{"id":38434,"date":"2023-09-13T21:55:59","date_gmt":"2023-09-13T21:55:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12621-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:59","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:59","slug":"stp12621-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12621-2018\/","title":{"rendered":"STP12621-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12621-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100555 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0336. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se decide, en \u00a0primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Luz \u00a0Eugenia Sarria de Granobles y \u00a0Jorge \u00a0Enrique Granobles Chavarro, \u00a0para \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n y \u00a0el Juzgado \u00a0Quinto Penal del Circuito de \u00a0la misma urbe; \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al cual se vincul\u00f3 a las partes y dem\u00e1s sujetos \u00a0intervinientes dentro del proceso penal No. 190016000703201200041. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 de noviembre de 2016, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Popay\u00e1n, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llev\u00f3 a cabo audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra los accionantes, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el presunto delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda Seccional 62-003 radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual le correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esa ciudad, quien convoc\u00f3 la audiencia para ese fin, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual no se llev\u00f3 a cabo por solicitud de aplazamiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal Delegado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto del 2 de mayo de 2017, el aludido juez se abstuvo de continuar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conociendo el referido asunto, pues acredit\u00f3 la causal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impedimento consagrada en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del C. de P.P., por haber fungido como apoderado judicial de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denunciantes y v\u00edctimas en la misma actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese modo, el proceso pas\u00f3 al Juzgado Tercero Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito, quien asumi\u00f3 el conocimiento y convoc\u00f3 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n para los d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 de agosto y 12 de septiembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrito del 21 de julio del pasado a\u00f1o, la delegada de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda postul\u00f3 el \u00abretiro\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n por cuanto, adujo, no hab\u00eda sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la funcionaria que lo present\u00f3, y no contaba con elementos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materiales probatoria ni evidencia f\u00edsica para continuar con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acusaci\u00f3n. El juez de conocimiento accedi\u00f3 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0devolvi\u00f3 la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 de septiembre de 2017, la aludida Fiscal\u00eda Seccional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a062-003 de Popay\u00e1n, present\u00f3 ante el Centro de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Servicios Judiciales de esa urbe, solicitud de preclusi\u00f3n por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atipicidad del hecho investigado, que fue asignada al Juzgado Quinto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 de marzo del a\u00f1o en curso, se instal\u00f3 la diligencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y en ella, al margen del tr\u00e1mite esperado, la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue habilitada para formular una petici\u00f3n de nulidad, fundada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en que el actual proceso debi\u00f3 diligenciarse por los cauces \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 600 de 2000. Dicha aspiraci\u00f3n fue coadyuvada por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa de los implicados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Popay\u00e1n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en prove\u00eddo del 19 de abril de esta anualidad, neg\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n anulatoria porque, si bien los hechos acaecieron en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 2006, data en que estaba vigente el anterior r\u00e9gimen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal; la denuncia fue presentada en el a\u00f1o 2008, cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ya se encontraba en funcionamiento el Sistema Penal Acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Inconformes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la referida determinaci\u00f3n, la defensa y Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpusieron apelaci\u00f3n, que fue resuelta por la Sala Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal Superior de Popay\u00e1n en auto del 12 de julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cursante. La Colegiatura comparti\u00f3 las razones del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A quo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y confirm\u00f3 su prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed como los accionantes instauraron la presente acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela, al considerar que las decisiones de las instancias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraron sus derechos fundamentales, en especial, al debido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Van dirigidas a \u00a0que se conceda la dispensa constitucional de los derechos \u00a0fundamentales reclamados y, en consecuencia, se deje sin efectos el \u00a0auto del 12 de julio de 2018, proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Popay\u00e1n, y se le ordene emitir nueva \u00a0decisi\u00f3n en la que se determine que el proceso penal \u00a0adelantado en contra de Luz \u00a0Eugenia Sarria de Granobles y \u00a0Jorge \u00a0Enrique Granobles Chavarro, \u00a0debe rituarse por la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>No fueron \u00a0radicados al momento de la presentaci\u00f3n del presente proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse en tanto est\u00e1 \u00a0involucrado el Tribunal Superior de Popay\u00e1n, de la cual es su \u00a0superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional (primero \u00a0en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006), \u00a0 ha \u00a0sido reiterativa