, de SHIRLEY GRANDISON GRANDIZON, \u00a0quien fue presentada ante el Juez 55 Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas; autoridad que declar\u00f3 la \u00a0legalidad de la aprehensi\u00f3n. Adem\u00e1s, se le formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n por los delitos de hurto calificado y agravado, los \u00a0cuales no fueron aceptados por la implicada, quien fue dejada en \u00a0libertad, debido a que no se present\u00f3 solicitud de imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento5. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que \u00a0presentado el escrito de acusaci\u00f3n, las diligencias fueron \u00a0asignadas al Juzgado 17 Penal Municipal de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0autoridad que a trav\u00e9s del Centro de Servicios Judiciales \u00a0remiti\u00f3 las citaciones a la implicada para que asistiera a las \u00a0diligencias, sin que ello hubiera ocurrido, por lo que se debe negar \u00a0el amparo solicitado, pues no existi\u00f3 la alegada afectaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El defensor p\u00fablico de la demandante en el proceso radicado \u00a02014-06130, inform\u00f3 que el apoderado de GRANDISON GRANDIZON \u00a0que present\u00f3 la solicitud de amparo, no revis\u00f3 el \u00a0expediente en cita, pues las diligencias se iniciaron con ocasi\u00f3n \u00a0de la captura en flagrancia de aquella, a quien en compa\u00f1\u00eda \u00a0de otras personas le fue imputado un delito contra el patrimonio \u00a0econ\u00f3mico6, \u00a0por lo que conoc\u00eda del proceso adelantado en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que el caso le fue asignado para conocer de las audiencias \u00a0posteriores, por lo que no tuvo contacto con la hoy demandante, quien \u00a0se\u00f1al\u00f3 como lugar de notificaci\u00f3n la carrera 42 \u00a0Sur No. 22 \u2013 13, direcci\u00f3n a la que le fueron remitidas \u00a0las comunicaciones para que asistiera a las audiencias, sin que se \u00a0pudiera contar con su presencia, a lo que se suma que la Defensor\u00eda \u00a0emiti\u00f3 misi\u00f3n de trabajo con el fin de contactarla, \u00a0pero no fue posible su ubicaci\u00f3n, como se demuestra en el \u00a0informe rendido por el investigador. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, la actuaci\u00f3n se continu\u00f3 sin la presencia de \u00a0la accionante y se emiti\u00f3 condena, contra la que interpuso el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, pero no fue revocada y en esa medida, se \u00a0ejercicio el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales luego de \u00a0relacionar las diferentes etapas procesales del expediente adelantado \u00a0contra la demandante, refiri\u00f3 que ejecutoriada \u00a0la sentencia condenatoria, emiti\u00f3 orden de captura contra \u00a0GRANDISON GRANDIZON y las diligencias fueron remitidas a los Juzgados \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas el 21 de diciembre de 2017, \u00a0correspondi\u00e9ndole al Juzgado Tercero de dicha especialidad7. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que \u00a0dicha dependencia emiti\u00f3 las comunicaciones respectivas de \u00a0acuerdo con la planilla que presenta cada despacho judicial y adem\u00e1s, \u00a0la accionante conoc\u00eda del proceso adelantado en su contra, por \u00a0lo que deb\u00eda estar pendiente de dicha actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de \u00a0tutela instaurada por SHIRLEY GRANDISON GRANDIZON. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, es preciso recordar los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales, ya explicados in \u00a0extenso por la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, exige \u00a0la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb.8 \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, \u00a0T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las \u00a0mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas s\u00f3lo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, \u00a0y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la \u00a0procedencia misma del amparo, una vez interpuesto\u00bb \u00a0(C-590 de 2005) \u2013Negrillas \u00a0fuera del original-. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los presupuestos \u00a0de car\u00e1cter espec\u00edfico han sido reiterados en pac\u00edfica \u00a0jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) \u00a0defecto org\u00e1nico9; \u00a0ii) defecto \u00a0procedimental absoluto10; \u00a0(iii) defecto f\u00e1ctico11; \u00a0iv) defecto material o sustantivo12; \u00a0v) error inducido13; \u00a0vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n14; \u00a0vii) desconocimiento del precedente15 \u00a0y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de la misma decisi\u00f3n CC C-590\/05 arriba citada, la \u00a0procedencia de la tutela contra una decisi\u00f3n emitida por un \u00a0juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se \u00a0presente al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos \u00a0sintetizados en este cap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso objeto de an\u00e1lisis, SHIRLEY