{"id":38419,"date":"2023-09-13T21:55:58","date_gmt":"2023-09-13T21:55:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12577-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:58","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:58","slug":"stp12577-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12577-2018\/","title":{"rendered":"STP12577-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12577-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 100433 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0338 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a pronunciarse acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por el accionante JAVIER ALONSO LASTRA FUSCALDO contra el fallo de \u00a0tutela proferido el 25 de julio de 2018, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Sincelejo, que le neg\u00f3 el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, \u00abprincipio \u00a0de seguridad jur\u00eddica\u00bb \u00a0y la \u00abverificaci\u00f3n \u00a0de la responsabilidad subjetiva\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por los Juzgados 2\u00ba Penal Municipal del \u00a0Circuito y 1\u00ba Penal del Circuito, ambos de Adolescentes, de la \u00a0mencionada ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0sintetizados por el Tribunal A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Afirm\u00f3 \u00a0el accionante que el se\u00f1or Jhon Isaac Huertas promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de Electricaribe al considerar \u00a0vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n presentado el d\u00eda \u00a028 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0Indic\u00f3 que, la tutela interpuesta le correspondi\u00f3 en \u00a0primera instancia al Juzgado Segundo Penal Municipal para \u00a0Adolescentes con Funci\u00f3n de Garant\u00edas de Sincelejo, y \u00a0fue contestado por Electricaribe, informando que la empresa hab\u00eda \u00a0dado respuesta al derecho de petici\u00f3n del actor. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. El Juzgado \u00a0de primera instancia, mediante sentencia de fecha 12 de enero de 2018 \u00a0tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del accionante y orden\u00f3 \u00a0a Electricaribe dar respuesta al derecho de petici\u00f3n. Dicho \u00a0fallo fue conocido vencido los t\u00e9rminos para poder presentar \u00a0la respectiva impugnaci\u00f3n, por lo que no fue posible \u00a0interponer el recurso, no quedando otra alternativa que proceder con \u00a0las gestiones de cumplimiento del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. \u00a0Posteriormente, el accionante present\u00f3 incidente de desacato \u00a0contra Electricaribe, con el fin de lograr el cumplimiento de la \u00a0mencionada sentencia, en curso de la cual el Juzgado Segundo Penal \u00a0Municipal para Adolescentes de Sincelejo, mediante providencia del 24 \u00a0de abril de 2018, lo declara en desacato al considerar no cumplida la \u00a0orden tutelar. Como la anterior decisi\u00f3n fue desfavorable a \u00a0sus intereses, la misma fue remitida en grado jurisdiccional de \u00a0consulta al Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito para Adolescentes de \u00a0Sincelejo, el cual mediante providencia del 9 de mayo de 2018, \u00a0confirm\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. \u00a0Dijo que, a criterio de juez ad \u00a0quem \u00a0el desacato deb\u00eda ser confirmado porque la respuesta de la \u00a0entidad no cumpli\u00f3 con los lineamientos taxativos impuestos en \u00a0la norma que determina el derecho de petici\u00f3n; sin embargo, no \u00a0es cierto que la respuesta no cumpliera con dichos lineamientos, por \u00a0el contrario, se ajust\u00f3 a los requerimientos que \u00a0constitucionalmente se han establecido, pese a no acceder a la \u00a0totalidad de las pretensiones por la imposibilidad f\u00edsica de \u00a0conseguir informaci\u00f3n o documentaci\u00f3n anterior al 2008. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6. Aduce que, \u00a0no se acredit\u00f3 dentro del tr\u00e1mite incidental la \u00a0existencia de la responsabilidad subjetiva frente al incumplimiento \u00a0al fallo de tutela de fecha 12 de enero de 2018, como tampoco a la \u00a0documentaci\u00f3n anterior al periodo de 2008, porque \u00a0Electricaribe hab\u00eda entregado los documentos se\u00f1alados \u00a0con anterioridad, por tanto, quedaba descartada la responsabilidad \u00a0subjetiva necesaria para imponer sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.7. Aclar\u00f3, \u00a0que durante y posterior al tr\u00e1mite del grado de consulta, y en \u00a0aras de acreditar el cumplimiento por parte de Electricaribe hasta \u00a0donde le era posible, la empresa adelant\u00f3 varias acciones. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.8. \u00a0Con sustento en lo anterior, y teniendo en cuenta la facultad del \u00a0juez de tutela de no hacer efectiva la sanci\u00f3n si se \u00a0encontrase acreditado el cumplimiento del fallo, Electricaribe por \u00a0medio de apoderado judicial solicit\u00f3 al Juzgado Segundo Penal \u00a0Municipal de Adolescentes de Sincelejo la no ejecuci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n impuesta al suscrito. Sin embargo, el a \u00a0quo \u00a0consider\u00f3 que Electricaribe no suministr\u00f3 la \u00a0documentaci\u00f3n solicitada por el accionante en el derecho de \u00a0petici\u00f3n, pues en los escritos allegados se extrae que no se \u00a0hicieron entrega de los documentos solicitados en el periodo anterior \u00a0al 2008 por problemas en la plataforma de la entidad seg\u00fan \u00a0manifiesta la apoderada de esta misma. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.9. \u00a0Afirm\u00f3 que de manera equivocada, no le dio el valor probatorio \u00a0a la certificaci\u00f3n expedida el 21 de mayo de 2018, por cuanto \u00a0la misma, seg\u00fan el juez, fue expedida con posterioridad a la \u00a0providencia que sanciona por desacato al suscrito, resultando \u00a0infundada la consideraci\u00f3n realizada al respecto, porque aun \u00a0cuando se haya presentado el tr\u00e1mite incidental de desacato y \u00a0se haya proferido la sanci\u00f3n si se acreditan las gestiones \u00a0tendientes al cumplimiento del fallo, como sucedi\u00f3 en el \u00a0presente fallo, en el que se han acreditado por todos los medios \u00a0posibles que la empresa ha suministrado al actor toda la informaci\u00f3n \u00a0hasta donde ha sido posible, debi\u00f3 revocarse la imposici\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.10. \u00a0Alude que, como consecuencia, no es de recibo que el Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal Municipal para Adolescentes de Sincelejo, se niegue a la \u00a0solicitud de no hacer efectiva la sanci\u00f3n impuesta, por \u00a0cuanto, si bien es cierto, Electricaribe no entreg\u00f3 la \u00a0totalidad de la informaci\u00f3n al accionante, tambi\u00e9n lo \u00a0es, que no fue con ocasi\u00f3n a negligencia, culpa o dolo, sino \u00a0por la imposibilidad f\u00edsica de hacer entrega de una \u00a0informaci\u00f3n con la que no cuenta la empresa. Insiste en \u00a0afirmar que Electricaribe ha dado cumplimiento hasta donde sus \u00a0l\u00edmites le han permitido\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.11. \u00a0Aunado a lo anterior, indic\u00f3 que los jueces se equivocaron en \u00a0haberlo declarado en desacato, por cuanto la sanci\u00f3n impuesta \u00a0se deriv\u00f3 de un incidente viciado de nulidad, en tanto que su \u00a0tr\u00e1mite se llev\u00f3 de manera irregular\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>4. PRETENSIOENS\/ \u00a0El ciudadano JAVIER LASTRA FUSCALDO pretende que, se revoque en todas \u00a0sus partes las providencias de fecha 24 de abril de 2018, 9 de mayo \u00a0de 2018 y 27 de junio de 2018, la primera y la \u00faltima de \u00e9stas \u00a0expedidas por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes de \u00a0Sincelejo, y la segunda por el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0para Adolescentes de la misma ciudad, dentro del incidente de \u00a0desacato promovido por Jhon Huertas en contra de Electricaribe, \u00a0radicado 2017-188, lo anterior habida cuenta que constituyen una v\u00eda \u00a0de hecho, por cuanto se ha configurado un defecto procedimental y \u00a0sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera subsidiaria solicit\u00f3 decretar la nulidad de lo actuado \u00a0en el incidente de desacato, desde el auto admisorio, inclusive. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, el Tribunal A \u00a0quo \u00a0orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las autoridades \u00a0judiciales accionadas y vinculadas, para que ejercieran su derecho de \u00a0contradicci\u00f3n, obteni\u00e9ndose las siguientes respuestas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Juez 2\u00ba Penal Municipal para Adolescentes de Sincelejo, hizo \u00a0una s\u00edntesis de la actuaci\u00f3n procesal censurada, \u00a0resaltando que las decisiones adoptadas por su despacho se ajustaron \u00a0a los par\u00e1metros legales y constitucionales establecidos \u00a0aplicables al caso en concreto, donde se estableci\u00f3 que existe \u00a0una desidia por parte de la entidad accionada de suministrar la \u00a0informaci\u00f3n que requiere el actor. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El titular del Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito para Adolescentes \u00a0de Sincelejo, solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, \u00a0al no configurarse ninguna de las causales especiales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>3. El ciudadano \u00a0Jhon Isaac Huertas Cure, solicit\u00f3 negar el amparo, pues tal y \u00a0como lo se\u00f1alaron los jueces demandados, hasta el momento no \u00a0ha recibido una respuesta de fondo a su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo el 25 \u00a0de julio de 2018, negando el amparo de los derechos fundamentales \u00a0invocados, como quiera que el actor no demostr\u00f3 los defectos \u00a0en que incurrieron los juzgados demandados, ya que ni siquiera \u00a0argument\u00f3 porque analizaron de forma equivocada la \u00a0responsabilidad que se deriva del incumplimiento del fallo de tutela, \u00a0aunado a no haber indicado en que consisti\u00f3 la irregularidad \u00a0procesal en la que \u00e9stos al parecer incurrieron. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el accionante lo impugn\u00f3, sin hacer \u00a0manifestaci\u00f3n alguna al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 25 \u00a0de julio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Sincelejo, al ser su superior funcional, en actuaci\u00f3n que \u00a0vincula a los Juzgados \u00a02\u00ba Penal Municipal del Circuito y 1\u00ba Penal del Circuito, \u00a0ambos de Adolescentes, de la mencionada ciudad \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. De la demanda \u00a0de tutela surge claro que la intenci\u00f3n del accionante JAVIER \u00a0ALONSO LASTRA FUSCALDO se dirige a que el Juez de tutela intervenga \u00a0en el tr\u00e1mite incidental por desacato adelantado por Jhon \u00a0Isaac Huertas, \u00a0en el que funge \u00a0como parte incidentada, \u00a0para que se ordene al Juzgado 2\u00ba Penal Municipal para \u00a0Adolescentes de Sincelejo que inaplique la sanci\u00f3n de 5 d\u00edas \u00a0de arresto y multa de 4 s.m.m.l.v. que pesa en su contra por haber \u00a0incumplido, en su condici\u00f3n de Agente Especial Liquidador de \u00a0Electricaribe S.A. ESP, las \u00f3rdenes contenidas en el fallo de \u00a0tutela del 12 de enero de 2018 dictado en primera instancia por ese \u00a0despacho judicial y que le ampar\u00f3 el derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n del que es titular el citado ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, en \u00a0\u00faltimas, persigue el demandante dejar sin efectos el prove\u00eddo \u00a0del 27 de junio de 20181, \u00a0por cuyo medio el Juzgado 2 Penal Municipal para Adolescentes con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Sincelejo resolvi\u00f3 \u00a0negativamente la petici\u00f3n de inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0por desacato incoada por el ciudadano LASTRA FUSCALDO, as\u00ed \u00a0como aquellos a trav\u00e9s de los cuales se le impuso la sanci\u00f3n \u00a0de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>4. Expuesto lo \u00a0anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, \u00a0desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las \u00a0pretensiones formuladas, por manera que se confirmar\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n objeto de impugnaci\u00f3n, por las razones que \u00a0pasan a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>5. Como la \u00a0pretensi\u00f3n del demandante se orienta a dejar sin efectos unas \u00a0decisiones judiciales adoptadas al interior de un tr\u00e1mite \u00a0incidental por desacato, conviene destacar que acorde con la doctrina \u00a0constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0trat\u00e1ndose de solicitudes de amparo en contra de las \u00a0providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como \u00a0aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que \u00a0procede la acci\u00f3n de tutela excepcionalmente, siempre que \u00a0logre verificarse la existencia de una v\u00eda de hecho. Lo \u00a0anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de \u00a0desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden \u00a0llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0siendo procedente de forma excepcional la acci\u00f3n de tutela, \u00a0debe tenerse presente que durante el tr\u00e1mite de tal incidente \u00a0no se deber\u00e1n ventilar asuntos que afecten la ratio \u00a0decidendi, \u00a0ni la decisi\u00f3n que con base en \u00e9sta se adopt\u00f3 en \u00a0el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el \u00a0incidente de desacato. As\u00ed, el \u00a0estudio de una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra un \u00a0incidente de desacato deber\u00e1 limitarse, en todo caso, a la \u00a0conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin \u00a0consideraci\u00f3n alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo \u00a0contrario ser\u00eda revivir un asunto debatido que hizo tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada (Resaltado del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el \u00a0curso del incidente de desacato es entonces de car\u00e1cter \u00a0excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique \u00a0el cumplimiento de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad, y \u00a0(ii) que se acredite la existencia de una causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad\u00bb (C.C.S.T-482\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional \u00a0(Cfr. Sentencias: \u00a0C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, \u00a0siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros que \u00a0se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que los \u00a0segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de \u00a0los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Aplicando \u00a0las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe \u00a0se\u00f1alarse que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de \u00a0car\u00e1cter general que hacen viable la tutela contra \u00a0providencias judiciales, las mismas se cumplen, toda vez que (i) \u00a0el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto \u00a0de debate es la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso (art. 29) y otras garant\u00edas, generadas con las \u00a0decisiones del Juzgado \u00a02\u00ba Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Sincelejo, de imponer una sanci\u00f3n \u00a0de arresto y multa y no \u00a0inaplicar las mismas contra JAVIER ALONSO \u00a0LASTRA FUSCALDO \u00a0en el tr\u00e1mite incidental por desacato adelantado por Jhon \u00a0Isaac Huertas. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo \u00a0anterior \u00a0(ii) \u00a0no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que el \u00a0prove\u00eddo cuyos efectos pretende invalidar la demandante se \u00a0halla en firme; (iii) \u00a0la \u00a0demanda se interpuso dentro de un t\u00e9rmino razonable, pues la \u00a0decisi\u00f3n que no accedi\u00f3 a inaplicar las sanciones se \u00a0 profiri\u00f3 \u00a0el 27 de junio de 2018, mientras \u00a0que la presente acci\u00f3n se radic\u00f3 el 11 \u00a0de julio del a\u00f1o que avanza; (iv) \u00a0el actor identific\u00f3 \u00a0con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos y las pretensiones, \u00a0as\u00ed como los derechos que considera vulnerados. Finalmente, \u00a0(v) \u00a0no se discute por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, una \u00a0vez revisadas las diligencias cuestionadas, no se constata la \u00a0concurrencia de ninguno de los presupuestos espec\u00edficos para \u00a0declarar la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela contra las \u00a0decisiones judiciales objeto de reproche, por medio de la cual el \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Sincelejo, sancion\u00f3 por \u00a0desacato y neg\u00f3 \u00a0la inaplicaci\u00f3n de las sanciones impuestas al incidentado \u00a0JAVIER ALONSO LASTRO FUSCALDO. \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto \u00a0para arribar a tal determinaci\u00f3n el referido despacho judicial \u00a0expuso una argumentaci\u00f3n razonada, apoyada en las normas y los \u00a0criterios jurisprudenciales aplicables, as\u00ed como en los medios \u00a0de convicci\u00f3n recaudados, tan es as\u00ed, que luego de \u00a0emitida la respectiva decisi\u00f3n que sancion\u00f3 a la parte \u00a0accionante, \u00e9ste solicit\u00f3 inaplicar la misma, pues en \u00a0su criterio, hab\u00eda cumplido con la orden de tutela, lo que \u00a0permite inferir que para el momento del proferimiento en efecto no se \u00a0hab\u00eda dado cumplimiento a la orden tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda adem\u00e1s \u00a0la Sala adem\u00e1s, que si bien de \u00a0acuerdo con la Corte Constitucional es posible inaplicar la sanci\u00f3n \u00a0de arresto y multa que llegare a imponerse al finalizar un tr\u00e1mite \u00a0incidental por desacato, empero ello implica el cumplimiento de \u00a0ciertas condiciones. En t\u00e9rminos del alto Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n en el curso del incidente \u00a0de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del \u00a0cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en caso de que se \u00a0empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, \u00a0reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, \u00a0quiera evitar la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n, deber\u00e1 \u00a0proceder a acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que \u00a0se haya adelantado todo el procedimiento y se haya decidido sancionar \u00a0al responsable, \u00e9ste podr\u00e1 evitar que se le imponga la \u00a0multa o el arresto cumpliendo el fallo\u00bb (C.C.S.T-482\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, con \u00a0base en tales premisas el Juzgado \u00a02\u00ba Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Sincelejo, efectu\u00f3 un an\u00e1lisis \u00a0de las probanzas aportadas al paginario concluyendo que Electricaribe \u00a0a trav\u00e9s del agente interventor, que \u00a0fue destinataria de las \u00f3rdenes del fallo de tutela del 12 de \u00a0enero de 2018 impartidas en favor del ciudadano Jhon Isaac Huertas, \u00a0no hab\u00eda acatado plenamente la citada sentencia, en tanto que \u00a0hasta el momento ni no le hab\u00edan entregado los