{"id":38425,"date":"2023-09-13T21:55:59","date_gmt":"2023-09-13T21:55:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12583-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:59","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:59","slug":"stp12583-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12583-2018\/","title":{"rendered":"STP12583-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12583-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 100652 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0338 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala sobre la demanda de tutela presentada a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial, por Myriam \u00a0Stella Guti\u00e9rrez Coconub\u00e1, \u00a0en calidad de Representante Legal de la Sociedad Hornos Nacionales \u00a0S.A. \u201cHORNASA\u201d, contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de Descongesti\u00f3n Nro. 4 de la Corte Suprema de Justicia, el \u00a0Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social y los se\u00f1ores \u00a0Roque \u00a0Miguel P\u00e9rez Chaparro, Carlos Alberto Pi\u00f1eres Bernal, \u00a0Mauricio Merch\u00e1n, Abel Mogoll\u00f3n Torres, Elibardo Ord\u00faz \u00a0R\u00edos, V\u00edctor Manuel Pineda Africano, Wilson Alberto \u00a0S\u00e1nchez Moreno, Luis Lorenzo Rinc\u00f3n Limas, Jos\u00e9 \u00a0Adenis Chaparro Bonilla , Carlos Vicente Rinc\u00f3n S\u00e1nchez, \u00a0Martha Irene Aguirre y Jos\u00e9 Luis Rinc\u00f3n Aguirre \u00a0sucesores procesales de Elicio Rinc\u00f3n Herrera, a quienes acusa \u00a0de haber vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, dentro \u00a0del proceso ordinario laboral adelantado en contra de Hornos \u00a0Nacionales S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0vincul\u00f3 a esta acci\u00f3n de tutela a la Sala \u00a0\u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Santa Rosa \u00a0de Viterbo, Juzgados Primero y Segundo Laboral del Circuito de \u00a0Sogamoso, Boyac\u00e1, Juzgado Primero Civil Municipal, Primero \u00a0Civil del Circuito y Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, \u00a0Subdirectiva Seccional Sogamoso del Sindicato de Trabajadores de la \u00a0Industria Metalmec\u00e1nica, Met\u00e1lica, Sider\u00fargica, \u00a0Electro met\u00e1lica, Ferroviaria, Comercializadoras, \u00a0Transportadoras, Afines y Similares SINTRAIME y a la Asamblea General \u00a0del Sindicato de Industria SINTRAIME. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al \u00a0expediente se infiere lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Subdirectiva Seccional Sogamoso del Sindicato de Trabajadores de \u00a0la Industria Metalmec\u00e1nica, Met\u00e1lica, Sider\u00fargica, \u00a0Electro met\u00e1lica, Ferroviaria, Comercializadoras, \u00a0Transportadoras, Afines y Similares SINTRAIME, al cual estaban \u00a0afiliados los trabajadores y accionados, se hallaba disuelta por \u00a0haberse reducido el n\u00famero de sus integrantes al total \u00a0requerido, pues para esa fecha contaban con 17 afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la Sociedad Hornos Nacionales- en adelante HORNASA-, \u00a0instaur\u00f3 el 12 de abril de 2000, proceso verbal sumario de \u00a0\u00fanica instancia de disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y \u00a0cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el registro sindical \u00a0de la Subdirectiva Sintraime Seccional Sogamoso, con el fin de \u00a0declararse que esta hab\u00eda desaparecido, a lo que accedi\u00f3 \u00a0el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, a trav\u00e9s \u00a0de sentencia de 17 de septiembre de 2001, ordenando la cancelaci\u00f3n \u00a0de registro sindical. Fallo que fue confirmado por el Tribunal \u00a0Superior Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 30 de octubre de \u00a020001. