{"id":38421,"date":"2023-09-13T21:55:58","date_gmt":"2023-09-13T21:55:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12579-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:58","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:58","slug":"stp12579-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12579-2018\/","title":{"rendered":"STP12579-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12579-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100623 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0342 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., septiembre veintisiete (27) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por la \u00a0ciudadana CIELO \u00a0ROC\u00cdO PEREA VALDERRAMA \u00a0quien dice actuar en nombre propio y en representaci\u00f3n de su \u00a0menor hijo J.J.P.V., contra la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Neiva, por la presunta vulneraci\u00f3n al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0igualdad y \u00ablos \u00a0derechos de la ni\u00f1ez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Del escrito de tutela de sus anexos, se destacan como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que el 1\u00ba de septiembre de 2015 la Fiscal\u00eda 20 Local de \u00a0Rivera (Huila) formul\u00f3 imputaci\u00f3n a la se\u00f1ora \u00a0CIELO \u00a0ROC\u00cdO PEREA VALDERRAMA por \u00a0el delito de inasistencia alimentaria y, el d\u00eda 6 de octubre \u00a0siguiente se radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0correspondiente ante el Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de \u00a0Rivera (Huila). \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que una vez superadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, \u00a0el 10 de agosto de 2018, el citado Juez de Conocimiento profiri\u00f3 \u00a0sentencia absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que la anterior determinaci\u00f3n fue apelada por el delegado de \u00a0la Fiscal\u00eda y por el apoderado de v\u00edctimas, \u00a0correspondi\u00e9ndole desatar la alzada a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que en providencia \u00a0del 24 de agosto de 2018 \u2013verbalizada en audiencia del d\u00eda \u00a029 de los mismos mes y a\u00f1o\u2013 resolvi\u00f3: (a) \u00a0revocar el fallo del Juez a \u00a0quo, \u00a0para en su lugar, (b) \u00a0declararla \u00a0penalmente responsable por la conducta de inasistencia alimentaria, e \u00a0(c) \u00a0imponerle la pena principal de 32 meses de prisi\u00f3n y multa de \u00a020 s.m.m.l.v., as\u00ed como la accesoria de inhabilidad para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por igual lapso de \u00a0la sanci\u00f3n privativa de la libertad; asimismo, (d) \u00a0deneg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, pero (e) \u00a0dispuso sustituir la pena corporal por la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0\u00abbajo \u00a0el apremio de las obligaciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo \u00a038B del C\u00f3digo Penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 la demandante que la negativa del Tribunal de \u00a0concederle la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de \u00a0la pena (Art. \u00a063 del C\u00f3digo Penal) \u00a0afecta gravemente sus derechos fundamentales y las prerrogativas \u00a0superiores de otro de sus hijos de nombre J.J.P.V. \u2013que \u00a0en la actualidad tiene 3 a\u00f1os de edad\u2013, \u00a0toda vez que, la imposici\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0le impide ejercer libremente su profesi\u00f3n como Odont\u00f3loga; \u00a0actividad de la cual obtiene los ingresos necesarios para sufragar \u00a0los gastos de su propio sustento y el del citado menor, as\u00ed \u00a0como para cumplir con las obligaciones alimentarias con su hijo \u00a0A.F.M.P. \u2013las \u00a0cuales fueron la g\u00e9nesis del proceso penal en el que result\u00f3 \u00a0condenada\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Indic\u00f3 que instaura la presente acci\u00f3n de tutela por \u00a0cuanto \u00abcontrario \u00a0a la Ley\u00bb \u00a0el Magistrado Ponente del Tribunal accionado \u00abno \u00a0permite ni adici\u00f3n, ni aclaratoria\u00bb \u00a0de la decisi\u00f3n de segunda instancia que le fue adversa, \u00abni \u00a0mucho menos recursos diferentes que el extraordinario de casaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por lo expuesto CIELO \u00a0ROC\u00cdO PEREA VALDERRAMA \u00a0acudi\u00f3 al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del \u00a0tr\u00e1mite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los \u00a0derechos fundamentales invocados y en consecuencia, intervenga \u00a0en el proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a041001-60-00-586-2013-05869-00 \u00a0seguido en su contra por el punible de inasistencia \u00a0alimentaria, \u00a0para que: por \u00a0un lado, \u00a0revoque el numeral 4\u00ba de la parte resolutiva de la sentencia de \u00a0segunda instancia del 24 de agosto de 2018; de \u00a0otra parte, \u00a0reconozca a su favor \u00abel \u00a0subrogado penal del art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Penal \u00a0Colombiano\u00bb; \u00a0y finalmente, \u00a0conceda \u00abel \u00a0permiso para trabajar como Odont\u00f3loga en el Consultorio \u00a0ubicado en la Carrera 7A No. 10-15 de la ciudad de Neiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta Sala por auto del 13 de septiembre de 20181 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la actuaci\u00f3n y dispuso el \u00a0traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada para que \u00a0ejerciera \u00a0su derecho de defensa; asimismo, vincul\u00f3 de manera oficiosa al \u00a0presente tr\u00e1mite al Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal \u00a0de Rivera (Huila), \u00a0a la Fiscal\u00eda 20 Local de Rivera (Huila) \u00a0y a todas las partes e intervinientes del proceso penal con \u00a0radicaci\u00f3n 41001-60-00-586-2013-05869-00 \u00a0seguido contra CIELO \u00a0ROC\u00cdO PEREA VALDERRAMA \u00a0por el punible de inasistencia alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Procuradora 137 Judicial Penal de Neiva, Nancy Esperanza Ram\u00edrez \u00a0Castro2, \u00a0intervino en el presente tr\u00e1mite para coadyuvar la solicitud \u00a0de amparo, tras considerar que \u00abla \u00a0pena impuesta y las circunstancias econ\u00f3micas favorables en \u00a0que se desenvuelve el primer hijo de la procesada (menor v\u00edctima \u00a0del delito de inasistencia alimentaria, actualmente a cargo de su \u00a0padre, un solvente profesional que obtuvo su custodia luego de una \u00a0re\u00f1ida batalla jur\u00eddica), nos indican que frente a la \u00a0suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n debi\u00f3 \u00a0darse al interior de la judicatura \u2013Tribunal accionado\u2013 \u00a0un examen m\u00e1s profundo\u2013 sobre los principios de \u00a0razonabilidad, proporcionalidad, necesidad y utilidad de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena privativa de la libertad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0indic\u00f3 la delegada del Ministerio P\u00fablico que \u00abla \u00a0privaci\u00f3n de la libertad de la sentenciada, aun cuando sea en \u00a0su domicilio limita sus deberes de madre para con el segundo menor \u00a0J.J.P.V., el que se halla a su cargo, pues adem\u00e1s de no poder \u00a0ausentarse para atender sus labores que le generan ingresos, est\u00e1 \u00a0jur\u00eddicamente imposibilitada para salir de su residencia y \u00a0verbi gratia llevarlo al colegio o a un centro de salud, y en caso de \u00a0hacerlo puede serle revocada la prisi\u00f3n domiciliaria o \u00a0enfrentarse a una fuga de presos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El se\u00f1or Carlos Andr\u00e9s Monje Molina3, \u00a0en calidad de padre del menor A.F.M.P., \u00a0v\u00edctima \u00a0en el marco del proceso penal 41001-60-00-586-2013-05869-00 \u00a0\u2013que \u00a0por el delito de inasistencia alimentaria se sigui\u00f3 contra la \u00a0actora\u2013 \u00a0efectu\u00f3 un recuento de los antecedentes que dieron origen a \u00a0esa causa, as\u00ed como del acontecer procesal desarrollado; \u00a0indicando que la aqu\u00ed demandante CIELO \u00a0ROC\u00cdO PEREA VALDERRAMA \u00a0despleg\u00f3 una actuaci\u00f3n \u00abtorticera \u00a0en tanto a trav\u00e9s de m\u00faltiples ardides y enga\u00f1os, \u00a0relevando defensores e indicando que los que existen no son de su \u00a0confianza, con el \u00fanico prop\u00f3sito de dilatar \u00a0obstinadamente el proceso, con miras a lograr la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal, pues ya registra antecedentes penales por \u00a0sentencia proferida por ese mismo tribunal, y tem\u00eda por los \u00a0efectos nocivos que una nueva sentencia acarrear\u00eda, \u00a0desconociendo llanamente los derechos fundamentales de su menor hijo, \u00a0ya que se tornaron prol\u00edficamente recurrentes y funcionales al \u00a0prop\u00f3sito de eludir a toda costa el cumplimiento de esta \u00a0obligaci\u00f3n legal y moral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto solicit\u00f3 la improcedencia de la demanda para que \u00a0se permita \u00abculminar \u00a0con el proceso en debida forma al juzgado conocedor del caso, \u00a0garantizando los derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n \u00a0de un menor de edad cuyos intereses prevalecen por mandato \u00a0constitucional, y se podr\u00edan transgredir si no se conjuran las \u00a0astucias de [CIELO \u00a0ROC\u00cdO PEREA