{"id":38428,"date":"2023-09-13T21:55:59","date_gmt":"2023-09-13T21:55:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12587-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:59","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:59","slug":"stp12587-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12587-2018\/","title":{"rendered":"STP12587-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12587-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100383. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0336. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la accionante MAGNOLIA \u00a0EDITH CORT\u00c9S SALAMANCA, \u00a0frente al fallo proferido el pasado 6 de julio por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada en \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales al debido proceso, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, igualdad, prevalencia \u00a0de la realidad sobre las formalidades e irrenunciabilidad de los \u00a0beneficios m\u00ednimos de los trabajadores, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Tunja, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados el \u00a0Juzgado Tercero Laboral del Circuito de \u00a0la misma localidad y el Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes (PAR) CAPRECOM Liquidado. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La se\u00f1ora MAGNOLIA \u00a0EDITH CORT\u00c9S SALAMANCA \u00a0present\u00f3 demanda ordinaria contra \u00abCAPRECOM \u00a0en liquidaci\u00f3n\u00bb, \u00a0solicitando el pago de prestaciones y sanciones, por estar \u00a0subordinada a dicha entidad. El asunto correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Tercero Laboral del Circuito de la capital del Departamento de \u00a0Boyac\u00e1, quien, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2017, \u00a0\u00abdeclar\u00f3 \u00a0la existencia del contrato de trabajo, y como consecuencia de ello, \u00a0orden\u00f3 el pago de las prestaciones sociales a que ten\u00eda \u00a0derecho, sin embargo, exoner\u00f3 a la demandada de la \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La ciudadana MAGNOLIA CORT\u00c9S recurri\u00f3 en apelaci\u00f3n, \u00a0y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, a trav\u00e9s de \u00a0prove\u00eddo del 28 de febrero de 2018, confirm\u00f3 \u00aben \u00a0ese punto\u00bb \u00a0la determinaci\u00f3n atacada, pues consider\u00f3 que CAPRECOM \u00a0se encontraba en liquidaci\u00f3n, lo cual tornaba improcedente la \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Inconforme con la anterior determinaci\u00f3n, la interesada \u00a0MAGNOLIA CORT\u00c9S acude a la presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0tras estimar que las decisiones mencionadas constituyen v\u00eda \u00a0de hecho, habida \u00a0cuenta que CAPRECOM \u00abhab\u00eda \u00a0actuado de mala fe (\u2026), pues disfraz\u00f3 el verdadero \u00a0v\u00ednculo laboral, a trav\u00e9s de contratos de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios, sin ninguna justificaci\u00f3n para ello, m\u00e1xime \u00a0que se trataba de una conducta reiterativa de la entidad, con cargos \u00a0y funciones propias de la planta de personal, por lo que en dichos \u00a0casos procedi\u00f3 a imponer la sanci\u00f3n moratoria del \u00a0Decreto 797 de 1949\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>MAGNOLIA \u00a0CORT\u00c9S solicita el amparo de las garant\u00edas \u00a0fundamentales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto la \u00a0sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Tunja, en aras de que se ordene emitir un pronunciamiento que, de \u00a0acuerdo con la legalidad, reconozca la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, mediante providencia referenciada, neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado, pues estim\u00f3 que los argumentos expuestos \u00a0por la Corporaci\u00f3n accionada se encuentran cimentados en \u00a0criterios de razonabilidad, compatibles con la interpretaci\u00f3n \u00a0arm\u00f3nica y coherente, frente a las normas sustantivas que \u00a0regulan el debate jur\u00eddico sometido a su valoraci\u00f3n, \u00a0sin que ello constituya alguna arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>V. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0la accionante, quien no expuso los motivos de su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0que modific\u00f3 el 1069 de 2015, y en concordancia con el \u00a0precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Corte \u00a0Suprema de Justicia ha sostenido, de manera sistem\u00e1tica, que \u00a0este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter estrictamente \u00a0subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para \u00a0atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de \u00a0un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ \u00a0STP265-2018 \u00a0y CSJ STP19197-2017). \u00a0<\/p>\n<p>3. De igual \u00a0manera, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede \u00a0ejercitarse para demandar la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que resultan vulnerados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el \u00a0supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es \u00a0claramente ineficaz para la defensa de dichas garant\u00edas, \u00a0suceso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con \u00a0el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el asunto \u00a0bajo estudio, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a \u00a0determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, al \u00a0confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del \u00a0Circuito de la misma localidad; y, en consecuencia, absolver a \u00a0CAPRECOM \u00a0de la indemnizaci\u00f3n moratoria prevista en el Decreto 797 de \u00a01949, \u00a0lesion\u00f3 los derechos fundamentales \u00abal \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0igualdad, prevalencia de la realidad sobre las meras formalidades e \u00a0irrenunciabilidad de los beneficios m\u00ednimos establecidos en \u00a0las normas laborales\u00bb \u00a0de la se\u00f1ora MAGNOLIA EDITH CORT\u00c9S SALAMANCA, en \u00a0atenci\u00f3n a que, presuntamente, la entidad demandada incurri\u00f3 \u00a0en una conducta de mala fe, al emplear personal mediante contratos de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios, \u00abdisfrazando\u00bb \u00a0el verdadero v\u00ednculo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed \u00a0las cosas, al margen de si la decisi\u00f3n objeto de an\u00e1lisis \u00a0es acertada, se advierte que la misma contiene juicios razonables, \u00a0pues, para arribar a la referida conclusi\u00f3n, fueron expuestos \u00a0varios motivos con base en una ponderaci\u00f3n probatoria y \u00a0jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad judicial, pues el \u00a0ente colegiado accionado adujo que: \u00a0<\/p>\n<p>La misma Sala \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL-2833 del 1 \u00a0de marzo de 2017, al referirse a la sanci\u00f3n moratoria derivada \u00a0del no pago de salarios y prestaciones a la terminaci\u00f3n del \u00a0contrato de trabajo cuando la empleadora est\u00e1 en liquidaci\u00f3n, \u00a0precis\u00f3 lo siguiente: \u201ccorresponde decir que, dado el \u00a0estado de liquidaci\u00f3n judicial por el que atraviesa la \u00a0demandada a partir del 7 de septiembre siguiente, conocido plenamente \u00a0dentro del plenario, aplica el precedente de esta Corte contenida en \u00a0la sentencia del 10 de octubre de 2003, radicaci\u00f3n n\u00famero \u00a020764 en el sentido de que no \u00a0se da la mala fe frente al incumplimiento de las empresas en \u00a0liquidaci\u00f3n \u00a0y, por lo tanto, no procede la condena al pago por este concepto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0examinado, como la misma demandante lo acept\u00f3 en la \u00a0formulaci\u00f3n de la demanda, el 28 de diciembre se expidi\u00f3 \u00a0el decreto 2519, mediante el cual se suprimi\u00f3 la Caja de \u00a0Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones CAPRECOM, y se orden\u00f3 \u00a0su liquidaci\u00f3n, por lo tanto, como conclusi\u00f3n de lo que \u00a0se viene exponiendo, no procede el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n \u00a0reclamada, imponi\u00e9ndose la confirmaci\u00f3n de la sentencia \u00a0apelada en este aspecto, pero por las razones que expone esta \u00a0instancia judicial. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>6. Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n de la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Tunja bajo el principio de la libre \u00a0formaci\u00f3n del convencimiento \u00a0(art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0Seguridad Social), permitiendo que la decisi\u00f3n censurada sea \u00a0inmodificable por el sendero constitucional. Recu\u00e9rdese que la \u00a0aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas \u00a0y la interpretaci\u00f3n ponderada de los operadores judiciales, al \u00a0resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, \u00a0pertenece a su autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>7. El razonamiento \u00a0de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja no puede \u00a0controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de \u00a0manera alguna se percibe ileg\u00edtimo, caprichoso o irracional. \u00a0Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia \u00a0m\u00e1s, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas \u00a0aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>8. Argumentos como \u00a0los presentados por la interesada son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas, \u00a0no s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, que disciplinan \u00a0la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los art\u00edculos \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino los del juez natural y \u00a0las formas propias del juicio contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>9. Por \u00a0ende, se confirmar\u00e1 el fallo recurrido, m\u00e1xime cuando \u00a0no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan perjuicio \u00a0irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de inminencia, \u00a0urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T \u00a0SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n del \u00a0juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP12587-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100383. \u00a0 Acta \u00a0336. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la accionante MAGNOLIA \u00a0EDITH CORT\u00c9S SALAMANCA, \u00a0frente al fallo proferido el pasado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38428","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38428","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38428"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38428\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38428"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38428"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38428"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}