en se\u00f1alar que, en virtud del principio de \u00a0subsidiariedad de la tutela, los conflictos relacionados con los \u00a0derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las \u00a0v\u00edas ordinarias y extraordinarias &#8211; administrativas o \u00a0jurisdiccionales &#8211; y s\u00f3lo ante la ausencia de dichos senderos \u00a0o cuando no son id\u00f3neos para evitar la ocurrencia de un \u00a0perjuicio irremediable, resulta admisible acudir al amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el sub \u00a0judice, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si se \u00a0vulneraron garant\u00edas de Luz \u00a0Eugenia Sarria de Granobles y \u00a0Jorge \u00a0Enrique Granobles Chavarro, \u00a0por \u00a0parte \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, en el auto \u00a0del 12 de julio de 2018, dentro del proceso penal seguido en su \u00a0contra de radicaci\u00f3n No. 190016000703201200041 \u00a0(Ley 906 de 2004), a trav\u00e9s del cual se confirm\u00f3 el del \u00a019 de abril del mismo a\u00f1o, emitido por el Juzgado Quinto Penal \u00a0del Circuito de esa urbe, en el que se neg\u00f3 la solicitud de \u00a0nulidad planteada por la Fiscal\u00eda Delegada y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed \u00a0las cosas, desde ya se anticipa la improcedencia \u00a0de este \u00a0accionamiento, dado que la actuaci\u00f3n penal de la cual se \u00a0duelen los tutelantes, en este momento se encuentra en etapa de \u00a0investigaci\u00f3n ante la negativa a la nulidad, y el retiro del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, por lo cual, es en ese escenario donde \u00a0los actores pueden ejercer sus derechos ante el ente que dirige la \u00a0instrucci\u00f3n; y, en caso de darse inicio a la etapa de \u00a0juzgamiento, en ella, a\u00fan tendr\u00edan a su alcance todas \u00a0las herramientas de defensa judicial como la solicitud de nulidad, \u00a0interposici\u00f3n de recursos, impugnaci\u00f3n de competencia1, \u00a0a efectos de que tales postulaciones sean resueltas en las \u00a0oportunidades procesales respectivas, o en fallo de primera instancia \u00a0si a ello hubiera lugar. \u00a0<\/p>\n<p>5. Recu\u00e9rdese \u00a0que las especiales caracter\u00edsticas de este instituto \u00a0subsidiario y residual de protecci\u00f3n imposibilitan que se \u00a0acuda a \u00e9l para obtener una intervenci\u00f3n indebida en \u00a0procesos \u00a0en curso, \u00a0toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que \u00a0inspir\u00f3 la acci\u00f3n tuitiva, \u00a0como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no \u00a0para su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Lo dicho, a \u00a0tono con lo previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991, al respecto \u00a0del cual, ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protecci\u00f3n del \u00a0juez constitucional para atacar providencias judiciales en tr\u00e1mite \u00a0en las que se alegue una v\u00eda de hecho, por la sencilla raz\u00f3n \u00a0de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado \u00a0en el tr\u00e1mite del proceso correspondiente, al no estar \u00a0culminada la actuaci\u00f3n, existen normas en el procedimiento \u00a0para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien \u00a0sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el \u00a0proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en estos casos, radica \u00a0en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio \u00a0proceso. De all\u00ed que la Corte ha se\u00f1alado que no toda \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda \u00a0de hecho amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. En la \u00a0sentencia T-296 de 2000 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0analizar cada uno de estos puntos, se tomar\u00e1 como par\u00e1metro \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la v\u00eda de \u00a0hecho. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando en la \u00a0acci\u00f3n de tutela se alega tal situaci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, por ser estrictamente \u00a0excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir \u00a0errores o faltas en los procesos, \u00e9stos pueden ser corregidos \u00a0en el propio proceso, a trav\u00e9s de los distintos mecanismos que \u00a0prev\u00e9 la ley. Es decir, si para su correcci\u00f3n se pueden \u00a0proponer recursos, pedir nulidades, etc. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, no toda irregularidad en el tr\u00e1mite de un \u00a0proceso, o en la sentencia misma, constituye una v\u00eda de hecho \u00a0amparable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Este rigor \u00a0para conceder la acci\u00f3n de tutela cuando se alegan v\u00edas \u00a0de hecho, obedece al debido entendimiento del art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n, en cuanto al car\u00e1cter excepcional de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, su procedencia \u00fanicamente cuando \u00a0no exista para el afectado otro medio de defensa judicial\u20262. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En este orden de ideas, la Sala negar\u00e1 el amparo solicitado, \u00a0por las motivaciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0las pretensiones de la demanda de tutela promovida por Luz \u00a0Eugenia Sarria de Granobles y \u00a0Jorge \u00a0Enrique Granobles Chavarro. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el evento que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0339. Tr\u00e1mite. Abierta por el juez la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia, ordenar\u00e1 el traslado del escrito de acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las dem\u00e1s partes; conceder\u00e1 la palabra a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda, Ministerio P\u00fablico y defensa para que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n, si no re\u00fane los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecidos en el art\u00edculo 337, para que el fiscal lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aclare, adicione o corrija de inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ST-418\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP12621-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100555 \u00a0 Acta \u00a0336. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se decide, en \u00a0primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Luz \u00a0Eugenia Sarria de Granobles y \u00a0Jorge \u00a0Enrique Granobles Chavarro, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38434","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38434","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38434"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38434\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38434"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38434"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38434"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}