{"id":38427,"date":"2023-09-13T21:55:59","date_gmt":"2023-09-13T21:55:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12586-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:59","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:59","slug":"stp12586-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12586-2018\/","title":{"rendered":"STP12586-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12586-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100335. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0336. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante HUMBERTO \u00a0DE JES\u00daS HOYOS ARDILA, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el pasado 12 de julio, por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0y Mar\u00eda \u00a0Aurora Casta\u00f1o de Ram\u00edrez, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes de la acci\u00f3n \u00a0de tutela que origin\u00f3 este diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la parte demandante, fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la siguiente forma; redacci\u00f3n \u00a0que se translitera integralmente debido a la complejidad de los \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>[El \u00a0accionante] Fundament\u00f3 el amparo constitucional (\u2026) en \u00a0que Mar\u00eda de Jes\u00fas Aurora Casta\u00f1o de Ram\u00edrez, \u00a0celebr\u00f3 en su condici\u00f3n de promitente vendedora, \u00a0contrato de promesa de compraventa con el accionante en su calidad de \u00a0promitente comprador, respecto del inmueble ubicado en la \u00abcarrera \u00a051D-nro. 61-114, junto con el establecimiento de comercio que all\u00ed \u00a0funciona denominado LAS DOS TORTUGAS, identificado con el folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria nro. 01N45404\u00bb; que en el a\u00f1o \u00a01995, instaur\u00f3 demanda en su contra con el fin de declarar \u00a0\u00abresuelto por incumplimiento del promitente comprador \u00a0(accionante) el contrato de promesa de compraventa\u2026\u00bb, y \u00a0en subsidio pidi\u00f3 la nulidad absoluta del mencionado contrato; \u00a0que con sentencia de primera instancia, de conocimiento del Juzgado \u00a0Trece Civil del Circuito de Medell\u00edn, prosper\u00f3 la \u00a0pretensi\u00f3n principal, no obstante el ad-quem revoc\u00f3 la \u00a0determinaci\u00f3n por cuanto declar\u00f3 probada \u00abla \u00a0exceptio non adimpleti contractus como excepci\u00f3n temporaria \u00a0que no produce cosa juzgada\u2026\u00bb, finalmente la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia no cas\u00f3 \u00a0la sentencia; que la se\u00f1ora Casta\u00f1o de Ram\u00edrez, \u00a0en el a\u00f1o 2007, demand\u00f3 nuevamente al quejoso con base \u00a0en la misma controversia donde conoci\u00f3 en primera instancia el \u00a0Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Medell\u00edn, \u00a0despacho judicial que neg\u00f3 las pretensiones, no obstante el \u00a0Tribunal de apelaciones revoc\u00f3 y declar\u00f3 la nulidad \u00a0absoluta de la promesa celebrada entre los litigantes y dispuso las \u00a0restituciones mutuas, providencia que fue dejada sin efecto, mediante \u00a0sentencia de tutela proferida el 21 de junio de 2017 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia (STC8879-2017). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0cumplir la orden de resguardo, el Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0dict\u00f3 sentencia de remplazo, pero el accionante, a su sentir, \u00a0consider\u00f3 que se desconoci\u00f3 los precedentes \u00a0jurisprudenciales, por lo que elev\u00f3 nuevamente solicitud \u00a0amparo contra tal providencia, en consecuencia mediante sentencia de \u00a016 de noviembre de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0Suprema de Justicia (\u2026) dej\u00f3 sin efecto el fallo de 2 \u00a0de agosto de 2017, con el que se revoc\u00f3 el proferido por el \u00a0Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n, nuevamente \u00a0se orden\u00f3 que se emitir\u00e1 (sic) una nueva providencia; \u00a0pese a lo anterior y ante la impugnaci\u00f3n elevada por la se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda Aurora, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, mediante sentencia de 24 de enero de 2018 (\u2026) \u00a0resolvi\u00f3 revocar el fallo instigado y en su lugar neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta; finalmente dice que la acci\u00f3n \u00a0de tutela fue excluida de revisi\u00f3n por parte