{"id":38418,"date":"2023-09-13T21:55:58","date_gmt":"2023-09-13T21:55:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12575-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:58","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:58","slug":"stp12575-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12575-2018\/","title":{"rendered":"STP12575-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12575-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100663 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0342 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., septiembre veintisiete (27) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida, por el \u00a0se\u00f1or JAVIER \u00a0ANTONIO MONA TAMAYO \u00a0contra el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo (Valle \u00a0del Cauca) \u00a0extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Buga, por la presunta vulneraci\u00f3n a su derecho fundamental \u00a0al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Manifest\u00f3 el se\u00f1or JAVIER \u00a0ANTONIO MONA TAMAYO que \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Direcci\u00f3n de \u00a0Reincorporaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional, el Ministerio \u00a0de Defensa y la Cartera de Justicia y del Derecho, en procura de \u00a0amparo a sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido \u00a0proceso e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Indic\u00f3 que la demanda fue radicada en la Oficina de Servicios \u00a0Judiciales de Roldanillo (Valle \u00a0del Cauca), \u00a0el 29 de junio de 2018 y que el 3 de julio siguiente el Juzgado Penal \u00a0del Circuito de esa ciudad \u2013autoridad \u00a0a la que fue asignada la tutela para conocimiento en primera \u00a0instancia\u2013 \u00a0le comunic\u00f3, a trav\u00e9s de correo, que la actuaci\u00f3n \u00a0hab\u00eda sido remitida, por competencia, a la Oficina de Reparto \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga; \u00a0sin embargo \u2013afirm\u00f3 \u00a0el demandante\u2013 \u00a0esa Corporaci\u00f3n por auto del 10 de julio de 2018, resolvi\u00f3 \u00a0devolver el diligenciamiento al mentado Juzgado del Circuito, tras \u00a0concluir que de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a01\u00ba, n\u00fam. 2\u00ba, del Decreto 1983 de 2017 en ese estrado \u00a0judicial estaba radicada la competencia para fallar en primera \u00a0instancia el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Reproch\u00f3 el actor que el proceder del Juzgado y del Tribunal \u00a0antes referenciados, afect\u00f3 seriamente sus intereses y la \u00a0efectividad de sus derechos fundamentales, toda vez que, en la \u00a0discusi\u00f3n injustificada sobre la autoridad competente para \u00a0conocer de su caso se ha prolongado, m\u00e1s all\u00e1 de los 10 \u00a0d\u00edas contemplados en la Constituci\u00f3n y la Ley, la \u00a0resoluci\u00f3n de su solicitud de amparo, en la medida que a la \u00a0fecha de interposici\u00f3n de esta demanda (30 \u00a0de julio de 2018) \u00a0no se ha dictado la determinaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por lo expuesto, JAVIER \u00a0ANTONIO MONA TAMAYO \u00a0acudi\u00f3 al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del \u00a0tr\u00e1mite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja el \u00a0derecho fundamental invocado y en consecuencia \u00abhaga \u00a0una inspecci\u00f3n a la carpeta contenida en la acci\u00f3n de \u00a0tutela y obtenga copias pertinentes en relaci\u00f3n a los \u00a0hechos\u2026\u00bb, \u00a0con la finalidad, infiere la Sala, de que se adopten los correctivos \u00a0pertinentes contra los funcionarios judiciales comprometidos. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0conocimiento de esta acci\u00f3n le correspondi\u00f3 \u00a0inicialmente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Buga, que en prove\u00eddo fechado 31 de julio de 20181 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda y una vez agot\u00f3 el \u00a0tr\u00e1mite de rigor profiri\u00f3 sentencia el \u00a010 de agosto de 20182, \u00a0negando las pretensiones de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior decisi\u00f3n fue oportunamente impugnada por el se\u00f1or \u00a0JAVIER \u00a0ANTONIO MONA TAMAYO3, \u00a0sin embargo, al conocer las diligencias en segunda instancia esta \u00a0Sala, en prove\u00eddo ATP1796 del 13 de septiembre de 2018, \u00a0Radicaci\u00f3n n.