{"id":38420,"date":"2023-09-13T21:55:58","date_gmt":"2023-09-13T21:55:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12578-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:58","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:58","slug":"stp12578-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12578-2018\/","title":{"rendered":"STP12578-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12578-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100644 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0342 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., septiembre veintisiete (27) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, por el ciudadano JOS\u00c9 \u00a0DOMINGO HOYOS S\u00c1NCHEZ \u00a0contra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Juzgado 4\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Cartagena, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y seguridad \u00a0social integral. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, la Sala destaca \u00a0como hechos jur\u00eddicamente relevantes, los que se indican a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que mediante sentencia del 11 de marzo de 2005, el Juzgado 3\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Cartagena, reconoci\u00f3 a favor del se\u00f1or \u00a0JOS\u00c9 DOMINGO HOYOS S\u00c1NCHEZ \u00abuna \u00a0pensi\u00f3n restringida de jubilaci\u00f3n o pensi\u00f3n \u00a0sanci\u00f3n\u00bb, \u00a0pero sin incluir \u00abel \u00a0fen\u00f3meno jur\u00eddico de la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0mesada pensional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que la aludida determinaci\u00f3n fue confirmada por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en \u00a0sentencia del 31 de octubre de 2007, contra la cual se interpuso el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pero el mismo fue \u00a0declarado desierto el 28 de mayo de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que como resultado de las decisiones adoptadas en el aludido proceso \u00a0ordinario, la Sociedad Alcalis de Colombia Ltda., mediante Resoluci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 0077 de 2008 dispuso dar cumplimiento a la dispuesto por la \u00a0jurisdicci\u00f3n laboral y en consecuencia reconoci\u00f3 y pag\u00f3 \u00a0al se\u00f1or HOYOS S\u00c1NCHEZ \u00abuna \u00a0pensi\u00f3n restringida de jubilaci\u00f3n, a partir del d\u00eda \u00a008 de abril del a\u00f1o 1998\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que el 6 de julio de 2009 el se\u00f1or JOS\u00c9 DOMINGO HOYOS \u00a0S\u00c1NCHEZ solicit\u00f3 a la Sociedad Alcalis de Colombia \u00a0Ltda. \u00abreliquidar \u00a0la pensi\u00f3n sanci\u00f3n reconocida por cuanto la primera \u00a0mesada pensional no fue bien liquidada al desconocer el fen\u00f3meno \u00a0jur\u00eddico de la indexaci\u00f3n pensional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Que como quiera que la aludida sociedad no accedi\u00f3 a sus \u00a0solicitudes el actor promovi\u00f3 demanda ordinaria, cuyo \u00a0conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado 4\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de Cartagena \u2013bajo \u00a0el n\u00famero de radicaci\u00f3n 13001-31-05-004-2009-00461-00\u2013, \u00a0autoridad que en sentencia del 26 de agosto de 2011 accedi\u00f3 a \u00a0lo pretendido, aunque \u00abdeclar\u00f3 \u00a0la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n laboral parcial a partir \u00a0del d\u00eda 06 de julio de 2006 hacia atr\u00e1s\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Que la anterior determinaci\u00f3n fue confirmada, al resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, por la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en fallo \u00a0del 16 de julio de 2012; prove\u00eddo \u00e9ste \u00faltimo \u00a0contra el que se interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0que fue desatado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0en sentencia del 17 de agosto de 2016, mediante la cual decidi\u00f3 \u00a0no casar la providencia del Tribunal ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0Que en cumplimiento de lo resuelto en el curso del proceso ordinario \u00a0laboral previamente rese\u00f1ado, el Ministerio de Comercio, \u00a0Industria y Turismo profiri\u00f3 Acto administrativo n.