documentos que \u00a0requer\u00eda, no siendo suficiente la justificaci\u00f3n que \u00a0trajo para no haberlo hecho, en tanto, el hecho sobreviniente \u2013 \u00a0da\u00f1os en sus sistemas- curiosamente se presentaron luego de \u00a0haber sido sancionado, m\u00e1xime cuando dicha situaci\u00f3n \u00a0administrativa es ajena a los intereses del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, el \u00a0Juzgado demandado procedi\u00f3 a exponer los antecedentes \u00a0procesales que permit\u00edan concluir, contrario a lo manifestado \u00a0por la entidad incidentada, que no se configuraba la causal de \u00a0nulidad impetrada, pues dentro del tr\u00e1mite incidental no solo \u00a0se vincularon a las partes que deb\u00edan cumplir con el fallo de \u00a0tutela, sino que adicionalmente se realizaron las notificaciones \u00a0correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, al \u00a0margen que esta Sala comparta o no las consideraciones del fallador \u00a0aqu\u00ed demandado, lo cierto es que las mismas en manera alguna \u00a0pueden calificarse de irracionales, arbitrarias ni mucho menos \u00a0caprichosas, pues reflejan la labor hermen\u00e9utica del operador \u00a0judicial, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple \u00a0hecho de no ser compartida por la parte actora, m\u00e1xime cuando \u00a0las \u00a0discrepancias interpretativas no son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de los derechos fundamentales, y entonces la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, no \u00a0debe soslayarse que el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los \u00a0asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la \u00a0injerencia tiene que ver con el modo de \u00e9stos interpretar la \u00a0ley o las pruebas practicadas, pues lo contrario constituye un claro \u00a0atentado contra la autonom\u00eda e independencia judiciales, \u00a0porque s\u00f3lo de manera excepcional, cuando la providencia \u00a0cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jur\u00eddico y \u00a0resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia \u00a0extrema, est\u00e1 habilitada esa intervenci\u00f3n; sin embargo, \u00a0como se anot\u00f3 en precedencia, ninguna de tales hip\u00f3tesis \u00a0se configuran en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>7. De otra parte, \u00a0debe insistir la Sala en que el Constituyente no le otorg\u00f3 a \u00a0esta acci\u00f3n el car\u00e1cter de tercera instancia o de \u00a0mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa \u00a0judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de \u00a0los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio \u00a0de la acci\u00f3n de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>7. Finalmente, \u00a0como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n \u00a0de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los \u00a0intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse \u00a0que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus \u00a0providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se \u00a0sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su \u00a0actividad, y sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>8. Por \u00a0todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, \u00a0en el presente caso no es posible acceder a la petici\u00f3n de \u00a0amparo, por lo que confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Lo \u00a0anterior no es \u00f3bice para que el ciudadano JAVIER ALONSO \u00a0LASTRA FUSCALDO \u00a0acuda \u00a0ante el juez que emiti\u00f3 el amparo, pues su competencia se \u00a0mantiene hasta cuando se cumpla lo ordenado o se eliminen las causas \u00a0de amenaza, y se exponga cualquier situaci\u00f3n novedosa \u00a0relacionada con el cumplimiento al fallo constitucional para que el \u00a0funcionario competente se pronunci\u00e9 al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de las Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0notificar \u00a0esta \u00a0providencia a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 237-242 C.O. 1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12577-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 100433 \u00a0 Acta \u00a0338 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Procede \u00a0la Sala a pronunciarse acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por el accionante JAVIER ALONSO LASTRA FUSCALDO contra el fallo de \u00a0tutela proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38419","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38419","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38419"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38419\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38419"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38419"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38419"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}