{"id":38423,"date":"2023-09-13T21:55:59","date_gmt":"2023-09-13T21:55:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12581-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:59","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:59","slug":"stp12581-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12581-2018\/","title":{"rendered":"STP12581-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12581-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100562 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 338) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la Sala en relaci\u00f3n \u00a0con la demanda de tutela presentada por Diego Armando S\u00e1nchez \u00a0Ordo\u00f1ez, a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Juzgado 7\u00ba \u00a0Penal del Circuito de esta ciudad, Centro de Servicios del Complejo \u00a0Judicial, por el presunto desconocimiento de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, libertad, legalidad, entre otros, \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n penal en la que se le conden\u00f3 \u00a0como autor del delito de peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A la \u00a0presente acci\u00f3n fueron vinculados las partes e intervinientes \u00a0del proceso penal adelantado en contra del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela y de la documentaci\u00f3n obrante en el \u00a0expediente se llega al conocimiento de lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante providencia de 28 de febrero de 2018, el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Penal del Circuito con funciones de conocimiento, profiri\u00f3 \u00a0sentencia condenatoria en contra de Diego Armando S\u00e1nchez \u00a0Ordo\u00f1ez, por el punible de peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0Decisi\u00f3n que fuera impugnada por la defensa y que le \u00a0correspondi\u00f3 resolver a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En el numeral tercero de la decisi\u00f3n \u00a0en cita, se orden\u00f3 expedir la correspondiente orden de \u00a0captura. \u00a0<\/p>\n<p>2. A trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial, S\u00e1nchez Ordo\u00f1ez, instaura \u00a0demanda de tutela en contra de los aqu\u00ed accionados, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0libertad, favorabilidad, presunci\u00f3n de inocencia, entre otros, \u00a0lo que se origina al dar aplicaci\u00f3n a una parte de la \u00a0sentencia sin estar en firme, es decir, emitir una orden de captura, \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, solicita el demandante se deje sin valor ni efecto, el \u00a0numeral tercero de la sentencia condenatoria proferida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0su conocimiento, se orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las \u00a0autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n y aportaran la informaci\u00f3n pertinente, \u00a0obteni\u00e9ndose las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento, indic\u00f3 que mediante \u00a0sentencia proferida el 28 de febrero de 2018, se impuso la pena de 5 \u00a0a\u00f1os 4 meses de prisi\u00f3n y multa de $15.000.000 millones \u00a0de pesos a Diego Armando S\u00e1nchez Ordo\u00f1ez, como \u00a0autor del delito de peculado por apropiaci\u00f3n, neg\u00e1ndosele \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0como la prisi\u00f3n domiciliaria y como consecuencia de ello, se \u00a0orden\u00f3 que a trav\u00e9s del Centro de servicios se librara \u00a0la orden de captura, a fin de efectivizar la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad de manera inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 el Juzgador que, lo \u00a0pretendido por el actor no resulta procedente, en tanto va en \u00a0contrav\u00eda del sistema de justicia, al desconocer lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 450 del C\u00f3digo de procedimiento Penal y \u00a0resalt\u00f3 que en el caso bajo examen, est\u00e1 a\u00fan \u00a0pendiente por definir la segunda instancia, escenario judicial en el \u00a0que se valorar\u00e1n todos los aspectos de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, inform\u00f3 que el proceso penal en \u00a0contra de S\u00e1nchez Ordo\u00f1ez, fue repartido al \u00a0Despacho el 21 de marzo de 2018, para desatar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el defensor contra la decisi\u00f3n emitida por el \u00a0Juez S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Conocimiento de esta \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Fiscal 47 Especializado \u00a0con funciones de Jefe de la Unidad contra la Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica, adscrita a la Fiscal\u00eda 71 Seccional manifest\u00f3 \u00a0que, una vez consultado el Sistema Misional SPOA, advirti\u00f3 que \u00a0en el asunto, se llevaron a cabo audiencias de juicio oral que dieron \u00a0origen a la sentencia condenatoria proferida el 28 de febrero de \u00a02018, por el juzgado de conocimiento en contra de Diego S\u00e1nchez \u00a0Ordo\u00f1ez. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo requerido a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, afirm\u00f3 que existen otros medios \u00a0de defensa judicial para discutir la emisi\u00f3n de la orden de \u00a0captura, esto es, la segunda instancia, pues la mencionada orden fue \u00a0producto de un fallo condenatorio. Por tanto, solicita se declare \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>4. La abogada Esperanza \u00a0Rodr\u00edguez Acosta, manifest\u00f3 que fungi\u00f3 como \u00a0defensora p\u00fablica del accionante dentro del proceso radicado \u00a0110016000049 201500164 y afirm\u00f3 que asisti\u00f3 a las \u00a0audiencias celebradas por el juzgado de conocimiento, incluso \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia \u00a0condenatoria, la que fuera sustentada por la defensa de confianza. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, manifest\u00f3 \u00a0que la pretensi\u00f3n del demandante no encuentra respaldo en la \u00a0acci\u00f3n constitucional, atendiendo a que la actuaci\u00f3n \u00a0surtida por el Juzgado de conocimiento est\u00e1 revestido de \u00a0legalidad y se encuentra amparado por lo contemplado en el art\u00edculo \u00a0450 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales, manifest\u00f3 \u00a0que la orden de captura Nro. 2018-1294 en contra de S\u00e1nchez \u00a0Ordo\u00f1ez, se libr\u00f3 atendiendo \u00a0la orden impartida \u00a0por el Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito de 28 de febrero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que, el citado Juzgado es el llamado a responder de las \u00a0pretensiones de la demanda de tutela, dado que el Centro de Servicios \u00a0cumple funciones netamente administrativas, por lo que no tiene \u00a0injerencia alguna con lo decidido al interior de los procesos \u00a0penales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela \u00a0instaurada por Diego Armando S\u00e1nchez Ordo\u00f1ez, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, al estar dirigida contra la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, de quien es su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Requisitos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado \u00a0que el mecanismo mencionado no se encuentra dise\u00f1ado con miras \u00a0a reemplazar a las autoridades competentes, de ah\u00ed que no sea \u00a0de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio \u00a0judicial para invocar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, requisito \u00a0de procedibilidad que se encuentra estatuido en el art\u00edculo \u00a06\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior consideraci\u00f3n solo \u00a0admite, como excepci\u00f3n, la intervenci\u00f3n para evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, pues de no ser as\u00ed, \u00a0esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones estatales, propici\u00e1ndose, un desborde institucional \u00a0en perjuicio de la administraci\u00f3n de justicia y del Estado \u00a0social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, mientras el proceso se encuentre en curso, es \u00a0decir, no se haya agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario, el \u00a0afectado tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar, al interior del \u00a0tr\u00e1mite, el respeto de las garant\u00edas constitucionales, \u00a0sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste \u00a0justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial1. \u00a0<\/p>\n<p>Es all\u00ed, \u00a0ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su \u00a0inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las \u00a0decisiones adoptadas, recurrirlas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. An\u00e1lisis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto, corresponde a la Sala establecer, si por la actuaci\u00f3n \u00a0del Juez 7\u00ba Penal de Circuito de Bogot\u00e1, al \u00a0proferir sentencia condenatoria y ordenar la \u00a0captura del accionante, se presenta violaci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, libertad, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 \u00a0demostrado entonces, que el proceso penal No. 1100016000049201500164 \u00a0adelantado contra Diego Armando S\u00e1nchez Ordo\u00f1ez, \u00a0por el punible de peculado por apropiaci\u00f3n a\u00fan no ha \u00a0concluido, pues en la actualidad se encuentra surtiendo el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>De otro \u00a0lado, la Corte no observa irregularidad en el actuar del Juzgado \u00a0accionado al momento de ordenar librar la respectiva orden de captura \u00a0sin esperar que la sentencia cobre ejecutoria, pues as\u00ed lo \u00a0dispone el art\u00edculo 450 de la Ley 906 de 2004, al indicar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSi al momento de anunciar \u00a0el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare \u00a0detenido, el juez podr\u00e1 disponer que contin\u00fae en \u00a0libertad hasta el momento de dictar sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Si la detenci\u00f3n es necesaria, de conformidad \u00a0con las normas de este c\u00f3digo, el juez la ordenar\u00e1 y \u00a0librar\u00e1 inmediatamente la orden de encarcelamiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal en sentencia CSJ SP, 30 en \u00a02008, rad. 28918, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Se hace \u00a0necesario que los jueces observen que en \u00a0los t\u00e9rminos de la Ley 906 de 2004 \u00a0la ejecuci\u00f3n de la sentencia y las \u00f3rdenes que en ella \u00a0se imparten, especialmente cuando \u00a0se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le \u00a0niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad se ordene en el mismo momento en que \u00a0se anuncia el sentido del fallo. \u00a0Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se \u00a0anuncia un fallo de condena que conlleva la imposici\u00f3n de una \u00a0pena privativa de la libertad cuya ejecuci\u00f3n no tiene que ser \u00a0suspendida, los jueces deben cumplir la regla \u00a0general \u00a0consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a \u00a0descontar la sanci\u00f3n impuesta. Y si tal mandato lo incumple el \u00a0a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente \u00a0el juez podr\u00e1 abstenerse de ordenar la captura inmediata. En \u00a0este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa \u00a0conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, \u00a0conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qu\u00e9 \u00a0le resulta innecesaria la orden de detenci\u00f3n inmediata. Esto \u00a0podr\u00eda presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente \u00a0demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso \u00a0cada situaci\u00f3n deber\u00e1 ser analizada en forma concreta; \u00a0muy probablemente no estar\u00e1n cubiertas por la excepci\u00f3n \u00a0(i) aquellas personas que han rehuido su comparecencia ante los \u00a0jueces, (ii) quienes se han escondido o dificultado las \u00a0notificaciones a lo largo de la actuaci\u00f3n, (iii) los que han \u00a0utilizado estrategias dilatorias en busca de beneficios, (iv) los \u00a0procesados que han tenido que ser conducidos policialmente para que \u00a0hagan presencia en la actuaci\u00f3n, y (v) en general cuando se \u00a0den las mismas circunstancias que ameritan la imposici\u00f3n de \u00a0una detenci\u00f3n preventiva. \u00a0(Lo resaltado del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0marco conceptual, no encuentra la Sala que el demandado haya \u00a0incurrido en un yerro al librar la orden de captura, pues estaba \u00a0habilitado para adoptar los medios necesarios para que efectivamente \u00a0se ejecutara la sanci\u00f3n impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Es que, valga \u00a0enfatizar, aunque el procesado S\u00e1nchez \u00a0Ordo\u00f1ez \u00a0gozaba de libertad \u00a0provisional, \u00a0esa situaci\u00f3n perdi\u00f3 eficacia desde el instante mismo \u00a0en que el juzgado de conocimiento profiri\u00f3 el fallo de primer \u00a0grado a trav\u00e9s del cual lo conden\u00f3 a una pena privativa \u00a0de la libertad y le neg\u00f3 la concesi\u00f3n de subrogados \u00a0penales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando \u00a0el fallador conden\u00f3 al acusado y decidi\u00f3 hacer efectiva \u00a0la pena privativa de la libertad impuesta, independientemente de si \u00a0esa decisi\u00f3n \u00a0era \u00a0apelada o no, se tornaba imperativo expedir la orden \u00a0de captura \u00a0respectiva pues, el efecto \u00a0suspensivo \u00a0en que se concede la apelaci\u00f3n implica, de acuerdo con lo \u00a0estatuido en el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, la suspensi\u00f3n de la competencia -de \u00a0quien profiri\u00f3 la decisi\u00f3n objeto del recurso- pero no \u00a0de la determinaci\u00f3n impugnada, como err\u00f3neamente lo \u00a0entiende el actor. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0mencionada disposici\u00f3n establece: \u00a0\u00abLa apelaci\u00f3n se conceder\u00e1: En el efecto \u00a0suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profiri\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n objeto de recurso se suspender\u00e1 desde ese \u00a0momento hasta cuando la apelaci\u00f3n se resuelva: 1. La sentencia \u00a0condenatoria o absolutoria. (\u2026)\u00bb. (Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, como quiera que frente al caso concreto no se verifica \u00a0que la actuaci\u00f3n del Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de esta ciudad, comporte violaci\u00f3n \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales del demandante, se \u00a0negar\u00e1 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, EN SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 3, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada por \u00a0Diego Armando S\u00e1nchez Ordo\u00f1ez, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado, de conformidad con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0De no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a041.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a060.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a068.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP12581-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100562 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 338) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la Sala en relaci\u00f3n \u00a0con la demanda de tutela presentada por Diego Armando S\u00e1nchez \u00a0Ordo\u00f1ez, a trav\u00e9s [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38423","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38423","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38423"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38423\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38423"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38423"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38423"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}