\u00b0 0843 \u00a0del 11 de mayo de 2017, a trav\u00e9s del cual \u00abindex\u00f3 \u00a0la primera mesada pensional del actor a partir del 08 de abril del \u00a0a\u00f1o 1998, la cual por la prescripci\u00f3n decretada en el \u00a0fallo judicial, surtir\u00eda efectos desde el d\u00eda 06 de \u00a0julio de 2006\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el demandante las autoridades judiciales accionadas han \u00a0desconocido los derechos fundamentales del actor, toda vez que en su \u00a0sentir, decretaron la prescripci\u00f3n de unos derechos \u00a0pensionales cuando tal fen\u00f3meno no hab\u00eda acontecido \u00a0configur\u00e1ndose \u00abun \u00a0defecto f\u00e1ctico por cuanto no se valoraron las pruebas que \u00a0demostraban que no exist\u00eda prescripci\u00f3n del derecho a \u00a0la indexaci\u00f3n pensional al no haber sido reconocida en la \u00a0sentencia que conden\u00f3 al pago de la prensi\u00f3n sanci\u00f3n \u00a0del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por lo expuesto, el apoderado de JOS\u00c9 \u00a0DOMINGO HOYOS S\u00c1NCHEZ \u00a0acudi\u00f3 al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del \u00a0tr\u00e1mite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los \u00a0derechos fundamentales invocados y en consecuencia, intervenga \u00a0en el proceso ordinario laboral con radicaci\u00f3n \u00a013001-31-05-004-2009-00461-00 \u00a0para que: por \u00a0un lado, \u00a0\u00abdeje \u00a0sin efectos las decisiones judiciales que declararon la existencia de \u00a0la prescripci\u00f3n parcial de la acci\u00f3n laboral\u00bb, \u00a0es decir, las sentencias del 26 de agosto de 20111, \u00a016 de julio de 20122 \u00a0y 17 de agosto de 20163 \u00a0proferidas en su orden, por el Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito \u00a0de Cartagena, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma \u00a0ciudad y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia y, de \u00a0otra parte, \u00a0\u00abordene \u00a0a las accionadas a proferir una nueva decisi\u00f3n judicial que \u00a0garantice el restablecimiento de los derechos al accionante con \u00a0relaci\u00f3n a los hechos expuestos en la tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta Sala por auto del 17 de septiembre de 20184 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la actuaci\u00f3n y dispuso el \u00a0traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que \u00a0ejercieran \u00a0su derecho de defensa; asimismo, vincul\u00f3 al presente tr\u00e1mite \u00a0al Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de Cartagena, al \u00a0representante legal de la Empresa Alcalis de Colombia Ltda. (En \u00a0Liquidaci\u00f3n), \u00a0a la Sociedad Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) \u00a0y, a todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral \u00a0con radicaci\u00f3n 13001-31-05-004-2009-00461-00 \u00a0promovido por el se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0DOMINGO HOYOS S\u00c1NCHEZ \u00a0con el fin de obtener la indexaci\u00f3n de su primera mesada \u00a0pensional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juez 3\u00ba Laboral del Circuito de Cartagena, Henry Forero \u00a0Gonz\u00e1lez5, \u00a0inform\u00f3 que conoci\u00f3 en primera instancia el proceso \u00a0ordinario con radicaci\u00f3n 13001-31-05-003-2002-00199-00 \u00a0que promovi\u00f3 el actor contra Alcalis de Colombia Ltda., en el \u00a0marco del cual profiri\u00f3 sentencia el 11 de marzo de 2005 en la \u00a0que \u00abse \u00a0orden\u00f3 condena a favor del demandante\u00bb, \u00a0determinaci\u00f3n que fue confirmada por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que respecta a los hechos de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, refiri\u00f3 que el despacho a su cargo, ninguna \u00a0injerencia tiene en la presunta vulneraci\u00f3n de derechos que \u00a0alega el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Director General del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles \u00a0Nacionales de Colombia, Jhon Mauricio Mar\u00edn Barbosa6, \u00a0concret\u00f3 su respuesta a solicitar la desvinculaci\u00f3n de \u00a0esa entidad del presente tr\u00e1mite, argumentando la falta de \u00a0legitimidad en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas \u00a0en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y \u00a0en el Reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 \u00a0006 de 2002), a continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica \u00a0planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Expuesto lo anterior y, una vez revisadas las particularidades del \u00a0caso concreto, desde ahora la Sala advierte que no es procedente el \u00a0recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones \u00a0formuladas, por