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0vista de ello, la \u00abinsubsistente\u00bb \u00a0Subdirectiva Seccional para reunir el m\u00ednimo, de 25 afiliados \u00a0e integrar la Asamblea General, habilit\u00f3 \u00abilegalmente\u00bb \u00a0a ex trabajadores que ya no pertenec\u00edan a la industria y los \u00a0sindicaliz\u00f3 y en esas condiciones, el 17 de diciembre de 2000, \u00a0realiz\u00f3 la Asamblea de la Subdirectiva Seccional Sogamoso, de \u00a0la que eman\u00f3 el pliego de peticiones presentado a HORNASA, por \u00a0lo que el pliego es inexistente e ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 15 de abril de 2002, el Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0Sogamoso, admiti\u00f3 una acci\u00f3n de tutela impetrada por \u00a0F\u00e9lix Herrera y Eduardo Ayala, como Presidentes de la Junta \u00a0Seccional Y Nacional del Sindicato SINTRAIME, en contra de HORNASA, \u00a0por presunta vulneraci\u00f3n a los derechos al trabajo y \u00a0asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Judicatura a trav\u00e9s de prove\u00eddo de primera instancia de \u00a025 de abril de 2002, neg\u00f3 la tutela invocada con fundamento en \u00a0que, para la fecha fueron negados los permisos del sindicato, el cual \u00a0se hab\u00eda disuelto mediante orden judicial. Tal decisi\u00f3n \u00a0fue impugnada, no obstante, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de \u00a0Sogamoso la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Manifiesta la accionante que, conocedores de lo anterior, los \u00a0demandados omitieron estos hechos, los que forman parte del acervo \u00a0probatorio del proceso ordinario laboral y, resalta que, la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia los \u00a0desconoci\u00f3 en la sentencia de casaci\u00f3n proferida. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita se anule la sentencia de casaci\u00f3n por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n al debido proceso, atendiendo lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Desconoci\u00f3 la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n que, para cuando se present\u00f3 el proceso \u00a0ordinario contra HORNASA, por los ex trabajadores accionados, no \u00a0exist\u00eda la Subdirectiva Seccional Sogamoso del Sindicato \u00a0SINTRAIME, como tampoco el fuero circunstancial alegado por los \u00a0demandantes, en cuanto se amparaba en la presentaci\u00f3n de un \u00a0pliego de peticiones aprobado en invalida Asamblea General de la \u00a0Subdirectiva Sindical, por haber sido realizada cuando se encontraba \u00a0incursa en una causal de disoluci\u00f3n, por la disminuci\u00f3n \u00a0del n\u00famero de afiliados, por lo tanto, no pod\u00eda actuar \u00a0en forma directa para la aprobaci\u00f3n y presentaci\u00f3n del \u00a0pliego de peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0La disoluci\u00f3n de la Subdirectiva Sindical, fue declarada a \u00a0trav\u00e9s de sentencia de 17 de septiembre de 2001 por el Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito de Sogamoso y confirmada por el Tribunal \u00a0del Distrito de Santa Rosa de Viterbo el 30 de octubre de 2001, fallo \u00a0que orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n del \u00a0registro sindical, de conformidad con los art\u00edculos 55 de la \u00a0Ley 50\/90 y art\u00edculos 359 y 401 causal D del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Se\u00f1ala la demandante que, resulta inadmisible que para la Sala \u00a0Laboral de la Corte, la reuni\u00f3n de unos trabajadores afiliados \u00a0a SINTRAIME pero conglomerados como Subdirectiva Seccional Sogamoso, \u00a0sin contar con el m\u00ednimo de afiliados, dieran lugar a una \u00a0Asamblea General de la Subdirectiva Seccional en la cual se aprobara \u00a0un pliego de peticiones, lo que se corrobora, en el escrito de \u00a0denuncia de la convenci\u00f3n colectiva como en el pliego de \u00a0peticiones, los que son firmados por el Presidente y Secretario de la \u00a0Subdirectiva Seccional Sogamoso, sin que para ese momento, pudieran \u00a0tener representaci\u00f3n en ese \u00f3rgano. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto se orden\u00f3 correr traslado de la \u00a0demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio \u00a0del derecho de contradicci\u00f3n, obteni\u00e9ndose lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, inform\u00f3 que \u00a0en providencia de 7 de marzo de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral- Sala de Descongesti\u00f3n Nro.4 de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, cas\u00f3 la sentencia emitida por el Tribunal de Santa \u00a0Rosa de Viterbo y orden\u00f3 el reintegro de los trabajadores a \u00a0los cargos o labores desempe\u00f1ados mediante los contratos a \u00a0t\u00e9rmino indefinido, con el pago de todos los salarios y \u00a0prestaciones sociales legales y extralegales, dejados de percibir \u00a0desde