{"id":38431,"date":"2023-09-13T21:55:59","date_gmt":"2023-09-13T21:55:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12619-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:59","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:59","slug":"stp12619-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12619-2018\/","title":{"rendered":"STP12619-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12619-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100395 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 338 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por RUBITH LOPEZ PALOMINO, \u00a0frente al fallo de tutela proferido por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n el 18 de \u00a0junio de 2018, que \u00a0deneg\u00f3 la solicitud de amparo formulada contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el JUZGADO \u00a0CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma \u00a0ciudad, con ocasi\u00f3n de las \u00a0decisiones desfavorables dentro del proceso especial de fuero \u00a0sindical, adelantado bajo el radicado 68001310500420150021900. \u00a0<\/p>\n<p>Se vincularon al tr\u00e1mite de tutela a la \u00a0EMPRESA P\u00daBLICA DE ALCANTARILLADO DE SANTANDER EMPAS S.A. \u00a0E.S.P y las dem\u00e1s partes e intervinientes dentro del \u00a0mencionado proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en el fallo de tutela de \u00a0primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>Rubith \u00a0L\u00f3pez Palomino, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, \u00aba la asociaci\u00f3n sindical, al fuero \u00a0sindical\u00bb, y a la dignidad humana, los cuales considera \u00a0vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que interesa al escrito de tutela refiri\u00f3, \u00a0que el 15 de mayo de 2015, la Empresa P\u00fablica \u00a0de \u00a0Alcantarillado de Santander \u2013EMPAS S.A. E.S.P-, inici\u00f3 \u00a0en su contra un \u00a0proceso especial de levantamiento de fuero sindical \u00a0\u2013 permiso para despedir; el conocimiento por reparto \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de \u00a0Bucaramanga, bajo el radicado \u00ab68001310500420150021900\u00bb; \u00a0que el 20 de junio de 2016, el sentenciador de instancia, \u00abdecret\u00f3 \u00a0las pruebas documentales, pero neg\u00f3 el requerimiento [\u2026] \u00a0para que se allegaran 67 documentos al expediente\u00bb; \u00a0que contra \u00a0la anterior decisi\u00f3n interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el \u00a0cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo \u00a0Distrito Judicial, el 21 de septiembre de igual anualidad, \u00a0disponiendo \u00a0revocar el prove\u00eddo recurrido, y en su lugar \u00a0\u00abORDENAR: el decreto de las pruebas solicitadas por el \u00a0apoderado judicial de la demandada, referida a oficiar a la \u00a0demandante para que aporte los documentos mencionados en los \u00a0numerales 2, 3, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 18, 28, 48, 50, 51, 61, 62 y 65 \u00a0del ac\u00e1pite de pruebas de la contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0y para que fije fecha y hora para realizar interrogatorio de parte al \u00a0representante legal de EMPAS SA ESP\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el juzgador de primer grado, profiri\u00f3 sentencia el 25 de \u00a0abril de 2017, resolviendo \u00abdeclarar no probadas las \u00a0excepciones de fondo propuestas por la demandada, levantar el fuero \u00a0sindical y conceder el permiso para despedir\u00bb, sin que al \u00a0expediente se aportaran la totalidad de las pruebas ordenadas por el \u00a0Superior, incurriendo en consecuencia en violaci\u00f3n al debido \u00a0proceso; que recurri\u00f3 en apelaci\u00f3n la anterior \u00a0providencia, y la Sala accionada, al desatar la alzada, el 15 de \u00a0marzo de 2018, resolvi\u00f3 confirmarla; que a la fecha de \u00a0presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional, no se ha \u00a0materializado el despido, debido a la ley de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, mediante decisi\u00f3n adoptada el 18 de junio \u00a0de 2018 (STL8378-2018), deneg\u00f3 el amparo invocado por el \u00a0accionante, al considerar que la decisi\u00f3n censurada fue \u00a0proferida dentro de la autonom\u00eda e independencia que se otorga \u00a0a los jueces; as\u00ed mismo, no evidenci\u00f3 ning\u00fan \u00a0vicio o irregularidad que afecte los derechos fundamentales del \u00a0accionante, que merezca la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que no encuentra \u00a0la existencia de ning\u00fan perjuicio irremediable que amerite el \u00a0amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 el fallo de tutela se\u00f1alando \u00a0que la tutela no se interpuso como una tercera instancia, sino porque \u00a0es el medio m\u00e1s eficaz e inmediato para para que se protejan \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo que fueron \u00a0desconocidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que en el an\u00e1lisis del fallo de tutela no se \u00a0se\u00f1alaron en concreto sobre cuales pruebas fue que el Tribunal \u00a0hizo la valoraci\u00f3n ni cual interpretaci\u00f3n les dio, para \u00a0que no pudiera ser tachada su decisi\u00f3n como arbitraria o \u00a0caprichosa. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el Tribunal decret\u00f3 la totalidad de las \u00a0pruebas pertinentes, present\u00e1ndose insuficiencia probatoria y \u00a0las que ten\u00eda, no las valor\u00f3 como deb\u00eda, porque \u00a0de ser as\u00ed su fallo habr\u00eda variado dr\u00e1sticamente. \u00a0Realiz\u00f3 un listado de las pruebas que se aportaron de manera \u00a0incompleta al proceso y algunas observaciones, con el que concluye \u00a0que no puede considerarse que la sentencia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bucaramanga sea objetivo, si no valor\u00f3 la \u00a0totalidad de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el empleo no se suprimi\u00f3 sino se le cambi\u00f3 \u00a0su denominaci\u00f3n, manteniendo en el nuevo las funciones del \u00a0anterior. Por ello, manifiesta que no se configura ninguna causa \u00a0legal del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo para el levantamiento \u00a0del fuero sindical y en cuanto al estudio del redise\u00f1o \u00a0institucional, se incumplieron los objetivos de la modernizaci\u00f3n \u00a0de la estructura de la entidad, por lo que entonces, es injustificada \u00a0la autorizaci\u00f3n para despedir. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 se\u00f1alando las razones con las que cuestiona \u00a0la modernizaci\u00f3n de planta que realiz\u00f3 la Empresa \u00a0P\u00fablica de Alcantarillado de Santander S.A E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el art\u00edculo 44 \u00a0del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala es \u00a0competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto \u00a0por el accionante contra el fallo de tutela de primera instancia \u00a0proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste \u00a0en establecer si frente a las decisiones \u00a0judiciales proferidas en el proceso especial de fuero sindical que \u00a0adelant\u00f3 la Empresa P\u00fablica de Alcantarillado de \u00a0Santander EMPAS S.A E.S.P. contra la accionante, se \u00a0cumplen los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales, y en consecuencia es procedente \u00a0revocar el fallo de primera instancia y conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha \u00a0sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional.2 \u00a0<\/p>\n<p>Por este \u00a0motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a los \u00a0derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra \u00a0providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de \u00a0las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se \u00a0relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[4].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, quien adem\u00e1s de su condici\u00f3n de \u00a0juez de tutela de primera instancia es el \u00f3rgano de cierre en \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, revis\u00f3 las \u00a0providencias censuradas, encontrando que la autoridad judicial \u00a0accionada realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n fundada y \u00a0razonable, no se evidenci\u00f3 que haya actuado de manera \u00a0negligente, ni que en su decisi\u00f3n, olvidara cumplir con el \u00a0deber de an\u00e1lisis de las realidades f\u00e1cticas y \u00a0jur\u00eddicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de \u00a0autonom\u00eda y competencia que le es otorgada por la Constituci\u00f3n \u00a0y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante considera que el fallo de tutela de primera instancia debe \u00a0revocarse porque en la decisi\u00f3n del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bucaramanga no se decretaron todas las pruebas \u00a0que eran necesarias ni se valoraron adecuadamente las que reposaban \u00a0en el expediente. As\u00ed mismo, la modificaci\u00f3n de la \u00a0planta de la Empresa P\u00fablica de alcantarillado de Santander \u00a0EMPAS S.A. E.S.P. no se realiz\u00f3 adecuadamente y se \u00a0incumplieron los objetivos que se pretend\u00edan con la \u00a0modernizaci\u00f3n de la entidad y efectivamente su empleo no se \u00a0suprimi\u00f3 solamente \u00a0cambio de denominaci\u00f3n, por ello, \u00a0no exist\u00eda fundamentaci\u00f3n para que se autorizara su \u00a0despido. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, es importante considerar que el fallo de tutela analiz\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, y all\u00ed consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Revisada la providencia \u00a0objeto de censura, se advierte que la protecci\u00f3n suplicada no \u00a0est\u00e1 llamada a ser concedida, como quiera que no se observa \u00a0que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de \u00a0manera negligente, ni que en su decisi\u00f3n, haya olvidado \u00a0cumplir con el deber de an\u00e1lisis de las realidades f\u00e1cticas \u00a0y jur\u00eddicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco \u00a0de autonom\u00eda y competencia que le es otorgada por la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley, pues en el ejercicio \u00a0de su facultad legal de interpretaci\u00f3n jurisdiccional y \u00a0aplicaci\u00f3n del derecho, adopt\u00f3 su decisi\u00f3n tras \u00a0un proceso de valoraci\u00f3n de los elementos de convicci\u00f3n \u00a0arrimados al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>No fue objeto de discusi\u00f3n en la Litis, los \u00a0supuestos f\u00e1cticos relativos a la existencia de un v\u00ednculo \u00a0laboral entre las partes, el cargo desempe\u00f1ado por la \u00a0accionante, la fecha de supresi\u00f3n de su cargo, ni que goza de \u00a0fuero sindical, motivo por el que correspond\u00eda a la empresa \u00a0demandante demostrar una justa causa que posibilitara el \u00a0levantamiento del aludido amparo sindical, lo anterior con sustento \u00a0en los art\u00edculos 408 y 410 del CST, y la sentencia T-220-2012. \u00a0<\/p>\n<p>Para el estudio del asunto puesto a su consideraci\u00f3n, \u00a0igualmente tuvo como sustento normativo lo consignado en el art\u00edculo \u00a096 del Decreto 1227 de 2005, que reglament\u00f3 la Ley 909 de \u00a02004, y el Decreto 1567 de 1998, pues si bien la entidad \u00abse \u00a0cre\u00f3 como una sociedad por acciones, tambi\u00e9n lo es que \u00a0la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de la Meseta \u00a0Bucaramanga, pertenece al orden nacional, y la misma posee m\u00e1s \u00a0del 90% de participaci\u00f3n accionaria en la Empresa P\u00fablica \u00a0de Alcantarillado de Santander\u00bb, por lo que su r\u00e9gimen \u00a0puede asimilarse al de las Empresas Industriales y Comerciales del \u00a0Estado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, precis\u00f3 que si bien el \u00a0mandatario judicial de la parte demandada y de la organizaci\u00f3n \u00a0sindical, a la hora de sustentar el recurso de alzada, fueron \u00a0enf\u00e1ticos al enrostrar al proceso de reestructuraci\u00f3n \u00a0de la empresa demandante, sendos vicios de ilegalidad, lo cierto es \u00a0que existe la presunci\u00f3n de legalidad frente a los actos \u00a0administrativos emanados de la entidad actora, como quiera que \u00abla \u00a0legalidad o ilegalidad de los actos administrativos que pueden \u00a0justificar la desvinculaci\u00f3n laboral de la accionada, [\u2026], \u00a0no es tema sobre el cual deba pronunciarse la Sala dado que no es \u00a0competencia del Juez \u00a0laboral la calificaci\u00f3n de legalidad o \u00a0ilegalidad de los actos administrativos proferidos por la entidad de \u00a0naturaleza p\u00fablica [\u2026] por lo cual todos los actos \u00a0administrativos que reposan en el expediente se presumen legales \u00a0porque sobre ellos no pesa una decisi\u00f3n de nulidad o \u00a0suspensi\u00f3n provisional, que haya sido decretada por la \u00a0Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo [\u2026]\u00bb, \u00a0correspondi\u00e9ndole al juez laboral la calificaci\u00f3n de la \u00a0existencia o no de una justa causa de terminaci\u00f3n del contrato \u00a0de trabajo, o de la relaci\u00f3n legal y reglamentaria de una \u00a0persona aforada, en casos de restructuraci\u00f3n de entidades \u00a0p\u00fablicas, y en ese sentido \u00abcalificar que dichos actos \u00a0administrativos est\u00e9n justificados en la existencia de un \u00a0inter\u00e9s p\u00fablico y general que eventualmente pueda \u00a0primar sobre el inter\u00e9s particular del trabajador aforado y de \u00a0su derecho de asociaci\u00f3n sindical\u00bb, tal y como lo ha \u00a0establecido esta Corporaci\u00f3n, el 16 de septiembre de 2008, \u00a0radicaci\u00f3n 33004, criterio reiterado en el radicado 36745 y en \u00a0la sentencia CSJ SL10725-2016. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que en el tr\u00e1mite del proceso objeto de \u00a0debate, la parte demandante sostuvo que con posterioridad a un \u00a0estudio para la modernizaci\u00f3n y reorganizaci\u00f3n de la \u00a0planta de personal de la EMPAS S.A. E.S.P., se indic\u00f3 que \u00a0requer\u00eda modificar su planta de personal debido a la supresi\u00f3n \u00a0fusi\u00f3n y creaci\u00f3n de sus dependencias en virtud de la \u00a0implementaci\u00f3n de un sistema de nomenclatura y clasificaci\u00f3n \u00a0de empleos p\u00fablicos y trabajadores oficiales, y la necesidad \u00a0de crear una nueva estructura organizacional, lo cual se hall\u00f3 \u00a0acreditado en el plenario con el estudio t\u00e9cnico de \u00a0modificaci\u00f3n de la estructura y de la planta de personal \u00a0aportado, y sobre el cual se expidi\u00f3 el Acuerdo 031 de 2015, \u00a0\u00abpor el cual se aprueba la modificaci\u00f3n de la planta de \u00a0personal de la Empresa P\u00fablica de Alcantarillado de Santander \u00a0S.A y se dictan otras disposiciones\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, coligi\u00f3 que la \u00a0justificaci\u00f3n arg\u00fcida por la entidad, para suprimir el \u00a0cargo que correspond\u00eda a la accionada, es razonable y, por \u00a0ende, atiende la forma y los fines de los art\u00edculos 228 del \u00a0Decreto Ley 019 de 20124 y los art\u00edculos 95 a 97 del Decreto \u00a01227 de 2005, teniendo en cuenta los t\u00e9rminos de la \u00a0jurisprudencia del \u00f3rgano de cierre de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Laboral, relativos a la eficiencia y a la racionalizaci\u00f3n del \u00a0gasto (necesidad del servicio o modernizaci\u00f3n), como pilares \u00a0de un inter\u00e9s superior o general, encontrando en consecuencia, \u00a0raz\u00f3n legal v\u00e1lida conceder el levantamiento del fuero \u00a0sindical que ampara a la demandada, hoy accionante, y la concesi\u00f3n \u00a0del permiso para ser despedida. \u00a0<\/p>\n<p>Analizados los anteriores argumentos, considera esta \u00a0Sala, que la sentencia censurada est\u00e1 \u00a0arraigada en argumentos que consultaron las reglas m\u00ednimas de \u00a0razonabilidad jur\u00eddica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a \u00a0la labor hermen\u00e9utica propia del juez, sin que sea dable \u00a0entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo \u00a0preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a \u00a0la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo \u00a0sus tesis jur\u00eddicas y probatorias sobre un determinado asunto, \u00a0que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuaci\u00f3n \u00a0judicial, con el \u00fanico fin de conseguir el resultado procesal \u00a0que le fue esquivo en su oportunidad legal. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la \u00a0circunstancia de que la aqu\u00ed accionante, no coincida con el \u00a0criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asign\u00f3 \u00a0competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ning\u00fan \u00a0caso invalida su actuaci\u00f3n y mucho menos la hace susceptible \u00a0de ser modificada por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0tampoco se demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable, que permita la intromisi\u00f3n del juez \u00a0constitucional, en asuntos propios de la esfera de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, requisito \u00a0que la jurisprudencia constitucional, ha establecido como necesario \u00a0para aceptar como procedente la figura constitucional en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0an\u00e1lisis de la Sala Laboral, como juez de tutela, se verific\u00f3 \u00a0si la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bucaramanga, \u00a0hab\u00eda \u00a0sido precedida de un an\u00e1lisis jur\u00eddico, f\u00e1ctico \u00a0y probatorio, ya que no se tiene la facultad para hacer el estudio \u00a0del caso en concreto como una tercera instancia. Es preciso recordar \u00a0que, si bien las decisiones adoptadas en el \u00a0marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los \u00a0intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableci\u00f3 \u00a0diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior \u00a0funcional estudie y eval\u00fae el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La simple \u00a0discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n no \u00a0habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de \u00a0la autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto, y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y \u00a0que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera \u00a0que la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n \u00a0presentada \u00a0resulta relevante