las razones que pasan a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Como punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta oportuno \u00a0se\u00f1alar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal prerrogativa \u00abse \u00a0aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u00bb \u00a0y responde a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de actos, que \u00a0no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino verdaderos actos \u00a0procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en orden a la \u00a0obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a \u00a0unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al \u00a0arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que se han promulgado \u00a0precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las \u00a0garant\u00edas constitucionales de las partes en litigio, de suerte \u00a0que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n acertada y leg\u00edtima \u00a0que haga posible la realizaci\u00f3n del principio de justicia \u00a0material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0De otra parte, en raz\u00f3n a que la pretensi\u00f3n principal \u00a0de la demanda se orienta a dejar sin efectos decisiones adoptadas en \u00a0primera y segunda instancia, as\u00ed como en sede de casaci\u00f3n, \u00a0al interior de un proceso laboral, debe recordarse que acorde con la \u00a0doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. \u00a0Sentencias: C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional \u00a0y, siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros que se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, \u00a0uno de los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Aplicando \u00a0las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe \u00a0se\u00f1alarse que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de \u00a0car\u00e1cter general, se constata que: (i) \u00a0el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto \u00a0de debate es \u00a0la posible afectaci\u00f3n del debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y seguridad social integral; (ii) \u00a0no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que la \u00a0providencia cuestionada se halla en firme; (iii) \u00a0la \u00a0parte accionante identific\u00f3 \u00a0con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos, las pretensiones y \u00a0los derechos que considera vulnerados; y finalmente, \u00a0(iv) \u00a0no se discute por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0No obstante lo anterior, no se halla satisfecha la exigencia que \u00a0tiene que ver con la \u00a0interposici\u00f3n de la demanda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable (inmediatez), \u00a0por \u00a0cuanto si \u00a0se toma en consideraci\u00f3n que la acci\u00f3n de amparo fue \u00a0presentada \u2013seg\u00fan \u00a0la gu\u00eda de correo certificado7\u2013 \u00a0el 10 \u00a0de septiembre de 2018, \u00a0se puede afirmar que el demandante esper\u00f3 un considerable \u00a0lapso \u20132 \u00a0a\u00f1os y 1 mes, aproximadamente\u2013, \u00a0despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la \u00faltima de las \u00a0decisiones judiciales cuyos efectos pretende invalidar (esto \u00a0es, la sentencia de casaci\u00f3n SL11490-2016, Radicado 62817, del \u00a017 de agosto de 2016, dictada por el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n laboral8), \u00a0para cuestionarla por esta v\u00eda excepcional y calificarla como \u00a0atentatoria de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro entonces que, el \u00a0actuar de la accionante se opone al principio de inmediatez, que en \u00a0el marco de la acci\u00f3n de tutela, persigue evitar que este \u00a0mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia \u00a0la desidia, negligencia o indiferencia de los accionantes, o se \u00a0convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica, por lo que se \u00a0ha convertido en requisito sine \u00a0qua non \u00a0de procedibilidad. Al respecto, la doctrina de la Corte \u00a0Constitucional, de manera reiterada ha explicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0recurso de amparo en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, \u00a0presenta 2 caracter\u00edsticas esenciales: la subsidiariedad \u00a0y la inmediatez. \u00a0La \u00a0subsidiariedad \u00a0implica que s\u00f3lo ser\u00e1 procedente instaurar la acci\u00f3n \u00a0de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales \u00a0o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro \u00a0medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un \u00a0perjuicio irremediable. La \u00a0inmediatez \u00a0implica \u00a0que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de \u00a0aplicaci\u00f3n urgente que es necesario administrar para la \u00a0protecci\u00f3n efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o \u00a0vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela se concibe como un \u00a0recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasi\u00f3n \u00a0del estudio de constitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 12 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u201cse \u00a0puede interponer en cualquier tiempo, y ser\u00eda inconstitucional \u00a0pretender darle un t\u00e9rmino de caducidad\u201d, \u00a0posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo \u00a0transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisi\u00f3n que da \u00a0lugar a la vulneraci\u00f3n o amenaza y el momento en que el mismo \u00a0se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente\u2026\u00bb \u00a0(C.C.S.T-923\/2010). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no se ofreci\u00f3 explicaci\u00f3n alguna que justificara la \u00a0inactividad procesal en el interregno comprendido entre la expedici\u00f3n \u00a0de la sentencia de casaci\u00f3n por esta v\u00eda cuestionada \u00a0(que \u00a0data del 17 de agosto de 2016) \u00a0y la interposici\u00f3n de la demanda de amparo (presentada, \u00a0a trav\u00e9s de correo certificado, el 10 de septiembre de 2018), \u00a0como lo exige la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0(Cfr. \u00a0Entre otras sentencias: T-743\/2008; \u00a0T-037\/2013; T-332\/2015). \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Sumado a lo anterior, el apoderado del se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0DOMINGO HOYOS S\u00c1NCHEZ \u00a0no demostr\u00f3 de manera fehaciente el presunto defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0en el que, a su juicio, incurrieron las autoridades judiciales \u00a0accionadas y de manera especial la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, en la valoraci\u00f3n de \u00ablas \u00a0pruebas que demostraban que no exist\u00eda prescripci\u00f3n del \u00a0derecho a la indexaci\u00f3n pensional\u00bb reclamada por el \u00a0prenombrado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda \u00a0la Sala que acorde con la jurisprudencia constitucional el defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00abse \u00a0presenta cuando \u201cresulta \u00a0evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para \u00a0aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado\u201d, \u00a0o cuando \u201cse \u00a0hace manifiestamente irrazonable la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0hecha por el juez en su providencia\u201d\u00bb \u00a0adem\u00e1s \u00a0\u00abel \u00a0error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad \u00a0que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una \u00a0incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no \u00a0puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de \u00a0evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un \u00a0asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia\u00bb (Cfr. \u00a0C.C.S.T-393\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el citado requisito espec\u00edfico de procedibilidad \u2013ha \u00a0precisado el Alto Tribunal Constitucional\u2013, \u00a0se presenta en dos dimensiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0la \u00a0primera \u00a0ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, \u00a0irracional y caprichosa u omite su valoraci\u00f3n y sin raz\u00f3n \u00a0valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la \u00a0misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensi\u00f3n comprende \u00a0las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para \u00a0identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. La \u00a0segunda \u00a0se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y \u00a0determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha \u00a0debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente \u00a0recaudadas (art\u00edculo 29 C. P.) o cuando da por establecidas \u00a0circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su \u00a0decisi\u00f3n, y de esta manera vulnere la Constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0C.C.S.T-393\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Aplicado lo anterior al caso