{"id":38424,"date":"2023-09-13T21:55:59","date_gmt":"2023-09-13T21:55:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12582-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:59","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:59","slug":"stp12582-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12582-2018\/","title":{"rendered":"STP12582-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12582-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100610 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 338) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la Sala en relaci\u00f3n \u00a0con la demanda de tutela presentada por Alexander de Jes\u00fas \u00a0Morales Morales, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia, Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de esa \u00a0ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental \u00a0al debido proceso, dentro de la actuaci\u00f3n penal a trav\u00e9s \u00a0de la cual se le conden\u00f3 como autor del delito de concierto \u00a0para delinquir agravado \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela y de la documentaci\u00f3n obrante en el \u00a0expediente se llega al conocimiento de lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante providencia de 3 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito Especializado de Antioquia, profiri\u00f3 \u00a0sentencia condenatoria en contra de Alexander de Jes\u00fas \u00a0Morales Morales, por el punible de concierto para delinquir \u00a0agravado, a la pena privativa de la libertad de 38 meses de prisi\u00f3n \u00a0y multa de 1.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, \u00a0neg\u00e1ndosele los beneficios contemplados en la Ley 1424 de \u00a02010, espec\u00edficamente en lo atinente a la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena contemplado en el \u00a0art\u00edculo 7\u00ba de la citada normativa. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0decisi\u00f3n fue objeto de impugnaci\u00f3n por la defensa del \u00a0procesado y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa \u00a0ciudad, a trav\u00e9s de fallo de 17 de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tanto la decisi\u00f3n \u00a0de primera como de segunda instancia, se\u00f1alaron el \u00a0incumplimiento del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba de la \u00a0Ley 1424 de 2010, teniendo en cuenta la anotaci\u00f3n que obra en \u00a0la Fiscal\u00eda 63 de Marinilla, Antioquia, por el presunto \u00a0delito de acto sexual con menor de 14 a\u00f1os, hechos ocurridos \u00a0presuntamente en el a\u00f1o 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales consideraciones, el demandante interpone acci\u00f3n de \u00a0tutela en contra de los referidos fallos \u00abpor v\u00eda de \u00a0hecho que afect\u00f3 el debido proceso\u00bb, pues a su \u00a0juicio, una anotaci\u00f3n judicial no puede catalogarse como un \u00a0antecedente penal, lo que en su caso, fue utilizado para denegar la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la pena, con fundamento en el \u00a0art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1424 de 2010, en concordancia con \u00a0el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba del Decreto \u00a02601 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a la \u00faltima normativa (par\u00e1grafo 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2601 de 2011) afirma es \u00a0violatoria del art\u00edculo 248 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, dado que le otorga a una anotaci\u00f3n judicial la \u00a0condici\u00f3n de \u00abantecedente judicial transitorio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0que ante la existencia de una anotaci\u00f3n, se suspendi\u00f3 \u00a0la verificaci\u00f3n de requisitos, el que se reanudar\u00e1 \u00a0cuando haya sido exonerado de responsabilidad, mediante sentencia \u00a0judicial en firme, lo que va en contrav\u00eda de sus derechos \u00a0fundamentales, a\u00fan m\u00e1s teniendo en cuenta \u00abla \u00a0lentitud a la que marchan los procesos judiciales en nuestro pa\u00eds\u00bb, \u00a0por tanto, existe en el asunto una alta probabilidad de cumplir la \u00a0sanci\u00f3n producto de la sentencia condenatoria por el concierto \u00a0para delinquir, a que se emita decisi\u00f3n de fondo en el proceso \u00a0penal por el presunto delito sexual, atendiendo a que instaurada la \u00a0denuncia, han trascurrido 7 a\u00f1os sin que se emita una decisi\u00f3n \u00a0de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0su conocimiento, se orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las \u00a0autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n y aportaran la informaci\u00f3n pertinente, \u00a0obteni\u00e9ndose las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, indic\u00f3 que, una vez consultado el \u00a0sistema de gesti\u00f3n se observ\u00f3 la providencia en segunda \u00a0instancia proferida por esa Corporaci\u00f3n el 17 de octubre de \u00a02017, mediante la cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de 3 de \u00a0agosto de esa anualidad emitida por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito Especializado de Antioquia, que declar\u00f3 penalmente \u00a0responsable al aqu\u00ed accionante por el delito de concierto para \u00a0delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, manifest\u00f3 que el expediente fue remitido al \u00a0juzgado de origen el 28 de noviembre de 2017, toda vez \u00a0que no se \u00a0interpuso el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito Especializado de Antioquia, rese\u00f1\u00f3 las \u00a0diligencias llevadas a cabo dentro de la actuaci\u00f3n penal \u00a0seguida en contra del demandante y en lo atinente a la concesi\u00f3n \u00a0de beneficios y subrogados, afirm\u00f3 