al momento de hacer la valoraci\u00f3n \u00a0respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0presente caso, la Sala considera que no se configuran los requisitos \u00a0espec\u00edficos de procedibilidad, pues las decisiones censuradas \u00a0fueron revisadas en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, quien adem\u00e1s es la m\u00e1xima \u00a0autoridad de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral, con base en la \u00a0normativa y jurisprudencia aplicable al caso, por lo que se descarta \u00a0que las providencias cuestionadas tengan \u00a0visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que ser\u00edan \u00a0las condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda \u00a0intervenir. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la Sala encuentra que las decisiones censuradas se \u00a0fundamentaron de manera razonable y completa, y que los defectos \u00a0formulados obedecen a una diferencia de criterio del accionante con \u00a0los juzgadores, por lo cual confirmar\u00e1 el fallo de tutela de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es menester precisarle \u00a0a la demandante que no es posible revisar la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria y\/o jur\u00eddica que efectu\u00f3 el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al respecto, la \u00a0Corte \u00a0Constitucional ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela no puede entrar a \u00a0valorar los medios de prueba que fueron objeto de an\u00e1lisis \u00a0dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde \u00a0verificar si, en la decisi\u00f3n del juez de instancia se hace \u00a0evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe \u00a0emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, los jueces de \u00a0la Rep\u00fablica gozan de autonom\u00eda en sus decisiones y sus \u00a0providencias no podr\u00e1n ser desconocidas ni revaluadas por el \u00a0juez constitucional, pues este \u00faltimo se debe limitar a \u00a0determinar si existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales de los asociados y s\u00f3lo en esos casos \u00a0podr\u00e1 emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar \u00a0ese defecto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si se admitiera que el \u00a0juez de tutela verifique la juridicidad de los tr\u00e1mites, o de \u00a0los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n de las normas \u00a0jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia una vez analizadas \u00a0las respectivas pruebas allegadas al proceso, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios que disciplinan la actividad de \u00a0los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a \u00a0la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, no puede \u00a0utilizarse v\u00e1lidamente la acci\u00f3n de tutela, bajo el \u00a0pretexto de v\u00edas de hecho inexistentes, siendo que el \u00a0accionante discrepa de la conclusi\u00f3n que se obtuvo frente a su \u00a0pedimento, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades \u00a0de prosperar, pues lejos estar\u00eda de cumplirse con los \u00a0requisitos de habilitaci\u00f3n de la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase adem\u00e1s que \u00a0el demandante no demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable al no allegar elemento de prueba alguno que \u00a0indique que sus derechos fundamentales se encuentren amenazados de \u00a0forma tal, que resulte viable aplicar la excepci\u00f3n de \u00a0procedibilidad en materia de tutela, por el contrario, lo \u00fanico \u00a0que se advierte es su inconformidad con los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos que se tuvieron en cuenta para autorizar el \u00a0levantamiento del fuero sindical para que fuera desvinculada por la \u00a0Empresa P\u00fablica de Alcantarillado de Santander S.A E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 81 a 82, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12619-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100395 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 338 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por RUBITH LOPEZ PALOMINO, \u00a0frente al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38431","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38431","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38431"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38431\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38431"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38431"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38431"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}