la fecha del despido hasta que se haga efectivo el reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, se\u00f1al\u00f3 que en la actualidad a petici\u00f3n \u00a0de los demandantes, ese Despacho libr\u00f3 mandamiento de pago el \u00a030 de agosto de la anualidad y se encuentra pendiente de resolver las \u00a0medidas cautelares solicitadas \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0dem\u00e1s autoridades judiciales accionadas y vinculadas guardaron \u00a0silencio sobre el particular dentro del traslado concedido1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela, como \u00a0quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por la \u00a0Hom\u00f3loga Laboral de Descongesti\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda igualmente jurisprudencial se ha venido \u00a0decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela cuando se trate de actuaciones que \u00a0carezcan de motivaci\u00f3n o fundamento objetivo, contrariando su \u00a0voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del \u00a0funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, \u00a0por excepci\u00f3n, se permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda \u00a0intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda \u00a0de hecho detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de \u00a02005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de \u00a0acuerdo con las cuales se incurre en v\u00eda de hecho. Obs\u00e9rvese: \u00a0(i) la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta \u00a0manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii) el funcionario carece \u00a0de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto org\u00e1nico); \u00a0y, (iv) el juez actu\u00f3 completamente por fuera del \u00a0procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la ley \u00a0que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir \u00a0el asunto con fundamento en las prescripciones legales y \u00a0constitucionales pertinentes. La hermen\u00e9utica, como \u00a0consecuencia de la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta \u00a0Pol\u00edtica, permite que la comprensi\u00f3n que pueda tener de \u00a0una misma disposici\u00f3n, por distintos operadores jur\u00eddicos \u00a0sea diversa, pero ello, en s\u00ed mismo, no hace procedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional \u00a0(sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposici\u00f3n o \u00a0un problema jur\u00eddico admite varias o diferentes \u00a0interpretaciones y soluciones, la selecci\u00f3n que haga el \u00a0fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio \u00a0serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, so pena de afectar la independencia \u00a0as\u00ed como la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, a \u00a0partir de los hechos que constituyen el objeto de la acci\u00f3n de \u00a0tutela formulada, meridianamente se puede colegir que lo pretendido \u00a0es que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia emitida \u00a0el 7 de marzo de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n, que cas\u00f3 la proferida por la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo \u00a0el 18 de marzo de 2010, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0dictada por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, \u00a0mediante fallo de 16 de noviembre de 2007, en el que neg\u00f3 las \u00a0pretensiones de la demanda e impuso costas a los actores. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, la inconformidad de la demandante se orienta a que la accionada \u00a0al resolver el recurso de casaci\u00f3n, omiti\u00f3 valorar \u00a0efectivamente que la Subdirectiva Seccional de Sintraime (de la que \u00a0hac\u00edan parte los trabajadores expuestos en el ac\u00e1pite \u00a0inicial de este prove\u00eddo), hab\u00eda sido declarado \u00a0disuelta a trav\u00e9s de una orden judicial por el Juzgado Primero \u00a0Laboral del Circuito de Sogamoso en fallo de 17 de septiembre de 2001 \u00a0y confirmado por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 30 \u00a0de octubre de ese mismo a\u00f1o, por lo tanto, no pod\u00edan \u00a0integrar la asamblea general ordinaria de 17 de diciembre de 2000 y \u00a0por ende, el pliego de peticiones es espurio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, resulta evidente que la