{"id":38430,"date":"2023-09-13T21:46:13","date_gmt":"2023-09-13T21:46:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp126-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:13","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:13","slug":"stp126-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp126-2018\/","title":{"rendered":"STP126-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP126-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 95812 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta No. 05) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de enero \u00a0de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Luis \u00a0Carlos Monroy Minota, \u00a0contra el fallo de tutela proferido por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena, el 19 de octubre de 2017, \u00a0mediante \u00a0el cual fue denegada por improcedente \u00a0la solicitud de amparo formulada para obtener el \u00a0reconocimiento y activaci\u00f3n de la prima de orden p\u00fablico, \u00a0en cumplimiento del Decreto 0724 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Narran los hechos de tutela, que el se\u00f1or \u00a0Luis Carlos Monroy, es un Suboficial activo del Ejercito Nacional, \u00a0qui\u00e9n fue diagnosticado por la Direcci\u00f3n de Sanidad del \u00a0Ejercito Nacional con un porcentaje de disminuci\u00f3n de \u00a0capacidad laboral del 74.5%. \u00a0<\/p>\n<p>2. Expreso el accionante, que el Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional siempre le ha reconocido el beneficio de la prima de orden \u00a0p\u00fablico al ser considerado una persona discapacitada en su \u00a0desprendible de pago. Sin embargo afirma que se le ha venido \u00a0descontando de la n\u00f3mina el valor de la misma desde que lleg\u00f3 \u00a0al Batall\u00f3n Rojas Acevedo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sostiene el demandante, que el pagador Teniente \u00a0Coronel V\u00e9lez, Comandante del Batall\u00f3n Efra\u00edn \u00a0Rojas Acevedo, le descuenta el valor de la prima, sin tener en cuenta \u00a0su condici\u00f3n actual de salud, haciendo caso omiso a lo \u00a0estipulado en el Decreto 0724 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>4. Refiere, que el 13 de febrero de 2017 radic\u00f3 \u00a0petici\u00f3n ante el Ministerio de Defensa Nacional, a trav\u00e9s \u00a0del cual solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre el descuento de la \u00a0Prima de Orden P\u00fablico y Partida de Alimentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Frente a tal requerimiento, le Informaron que \u00a0\u00e9l se encontraba incapacitado y no ten\u00eda derecho a la \u00a0prestaci\u00f3n rogada, haciendo caso omiso al decreto 0724-2012. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por \u00faltimo, se\u00f1ala que es una \u00a0persona de especial protecci\u00f3n, al encontrarse incapacitado y \u00a0en debilidad manifiesta, que si bien puede recurrir a otro medio \u00a0judicial ordinario pero su estado actual no lo permite. Adem\u00e1s \u00a0ning\u00fan empleador puede deducir, retener o compensar suma \u00a0alguna de salario. \u00a0<\/p>\n<p>7. De otro lado, pone de presente que mediante \u00a0sentencia de fecha 8 de junio de 2017 el Consejo de Estado, orden\u00f3 \u00a0a la Divisi\u00f3n de N\u00f3mina del Ej\u00e9rcito Nacional no \u00a0hacer descuentos que superen el l\u00edmite m\u00e1ximo de su \u00a0salario. \u00a0<\/p>\n<p>2. PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Solicita el accionante se tutelen los derechos \u00a0fundamentales invocados, y en consecuencia se ordene al Ministerio de \u00a0Defensa Nacional, Ejercito Nacional y al Batall\u00f3n Efra\u00edn \u00a0Rojas Acevedo, no descontar de su n\u00f3mina la Prima de Orden \u00a0P\u00fablico y Partida de Alimentaci\u00f3n, teniendo en cuenta \u00a0que re\u00fane los requisitos del Decreto 0724 de 2012. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena \u00a0el 19 de octubre de 2017, deneg\u00f3 por improcedente el amparo \u00a0invocado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el Juez de tutela de primera instancia advirti\u00f3 que \u00a0la solicitud de amparo no cumple con el requisito de \u00a0subsidiariedad, toda vez que a partir de las pruebas allegadas por el \u00a0accionante se evidencia que este no ha adelantado el tr\u00e1mite \u00a0administrativo que permita establecer las condiciones de salud del \u00a0accionante, y por ende la procedencia de sus pretensiones.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a030 de octubre de 2017 el accionante interpuso recurso de impugnaci\u00f3n, \u00a0sin presentar motivaci\u00f3n alguna.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por el accionante contra el fallo de \u00a0tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, dado que no fue sustentado el recurso de impugnaci\u00f3n, \u00a0pero que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que esta omisi\u00f3n \u00a0no sustrae al Juez de segunda instancia para conocer desatar el \u00a0mismo4, \u00a0la Sala, teniendo en cuenta que la solicitud de \u00a0amparo y la informaci\u00f3n aportada, proceder\u00e1 a \u00a0establecer si hay lugar a confirmar el fallo de tutela de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica establece que se trata \u00a0de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados \u00a0por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0p\u00fablicas, siempre que no exista otro recurso o medio de \u00a0defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0de protecci\u00f3n para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo examen,\u00a0el accionante solicit\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales para obtener el reconocimiento y \u00a0activaci\u00f3n de la prima de orden p\u00fablico, en \u00a0cumplimiento del Decreto 0724 de 2012, pues alega que su m\u00ednimo \u00a0vital est\u00e1 siendo afectado por su nominador, quien le viene \u00a0adelantando descuentos de n\u00f3mina tan altos, que le impiden \u00a0cubrir sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante alleg\u00f3, entre otras pruebas, copia de su historia \u00a0cl\u00ednica, del fallo de tutela de segunda instancia proferido \u00a0por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso \u00a0Administrativo del Consejo de Estado, el 08 de junio de 2017 dentro \u00a0del expediente radicado bajo el n\u00famero \u00a013001233300020170014701; y del oficio n\u00famero \u00a000017\/MDN-CGFM-CE-JEDEH-DISAN-TH-9999\/2014 mediante el cual se dan \u00a0\u00abinstrucciones para el reconocimiento y activaci\u00f3n de \u00a0prima de orden p\u00fablico en cumplimiento al Decreto 0724 de \u00a02012\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con base \u00a0en estas pruebas, el accionante soport\u00f3 el cumplimiento de los \u00a0requisitos para obtener el reconocimiento y activaci\u00f3n de la \u00a0prima de orden p\u00fablico, en cumplimiento del Decreto 0724 de \u00a02012. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0Cartagena, consider\u00f3 que las pretensiones del deben ventilarse \u00a0en el marco de la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa, \u00a0aunado a que el accionante no hab\u00eda cumplido con el requisito \u00a0de subsidiariedad, toda vez la parte accionada se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el accionante no ha adelantado el tr\u00e1mite administrativo \u00a0que permita establecer sus condiciones de salud, y por ende la \u00a0procedencia de la prima que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, teniendo en cuenta la informaci\u00f3n recaudada, la \u00a0Sala constata que efectivamente la solicitud de amparo formulada por \u00a0el accionante, no cumple con el requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed \u00a0como de las pruebas aportadas, se constata que el accionante tiene \u00a0conocimiento que para obtener el reconocimiento y activaci\u00f3n \u00a0de la prima de orden p\u00fablico, en cumplimiento del Decreto 0724 \u00a0de 2012, debe ser valorado por la junta m\u00e9dico laboral, de \u00a0manera que puedan determinarse sus condiciones de salud. Se trata de \u00a0un procedimiento que le fue informado mediante el oficio n\u00famero \u00a000017\/MDN-CGFM-CE-JEDEH-DISAN-TH-9999\/20145, \u00a0en el marco del cual ser\u00e1 valorada la historia cl\u00ednica \u00a0aportada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, si bien se demostr\u00f3 mediante el fallo de \u00a0tutela de segunda instancia proferido por la Secci\u00f3n Cuarta de \u00a0la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 08 \u00a0de junio de 2017 dentro del expediente radicado bajo el n\u00famero \u00a013001233300020170014701, que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed \u00a0podr\u00eda proceder como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n \u00a0para revisar las pretensiones, en el presente caso no se cumplen los \u00a0presupuestos para ello, dado que uno de los requisitos es que el \u00a0accionante cuenta con la correspondiente valoraci\u00f3n sobre la \u00a0capacidad psicof\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed \u00a0como la Sala constata que en tanto el accionante de la decisi\u00f3n \u00a0invocada s\u00ed solicit\u00f3 la Junta M\u00e9dico-laboral \u00a0militar6, \u00a0al haber discrepancia f\u00e1ctica, no es posible considerar esta \u00a0como un precedente aplicable al presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0que para que el accionante pueda acudir a la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela, debe agotar la totalidad del procedimiento \u00a0ordinario establecido para obtener el reconocimiento y activaci\u00f3n \u00a0de la prima de orden p\u00fablico, en cumplimiento del Decreto 0724 \u00a0de 2012, siendo lo procedente confirmar el fallo de tutela de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0l\u00ednea con lo anterior, en relaci\u00f3n con el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n adoptada, la Sala debe \u00a0precisar que declarar la improcedencia de la solicitud y denegar la \u00a0tutela son determinaciones diferentes, que no pueden concurrir, como \u00a0fue explicado en sentencia T-883 de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>Denegar la acci\u00f3n implica un an\u00e1lisis \u00a0de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los \u00a0requisitos procesales indispensables para que se constituya \u00a0regularmente la relaci\u00f3n procesal o proceso y el juez pueda \u00a0tomar una decisi\u00f3n de fondo sobre el asunto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n. (Textual).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, en relaci\u00f3n con el presente asunto, en tanto se \u00a0constata que el presente caso no cumple con los requisitos generales \u00a0de subsidiariedad, la Sala confirmar\u00e1 la providencia de \u00a0primera instancia declarando la improcedencia del amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 117 a 118, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 117 a 124, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 124 vto., cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencia T-501 de 1992, T-100 de 1998, Autos 099 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006 y 114 de 2008, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 48 a 51, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 32, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP126-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 95812 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta No. 05) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de enero \u00a0de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Luis \u00a0Carlos Monroy Minota, \u00a0contra el fallo de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38430","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38430","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38430"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38430\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38430"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38430"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38430"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}