VALDERRAMA]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Neiva4, \u00a0de manera conjunta, se opusieron a las pretensiones de la demanda, \u00a0indicando que en la sentencia de segunda instancia del 24 de agosto \u00a0de 2018 \u2013le\u00edda \u00a0el d\u00eda 29 de los mismos mes y a\u00f1o\u2013 \u00a0esa Colegiatura \u00abse \u00a0limit\u00f3 a cotejar los motivos de disenso de la Fiscal\u00eda \u00a0y el apoderado de la v\u00edctima con la sentencia absolutoria de \u00a0primera instancia proferida el 10 de agosto anterior por el Juzgado \u00a0\u00danico Promiscuo Municipal de Rivera, efectu\u00e1ndose un \u00a0an\u00e1lisis jur\u00eddico y probatorio que permiti\u00f3 al \u00a0Tribunal conferirle raz\u00f3n a los recurrentes, apart\u00e1ndose \u00a0as\u00ed de los respetables argumentos del a quo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refirieron \u00a0que las actuaciones desarrolladas en segunda instancia no \u00a0quebrantaron derecho fundamental alguno a la actora, sumado a que \u00a0para controvertir la revocatoria de la sentencia absolutoria cuenta \u00a0con un medio de defensa judicial alternativo a la acci\u00f3n de \u00a0tutela, como lo es el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00abel \u00a0cual ya ejerci\u00f3, seg\u00fan consta en el memorial radicado \u00a0en la Secretar\u00eda del Tribunal el pasado tres de septiembre por \u00a0su defensor, y en la actualidad transcurre el t\u00e9rmino de 30 \u00a0d\u00edas a efecto de presentar la respectiva demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con la negativa de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena precisaron que en el \u00a0fallo por esta v\u00eda atacado se indic\u00f3 que \u00abno \u00a0habi\u00e9ndose demostrado indemnizaci\u00f3n alguna a la \u00a0v\u00edctima, como tampoco advertido la voluntad de la procesada de \u00a0pagar as\u00ed fuera parcialmente las mesadas alimentarias, \u00a0improcedente resultaba el otorgamiento del subrogado\u00bb \u00a0para lo cual se apoyaron en lo expuesto por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Corte en decisi\u00f3n SP2163-2018, Radicado. 52059, \u00a0del 13 de junio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Expusieron \u00a0que pese a que la defensa no lo solicit\u00f3, tras advertirse la \u00a0concurrencia de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 38B \u00a0del C\u00f3digo Penal, se le concedi\u00f3 a la procesada PEREA \u00a0VALDERRAMA \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria, aclarando que si bien se libr\u00f3 \u00a0orden de captura en contra de la prenombrada, lo fue para suscribir \u00a0el acta de compromiso; empero, aquella no se materializ\u00f3 por \u00a0cuanto la sentenciada compareci\u00f3 voluntariamente a la \u00a0diligencia, cumpliendo con las cargas impuestas a fin de gozar del \u00a0beneficio otorgado. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la solicitud de permiso para trabajar se\u00f1alaron que la misma \u00a0fue radicada por el defensor, el 11 de septiembre de 2018, es decir, \u00a0con posterioridad al proferimiento de la sentencia; por ello, al \u00a0\u00abestimar \u00a0la Sala no ser la competente para resolver sobre el particular y en \u00a0aras de preservar la doble instancia, mediante auto del 13 siguiente \u00a0se orden\u00f3 remitir la petici\u00f3n al juzgado de \u00a0conocimiento, ordenamiento acatado ese mismo d\u00eda por \u00a0Secretar\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0expusieron que esa Corporaci\u00f3n \u00abha \u00a0sido garante de los derechos fundamentales de la accionante, al punto \u00a0que se ha dado tr\u00e1mite a las diversas peticiones de su \u00a0apoderado y se han resuelto en un sentido u otro las mismas, como \u00a0ocurre con la solicitud de concederse el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la primera condena y el recurso de queja interpuesto contra la \u00a0negativa de la Sala a conceder la referida apelaci\u00f3n. Es de \u00a0anotar que a\u00fan est\u00e1 pendiente de resolver dos recursos \u00a0de reposici\u00f3n interpuestos contra decisiones de la Sala, por \u00a0estar corri\u00e9ndose el respectivo traslado de los mismos a los \u00a0no recurrentes, pero una vez fenezca el t\u00e9rmino respectivo, se \u00a0proceder\u00e1 de conformidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0soporte de sus afirmaciones aport\u00f3 copia de varias piezas \u00a0procesales del tr\u00e1mite de segunda instancia surtido al \u00a0interior del proceso con radicaci\u00f3n \u00a041001-60-00-586-2013-05869-005. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La titular del Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de Rivera \u00a0(Huila), Amanda Gisella Ru\u00edz Solano6, \u00a0efectu\u00f3 una rese\u00f1a de las principales actuaciones \u00a0procesales surtidas al interior de la causa penal con radicaci\u00f3n \u00a041001-60-00-586-2013-05869-00 \u00a0seguida contra CIELO \u00a0ROC\u00cdO PEREA VALDERRAMA, \u00a0indicando que en la actualidad el expediente contentivo del referido \u00a0diligenciamiento se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la queja constitucional se\u00f1al\u00f3 que \u00a0mediante Oficio n.\u00b0 08437 la Secretar\u00eda del citado \u00a0Tribunal remiti\u00f3 a ese despacho una solicitud, suscrita por el \u00a0defensor de la se\u00f1ora PEREA \u00a0VALDERRAMA, \u00a0encaminada a que se le concediera a la mencionada \u00abpermiso \u00a0para trabajar concurrente con la prisi\u00f3n domiciliaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que por auto del 19 de septiembre de 2018 resolvi\u00f3 acceder a \u00a0la pretensi\u00f3n de la sentenciada, concedi\u00e9ndole el \u00a0permiso para laborar: (i) \u00a0en el Consultorio Odontol\u00f3gico ubicado en la Carrera 7A n.\u00b0 \u00a010-15 de Neiva, durante los d\u00edas lunes, mi\u00e9rcoles y \u00a0viernes en horario de 8 a.m. a 12 m y 2 p.m. a 6 p.m.; y (ii) \u00a0en el Consultorio Ubicado en el Municipio de Aipe (Huila), en la \u00a0carrera 4\u00aa calle 5\u00aa esquina, local 3, edificio Los \u00c1ngeles \u00a0del barrio Mar\u00eda Auxiliadora, los d\u00edas martes, jueves y \u00a0s\u00e1bados en el horario de 8 a.m. a 4 p.m., condicionando tal \u00a0beneficio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[H]asta \u00a0tanto el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de \u00a0esta ciudad, le instale el dispositivo de vigilancia electr\u00f3nica \u00a0(brazalete), decisi\u00f3n que se adopta con fundamento en lo \u00a0previsto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 38D del C. Penal, \u00a0adicionado por el art\u00edculo 25 de la Ley 1709 de 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto deprec\u00f3 la improcedencia de la presente demanda, \u00a0indicando que ese despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno \u00a0a la accionante, sino que por el contrario, \u00abha \u00a0sido diligente en sus actuaciones procesales, en aplicaci\u00f3n \u00a0estricta de sus deberes y competencias legales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El Fiscal 20 Local de Rivera (Huila), Libardo Gait\u00e1n Olaya7, \u00a0indic\u00f3 que ese despacho \u00abagot\u00f3 \u00a0todo el procedimiento penal\u00bb \u00a0sin que haya incurrido en desconocimiento de las garant\u00edas y \u00a0derechos de la se\u00f1ora CIELO \u00a0ROC\u00cdO PEREA VALDERRAMA. \u00a0Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la sentenciada puede acudir \u00a0al recurso extraordinario de casaci\u00f3n para controvertir los \u00a0fundamentos de la sentencia condenatoria dictada en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas \u00a0en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y \u00a0en el Reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 \u00a0006 de 2002), a continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica \u00a0planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso \u00a0concreto, desde ahora la Sala advierte que no es procedente el \u00a0recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones \u00a0formuladas, por las razones que pasan a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Como punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta oportuno \u00a0se\u00f1alar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal prerrogativa \u00abse \u00a0aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u00bb \u00a0y responde a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de actos, que \u00a0no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino verdaderos actos \u00a0procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en orden a la \u00a0obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a \u00a0unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al \u00a0arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que se han promulgado \u00a0precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las \u00a0garant\u00edas constitucionales de las partes en litigio, de suerte \u00a0que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n acertada y leg\u00edtima \u00a0que haga posible la realizaci\u00f3n del principio de justicia \u00a0material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0De otra parte, en raz\u00f3n a que la pretensi\u00f3n principal \u00a0de la demanda se orienta a dejar sin efectos una decisi\u00f3n \u00a0adoptada al interior de un \u00a0proceso penal, \u00a0debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional \u00a0(Cfr. Sentencias: \u00a0C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional \u00a0y, siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros que se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, \u00a0uno de los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Aplicando las premisas previamente expuestas al caso concreto, debe \u00a0se\u00f1alarse que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de \u00a0car\u00e1cter general, se constata (i) \u00a0que \u00a0el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es \u00a0objeto de debate es la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0debido proceso (art. \u00a029 C.N.), \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia (arts. \u00a0228 y 229 C.N.), \u00a0igualdad (art. \u00a013 C.N.) \u00a0y \u00a0otras garant\u00edas superiores, generada por la sentencia del 24 \u00a0de agosto de 2018 \u2013le\u00edda \u00a0el d\u00eda 29 de los mismos mes y a\u00f1o\u2013 \u00a0por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Neiva, en segunda instancia resolvi\u00f3 declararla \u00a0penalmente responsable por el delito de inasistencia alimentaria, \u00a0neg\u00e1ndole la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0condena impuesta \u201332 \u00a0meses de prisi\u00f3n y multa de 20 s.m.m.l.v.\u2013, \u00a0pero concedi\u00e9ndole el beneficio de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0(ii) \u00a0la \u00a0demanda se interpuso dentro de un t\u00e9rmino razonable, pues la \u00a0decisi\u00f3n de segundo grado por esta v\u00eda atacada se dict\u00f3 \u00a0el 24 de agosto de 2018, mientras que la presente acci\u00f3n se \u00a0radic\u00f3 el 12 de septiembre del presente a\u00f1o8; \u00a0(iii) \u00a0la accionante identific\u00f3 \u00a0con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos, las pretensiones y \u00a0los derechos que consider\u00f3 vulnerados; y finalmente, \u00a0(iv) \u00a0no se discute por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0No obstante lo anterior, no se satisface en el presente asunto el \u00a0requisito que tiene que ver con el agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la \u00a0actuaci\u00f3n o la decisi\u00f3n emanada de las autoridades \u00a0judiciales comprometidas. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0por cuanto de las piezas obrantes en el plenario, se advierte que el \u00a0proceso penal con radicaci\u00f3n 41001-60-00-586-2013-05869-00 \u00a0que \u00a0se adelanta contra la accionante CIELO \u00a0ROC\u00cdO PEREA VALDERRAMA \u00a0por \u00a0el delito de inasistencia alimentaria, se \u00a0halla vigente y en curso, \u00a0concretamente, surti\u00e9ndose el t\u00e9rmino de traslado para \u00a0que el abogado de la defensa sustente el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, plazo que de acuerdo a lo certificado por la \u00a0Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Neiva fenece el pr\u00f3ximo 22 de octubre de 20189. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos \u00a0en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela\u00bb \u00a0(C.C.S.T-1343\/2001), \u00a0y de manera reiterada ha precisado que el mecanismo de amparo \u00abno \u00a0es un medio alternativo, adicional o complementario con el que \u00a0cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada \u00a0en el tiempo, la resoluci\u00f3n de una controversia jur\u00eddica. \u00a0Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez \u00a0constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, \u00a0sus derechos fundamentales est\u00e1n siendo trasgredidos. \u00a0Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideraci\u00f3n \u00a0del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue \u00a0posible por razones ajenas a su voluntad\u00bb (C.C. \u00a0S.T-265\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, cualquier reparo que la accionante o su defensor pudieran \u00a0tener contra la sentencia dictada por el Tribunal ad \u00a0quem \u00a0\u2013aqu\u00ed \u00a0accionado\u2013, \u00a0incluyendo lo relacionado con la valoraci\u00f3n probatoria, \u00a0fundamentaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica de la \u00a0sentencia de condena de segunda instancia del 24 de agosto de 2018, \u00a0as\u00ed como con lo relacionado con la denegaci\u00f3n de la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, \u00a0deben plantearlo al momento de presentar la demanda con la que se \u00a0sustente el referido mecanismo extraordinario de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0De conformidad con lo anterior, sin el \u00e1nimo de desconocer las \u00a0razones que motivaron a la parte actora a promover la presente \u00a0demanda, la Sala le hace saber que al Juez \u00a0Constitucional \u00a0no le es permitido interferir en los asuntos encomendados a los \u00a0funcionarios competentes, pues ello implicar\u00eda una intromisi\u00f3n \u00a0arbitraria de la jurisdicci\u00f3n constitucional y una \u00a0indiscutible \u00a0usurpaci\u00f3n de funciones, as\u00ed como el desconocimiento \u00a0flagrante de los principios de Juez \u00a0Natural, \u00a0independencia y autonom\u00eda de los operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0definitiva, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo, es que \u00a0la accionante pretende anticipar el debate y las decisiones \u00a0inherentes al curso normal del proceso penal, y por ende, desplazar \u00a0al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta \u00a0sede en tanto se desconocer\u00eda, se insiste, la naturaleza \u00a0intr\u00ednseca y los principios que rigen el mecanismo \u00a0extraordinario de amparo como lo son el de subsidiariedad y \u00a0residualidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0De otra parte, en lo que tiene que ver con la queja de la accionante \u00a0relativa a que no se dio tr\u00e1mite a la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada contra la sentencia condenatoria de segunda instancia del \u00a024 de agosto de 2018, la \u00a0Sala ninguna irregularidad advierte, por cuanto el proceder del \u00a0Tribunal accionado se adec\u00faa \u00a0al criterio que ampliamente desarroll\u00f3 esta Corporaci\u00f3n \u00a0en prove\u00eddo AP258 \u00a0del 25 de enero de 2017, Radicaci\u00f3n 48075. Efectivamente, as\u00ed \u00a0se pronunci\u00f3 la Corte en aquella oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAdicionalmente \u00a0a lo que se dej\u00f3 dicho en el ac\u00e1pite anterior, de suyo \u00a0suficiente para inadmitir la censura, la Sala encuentra que la \u00a0decisi\u00f3n del tribunal de dar cabida al recurso de casaci\u00f3n \u00a0en lugar del de impugnaci\u00f3n, no contrar\u00eda el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico interno, ni quebranta el derecho a la \u00a0impugnaci\u00f3n de las condenas impuestas por primera vez en \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ocasi\u00f3n del pronunciamiento de las sentencias C-792 de 29 de \u00a0octubre de 2014, mediante la cual la Corte Constitucional declar\u00f3 \u00a0la inexequibilidad de varios art\u00edculos de la Ley 906 de 2004 \u00a0por d\u00e9ficit normativo, y SU-215 de 28 de abril de 2016, que \u00a0delimit\u00f3 los efectos y alcances de dicho fallo, esta Sala ha \u00a0venido sosteniendo que el \u00fanico recurso que procede \u00a0actualmente contra las sentencias dictadas por los tribunales \u00a0Superiores en segunda instancia, es la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0razones que ha expuesto para sustentar esta postura han sido \u00a0fundamentalmente dos. Una, que la normatividad procesal penal vigente \u00a0no prev\u00e9 contra esta clase de decisiones recurso distinto al \u00a0de casaci\u00f3n. Y dos, que la orden de implementaci\u00f3n por \u00a0v\u00eda judicial de una impugnaci\u00f3n especial que supla el \u00a0d\u00e9ficit normativo advertido por la Corte Constitucional en la \u00a0sentencia C-792\/2014, resulta irrealizable, porque implicar\u00eda \u00a0crear nuevos \u00f3rganos judiciales, redefinir funciones y \u00a0redistribuir competencias, labor que por su naturaleza y alcances \u00a0s\u00f3lo podr\u00eda adelantar el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Complementariamente \u00a0 ha dicho que las afirmaciones que se hacen en el sentido de que la \u00a0casaci\u00f3n en el sistema colombiano no satisface los est\u00e1ndares \u00a0exigidos para la garant\u00eda del derecho a la impugnaci\u00f3n, \u00a0son infundadas, porque nuestra legislaci\u00f3n, contrario a lo que \u00a0ocurre con otros sistemas procesales, consagra un modelo de casaci\u00f3n \u00a0abierto, ampliamente garantista, que permite recurrir todas las \u00a0sentencias dictadas por los tribunales en segunda instancia, por \u00a0conductas constitutivas de delito, y adicionalmente a ello, \u00a0cuestionar sus fundamentos f\u00e1cticos, probatorios y normativos. \u00a0Los primeros, a trav\u00e9s de la causal prevista en el numeral \u00a0tercero del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, y los \u00faltimos, \u00a0a trav\u00e9s de la causal consagrada en el numeral primero \u00a0ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0porque el procedimiento casacional le otorga a la Sala las facultades \u00a0de, (i) superar los defectos de la demanda cuando advierta necesario \u00a0estudiar el caso para la realizaci\u00f3n de los fines del recurso, \u00a0y (ii) realizar casaciones oficiosas cuando encuentre que se han \u00a0vulnerado garant\u00edas fundamentales, institutos que le permiten \u00a0intervenir en procura de hacer efectivo el control constitucional y \u00a0legal de la decisi\u00f3n y por esta v\u00eda asegurar la \u00a0realizaci\u00f3n de los fines del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Sostener, \u00a0por tanto, que la casaci\u00f3n en el modelo colombiano no es \u00a0eficaz para garantizar una impugnaci\u00f3n integral, entendida por \u00a0tal, la que permite el escrutinio amplio de los fundamentos f\u00e1cticos, \u00a0probatorios y jur\u00eddicos de la decisi\u00f3n, es una \u00a0afirmaci\u00f3n que no consulta los contenidos y alcances del \u00a0recurso, porque, como se ha dejado visto, todos estos aspectos pueden \u00a0ser controvertidos por el procesado, y adicionalmente a esto, la Sala \u00a0cuenta con facultades especiales, no previstas para la apelaci\u00f3n, \u00a0que le \u00a0permiten intervenir motu proprio con el fin de corregir \u00a0situaciones no alegadas por el impugnante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0bajo tal perspectiva, no puede el accionante acudir a esta acci\u00f3n \u00a0residual y subsidiaria, para controvertir una decisi\u00f3n que, \u00a0como se indic\u00f3 result\u00f3 razonable y acorde con la \u00a0jurisprudencia de esta Corte, m\u00e1xime cuando el Constituyente \u00a0no le confiri\u00f3 a la tutela el car\u00e1cter de tercera \u00a0instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de \u00a0defensa judicial, como de manera reiterada lo ha precisado la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio \u00a0del recurso de amparo \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>4.7. \u00a0En lo que respecta a la \u00faltima de las pretensiones de la \u00a0actora, encaminada a que el Juez de Tutela le conceda \u00abel \u00a0permiso para trabajar como Odont\u00f3loga en el Consultorio \u00a0ubicado en la Carrera 7A No. 10-15 de la ciudad de Neiva\u00bb, \u00a0este \u00a0Cuerpo Decisorio no emitir\u00e1 pronunciamiento alguno, toda vez \u00a0que del informe rendido por la titular del Juzgado \u00danico \u00a0Promiscuo Municipal de Rivera (Huila), se tiene que ese despacho, por \u00a0auto del 19 de septiembre de 2018, accedi\u00f3 al metada \u00a0pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancia \u00a0que sin mayores disquisiciones lleva a inferir a la Sala que en este \u00a0evento se present\u00f3 el fen\u00f3meno de \u00a0la \u00abcarencia \u00a0actual de objeto\u00bb \u00a0por \u00a0hecho superado, por cuanto \u00abentre \u00a0el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0el momento del fallo se satisface por completo la pretensi\u00f3n \u00a0contenida en la demanda de amparo \u2013verbi gratia se ordena la \u00a0pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda cuya realizaci\u00f3n se \u00a0negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa\u2013, \u00a0raz\u00f3n por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se \u00a0torna innecesaria\u00bb (C.C.S.T-585\/2010). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0siendo ello as\u00ed, el \u00a0presente mecanismo jur\u00eddico resulta improcedente, por \u00a0sustracci\u00f3n de materia, pues el hecho que inicialmente vulner\u00f3 \u00a0o amenaz\u00f3 con lesionar los derechos fundamentales invocados en \u00a0la demanda, desapareci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4.8. \u00a0Finalmente, debe se\u00f1alarse que de la interpretaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, cuando se configure \u00a0un perjuicio \u00a0irremediable, \u00a0habr\u00eda \u00a0lugar a la intervenci\u00f3n del Juez de tutela, siempre que se \u00a0re\u00fanan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido \u00a0explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente \u00a0estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluaci\u00f3n \u00a0de la inminencia de un da\u00f1o de esa naturaleza: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed, \u00a0ese precedente ha distinguido dos planos de an\u00e1lisis \u00a0diferenciados. El primero, acerca de la cualificaci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica de los hechos que dan lugar a concluir esa \u00a0inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en \u00a0la verificaci\u00f3n de esas condiciones, en raz\u00f3n de las \u00a0condiciones de debilidad manifiesta o de protecci\u00f3n \u00a0constitucional reforzada de las personas concernidas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la cualificaci\u00f3n de los hechos que configuran la \u00a0inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i debe ser \u00a0inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; \u00a0(iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser \u00a0evitado a partir de la implementaci\u00f3n de acciones \u00a0impostergables. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha contemplado que la \u00a0evaluaci\u00f3n de los factores mencionados no es un\u00edvoca, \u00a0sino que debe consultarse la entidad y\/o las condiciones particulares \u00a0de los sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso \u00a0concreto se est\u00e1 ante personas que, por sus circunstancias \u00a0espec\u00edficas, se encuentran en condiciones de debilidad \u00a0manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que \u00a0la Constituci\u00f3n les reconoce especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, como sucede con los ni\u00f1os y ni\u00f1as, los \u00a0adultos mayores o las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en \u00a0cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del \u00a0perjuicio en esos eventos es, per se, m\u00e1s intensa y con \u00a0consecuencias m\u00e1s lesivas en t\u00e9rminos de garant\u00eda \u00a0de derechos fundamentales, debido a que las caracter\u00edsticas \u00a0del sujeto concernido lo hacen m\u00e1s vulnerable a tales sucesos\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0C.C.S.T-956\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>Confrontado \u00a0lo anterior con las particularidades del caso concreto, se tiene que \u00a0la ciudadana CIELO \u00a0ROC\u00cdO PEREA VALDERRAMA \u00a0no demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de los requisitos para \u00a0predicar la inminente causaci\u00f3n de un da\u00f1o irremediable \u00a0a sus derechos fundamentales o los de su menor hijo J.J.P.V., y la \u00a0Sala no \u00a0encuentra evidencia de que se \u00a0encuentren en \u00a0una situaci\u00f3n apremiante y urgente que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0del Juez Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0por cuanto, si bien por cuenta del proceso penal de marras la se\u00f1ora \u00a0PEREA \u00a0VALDERRAMA \u00a0result\u00f3 condenada a pena privativa de la libertad, la \u00a0ejecuci\u00f3n de la misma tendr\u00e1 lugar en el lugar de su \u00a0domicilio, sumado a que, como qued\u00f3 anotado, el Juez de \u00a0Conocimiento le concedi\u00f3 permiso para que se desempe\u00f1e \u00a0en su actividad profesional de Odont\u00f3loga de lunes a s\u00e1bado, \u00a0circunstancias de las cuales se desprende que la prenombrada: por \u00a0un lado, \u00a0podr\u00e1 cumplir con el deber de custodia y cuidado de su menor \u00a0hijo J.J.P.V. y, de \u00a0otra parte, \u00a0al no ser restringido su actividad laboral, tendr\u00e1 la \u00a0posibilidad de percibir los ingresos necesarios para garantizar su \u00a0congrua subsistencia y la de su descendiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido es relevante precisar que \u00ablos \u00a0hechos afirmados en la acci\u00f3n de tutela deben ser probados \u00a0siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza \u00a0sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la \u00a0tutela. La valoraci\u00f3n de la prueba se hace seg\u00fan la \u00a0sana cr\u00edtica pero es indispensable que obren en el proceso \u00a0medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos\u00bb \u00a0(C.C.S.T.1270\/2001). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Corolario \u00a0de lo expuesto, la Sala concluye que en el presente caso no es \u00a0posible acceder a la petici\u00f3n de amparo, por lo que, como se \u00a0anunci\u00f3 en precedencia, se negar\u00e1 por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0la \u00a0se\u00f1ora CIELO \u00a0ROC\u00cdO PEREA VALDERRAMA, \u00a0por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 35 a 36 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 51 a 52. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 53. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 141 a 144. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 145 a 173. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 175 a 177. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 186 y 188. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 1 a 2. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 165. Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12579-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100623 \u00a0 Acta \u00a0342 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., septiembre veintisiete (27) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por la \u00a0ciudadana CIELO \u00a0ROC\u00cdO PEREA VALDERRAMA \u00a0quien dice actuar en nombre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38421","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38421","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38421"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38421\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38421"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38421"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38421"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}