demandante pretende a trav\u00e9s \u00a0de este instrumento censurar la actuaci\u00f3n desplegada por el \u00a0funcionario judicial competente por fuera de los canales dispuestos \u00a0por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado \u00a0dado que, el Constituyente no le otorg\u00f3 a la acci\u00f3n de \u00a0tutela el car\u00e1cter de tercera instancia o de mecanismo \u00a0alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa \u00a0judicial, m\u00e1xime cuando los citados argumentos fueron \u00a0considerados por las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0aprecia entonces en la decisi\u00f3n confutada que, la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n Laboral analiz\u00f3 la problem\u00e1tica \u00a0planteada y concluy\u00f3 que, si bien la Seccional Sogamoso del \u00a0sindicato se disolvi\u00f3 por orden judicial, esta era apenas una \u00a0expresi\u00f3n democr\u00e1tica y descentralizada de la \u00a0organizaci\u00f3n sindical, quien en ultimas la cre\u00f3 apoyada \u00a0en sus propios estatutos, por lo tanto, SINTRAIME s\u00ed \u00a0representaba los intereses de los trabajadores y fue este sindicato \u00a0de primer grado quien promovi\u00f3 el conflicto colectivo de \u00a0trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, no advierte la Sala la supuesta arbitrariedad de la \u00a0decisi\u00f3n judicial que cuestiona, pues de la lectura del fallo \u00a0de casaci\u00f3n se puede colegir que no solo se aplic\u00f3 la \u00a0normatividad y la jurisprudencia relativa a casos como el que se \u00a0debati\u00f3, sino que se analizaron adecuadamente las pruebas \u00a0allegadas al plenario, concluy\u00e9ndose lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFluye \u00a0de lo anterior, que al desaparecer la vocer\u00eda de Sintraime \u00a0Seccional Sogamoso, la representaci\u00f3n de los trabajadores \u00a0demandantes , en el desarrollo del conflicto colectivo de trabajo, \u00a0continu\u00f3 radicadas en la organizaci\u00f3n sindical, porque \u00a0la calidad de afiliados a dicha agremiaci\u00f3n, no fue objeto de \u00a0controversia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los despidos se hicieron efectivos a partir de los d\u00edas \u00a04,6 y 9 de mayo de 2002(f 21 y ss). Para ese entonces el conflicto \u00a0hab\u00eda superado la etapa de constituci\u00f3n del tribunal de \u00a0arbitramento obligatorio, dispuesta por el Ministerio de Trabajo y \u00a0Seguridad Social, mediante Resoluci\u00f3n 00543 del 4 de abril de \u00a02011 (f 47 y 48); y posterior al despido, se profiri\u00f3 Laudo \u00a0expedido por el tribunal de arbitramento obligatorio de fecha 27 de \u00a0junio de 2002 (f 284 a 291). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0acotar, que la empleadora particip\u00f3 activamente en las \u00a0referidas etapas del conflicto, aunque, a la par, pretend\u00eda en \u00a0otro juicio, la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el \u00a0registro sindical de la subdirectiva seccional Sogamoso de Sintraime, \u00a0por la disminuci\u00f3n del n\u00famero m\u00ednimo de \u00a0integrantes. De hecho, este fue el entramado que llev\u00f3 al \u00a0Tribunal a incurrir en los errores destacados en p\u00e1rrafos \u00a0anteriores, al ocuparse del tema de la representatividad y la \u00a0legitimaci\u00f3n, dejando a un lado la trascendencia de la buena \u00a0fe en el avance del conflicto colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, dado que hay claridad en el sentido que, ninguna de las \u00a0etapas del conflicto colectivo de trabajo suscitado entre Hornasa \u00a0S.A. y Sintraime, quedo afectada en su validez, por el hecho de \u00a0haberse producido la cancelaci\u00f3n en el registro sindical de la \u00a0Subdirectiva Seccional Sogamoso; entonces en el sub lite, no hay \u00a0 lugar a aplicar los precedentes invocados por el Tribunal y la \u00a0opositora, contenidos en las sentencias CSJ SL19170, 11 dic. 2002, \u00a0SL20766, 7 oct.2003, SL22919, 25 oct.2004 y SL24296, 18 may.2005, \u00a0puesto que en esos casos no hab\u00eda duda acerca de las causas \u00a0que dieron lugar a la invalidez de alguna de las etapas\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0claro entonces que las valoraciones hechas por el \u00f3rgano \u00a0l\u00edmite de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, no son \u00a0producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada \u00a0interpretaci\u00f3n en el examen del recurso extraordinario, hecha \u00a0en virtud del principio de la autonom\u00eda judicial que le es \u00a0propia como juez natural en la materia, sin que tal actuaci\u00f3n \u00a0pueda ser calificada como vulneradora de los derechos fundamentales \u00a0de la demandante, quien insiste por la senda constitucional, en \u00a0reabrir debates zanjados dentro del proceso laboral con la intenci\u00f3n \u00a0de hacer prevalecer su criterio, el cual, como ya se observ\u00f3, \u00a0no se compadece con las previsiones establecidas en el asunto \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez \u00a0constitucional a conceder lo pedido, m\u00e1s a\u00fan cuando las \u00a0providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad, \u00a0como en el presente caso, m\u00e1xime cuando, se reitera, la \u00a0decisi\u00f3n censurada se fundament\u00f3 en la normatividad y \u00a0jurisprudencia aplicable al caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este \u00a0asunto no puede controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ileg\u00edtimo o \u00a0arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus conclusiones resultan \u00a0sensatas, y si ello es as\u00ed, no puede utilizarse v\u00e1lidamente \u00a0la acci\u00f3n de tutela, bajo el pretexto de v\u00edas de hecho \u00a0inexistentes, siendo que la accionante discrepa de la conclusi\u00f3n \u00a0que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede \u00a0constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos \u00a0estar\u00eda de cumplirse con los requisitos \u00a0de habilitaci\u00f3n la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Recordemos \u00a0que la proyecci\u00f3n material del principio de autonom\u00eda \u00a0de la funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo \u00a0decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien \u00a0ahora formula el reproche y que en sede de la acci\u00f3n de tutela \u00a0no es posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto \u00a0rese\u00f1ado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural \u00a0para intentar imponer un criterio particular (Corte Constitucional \u00a0-ST 336 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0la Sala, que la acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir el \u00a0debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas \u00a0argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00fanicamente en \u00a0determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco \u00a0constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos \u00a0fundamentales del afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no \u00a0sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, no puede pretenderse que por v\u00eda de tutela se \u00a0disponga la anulaci\u00f3n del proceso y se repitan las actuaciones \u00a0v\u00e1lidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades \u00a0irregularidades que ni siquiera han existido, en consecuencia, \u00a0la demanda de tutela, desde todo punto de vista est\u00e1 llamada a \u00a0fracasar, por \u00a0lo que ser\u00e1 negado el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a03 administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar por \u00a0improcedente el amparo solicitado por Myriam \u00a0Stella Guti\u00e9rrez Coconub\u00e1, \u00a0en calidad de Representante Legal de la Sociedad Hornos Nacionales \u00a0S.A. \u201cHORNASA\u201d, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, de conformidad con la motivaci\u00f3n \u00a0que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0De \u00a0no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El proyecto se registr\u00f3 el 24 de septiembre de 2018, sin que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se haya allegado por parte de la Secretaria de la Corporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuestas de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12583-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 100652 \u00a0 Acta \u00a0338 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Decide \u00a0la Sala sobre la demanda de tutela presentada a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial, por Myriam \u00a0Stella Guti\u00e9rrez Coconub\u00e1, \u00a0en calidad de Representante 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