particular y confrontarlo con el \u00a0contenido de la Sentencia de Casaci\u00f3n \u00a0SL11490-2016, Radicado 62817, del 17 de agosto de 2016, \u00a0no se advierte la configuraci\u00f3n del yerro alegado por el \u00a0accionante, sino que lo que resulta evidente es que el libelista \u00a0pretende \u00a0imponer unos criterios de interpretaci\u00f3n particulares por \u00a0encima de los adoptados por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de cierre \u00a0de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0aspiraci\u00f3n sin duda resulta improcedente, por cuanto la Sala \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el fallo acabado de \u00a0referenciar, se pronunci\u00f3 de fondo frente a las pretensiones \u00a0econ\u00f3micas del actor, analizando las pruebas allegadas en \u00a0legal forma a la actuaci\u00f3n y resolviendo la problem\u00e1tica \u00a0propuesta con fundamento en las reglas jur\u00eddicas y los \u00a0criterios jurisprudenciales que consider\u00f3 aplicables al caso \u00a0concreto. En \u00a0efecto, as\u00ed razon\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSi \u00a0bien observa la Corte que la censura incurre en imprecisiones en la \u00a0formulaci\u00f3n del alcance de la impugnaci\u00f3n, toda vez que \u00a0solicita la casaci\u00f3n del ordinal primero de la sentencia \u00a0impugnada \u201cen el sentido de ordenar \u00a0que se pague la condena a \u00a0favor del se\u00f1or JOS\u00c9 DOMINGO HOYOS S\u00c1NCHEZ a \u00a0partir de la fecha en se caus\u00f3 su derecho pensional, por no \u00a0generarse dentro del proceso el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n \u00a0labora de que trata el Art. 151 del C.P.T.S.S.\u201d, entiende la \u00a0Sala que lo que pretende es que esta Corte, al actuar en sede de \u00a0instancia, revoque el ordinal segundo de la sentencia de primer \u00a0grado, que declar\u00f3 parcialmente probada la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n respecto a las diferencias de las mesadas \u00a0causadas con anterioridad al 6 de julio de 2006 \u00a0y, en su lugar, se \u00a0 declare no probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0formulada por la pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, superado el defecto de orden t\u00e9cnico antes se\u00f1alado, \u00a0advierte la Corporaci\u00f3n que la controversia gira en torno a \u00a0establecer a partir de qu\u00e9 momento comienza a correr el \u00a0t\u00e9rmino prescriptivo, esto es, si es a partir de la fecha \u00a0de \u00a0expedici\u00f3n del acto administrativo mediante el cual la \u00a0demandada le reconoci\u00f3 al actor el derecho pensional o de la \u00a0exigibilidad de la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0la parte recurrente que el Tribunal aplic\u00f3 indebidamente el \u00a0art\u00edculo 151 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral y de \u00a0la Seguridad Social, toda vez que en el sub lite no se configura el \u00a0fen\u00f3meno prescriptivo, pues el agotamiento de la v\u00eda \u00a0administrativa se realiz\u00f3 dentro del t\u00e9rmino legal, es \u00a0decir, es dentro de los tres a\u00f1os siguientes a la fecha de \u00a0emisi\u00f3n del acto administrativo que le reconoci\u00f3 el \u00a0derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, en aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 151 del \u00a0C.P.T., 488 y \u00a0489 del C.S.T., indic\u00f3 que al haber \u00a0interrumpido el actor el t\u00e9rmino prescriptivo con la \u00a0presentaci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n administrativa el 8 de \u00a0junio de 2009, de la cual obtuvo respuesta negativa el 6 de julio de \u00a02009, y haber ejercido la acci\u00f3n judicial el 10 de septiembre \u00a0de 2009, estaban prescritos los reajustes procedentes de la \u00a0indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional anteriores al \u201c8 \u00a0de Junio de 2006\u201d, al considerar que fue la primera vez que se \u00a0solicit\u00f3 la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional \u00a0y, en tanto, el reajuste procedente de la indexaci\u00f3n s\u00ed \u00a0prescribe, en la medida que las mismas son de tracto sucesivo y \u00a0entra\u00f1an cr\u00e9ditos de car\u00e1cter econ\u00f3mico \u00a0que tienden a desaparecer con el paso del tiempo, e indic\u00f3 que \u00a0la afectaci\u00f3n por prescripci\u00f3n se configura con ocasi\u00f3n \u00a0del momento a partir del \u201ccual se haya otorgado el derecho\u201d \u00a0(fl.9 cdno. Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Dada \u00a0la v\u00eda escogida por el recurrente, se dan por demostrados los \u00a0siguientes hechos: i) el actor labor\u00f3 para la entidad \u00a0demandada desde el 13 de diciembre de 1972 \u00a0hasta el 28 de febrero de \u00a01993, ii) \u00c1lcalis de Colombia en Liquidaci\u00f3n le \u00a0reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n sanci\u00f3n al actor, en \u00a0cumplimiento de una decisi\u00f3n judicial a partir del 8 de abril \u00a0de 1998 -fecha en la cual cumpli\u00f3 50 a\u00f1os edad-, \u00a0mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 00077 del 5 septiembre de 2008, \u00a0iii) el actor present\u00f3 reclamaci\u00f3n administrativa el 8 \u00a0de junio de 2009, solicitando la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0mesada pensional, y iv) obtuvo respuesta negativa por parte de la \u00a0entidad demandada, el 6 de julio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Entra \u00a0la Sala a resolver la controversia planteada. El art\u00edculo 151 \u00a0del C.P.T. y de la S.S. dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0acciones que emanen de las leyes sociales prescribir\u00e1n en tres \u00a0a\u00f1os, que se contar\u00e1n desde que la respectiva \u00a0obligaci\u00f3n se haya hecho exigible. \u00a0El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador \u00a0sobre un derecho o prestaci\u00f3n debidamente determinado, \u00a0interrumpir\u00e1 la prescripci\u00f3n pero s\u00f3lo por un \u00a0lapso igual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, esta Corte ha manifestado de manera reiterada, entre ellas en \u00a0sentencia CSJ SL, 1707-2015, que la pensi\u00f3n sanci\u00f3n \u00a0consagrada en la Ley 171 de 1961 se causa a partir de la fecha del \u00a0despido, \u00a0con el tiempo de servicios correspondiente, \u00a0siendo \u00a0el cumplimiento de la edad una condici\u00f3n para su exigibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la Sala en sentencia proferida el 27 de agosto de 2014, bajo el \u00a0radicado SL11762-2014, ense\u00f1\u00f3 que son prescriptibles \u00a0las diferencias resultantes por concepto de la \u00a0indexaci\u00f3n, \u00a0m\u00e1s no el derecho a la indexaci\u00f3n, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0conforme a la reiterada jurisprudencia de la Corte no prescribe el \u00a0status de pensionado o el derecho a la pensi\u00f3n en s\u00ed \u00a0mismo, como tampoco algunos derechos que se encuentran estrechamente \u00a0ligados, tales como la indexaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n de la \u00a0primera mesada. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, como el disfrute de la pensi\u00f3n es de tracto sucesivo \u00a0y por regla general de car\u00e1cter vitalicio, se admite la \u00a0prescripci\u00f3n trienal de las mesadas pensionales exigibles que \u00a0no se hubieran cobrado por su beneficiario durante el t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo com\u00fan del derecho laboral y de la seguridad \u00a0social. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, y de acuerdo a lo que se debate en este proceso, las \u00a0diferencias en el valor de las mesadas, surgidas por efecto de la \u00a0actualizaci\u00f3n o indexaci\u00f3n de la primera mesada -que en \u00a0este caso result\u00f3 procedente como se analiz\u00f3 en sede de \u00a0casaci\u00f3n-, existentes entre lo efectivamente pagado y lo que \u00a0se ha debido cancelar, si se afectan por el paso del tiempo y se \u00a0extinguen por su no reclamaci\u00f3n oportuna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en aplicaci\u00f3n del citado art\u00edculo y de los \u00a0precedentes jurisprudenciales aludidos, debe indicar la Sala que el \u00a0Tribunal no incurri\u00f3 en el yerro jur\u00eddico endilgado por \u00a0la censura, toda vez que al haberse hecho exigible \u00a0la \u00a0pensi\u00f3n otorgada desde el momento en que el actor cumpli\u00f3 \u00a050 a\u00f1os de edad, esto es, 8 de abril de 1998, es a partir de \u00a0dicho instante que empieza a correr el t\u00e9rmino prescriptivo \u00a0sobre el pago las diferencias de los reajustes que resulten como \u00a0consecuencia de la indexaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n \u00a0de la pensi\u00f3n otorgada al actor, por ser el disfrute de la \u00a0pensi\u00f3n de tracto sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al haber presentado la reclamaci\u00f3n administrativa \u00a0el 8 de junio de 2009, de la cual obtuvo respuesta el 6 de julio \u00a0siguiente, y haber presentado la respectiva demanda el 10 de \u00a0septiembre ese mismo a\u00f1o, se debe indicar que las diferencias \u00a0derivadas de la indexaci\u00f3n del IBL de la pensi\u00f3n del \u00a0actor causadas antes del 8 de junio de 2006, se encuentran \u00a0prescritas, dado que con la reclamaci\u00f3n administrativa el \u00a0actor suspendi\u00f3 el t\u00e9rmino prescriptivo, y no como lo \u00a0pretende el recurrente, a saber, que el t\u00e9rmino prescriptivo \u00a0se cuente a partir de la fecha de expedici\u00f3n del acto \u00a0administrativo, pues, se reitera, la pensi\u00f3n, de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 151 del C.P.T. y de la S.S., se hizo exigible \u00a0a partir del cumplimiento de la edad -50 a\u00f1os-, esto es, el 8 \u00a0de abril de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es de recibo para la Corte el argumento planteado por la censura, \u00a0consistente en que no se puede aplicar en este proceso el t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo, en tanto la entidad demandada procedi\u00f3 a \u00a0reconocerle la pensi\u00f3n con un retroactivo pensional a partir \u00a0del 8 de abril de 1998, en cumplimiento de una decisi\u00f3n \u00a0judicial, pues en dicho proceso la demandada no formul\u00f3 la \u00a0excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, la cual s\u00ed fue \u00a0propuesta en el curso de \u00e9ste tr\u00e1mite, m\u00e1xime \u00a0cuando versaron sobre pretensiones diferentes, ya que el primero \u00a0solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n \u00a0sanci\u00f3n, y en \u00e9ste se solicita la indexaci\u00f3n de \u00a0la primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no prospera el cargo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. \u00a0De los apartes anteriormente transcritos, concluye esta Sala que \u00a0contrario a lo sostenido por el demandante, el \u00d3rgano de \u00a0Cierre de la Jurisdicci\u00f3n Laboral lejos est\u00e1 de haber \u00a0actuado de manera arbitraria, \u00a0caprichosa o negligente; dado \u00a0que del contenido de la providencia por esta v\u00eda atacada se \u00a0evidencia que el Juez Colegiado Laboral atendi\u00f3 el asunto \u00a0sometido a su raciocinio conforme a la labor hermen\u00e9utica que \u00a0es propia de los operadores judiciales, la cual no puede ser \u00a0desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por \u00a0la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0por cuanto, \u00a0la proyecci\u00f3n material del principio de autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita que en sede de tutela se \u00a0deslegitime lo decidido por los jueces naturales para privilegiar la \u00a0posici\u00f3n particular de los accionantes, criterio que ha \u00a0desarrollado la Corte Constitucional en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto\u00bb (C.C. \u00a0S.T-332\/2006). \u00a0<\/p>\n<p>4.8. \u00a0Adem\u00e1s, es importante destacar que, de acuerdo con la \u00a0jurisprudencia nacional, cuando los \u00a0ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos \u00a0judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria efectuada por los operadores jur\u00eddicos, \u00a0tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una \u00a0v\u00eda de hecho toda vez que: \u00ab\u2026la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales es un \u00a0instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en \u00a0que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias de \u00a0relevancia constitucional, las cuales tornan la decisi\u00f3n \u00a0incompatible con la Constituci\u00f3n. En este sentido, la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisi\u00f3n judicial es concebida como un juicio \u00a0de validez y \u00a0no como un juicio \u00a0de correcci\u00f3n del \u00a0fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como \u00a0una nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole \u00a0probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado, que \u00a0dieron origen a la controversia\u00bb (C.C.S.T-288\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de los derechos fundamentales, y entonces la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>4.9. \u00a0Sumado a lo anterior, debe reiterarse que dado \u00a0su car\u00e1cter excepcional, residual \u00a0y subsidiario \u00a0(inciso \u00a03\u00ba, art. 86.C.P.