{"id":38426,"date":"2023-09-13T21:55:59","date_gmt":"2023-09-13T21:55:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12584-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:59","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:59","slug":"stp12584-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12584-2018\/","title":{"rendered":"STP12584-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12584-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 100646 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0338 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala sobre la demanda de tutela presentada por EDUARDO VEL\u00c1SQUEZ \u00a0BRICE\u00d1O, en su condici\u00f3n de apoderado de As Televisi\u00f3n, \u00a0As Medios Ltda., contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 \u00a0Sala Laboral, ambas de Descongesti\u00f3n, a quienes acusa de haber \u00a0vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, defensa y contradicci\u00f3n, \u00a0dentro del asunto laboral ordinario que adelant\u00f3 en su contra \u00a0Gustavo \u00a0Ernesto Ram\u00edrez Vera, \u00a0en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 al Juzgado 7\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de esta ciudad capital y a las partes e intervinientes del \u00a0citado diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al \u00a0expediente se infiere lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Gustavo \u00a0Ernesto Ram\u00edrez \u00a0Vera \u00a0inici\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral contra As \u00a0Televisi\u00f3n As Medios Ltda., \u00a0con el fin que, previa declaraci\u00f3n de la existencia de una \u00a0relaci\u00f3n laboral, fuera condenada al pago de prestaciones \u00a0sociales e indemnizaciones a las que tiene derecho, por la decisi\u00f3n \u00a0unilateral e injusta de su despido. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante sentencia del 18 de mayo de 2010, el Juzgado 7\u00ba Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, al \u00a0que le correspondi\u00f3 el tr\u00e1mite de la primera instancia, \u00a0adem\u00e1s de declarar que entre las partes se celebr\u00f3 un \u00a0contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, conden\u00f3 a la \u00a0demandada \u2013hoy \u00a0accionante- a \u00a0pagar a Ram\u00edrez \u00a0Vera \u00a0unas determinadas cantidades de dinero por el despido unilateral e \u00a0injusto del que fue objeto; decisi\u00f3n \u00a0confirmada el 28 de junio de 2013 de febrero de 2016 por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad capital, no obstante, \u00a0haber modificado la condena referida a la sanci\u00f3n moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a024 de enero de 2018, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al \u00a0resolver el recurso de casaci\u00f3n interpuesto, no cas\u00f3 el \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Agotado \u00a0el anterior tr\u00e1mite, EDUARDO \u00a0VEL\u00c1SQUEZ BRICE\u00d1O, en su condici\u00f3n de apoderado \u00a0de As Televisi\u00f3n, As Medios Ltda., promueve demanda de tutela \u00a0al considerar que las citadas autoridades judiciales incurrieron en \u00a0irregularidades sustanciales y procesales que afectaron sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento adujo que, el Juzgado 7\u00ba Laboral del Circuito demandado \u00a0incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al sustentar la sentencia \u00a0condenatoria en pruebas inexistentes pues las mismas hab\u00edan \u00a0sido inadmitidas; adem\u00e1s prescindi\u00f3 de la pr\u00e1ctica \u00a0de los testimonios de Dora C.S.T., Nayibe M. y Luis F.F., que hab\u00edan \u00a0sido decretados en la primera audiencia de tr\u00e1mite; \u00a0irregularidades avaladas por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, sin haber citado a las partes, ni mucho menos haber \u00a0convocado para audiencia de fallo, el citado juzgado procedi\u00f3 \u00a0a corregir y adicionar la sentencia proferida el 18 de mayo de 2010, \u00a0condenando a la demandada a una determinada cantidad de dinero como \u00a0sanci\u00f3n moratoria \u2013 Art. 99 Ley 50 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos que se extendieron hasta el tr\u00e1mite de segunda \u00a0instancia, pues all\u00ed hubo un cambio de Sala para conocer del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de \u00a0instancia, sin que las partes hubiesen tenido conocimiento de ello, \u00a0lo que conllev\u00f3 a que no presentaran pruebas ni alegatos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, solicit\u00f3 el amparo de los derechos invocados, en \u00a0consecuencia, se \u00abdeclaren \u00a0sin valor ni efecto los pronunciamiento cuestionados para que, en su \u00a0lugar, las accionadas profieran una nueva decisi\u00f3n ajustada a \u00a0la legalidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto se orden\u00f3 correr traslado de la \u00a0demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio \u00a0del derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala Casaci\u00f3n laboral de Descongesti\u00f3n a \u00a0trav\u00e9s del Magistrado Carlos \u00a0Arturo Guar\u00edn Jurado, \u00a0alleg\u00f3 copia de la decisi\u00f3n censurada, advirtiendo que \u00a0la misma no comporta irregularidad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juez 7\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, solicit\u00f3 \u00a0negar el amparo invocado, pues la parte demandante no solo tuvo la \u00a0oportunidad de ejercer su derecho de defensa dentro del proceso \u00a0ordinario, sino que adicionalmente la actuaci\u00f3n censurada se \u00a0adelant\u00f3 conforme a los par\u00e1metros legales establecidos \u00a0para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las dem\u00e1s autoridades guardaron silencio dentro del traslado \u00a0concedido para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada a favor de la sociedad As Televisi\u00f3n \u00a0As Medios Ltda., al censurarse actuaciones \u00a0judiciales adoptadas por la Hom\u00f3loga Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Referente a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de \u00a0precisarse que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica establece que se trata de un mecanismo concebido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa \u00a0judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto, a \u00a0partir de los hechos que constituyen el objeto de la acci\u00f3n de \u00a0tutela formulada a favor de la sociedad As Televisi\u00f3n As \u00a0Medios Ltda., meridianamente se puede colegir que lo pretendido es \u00a0que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia emitida el \u00a025 de julio de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 2, que no cas\u00f3 la proferida por el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1\u2013 Sala Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n- el 28 de junio de 2013, que confirm\u00f3 la \u00a0dictada por el Juzgado 7\u00ba Laboral del Circuito de la misma \u00a0ciudad, que no solo declar\u00f3 que \u00a0entre las partes se celebr\u00f3 un contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0indefinido, sino que adem\u00e1s conden\u00f3 a la demandada \u2013hoy \u00a0accionante- a \u00a0pagar a Gustavo \u00a0Ernesto Ram\u00edrez Vera \u00a0unas determinadas cantidades de dinero por el despido unilateral e \u00a0injusto del que fue objeto; con la modificaci\u00f3n de la \u00a0condena referida a la sanci\u00f3n moratoria de que trata el \u00a0art\u00edculo 99 de la Ley 50 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0por cuanto, a \u00a0juicio de la demandante, dichas \u00a0decisiones constituyen una v\u00eda de hecho, dado que la \u00a0condenaron a pagar unas sumas de dinero teniendo como sustento \u00a0pruebas que fueron excluidas y sin considerar las debidamente \u00a0decretadas, adem\u00e1s se emiti\u00f3 sentencia complementaria \u00a0sin permitirse ejercer el derecho de contradicci\u00f3n al no \u00a0convocar a las partes a la audiencia, am\u00e9n que no se notific\u00f3 \u00a0el cambio de competencia para resolver el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Es \u00a0conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia \u00a0constitucional de la Sala, seg\u00fan el cual la acci\u00f3n de \u00a0amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es \u00a0improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, pues \u00a0solamente se ha permitido la excepcional intervenci\u00f3n ante la \u00a0ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando \u00a0existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces \u00a0para conseguir la real e inmediata protecci\u00f3n, desde luego \u00a0frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan \u00a0catalogarse como v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas \u00a0y especiales de procedibilidad (CC. \u00a0T-332\/06), \u00a0cuyo cumplimiento, est\u00e1 obligado el demandante a acreditar. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de \u00a0tutela, respecto de la eventual afectaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad \u00a0jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de \u00a0manera previa la configuraci\u00f3n de dichos requisitos, lo cual \u00a0implica una carga de acreditaci\u00f3n para el actor respecto de la \u00a0satisfacci\u00f3n de los mismos y de los supuestos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que \u00a0resulte evidente la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela \u00a0como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda \u00a0el riesgo de dejar en el vac\u00edo las competencias de las \u00a0distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar \u00a0un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de \u00a0aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Bajo \u00a0este panorama, a tono con el marco f\u00e1ctico expuesto y de \u00a0acuerdo a los elementos de prueba allegados, la Sala al verificar los \u00a0presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales detecta que la demanda incumple el requisito de \u00a0subsidiariedad, como pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Como se indicara, la sociedad accionante pretende que se invaliden \u00a0las providencias que se vienen de mencionar, como quiera que las \u00a0autoridades judiciales incurrieron \u00a0en \u00a0irregularidades sustanciales y procesales que afectaron sus derechos \u00a0fundamentales, reprochando una violaci\u00f3n indirecta de la ley, \u00a0pues no solamente se omiti\u00f3 valorar pruebas que hab\u00edan \u00a0sido debidamente decretadas, sino que se consideraron otras que \u00a0fueron excluidas, am\u00e9n de no hab\u00e9rsele permitido \u00a0ejercer su derecho de contradicci\u00f3n frente a la sentencia de \u00a0instancia al no hab\u00e9rsela notificado, e incluso se cambi\u00f3 \u00a0la competencia para resolver el recurso de apelaci\u00f3n; no \u00a0obstante, dicha situaciones bien pudieron ser debatidas en los \u00a0escenarios naturales id\u00f3neos para el logro de sus \u00a0pretensiones, esto es, en sede del recurso de apelaci\u00f3n o \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, lo cual no se hizo, medios aptos \u00a0para la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas y sin cuyo \u00a0agotamiento no es viable activar la acci\u00f3n de tutela, como \u00a0insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, \u00a0en la Sentencia C-590\/05 se se\u00f1al\u00f3 como uno de los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales \u201cb. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable1. \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los \u00a0mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le \u00a0otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto \u00a0es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar \u00a0las competencias de las distintas autoridades judiciales, de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0regla tambi\u00e9n se aplica cuando lo que se cuestiona es una \u00a0providencia judicial de tipo penal. As\u00ed las cosas, se \u00a0exige el agotamiento de las instancias y \u00a0recursos extraordinarios \u00a0dentro del proceso \u00a0penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la \u00a0Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son id\u00f3neos \u00a0para la garant\u00eda del debido proceso.2(Subrayas \u00a0y negrillas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0los antecedentes procesales expuestos en la sentencia de casaci\u00f3n \u00a0SL3127-2018, la \u00fanica parte que recurri\u00f3 la sentencia \u00a0emitida el 18 de mayo de 2010 por el Juzgado 7\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, fue el actor, pues la sociedad accionante \u00a0pese a haber sido notificada debidamente guard\u00f3 silencio sobre \u00a0el particular. Recordemos que la presunta irregularidad que se \u00a0present\u00f3 fue la falta de notificaci\u00f3n a la sentencia \u00a0complementaria, m\u00e1s no la inicialmente dictada y donde se \u00a0declar\u00f3 la existencia de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0fijo y se conden\u00f3 a la citada empresa al pago de varias \u00a0prestaciones e indemnizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0basta traer a colaci\u00f3n los cargos presentados contra la \u00a0sentencia de segunda instancia el 28 de junio de 2013 por la Sala \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal de Bogot\u00e1, por la \u00a0sociedad aqu\u00ed accionante, para concluir que ni siquiera \u00a0alegaron en sede de casaci\u00f3n los presuntos errores de hecho \u00a0cometidos por las instancias y que ahora atentan contra garant\u00edas \u00a0y derechos fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Con tal prop\u00f3sito, formula tres cargos que fueron replicados, \u00a0los que ser\u00e1n estudiados conjuntamente en la medida que \u00a0comparten la misma finalidad (f.\u00b0 34, ib\u00eddem). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. VI. CARGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>Acusa \u00a0la sentencia de violar de manera directa, en la modalidad de \u00a0infracci\u00f3n directa, los art. 41, 66 A, 82 y 83 del CPTSS, 311 \u00a0del CPC violaci\u00f3n de medio que condujo a la aplicaci\u00f3n \u00a0indebida de los art. 64, 65 y 127 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 y \u00a029 de la CN. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la demostraci\u00f3n del cargo, sostiene que, \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso que nos ocupa, el Tribunal ignor\u00f3 por completo dos \u00a0aspectos. El primero, que no le estaba dado interpretar a su acomodo, \u00a0con perjuicio grave para los intereses del demandado, el escrito de \u00a0apelaci\u00f3n de la parte actora para disponer que su inferior \u00a0adicionara o complementara la sentencia de primera instancia; y el \u00a0segundo, que no pod\u00eda asumir el estudio de las pretensiones \u00a0decididas en la sentencia complementaria del Juzgado, porque \u00e9sta \u00a0no fue legalmente notificada. [\u2026]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0<\/p>\n<p>III. VII. CARGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SEGUNDO<\/p>\n<p>IV.\u00a0<\/p>\n<p>V. Acusa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia por la v\u00eda indirecta, por aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indebida, de los art. 64, 65, 127 y 488 del CST; 99 de la Ley 50 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01990, en relaci\u00f3n con los art. 41 (modificado por el art. 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 712 de 2001), 151 del CPTSS y 311 del CPC.<\/p>\n<p>VI.\u00a0<\/p>\n<p>VII. Presenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como errores evidentes de hecho los siguientes:<\/p>\n<p>VIII.\u00a0<\/p>\n<p>IX. 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario mensual que percib\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el actor a la finalizaci\u00f3n del contrato fue de $1.800.000.<\/p>\n<p>X.\u00a0<\/p>\n<p>XI. 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No dar por demostrado, est\u00e1ndolo, que el salario mensual del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajador a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo ascend\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a $500.000 mensuales.<\/p>\n<p>XII.\u00a0<\/p>\n<p>XIII. 3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No dar por demostrado, est\u00e1ndolo, que el salario para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0liquidar la cesant\u00eda anual correspondiente a los a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, no pod\u00eda ser el mismo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$1.800.000 mensuales y sobre dicha base imponer la sanci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moratoria del art. 99 de la Ley 50 de 1990.<\/p>\n<p>XIV.\u00a0<\/p>\n<p>XV. 4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador fue despedido.<\/p>\n<p>XVI. 5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No dar por probado, est\u00e1ndolo, que el actor renunci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al cargo.<\/p>\n<p>XVII.\u00a0<\/p>\n<p>XVIII. 6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No dar por probadas, est\u00e1ndolas, las excepciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compensaci\u00f3n y prescripci\u00f3n.<\/p>\n<p>XIX.\u00a0<\/p>\n<p>XX. 7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No dar por probado, est\u00e1ndolo, que la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0complementaria no fue notificada en estrados y por ello no obliga al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandado.<\/p>\n<p>XXI.\u00a0<\/p>\n<p>XXII. 8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No dar por demostrado, est\u00e1ndolo, que la empleadora actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de buena fe frente a su trabajador (f.\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 y 15, ib\u00eddem).<\/p>\n<p>XXIII.\u00a0<\/p>\n<p>XXIV. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pruebas err\u00f3neamente apreciadas enlista, la contestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la demanda, las copias de cotizaciones y n\u00f3minas del a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013, el certificado de ingresos y retenciones, los desprendibles de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00f3mina y el interrogatorio de parte.<\/p>\n<p>XXV.\u00a0<\/p>\n<p>XXVI. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probanzas dejadas de apreciar, refiere el interrogatorio de parte al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante; la liquidaci\u00f3n del contrato de trabajo, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0planillas de autoliquidaci\u00f3n de aportes de marzo a abril de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 y de mayo de 2007 a junio de 2008; el pago total a Porvenir por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aportes a pensi\u00f3n de febrero de 2003 a febrero de 2007; la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constancia de pago de cesant\u00edas 2008, la demanda, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contestaci\u00f3n y la certificaci\u00f3n salarial del actor.<\/p>\n<p>XXVII.\u00a0<\/p>\n<p>XXVIII. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demostraci\u00f3n del cargo, cuestiona las conclusiones del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juez de primera instancia, confront\u00e1ndolas con las pruebas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0piezas procesales a que alude, para luego concluir que \u00ab[\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Tribunal no pod\u00eda asumir que el salario del actor era el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de $1.800.000 mensuales, como lo determin\u00f3 el Juzgado\u00bb; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que tampoco pod\u00eda emplear esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suma para confirmar la condena por indemnizaci\u00f3n moratoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art. 99 de la Ley 50 de 1990, porque los salarios mensuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre el a\u00f1o 2003 y el 2008 fueron distintos; que no hubo un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despido, sino una renuncia como se evidencia en la carta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terminaci\u00f3n, pero que si el argumento no es de recibo, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salario para efectuar el c\u00e1lculo no es el correcto; que no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0percat\u00f3 el Tribunal del error del a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo y confirm\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desestimaci\u00f3n de las excepciones de compensaci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prescripci\u00f3n; que tampoco percibi\u00f3 la falta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n en estrados de la decisi\u00f3n que correg\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y adicionaba la sentencia, ni la buena fe del actuar de la empresa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(f. 14 a 22, ib\u00eddem).<\/p>\n<p>XXIX.\u00a0<\/p>\n<p>XXX. VIII. CARGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TERCERO<\/p>\n<p>XXXI.\u00a0<\/p>\n<p>XXXII. Acusa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia como violatoria por la v\u00eda directa, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n indebida, del art. 99 de la Ley 50 de 1990.<\/p>\n<p>XXXIII. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce, \u00a0que el Tribunal no emiti\u00f3 ning\u00fan concepto o \u00a0consideraci\u00f3n para confirmar la decisi\u00f3n que impuso la \u00a0sanci\u00f3n prevista en el art. 99 de la Ley 50 de 1990, y \u00a0procedi\u00f3 a manifestar en la parte resolutiva, que confirmaba \u00a0en todo lo dem\u00e1s la sentencia; que la liquidaci\u00f3n \u00a0efectuada por el juzgado no es ajustada a la disposici\u00f3n, por \u00a0no tener en cuenta las variaciones salariales (f.\u00b0 22 a 23, \u00a0ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Acreditada, \u00a0entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance la sociedad accionante \u00a0para poner de presente sus desavenencias a trav\u00e9s de los \u00a0aludidos recursos, independientemente \u00a0de las razones o situaciones que lo motivaron a no hacerlo, \u00a0el juez de tutela no puede adentrarse en el an\u00e1lisis de fondo \u00a0del problema jur\u00eddico planteado en la demanda, en tanto para \u00a0que ello sea posible constituye requisito sine \u00a0qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de \u00a0procedibilidad, pues: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0cuando \u00a0la acci\u00f3n de tutela se instaura contra una decisi\u00f3n \u00a0judicial, lo \u00a0primero que se verifica es su procedencia, \u00a0ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el \u00a0mecanismo exista, \u00a0la acci\u00f3n se instaure como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el \u00a0juez de tutela verifique que la otra v\u00eda, en cuanto a su \u00a0eficacia, no es la m\u00e1s adecuada para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.3-Negrillas \u00a0fuera del original- \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan \u00a0insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento \u00a0de los recursos ordinarios o extraordinario se acuda directamente a \u00a0la presente acci\u00f3n constitucional, ser\u00eda aceptar que \u00a0este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales \u00a0pierda tal car\u00e1cter y se convierta en general y paralelo a los \u00a0mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando indica en su art\u00edculo \u00a086: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u201d y lo reafirma el art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991: \u201cLa acci\u00f3n de tutela \u00a0no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otras recursos o medios de \u00a0defensa judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el sociedad \u00a0accionante en la actuaci\u00f3n censurada no puede ser suplida por \u00a0v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela que, como tantas veces se ha \u00a0dicho, no puede utilizarse para sustituir desatenciones o descuidos \u00a0en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0para regular para la protecci\u00f3n de los derechos de las partes \u00a0en los procesos, pues \u00a0si se emiti\u00f3 una decisi\u00f3n arbitraria, como se desprende \u00a0de lo se\u00f1alado en la demanda, lo natural y l\u00f3gico \u00a0habr\u00eda sido advertir dicha situaci\u00f3n y rechazarla en \u00a0ese mismo momento. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De otra parte, evidente es que la sociedad accionante \u00a0pretende \u00a0a trav\u00e9s de este instrumento censurar la actuaci\u00f3n \u00a0desplegada por los funcionarios judiciales competentes por fuera de \u00a0los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente \u00a0el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorg\u00f3 a la \u00a0acci\u00f3n de tutela el car\u00e1cter de tercera instancia o de \u00a0mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de \u00a0defensa judicial, salvo \u00a0que, como se indicara, se demuestre la incursi\u00f3n en causales \u00a0de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que \u00a0con desconocimiento de la Constituci\u00f3n y la ley, se profieran \u00a0 decisiones que en ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0administrar justicia desbordan el ordenamiento jur\u00eddico, y \u00a0emergen abusivas y arbitrarias, aspectos que en el presente caso no \u00a0se configuran. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, lejos de poner de presente la incursi\u00f3n en v\u00edas \u00a0de hecho en los t\u00e9rminos en que han sido decantadas por la \u00a0jurisprudencia, la sociedad accionante postula es un criterio \u00a0interpretativo diverso del expuesto por las autoridades judiciales \u00a0accionadas, con el \u00e1nimo de que el juez de tutela acoja como \u00a0mejor y m\u00e1s elaborado su alegato respecto de que Gustavo \u00a0Ram\u00edrez Vera \u00a0no fue despedido injustamente sino que hubo una renuncia al cargo que \u00a0desempe\u00f1aba, por lo que no pod\u00eda ser condenada, mucho \u00a0menos pagar indemnizaciones que no estaban acreditadas. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, busca cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la \u00a0jurisdicci\u00f3n laboral en la doble instancia, y con ello \u00a0protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Frente a tal \u00a0cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para \u00a0satisfacer tal pretensi\u00f3n se establecieron una serie de \u00a0mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso, como \u00a0correspond\u00eda, entre ellos los recursos de apelaci\u00f3n y \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, raz\u00f3n adicional para \u00a0verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el debido \u00a0proceso y el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0basta revisar las decisiones censuradas, para concluir que las \u00a0autoridades judiciales ejercitaron \u00a0su facultad legal de interpretaci\u00f3n jurisdiccional y \u00a0aplicaci\u00f3n del derecho y de ese modo concluyeron, luego de un \u00a0an\u00e1lisis en conjunto del material probatorio debidamente \u00a0incorporado a la actuaci\u00f3n, que Ram\u00edrez \u00a0Vera fue \u00a0despedido sin justa causa por su empleador, \u00a0por \u00a0ende se hac\u00eda acreedor a las sanciones correspondientes, por \u00a0lo que, contrario \u00a0a lo que se aduce la parte actora, lo resuelto en tales \u00a0determinaciones hubiese sido el producto de un juicio irracional y\/o \u00a0arbitrario. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0de precis\u00e1rsele a la sociedad demandante que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir el debate de las \u00a0pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto \u00a0est\u00e1 \u00fanicamente en determinar si la providencia \u00a0judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del \u00a0cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, \u00a0situaci\u00f3n que aqu\u00ed no sucedi\u00f3, pues si \u00a0se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia una \u00a0vez analizadas las respectivas pruebas allegadas al proceso, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la actividad \u00a0de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva \u00a0a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Vistas \u00a0as\u00ed las cosas, independientemente de la interpretaci\u00f3n \u00a0particular que al respecto tiene la sociedad demandante sobre el \u00a0tema, no ve la Sala que las decisiones que se ponen en tela de juicio \u00a0est\u00e9n alejadas del ordenamiento jur\u00eddico ni \u00a0comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, luego los reparos que se \u00a0hacen a la misma se ofrecen intrascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez \u00a0constitucional a conceder lo pedido, m\u00e1s a\u00fan cuando las \u00a0providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad, \u00a0como en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, contrario al parecer de la sociedad accionante, \u00a0no est\u00e1 a su arbitrio acudir a la acci\u00f3n constitucional \u00a0para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ah\u00ed \u00a0que superflua se torna la pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones \u00a0frente a la interpretaci\u00f3n efectuada por las autoridades \u00a0judiciales accionadas al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, en \u00a0donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0y a la jurisprudencia del m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0que puso fin al debate. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Insiste la Sala, la acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir \u00a0el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas \u00a0argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00fanicamente en \u00a0determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco \u00a0constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos \u00a0fundamentales del afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no \u00a0sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, lejos de poner de presente la incursi\u00f3n en v\u00edas \u00a0de hecho, ahora denominadas causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad, en los t\u00e9rminos en que han sido decantadas por \u00a0la jurisprudencia, la sociedad accionante pretende revivir etapas \u00a0procesales que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada refiriendo \u00a0que hubo una indebida interpretaci\u00f3n de la norma lo que \u00a0conllev\u00f3 a que se declarara la improcedencia del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas o de los elementos de prueba por los \u00a0funcionarios de instancia, no s\u00f3lo se desconocer\u00edan los \u00a0principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, previstos en los \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s \u00a0los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral \u00a0contenidos en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en sede de acci\u00f3n de tutela no es posible efectuar \u00a0una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado como si \u00a0dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un \u00a0criterio particular. As\u00ed lo ha sostenido la Corte \u00a0Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las ordenes al juez \u00a0natural que permitan enmendar ese defecto. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Por las anteriores consideraciones el \u00a0amparo solicitado a favor de la sociedad As Televisi\u00f3n As \u00a0Medios Ltda., ser\u00e1 negado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a03 administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar por \u00a0improcedente el amparo solicitado por EDUARDO \u00a0VEL\u00c1SQUEZ BRICE\u00d1O, en su condici\u00f3n de apoderado \u00a0de As Televisi\u00f3n, As Medios Ltda., de \u00a0conformidad con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0De \u00a0no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-504\/00. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-212 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo adem\u00e1s en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta providencia: \u201cResta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alar que llama la atenci\u00f3n a la Sala el hecho que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se le informa sobre si se hab\u00eda interpuesto el recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n y que la secretaria de la misma Sala hubiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando lo adecuado era, como lo har\u00e1 esta Sala de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso y a la igualdad del se\u00f1or Pedro Pablo Ar\u00e9valo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa id\u00f3neo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para proteger los mencionados derechos.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12584-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 100646 \u00a0 Acta \u00a0338 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Decide \u00a0la Sala sobre la demanda de tutela presentada por EDUARDO VEL\u00c1SQUEZ \u00a0BRICE\u00d1O, en su condici\u00f3n de apoderado de As Televisi\u00f3n, \u00a0As Medios [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38426","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38426","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38426"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38426\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38426"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38426"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38426"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}