GRANDISON GRANDIZON \u00a0solicita por v\u00eda de tutela la nulidad de la sentencia emitida \u00a0el 25 de mayo de 2016, mediante la cual, el Juzgado 17 Penal \u00a0Municipal de Conocimiento de Bogot\u00e1 la conden\u00f3, entre \u00a0otras, a 72 meses de prisi\u00f3n, por la comisi\u00f3n de la \u00a0conducta punible de hurto calificado y agravado y le neg\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria; decisi\u00f3n confirmada el 30 de \u00a0junio de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo \u00a0distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, al considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y defensa, pues desconoc\u00eda la existencia del \u00a0proceso radicado 2014-06130, adelantado en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0efecto de establecer si existe la alegada vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales invocados por la demandante la Sala debe tener \u00a0en consideraci\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 28 de abril de 2014, fue presentada SHIRLEY GRANDISON GRANDIZON, \u00a0entre otras, ante el Juez 55 Penal Municipal con funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, autoridad que declar\u00f3 \u00a0la legalidad de la captura; oportunidad en la que la implicada \u00a0inform\u00f3 como direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n la \u00a0carrera 42 Sur No. 22 \u2013 1316. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el representante del ente acusador le formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0por el delito de hurto calificado y agravado, cargo que no fue \u00a0aceptado por la implicada y fue dejada en libertad, debido a que la \u00a0Fiscal\u00eda desisti\u00f3 de la solicitud de imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento17. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentado el escrito de acusaci\u00f3n18, \u00a0las diligencias fueron repartidas al Juzgado 17 Penal Municipal de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1, autoridad que realiz\u00f3 la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n el 5 de mayo de \u00a02015, a la que asisti\u00f3 el defensor p\u00fablico y no se hizo \u00a0presente la hoy accionante, pese a que el Centro de Servicios \u00a0Judiciales le hab\u00eda remitido el telegrama No. 1800 con destino \u00a0a la carrera 42 Sur No. 22 &#8211; 1319. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La audiencia preparatoria se adelant\u00f3 el 1\u00b0 de julio de \u00a02015, sin la presencia de la procesada GRANDISON GRANDIZON, pero el \u00a0defensor designado s\u00ed acudi\u00f320. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El juicio oral se adelant\u00f3 en sesiones del 9 de marzo, 27 de \u00a0abril y 11 de mayo de 201621 \u00a0y en audiencia del 25 de mayo siguiente, el Juzgado en menci\u00f3n, \u00a0resolvi\u00f3 condenar a la hoy accionante, entre otras, a 72 meses \u00a0de prisi\u00f3n, por el delito de hurto calificado y agravado y le \u00a0neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0por lo que en firme \u00a0la decisi\u00f3n se deb\u00eda emitir orden de captura en su \u00a0contra22. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Dicha decisi\u00f3n fue apelada por la defensa de la hoy \u00a0accionante, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, sin persona privada de \u00a0la libertad23. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En providencia del 30 de junio de 2017, le\u00edda en audiencia del \u00a024 de julio siguiente, la Corporaci\u00f3n en menci\u00f3n, \u00a0resolvi\u00f3 confirmar el fallo recurrido, al considerar que no se \u00a0configura la tentativa de hurto, debido a que el delito imputado se \u00a0hab\u00eda consumado24. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Contra dicha determinaci\u00f3n no se interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, por lo que las diligencias fueron \u00a0remitidas a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad, correspondiendo al Tercero de dicha categor\u00eda25. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se debe tener en consideraci\u00f3n el informe del 13 de julio de \u00a02015, allegado con la respuesta a la demanda de tutela presentada por \u00a0el entonces defensor p\u00fablico de SHIRLEY GRANDISON GRANDIZON, \u00a0en el que se indica que con el objeto de entregarle la citaci\u00f3n \u00a0a la implicada, para que asistiera a la audiencia de juicio oral, el \u00a0investigador de la Defensor\u00eda del Pueblo se desplaz\u00f3 \u00a0hasta la direcci\u00f3n reportada por aquella desde las audiencias \u00a0preliminares y encontr\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0carrera 42 Sur No. 22 -13, direcci\u00f3n que fue reportada como \u00a0lugar de residencia de la usuaria SIRLEY GRANDISON GRANDISON, no \u00a0existe en ninguno de los cuatro sectores del barrio Los Olivos, seg\u00fan \u00a0lo revelado por los vecinos de la localidad. Contemplando que la \u00a0usuaria se pudo equivocar se realiza la b\u00fasqueda de la \u00a0direcci\u00f3n a la inversa, exploraci\u00f3n que tampoco arroja \u00a0resultados positivos, ya que el l\u00edmite del Barrio Los Olivos \u00a0es la Calle 42 que va hasta la Transversal 1626. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal panorama, concluye la Sala que la accionante conoc\u00eda del \u00a0proceso adelantado en su contra, pues en su presencia se le formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n por la conducta punible contra el patrimonio \u00a0econ\u00f3mico, adem\u00e1s, seg\u00fan se pudo establecer por \u00a0la Defensor\u00eda del Pueblo, la direcci\u00f3n suministrada por \u00a0la propia procesada hoy accionante no exist\u00eda y no volvi\u00f3 \u00a0a comparecer a las diligencias, pese a conocer que en su contra se \u00a0adelantaba el proceso radicado 2014-06130. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que se encontraba en libertad desde el 28 de abril de 2014, por tanto \u00a0le asist\u00eda el deber de estar al tanto del proceso adelantado \u00a0en su contra, sin que hubiera procedido de conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el defensor p\u00fablico designado estuvo presente en todos los \u00a0actos procesales y apel\u00f3 la sentencia de primer grado, cuyos \u00a0argumentos si bien no fueron aceptados por el Tribunal, ello en \u00a0manera alguna permite determinar la afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, se tiene que contra la decisi\u00f3n emitida por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, proced\u00eda \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, como medio consagrado \u00a0por la ley procedimental penal para realizar un control de la \u00a0providencia judicial de segunda instancia y de revisar la \u00a0constitucionalidad de todo el proceso, sin que se hubiera acudido a \u00a0dicho mecanismo de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, para el presente evento, no se cumple con el requisito de \u00a0la subsidiariedad para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales, pues se reitera, la accionante \u00a0conoc\u00eda del proceso adelantado en su contra y no acudi\u00f3 \u00a0al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0pretende utilizar la v\u00eda constitucional para revivir t\u00e9rminos \u00a0ya fenecidos, por lo que se negar\u00e1 el amparo invocado por \u00a0SHIRLEY GRANDISON GRANDIZON. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se dispondr\u00e1 devolver el proceso radicado 2014-06130 al Centro \u00a0de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogot\u00e1, \u00a0allegado en calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0DEVOLVER el \u00a0proceso radicado 2014-06130 al Centro de Servicios Judiciales del \u00a0Sistema Penal Acusatorio de Bogot\u00e1, allegado en calidad de \u00a0pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del 25 de mayo de 2016, confirmada por la Sala Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en fallo del 30 de junio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a035 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a054 y ss ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a060 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065 de la actuaci\u00f3n. Adem\u00e1s, alleg\u00f3 el proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado 2014-06130 en calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con el acta de audiencia obrante a folios 10 y 11 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carpeta allegada en calidad de pr\u00e9stamo y folio 66 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obrante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a folios 12 a 16 de la carpeta y 69 y ss del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029, 30 y 31 de la carpeta allegada en calidad de pr\u00e9stamo y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 74, 75 y 76 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036 -37 16 de la carpeta y 77 &#8211; 78 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047 y ss de la carpeta y 80 a 84 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a063 a 78 de la carpeta y 85 y ss del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a080 de la carpeta y 101 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrante a folio 38 y ss del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a035 y 65 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrante a folio 62 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP12622-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 100651 \u00a0 Acta \u00a0338 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por SHIRLEY \u00a0GRANDISON GRANDIZON, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra el JUZGADO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38435","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38435","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38435"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38435\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38435"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38435"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38435"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}