que estos fueron negados \u00a0por el incumplimiento de los requisitos objetivos previstos en la Ley \u00a0y, en lo concerniente a la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena, afirm\u00f3 que resultaba improcedente \u00a0su otorgamiento, ya que Alexander de Jes\u00fas Morales Morales, \u00a0ten\u00eda una anotaci\u00f3n por investigaci\u00f3n posterior \u00a0a la desmovilizaci\u00f3n por el delito de actos sexuales con menor \u00a0de 14 a\u00f1os, por lo que no se satisfacen los requisitos de Ley \u00a0para su concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, respecto a la contrariedad entre el art\u00edculo 5 del \u00a0Decreto Reglamentario 2601 de 2011 y el art\u00edculo 248 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, manifest\u00f3 que la misma no \u00a0ha sido declarada inexequible, lo que significa que no es contraria a \u00a0la Carta Pol\u00edtica ni al bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, indic\u00f3 que \u00a0el Juzgado no incurri\u00f3 en acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0constitutiva de vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales, por lo \u00a0que solicit\u00f3 se declare improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Fiscal\u00eda 98 \u00a0Especializada de Justicia Transicional de Medell\u00edn, se\u00f1al\u00f3 \u00a0la actuaci\u00f3n procesal llevada a cabo en el caso de Morales \u00a0Morales, por el delito de concierto para delinquir, diligencias \u00a0que fueron adelantadas por el Fiscal 13 Especializada Unidad de \u00a0Justicia Transicional, quien para esa \u00e9poca ten\u00eda \u00a0asignado el Bloque H\u00e9roes de Granada. \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s entidades \u00a0accionadas y vinculadas guardaron silencio, pese haber sido \u00a0notificadas de la demanda de tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela \u00a0instaurada por Alexander de Jes\u00fas Morales Morales, al \u00a0estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia, de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Requisitos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es excepcional, ello \u00a0para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio respeto \u00a0por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T \u2013 \u00a0780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La eventual procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales y otras \u00a0providencias que pongan fin al proceso tiene connotaci\u00f3n de \u00a0excepcional\u00edsima, \u00a0lo cual \u00a0significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0(Negrillas y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo2. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. An\u00e1lisis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante se desmoviliz\u00f3 del Bloque H\u00e9roes de Granadas \u00a0de las Autodefensas Unidas de Colombia, mediante Resoluci\u00f3n No \u00a0158 de 1\u00ba de julio de 2005 y posteriormente, acept\u00f3 los \u00a0cargos formulados por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0como autor del delito de concierto para delinquir agravado, por lo \u00a0que fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado de Antioquia, a trav\u00e9s de sentencia de 2 de \u00a0agosto de 2017, Despacho que le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia fue impugnada por el procesado, sin embargo, la \u00a0Sala Penal del Tribunal de Antioquia, mediante fallo de 17 de octubre \u00a0de 2017, la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El a quem analiz\u00f3 lo \u00a0relacionado con la procedibilidad del otorgamiento de los beneficios \u00a0de la Ley 1424 de 2010, espec\u00edficamente lo atinente a la \u00a0suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n condicional de la pena, \u00a0asunto que fue objeto de cuestionamiento por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0la segunda instancia refiri\u00f3 que, de conformidad con los \u00a0compromisos para ser acreedor de este beneficio, el procesado no \u00a0cumpli\u00f3 con lo estipulado en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo \u00a07\u00ba de la citada normativa, as\u00ed como el par\u00e1grafo \u00a01\u00ba del Decreto 2601 de 2011, al registrar anotaciones por el \u00a0delito de acto sexual con menor de catorce a\u00f1os por hechos \u00a0ocurridos el 23 de diciembre de 2010, es decir, despu\u00e9s de su \u00a0desmovilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0precisamente, por esta consideraci\u00f3n que el actor, demanda a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00abuna v\u00eda \u00a0de hecho\u00bb insistiendo que se trata de una anotaci\u00f3n \u00a0y no de un antecedente penal, por lo que no podr\u00eda darse \u00a0aplicaci\u00f3n a la norma en cita, la que a su juicio, ri\u00f1e \u00a0con lo se\u00f1alado en la Carta Pol\u00edtica, espec\u00edficamente \u00a0en el art\u00edculo 248. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0panorama, es claro entonces que, el actor busca cuestionar el \u00a0raciocinio jur\u00eddico de los jueces y, con ello, protestar por \u00a0el sentido de las decisiones adoptadas, usando la tutela como una \u00a0instancia adicional, pues pretende revivir un debate que fue \u00a0debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con \u00a0exclusividad ante los jueces competentes; no as\u00ed ante el juez \u00a0constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia \u00a0adicional de la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Es que precisamente dicha situaci\u00f3n bien pudo ser debatida por \u00a0el actor en el escenario natural id\u00f3neo para el logro de sus \u00a0pretensiones, esto es, en sede del extraordinario recurso de \u00a0casaci\u00f3n, lo cual no se hizo3, \u00a0medio id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0y sin cuyo agotamiento no es viable activar la acci\u00f3n de \u00a0tutela, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto, trat\u00e1ndose de una sentencia anticipada, el \u00a0\u00e1mbito de impugnaci\u00f3n del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n se encontraba limitado a los t\u00f3picos \u00a0relacionados con la dosificaci\u00f3n de la pena, los mecanismos \u00a0sustitutivos de la pena privativa de la libertad, la extinci\u00f3n \u00a0del dominio sobre los bienes, la vulneraci\u00f3n de los derechos o \u00a0garant\u00edas fundamentales, as\u00ed como la cuant\u00eda de \u00a0perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, es claro que en este caso le asist\u00eda \u00a0legitimidad al demandante para recurrir en casaci\u00f3n el fallo \u00a0de conformidad a la aceptaci\u00f3n de cargos, pudiendo abogar por \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la pena, aspecto que incluso \u00a0guarda identidad tem\u00e1tica con las pretensiones que elev\u00f3 \u00a0en el recurso ordinario de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0sentido, resulta di\u00e1fano que el actor, pudo acudir al recurso \u00a0extraordinario para controvertir la sentencia de segundo grado \u00a0emitida por el Tribunal de Antioquia, medio id\u00f3neo para la \u00a0protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales y sin cuyo \u00a0agotamiento no es viable activar la acci\u00f3n de tutela, dado su \u00a0car\u00e1cter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha \u00a0expuesto la jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRecientemente, en la Sentencia C-590\/05 se \u00a0se\u00f1al\u00f3 como uno de los requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar \u00a0todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico \u00a0le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser as\u00ed, esto \u00a0es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar \u00a0las competencias de las distintas autoridades judiciales, de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla tambi\u00e9n se aplica cuando lo que se \u00a0cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. As\u00ed las \u00a0cosas, se exige el agotamiento de las \u00a0instancias y recursos \u00a0extraordinarios dentro del \u00a0proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto \u00a0que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son \u00a0id\u00f3neos para la garant\u00eda del debido proceso.4(Subrayas \u00a0y negrillas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el \u00a0procesado para poner de presente sus desavenencias a trav\u00e9s \u00a0del aludido recurso y ante la incuria cometida al respecto, el juez \u00a0de tutela no puede adentrarse en el an\u00e1lisis de fondo del \u00a0problema jur\u00eddico planteado en la demanda, en tanto para que \u00a0ello sea posible constituye requisito sine qua non que la \u00a0misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o \u00a0extraordinario se acuda directamente a la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, ser\u00eda aceptar que \u00e9ste mecanismo \u00a0excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal \u00a0car\u00e1cter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo \u00a0que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, cuando indica en su art\u00edculo 86: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u201d y lo reafirma el art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991: \u201cLa acci\u00f3n de tutela \u00a0no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otras recursos o medios de \u00a0defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el actor en la actuaci\u00f3n \u00a0censurada independientemente de las razones por las cuales no se \u00a0acudi\u00f3 a dicho recurso, no puede ser suplida por v\u00eda de \u00a0la acci\u00f3n de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no \u00a0puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de \u00a0los medios previstos por el ordenamiento jur\u00eddico regular para \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos de las partes en los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Al verificar que no existi\u00f3 \u00a0quebranto a los derechos fundamentales del accionante y se desconoci\u00f3 \u00a0el principio de subsidiariedad y residualidad, se hace imperioso \u00a0negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, EN SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 3, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada por \u00a0Alexander de Jes\u00fas Morales Morales,, de conformidad con la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0De no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El proyecto se registr\u00f3 el 24 de septiembre de 2018, sin que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se haya allegado por parte de la Secretaria de la Corporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuestas de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Penal del Tribunal de Antioquia inform\u00f3 mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuesta de tutela radicada en la Secretaria de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0que en el asunto, no se interpuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-212 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP12582-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100610 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 338) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la Sala en relaci\u00f3n \u00a0con la demanda de tutela presentada por Alexander de Jes\u00fas \u00a0Morales Morales, contra la 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