{"id":38429,"date":"2023-09-13T21:47:06","date_gmt":"2023-09-13T21:47:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1259-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:06","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:06","slug":"stp1259-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1259-2018\/","title":{"rendered":"STP1259-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1259-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 96241 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 27 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0primero \u00a0(1\u00ba) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por \u00c1ngela \u00a0Marcela Correa Toro, \u00a0quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderado, frente a la sentencia proferida \u00a0el 24 de octubre de 2017 por el Tribunal Superior de Cartagena en la \u00a0que, por un lado concedi\u00f3 el amparo al derecho de petici\u00f3n \u00a0contra la Fiscal\u00eda 48 Seccional de esa ciudad y por el otro, \u00a0neg\u00f3 la protecci\u00f3n al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0el apoderado del actora, que el 22 de julio del 2014 en su condici\u00f3n \u00a0de representante de la se\u00f1or \u00c1ngela Marcela Toro \u00a0present\u00f3 denuncia por el delito de homicidio culposo, para que \u00a0se adelantara la investigaci\u00f3n con respecto a los hechos que \u00a0rodearon la muerte del se\u00f1or Hern\u00e1n de Jes\u00fas \u00a0Correa Posada (q.e.p.d.), padre de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0adem\u00e1s, que luego de m\u00faltiples reasignaciones de la \u00a0carpeta contentiva de la indagaci\u00f3n, el 22 de febrero de 2016, \u00a0la actuaci\u00f3n fue remitida a la Fiscal\u00eda Seccional No. \u00a048 de Cartagena, para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que por tal motivo, el 13 de julio y 14 de \u00a0agosto de la corriente anualidad, present\u00f3 sendos escritos de \u00a0petici\u00f3n ante la Fiscal\u00eda Seccional, solicitando \u00a0informaci\u00f3n con respecto al estado actual de la investigaci\u00f3n, \u00a0sin embargo, a la fecha, no existe pronunciamiento de fondo de parte \u00a0de la accionada1. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cartagena concedi\u00f3 el amparo al derecho de \u00a0petici\u00f3n invocado por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0la Fiscal\u00eda 48 Seccional de Cartagena no logr\u00f3 \u00a0acreditar que hubiera notificado a la interesada de las respuestas a \u00a0los requerimientos presentados el 13 de julio y 14 de agosto del \u00a02017, pues no aport\u00f3 prueba en ese sentido, por tanto, le \u00a0orden\u00f3 que en un t\u00e9rmino de 48 comunicara el contenido \u00a0de la contestaci\u00f3n a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0destac\u00f3 que el juez de tutela no puede intervenir en los \u00a0tr\u00e1mites adelantados por la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, m\u00e1xime cuando se demostr\u00f3 que la \u00a0accionada ha impartido las actuaciones necesarias en atenci\u00f3n \u00a0a la denuncia presentada por la demandante, lo que no evidencia \u00a0menoscabo al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante sostuvo que present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Cartagena, sin embargo, s\u00f3lo \u00a0se vincul\u00f3 a la Fiscal\u00eda 48 Seccional de esa ciudad, \u00a0agreg\u00f3, que tambi\u00e9n solicit\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0de otros derechos adem\u00e1s del de petici\u00f3n, m\u00e1s, \u00a0el A \u00a0quo \u00a0\u00fanicamente se pronunci\u00f3 frente al referido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema \u00a0Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al escrito de impugnaci\u00f3n corresponde \u00a0a la Sala determinar si las \u00a0accionadas vulneraron \u00a0los \u00a0derechos \u00a0de petici\u00f3n, al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, \u00a0ante la \u00a0supuesta mora y falta de actividad en \u00a0la \u00a0que, al parecer, han incurrido dentro de la investigaci\u00f3n en \u00a0la que la actora obra como denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, inicialmente, se analizar\u00e1 si es \u00a0dable retrotraer la actuaci\u00f3n por falta de integraci\u00f3n \u00a0del litisconsorcio necesario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La conformaci\u00f3n de la Litisconsorcio necesario \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas \u00a0oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque \u00a0quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cu\u00e1l es \u00a0la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus \u00a0derechos, tal enunciaci\u00f3n no puede atar al juez constitucional \u00a0ni limitar su acci\u00f3n. \u00c9ste est\u00e1 obligado a \u00a0revisar la actuaci\u00f3n procesal que se tacha de irregular y de \u00a0vincular a todas las personas y autoridades judiciales que pudieron \u00a0vulnerar los derechos, as\u00ed como a aquellos que puedan verse \u00a0afectados con la decisi\u00f3n que se adopte al resolver el amparo \u00a0propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Revisados los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que dieron lugar a la \u00a0presente tutela, se observa que \u00a0aunque \u00c1ngela \u00a0Marcela Correa Toro \u00a0dirigi\u00f3 \u00a0el \u00a0amparo en contra \u00a0de \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Cartagena, lo \u00a0cierto es que \u00e9stas \u00a0no actuaron dentro de los hechos que se atacan a trav\u00e9s del \u00a0amparo. Precisamente, por ello el A \u00a0quo \u00a0s\u00f3lo vincul\u00f3 a la Fiscal\u00eda 48 Seccional de ese \u00a0lugar, quien est\u00e1 a cargo de la n.o \u00a0130016001128 201410349 y frente a la cual se dirigen los \u00a0cuestionamientos. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0no se observa irregularidad en el actuar de la primera instancia, \u00a0pues el funcionario estaba facultado para tramitar la tutela contra \u00a0las autoridades que, presuntamente, hab\u00edan menoscabado los \u00a0derechos de la demandante, como aqu\u00ed ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3. Mora \u00a0judicial \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, el derecho fundamental al debido proceso comprende \u00a0un conjunto de garant\u00edas dentro de las que se encuentra el \u00a0derecho a recibir una pronta y oportuna decisi\u00f3n por parte de \u00a0las autoridades, no s\u00f3lo las jurisdiccionales sino tambi\u00e9n \u00a0las administrativas, lo que se traduce en el derecho a ser juzgado en \u00a0un proceso sin dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0t\u00e9rminos generales, la Corte Constitucional ha considerado que \u00a0las garant\u00edas del debido proceso y derecho de defensa se ven \u00a0comprometidas si los jueces omiten cumplir su deber de respetar los \u00a0t\u00e9rminos procesales fijados por la ley y el reglamento. De \u00a0all\u00ed que\u00a0la \u00a0oportuna observancia de los t\u00e9rminos judiciales se integra al \u00a0n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto \u00a0garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, y hace operante y materializa su \u00a0acceso, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resoluci\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la garant\u00eda efectiva del derecho a un debido \u00a0proceso sin dilaciones indebidas, implica, en principio, la diligente \u00a0observancia de los t\u00e9rminos procesales, sin perjuicio de las \u00a0sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite \u00a0afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el \u201cderecho \u00a0a los plazos procesalmente previstos normativamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0jurisprudencia constitucional igualmente ha se\u00f1alado que la \u00a0noci\u00f3n de plazo razonable es vital para determinar en cada \u00a0caso concreto s\u00ed el derecho al debido proceso en tanto \u00a0garant\u00eda de recibir resoluci\u00f3n oportuna, ha sido \u00a0vulnerado, y ello s\u00f3lo se entiende si la dilaci\u00f3n o \u00a0mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual \u00a0\u00fanicamente ser\u00e1 transgresora del derecho aludido la \u00a0denegaci\u00f3n o inobservancia de t\u00e9rminos que se presente \u00a0sin causa que lo justifique o raz\u00f3n que las fundamente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la naturaleza de la justificaci\u00f3n, sostuvo el m\u00e1ximo \u00a0Tribunal Constitucional en sentencia \u00a0CC T- 292 de 1999: \u00a0<\/p>\n<p>Solamente \u00a0una justificaci\u00f3n debidamente probada y establecida fuera de \u00a0toda duda permite exonerar al juez de su obligaci\u00f3n \u00a0constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, \u00a0en especial cuando de la sentencia se trata. La justificaci\u00f3n \u00a0es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento \u00a0relacionado con la congesti\u00f3n de los asuntos al despacho. Para \u00a0que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela \u00a0que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a \u00a0cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y \u00a0legales, de modo tal que la demora en decidir sea para \u00e9l el \u00a0resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se \u00a0constituya en motivo insuperable de abstenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como la doctrina de esa Corporaci\u00f3n ha decantado \u00a0que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, \u00a0debe reunir las siguientes caracter\u00edsticas: (i)\u00a0el \u00a0incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para \u00a0adelantar alguna actuaci\u00f3n por parte del funcionario \u00a0competente; \u00a0(ii)\u00a0que \u00a0la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra \u00a0an\u00e1lisis sobre la complejidad del asunto, la actividad \u00a0procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el \u00a0an\u00e1lisis global de procedimiento;\u00a0(iii)\u00a0la \u00a0falta de motivo o \u00a0justificaci\u00f3n\u00a0 \u00a0razonable\u00a0en \u00a0la demora. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin \u00a0perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos \u00a0donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar \u00a0cabalmente los t\u00e9rminos, raz\u00f3n por la cual constituye \u00a0un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede \u00a0imput\u00e1rsele al funcionario judicial y que hace necesario que \u00a0se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe \u00a0soportar el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0En el presente asunto, \u00c1ngela \u00a0Marcela Correa Toro \u00a0acudi\u00f3 al presente tr\u00e1mite constitucional, ante la \u00a0alegada mora y falta de actividad en la que, considera, incurri\u00f3 \u00a0la Fiscal\u00eda 48 Seccional de Cartagena en la investigaci\u00f3n \u00a0No. 130016001128 201410349, en la cual obra como denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, debe anticiparse que, contrario a lo referido por la actora \u00a0el A \u00a0quo \u00a0si se pronunci\u00f3 frente a cada uno de los derechos invocados, \u00a0precisamente, por ello concedi\u00f3 el amparo al derecho de \u00a0petici\u00f3n y lo neg\u00f3 frente al debido proceso y al acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, sin que frente a esa \u00a0determinaci\u00f3n la Sala encuentre reproche alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, para la Sala las actuaciones de la accionada en momento \u00a0alguno constituyen vulneraci\u00f3n a las garant\u00edas \u00a0reclamadas por la recurrente pues ha realizado varias diligencias \u00a0tendientes a determinar la materialidad de la conducta y encontrar a \u00a0los responsables, sin que se observe alg\u00fan tipo de \u00a0negligencia. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que desde el 25 de febrero del 2016, cuando le fue reasignada la \u00a0actuaci\u00f3n al despacho referido \u00e9ste efectu\u00f3 \u00a0programa metodol\u00f3gico en el cual dispuso la entrevista de \u00a0varias personas para que depongan sobre los hechos materia de \u00a0investigaci\u00f3n, adem\u00e1s, orden\u00f3 al Instituto de \u00a0Medicina Legal para realizar estudio de la historia cl\u00ednica \u00a0del occiso, como quiera que no se le practic\u00f3 necropsia, para \u00a0\u00abdeterminar \u00a0la idoneidad del tratamiento m\u00e9dico, oportunidad y pertinencia \u00a0de la atenci\u00f3n m\u00e9dica recibida en la entidad prestadora \u00a0de salud\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n incurri\u00f3 \u00a0en mora, lo cierto es que desde el 2016 cuando fue asignado el asunto \u00a0a la Fiscal\u00eda 48 Seccional de Cartagena se han programado de \u00a0forma razonable las diligencias correspondientes, (recaudo de \u00a0pruebas), sin que \u00e9stas en su totalidad hubieran podido \u00a0llevarse a cabo, siendo necesarias para adoptar el paso a seguir. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0De otro lado, esta Sala de Decisi\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00a0frente \u00a0a la hipot\u00e9tica mora en que pueda incurrir un funcionario \u00a0judicial, \u00a0existen otras v\u00edas judiciales eficaces que desplazan la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 7\u00ba \u00a0del art\u00edculo 99 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (ley \u00a0600 de 2000), \u00a0prev\u00e9 como causal de impedimento \u00a0el hecho consistente en \u201cQue \u00a0el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los t\u00e9rminos \u00a0que la ley se\u00f1ale al efecto, a menos que la demora sea \u00a0debidamente justificada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a060 ej\u00fasdem \u00a0prev\u00e9 \u00a0que si un servidor de la justicia no se declara impedido cuando \u00a0concurre un motivo para ello, cualquiera de las partes puede \u00a0recusarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Si lo anterior es \u00a0as\u00ed, resulta indiscutible que el libelista tiene la \u00a0posibilidad de abogar por la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al interior del proceso cuestionado, como es, acudir al \u00a0tr\u00e1mite de la recusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se \u00a0puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo \u00a0Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente \u00a0queja, por ejemplo, por infracci\u00f3n a los art\u00edculos \u00a034-2, 35-7, 35-8, \u00a048-62 y 50 de la Ley 734 de 2002 -C\u00f3digo \u00a0\u00danico Disciplinario-, con el fin de que sean tomadas las \u00a0medidas establecidas en esa legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones, se ratificar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a087 y 88 cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 84, cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1259-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 96241 \u00a0 Acta 27 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0primero \u00a0(1\u00ba) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por \u00c1ngela \u00a0Marcela Correa Toro, \u00a0quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderado, frente a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38429","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38429","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38429"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38429\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38429"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38429"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38429"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}