de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior solicita se deje sin efecto el fallo \u00faltimamente \u00a0mencionado, para que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0profiera una nueva providencia en la que resuelva la apelaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia de 16 de mayo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DEL FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante providencia referenciada, \u00a0neg\u00f3 el amparo del derecho fundamental invocado por HOYOS \u00a0ARDILA, tras considerar que es improcedente \u00abobtener \u00a0un nuevo pronunciamiento sobre lo resuelto por las autoridades \u00a0judiciales accionadas en la tutela antecedente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el interesado, aduciendo, en s\u00edntesis, que la \u00a0sentencia de tutela impugnada \u00abno \u00a0comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, \u00a0por cuanto dejo de estudiar requisitos sine qua non para dirimir\u00bb \u00a0la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional \u00a0\u00aby limitarse a dar su consentimiento a una providencia que en \u00a0su naturaleza, contiene una concepci\u00f3n de derecho que va en \u00a0contra de una jurisprudencia reiterada que propugna por la censura de \u00a0dicha concepci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme \u00a0lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0que modific\u00f3 el 1069 de 2015, y en concordancia con el \u00a0precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por la hom\u00f3loga Sala \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En s\u00edntesis, en cuanto ahora interesa resolver, se advierte \u00a0que HOYOS ARDILA, en el presente tr\u00e1mite, se duele del fallo \u00a0emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en sede de \u00a0impugnaci\u00f3n, dentro de la acci\u00f3n de amparo que \u00a0interpuso contra la sentencia \u00a0de reemplazo1 \u00a0dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0en atenci\u00f3n a que la dej\u00f3 inc\u00f3lume, es decir, \u00a0recobr\u00f3 plena \u00a0vigencia \u00a0el contrato de promesa de compraventa celebrado entre el interesado y \u00a0la se\u00f1ora Mar\u00eda Aurora Casta\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed las cosas, se debe determinar si la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, al revocar el fallo constitucional dictado por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, dentro de la demanda de tutela que origin\u00f3 \u00a0el actual diligenciamiento, el cual hab\u00eda dejado sin efecto la \u00a0determinaci\u00f3n ordinaria del 2 \u00a0de agosto de 2017, \u00a0emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0lesion\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de HUMBERTO \u00a0DE JES\u00daS HOYOS ARDILA, habida cuenta que, presuntamente, la \u00a0\u00faltima decisi\u00f3n en menci\u00f3n \u00abdesconoce \u00a0los precedentes jurisprudenciales respecto al tema cuestionado\u00bb: \u00a0resoluci\u00f3n contractual. \u00a0<\/p>\n<p>4. En ese orden de \u00a0ideas, se aprecia con nitidez que el objetivo de la presente \u00a0solicitud de protecci\u00f3n consiste en disuadirle validez a la \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia proferida al interior de aquella \u00a0acci\u00f3n de tutela (interpuesta contra la sentencia \u00a0de reemplazo \u00a0expedida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn) \u00a0e impedir que la misma surta la consecuencia que hoy ocasiona. \u00a0<\/p>\n<p>5. Lo anterior \u00a0conduce a afirmar, prima \u00a0facie, \u00a0que la actual demanda \u00a0constitucional \u00a0resulta improcedente en virtud de la abundante jurisprudencia \u00a0referente a la \u00a0inviabilidad de la petici\u00f3n \u00a0de amparo \u00a0que se dirige contra otro tr\u00e1mite igual \u00edndole (CC \u00a0SU-627-2015). \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora bien, \u00a0aunque de manera excepcional es posible ventilar asuntos de esa \u00a0naturaleza en el evento que se cumplan varios presupuestos, se \u00a0advierte que este accionamiento tambi\u00e9n se torna improcedente \u00a0por la insatisfacci\u00f3n de los mismos, pues, seg\u00fan el \u00a0precedente CC SU-627-2015, se tiene que dichos requisitos son: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La petici\u00f3n \u00a0constitucional interpuesta no comparta identidad procesal con la \u00a0solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se est\u00e9 en \u00a0presencia del fen\u00f3meno