\/n\u00fam. 1\u00ba, art. 6\u00ba.D.2591\/1991), \u00a0la acci\u00f3n \u00a0de tutela es improcedente para discutir derechos litigiosos o \u00a0pretensiones de contenido estrictamente econ\u00f3mico, debido a \u00a0que, corresponde a los interesados cumplir con la carga procesal de \u00a0acudir previamente a las acciones o medios de control judicial, \u00a0previstos en la legislaci\u00f3n laboral ordinaria y especial, como \u00a0los medios judiciales de defensa id\u00f3neos y eficaces para \u00a0resolver ese tipo de controversias. Al respecto, en reiteradas \u00a0ocasiones el alto Tribunal Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0el \u00fanico objeto de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n \u00a0efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales [\u2026] \u00a0En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000 \u00a0consider\u00f3 lo siguiente: \u201cConstituye regla general en \u00a0materia del amparo tutelar, que la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente \u00a0constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las \u00a0discusiones que surjan respecto del derecho (&#8230;), cuando el mismo es \u00a0de \u00edndole econ\u00f3mica, en tanto que las discusiones de \u00a0orden legal escapan a ese radio de acci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales \u00a0propios para su tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior debe a\u00f1adirse que uno de los presupuestos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela lo constituye, \u00a0precisamente, la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden \u00a0contrarrestarse con las respectivas \u00f3rdenes de inmediato \u00a0cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en raz\u00f3n a \u00a0la primac\u00eda de los mismos (\u2026)\u201d\u00bb (Cfr. \u00a0C.C. S.T-903\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la jurisdicci\u00f3n constitucional no puede \u00a0reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga \u00a0precisar, est\u00e1n investidos de expresas facultades para \u00a0analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aqu\u00ed \u00a0actora. De proceder de esa forma, se configurar\u00eda, \u00a0indiscutiblemente, \u00a0una usurpaci\u00f3n de funciones y un desconocimiento flagrante del \u00a0principio del Juez \u00a0Natural, \u00a0as\u00ed como de la independencia y autonom\u00eda de los \u00a0operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4.10. \u00a0No \u00a0es posible entonces, avalar las pretensiones formuladas por la parte \u00a0aqu\u00ed accionante, pues resulta evidente que las mismas \u00a0persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios \u00a0competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo \u00a0cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente \u00a0no le otorg\u00f3 a esta acci\u00f3n el car\u00e1cter de \u00a0tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos \u00a0ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no \u00a0haber hecho uso de los mismos en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha precisado de anta\u00f1o la jurisprudencia nacional al \u00a0sostener que por medio de la acci\u00f3n de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la \u00a0administraci\u00f3n de justicia adopta decisiones adversas a las \u00a0peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello \u00a0puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la \u00a0medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios \u00a0competentes y se sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y \u00a0legales que reglan su actividad, y sin tal violaci\u00f3n, la \u00a0acci\u00f3n de tutela se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, se concluye que en el presente \u00a0caso no es posible acceder a la petici\u00f3n de amparo, por lo que \u00a0se negar\u00e1 por improcedente, como previamente se hab\u00eda \u00a0anunciado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida, por intermedio de apoderado, \u00a0por el ciudadano JOS\u00c9 \u00a0DOMINGO HOYOS S\u00c1NCHEZ, \u00a0por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 109 a 121 del Cuaderno Original Principal de Tutela de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 124 a 129. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 130 a 136. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 161 a 162. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 178. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 181 a 182. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 159 (anverso). Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 130 a 136. Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12578-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100644 \u00a0 Acta \u00a0342 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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