de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Debe probarse \u00a0de manera clara y suficiente que la decisi\u00f3n adoptada en una \u00a0anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de \u00a0fraude, \u00a0que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. No exista \u00a0otro mecanismo legal para resolver tal situaci\u00f3n, esto es, que \u00a0tiene un car\u00e1cter residual. \u00a0<\/p>\n<p>7. En virtud de lo \u00a0anterior, la Sala procedi\u00f3 a constatar el tr\u00e1mite que \u00a0surti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela incoada por HUMBERTO DE \u00a0JES\u00daS HOYOS ARDILA, contra la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0de Medell\u00edn, la cual conoci\u00f3 en segunda instancia la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, bajo el n\u00famero \u00a011001-02-03-000-2017-003026-01 (interno 77829), al interior de la \u00a0Corte Constitucional, en sede de revisi\u00f3n2; \u00a0y encontr\u00f3 que la referida actuaci\u00f3n fue: (i) radicada \u00a0el 20 de febrero de 2018; (ii) no seleccionada para esos fines el \u00a0siguiente 12 de marzo; y (iii) notificada esa decisi\u00f3n por \u00a0estado del 3 de abril de la misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>8. Por \u00a0consiguiente, se advierte que HOYOS ARDILA, \u00a0solicitante del presente amparo, ostent\u00f3 la posibilidad de \u00a0acudir a la encargada de la guarda y supremac\u00eda de la Carta \u00a0Magna e insistir \u00a0en la revisi\u00f3n de aquel asunto, por la presunta indebida \u00a0aplicaci\u00f3n de la normatividad procesal en la aludida \u00a0providencia. No obstante, sin justificaci\u00f3n alguna, dej\u00f3 \u00a0de emplear ese mecanismo de defensa, el cual resultaba id\u00f3neo \u00a0para lograr su cometido. \u00a0<\/p>\n<p>9. Otro aspecto, \u00a0no menos importante, es que para \u00a0la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela, \u00a0contra tr\u00e1mites de id\u00e9ntica esencia, es insuficiente \u00a0con que \u00a0el criterio adoptado por el juez cuestionado no sea compartido por \u00a0quien formula el nuevo reproche, \u00a0sino que el interesado debe acreditar en qu\u00e9 consisti\u00f3 \u00a0el acto enga\u00f1oso, ilegal y falaz del que fue producto el fallo \u00a0atacado, lo que no fue demostrado en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>10. Por esos \u00a0motivos, se confirmar\u00e1 la negativa de la protecci\u00f3n \u00a0invocada, con el objeto de mantener inc\u00f3lume el juicio de \u00a0improcedencia del instrumento constitucional frente a un asunto con \u00a0las mismas caracter\u00edsticas, as\u00ed como preservar los \u00a0principios de la seguridad jur\u00eddica, confianza leg\u00edtima \u00a0e igualdad, porque eventualmente coexistir\u00edan pronunciamientos \u00a0contrarios a la realidad, m\u00e1xime \u00a0cuando no est\u00e1 acreditada la generaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de urgencia, \u00a0gravedad, inminencia y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T \u00a0SU 617-2013 y CC T \u2013 030-2015), que permita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante el cual revoc\u00f3 el fallo expedido el 29 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Medell\u00edn, dentro del proceso ordinario de Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Promesa de Compraventa instaurado por Mar\u00eda Aurora Casta\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra Humberto Hoyos Ardila. En consecuencia, declar\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad de la promesa de compraventa celebrada entre las partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0litigiosas el 23 de junio de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 4 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno de segunda instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12586-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100335. \u00a0 Acta \u00a0336. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante HUMBERTO \u00a0DE JES\u00daS HOYOS ARDILA, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38427","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38427","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38427"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38427\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38427"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38427"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38427"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}