\u00b0 1004774, \u00a0decret\u00f3 la nulidad de lo actuado al constatar la falta de \u00a0competencia del Cuerpo Decisorio de primer nivel para resolver la \u00a0demanda y orden\u00f3 someter \u00a0a reparto la actuaci\u00f3n para que fuera conocida en primera \u00a0instancia por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fue as\u00ed que esta Sala de Decisi\u00f3n por \u00a0auto del 18 de septiembre de 20185, \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la actuaci\u00f3n y dispuso el \u00a0traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que \u00a0ejercieran \u00a0su derecho de defensa; asimismo, vincul\u00f3 de manera oficiosa al \u00a0presente tr\u00e1mite al Ministerio de Defensa Nacional, a la \u00a0Cartera de Justicia y del Derecho, a la Direcci\u00f3n General de \u00a0la Polic\u00eda Nacional, a la Direcci\u00f3n de Reincorporaci\u00f3n \u00a0de la Instituci\u00f3n \u00faltima citada y, a todas las partes e \u00a0intervinientes en el tr\u00e1mite constitucional de tutela con \u00a0radicado 76622-31-04-001-2018-00044-00 \u00a0en el que el se\u00f1or JAVIER \u00a0ANTONIO TAMAYO MONA \u00a0fungi\u00f3 como accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Dentro del presente tr\u00e1mite constitucional se obtuvo respuesta \u00a0de las siguientes autoridades y terceros con inter\u00e9s: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El Juez Penal del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca), Carlos \u00a0Vadir Restrepo Franco6, \u00a0inform\u00f3 que ese despacho conoci\u00f3 en primera instancia \u00a0la acci\u00f3n de tutela con radicaci\u00f3n \u00a076622-31-04-001-2018-00044-00 \u00a0que promovi\u00f3 el se\u00f1or JAVIER \u00a0ANTONIO MONA TAMAYO \u00a0contra \u00abel \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica, Ministro de Defensa \u2013 \u00a0Polic\u00eda Nacional \u2013 Direcci\u00f3n de Reincorporaci\u00f3n \u00a0y Ministerio de Justicia y del Derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el asunto le fue repartido al Juzgado a su cargo, el 29 de junio \u00a0de 2018, fecha en la cual, mediante auto interlocutorio n.\u00b0 120, \u00a0dispuso remitir las diligencias, por competencia, a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Buga, indic\u00e1ndole que en caso de no \u00a0aceptarla se planteaba el correspondiente conflicto, argumentando que \u00a0\u00abestando \u00a0reclamado el derecho de petici\u00f3n dirigido al Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica [\u2026] deb\u00eda corresponderle a los \u00a0Tribunales Superiores de Distrito Judicial dado que contra dicha \u00a0personalidad no tendr\u00edamos facultades para orientar \u00f3rdenes \u00a0en sede de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en el referido Tribunal se resolvi\u00f3 no aceptar el reparto \u00a0y tampoco el conflicto de competencia planteado, ordenando devolverle \u00a0la actuaci\u00f3n, la cual arrib\u00f3 el 18 de julio de 2018, \u00a0siendo avocado el conocimiento de la demanda, \u00aba \u00a0prevenci\u00f3n\u00bb, \u00a0mediante auto del d\u00eda siguiente, disponi\u00e9ndose los \u00a0traslados de rigor y las vinculaciones respectivas. Una vez \u00a0recaudadas las pruebas suficientes, emiti\u00f3 fallo negando el \u00a0amparo el 2 de agosto de 2018, mismo que al ser impugnado, fue \u00a0\u00edntegramente confirmado el 19 de septiembre de 2018, por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto el funcionario demandado manifest\u00f3 que \u00abno \u00a0s\u00f3lo no existe la violaci\u00f3n alegada, sino que en \u00a0cualquier caso el hecho no se present\u00f3 por lo que no habr\u00eda \u00a0lugar ni siquiera a declarar hecho superado, o a lo sumo, a esa \u00a0conclusi\u00f3n podr\u00eda llegarse, pues el fallo se emiti\u00f3 \u00a0en tiempo oportuno una vez asumida, tambi\u00e9n oportunamente la \u00a0competencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto solicit\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0amparo y remiti\u00f3 como soporte probatorio, copia de las \u00a0actuaciones realizadas en el curso del proceso de tutela con radicado \u00a076622-31-04-001-2018-00044-00. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Buga, Fernando Afanador Vaca7, \u00a0limit\u00f3 su contestaci\u00f3n a remitir copia de los fallos de \u00a0primera y segunda instancia de fechas 2 de agosto8 \u00a0y 19 de septiembre9 \u00a0de 2018, respectivamente, dictados al interior del tr\u00e1mite \u00a0constitucional 76622-31-04-001-2018-00044-00. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0La Secretaria General del Ministerio de Justicia y del Derecho, \u00a0Ximena Poveda Bernal10, \u00a0solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de esa Cartera del presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional, aduciendo la falta de legitimidad en \u00a0la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas \u00a0en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y \u00a0en el Reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 \u00a0006 de 2002), a continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica \u00a0planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Expuesto lo anterior y revisadas las particularidades del caso \u00a0concreto desde ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso \u00a0de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, \u00a0por las razones que pasan a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Como punto de partida, debe precisarse que la raz\u00f3n que motiv\u00f3 \u00a0al ciudadano JAVIER \u00a0ANTONIO MONA TAMAYO \u00a0a interponer el presente recurso de amparo se concret\u00f3 a que, \u00a0en su sentir, el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo (Valle \u00a0del Cauca) \u00a0incurri\u00f3 en serias irregularidades en el tr\u00e1mite de una \u00a0demanda de tutela que \u00e9l radic\u00f3 el 29 de junio de 2018, \u00a0por cuanto, contrariando la Constituci\u00f3n y la Ley, ha tardado \u00a0m\u00e1s de 10 d\u00edas en proferir el fallo que en derecho \u00a0corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Reproche \u00a0que se hizo extensivo a la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Buga, pues seg\u00fan el relato del actor, \u00a0tuvo injerencia en la presunta mora para resolver su petici\u00f3n \u00a0de amparo, en la medida que no acept\u00f3 la competencia del \u00a0tr\u00e1mite y orden\u00f3 devolver el expediente para que fuera \u00a0resuelto por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0En ese contexto, dado que el se\u00f1or MONA \u00a0TAMAYO \u00a0cuestiona la actuaci\u00f3n surtida en un proceso de tutela en el \u00a0que fungi\u00f3 como demandante, resulta oportuno destacar que la \u00a0Sala Plena del Alto Tribunal Constitucional, mediante Sentencia \u00a0SU-627 del 1\u00ba de octubre de 2015, \u00a0unific\u00f3 \u00a0la jurisprudencia desarrollada en punto de la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo (i) \u00a0contra providencias que resuelven peticiones de la misma naturaleza, \u00a0as\u00ed como (ii) \u00a0frente a actuaciones de los jueces constitucionales, ejecutadas con \u00a0anterioridad o de manera posterior a la emisi\u00f3n del fallo, \u00a0estableciendo al respecto las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4.6.1. \u00a0Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de \u00a0tutela, la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal \u00a0de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y \u00a0cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia \u00a0corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, \u00a0eficaz para resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. \u00a0Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra actuaciones del \u00a0proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00a0\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y \u00a0consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de \u00a0informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan \u00a0afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n \u00a0de tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se \u00a0trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se \u00a0trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional\u00bb (Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Aplicando las premisas previamente expuestas, resulta evidente que \u00a0las circunstancias narradas por el aqu\u00ed actor no se enmarcan \u00a0dentro de las reglas de procedibilidad establecidas por la Corte \u00a0Constitucional para declarar la viabilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra actuaciones ejecutadas por los jueces \u00a0constitucionales \u00a0con anterioridad a la emisi\u00f3n del fallo, pues las mismas se \u00a0circunscriben a (i) \u00a0que se omita el deber de informar, notificar o vincular a los \u00a0terceros que ser\u00edan afectados por la demanda, sumado a (ii) \u00a0que se acrediten los requisitos generales de procedencia de la tutela \u00a0contra providencias judiciales; aspectos que en el caso sub lite no \u00a0se satisfacen. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Adem\u00e1s, no se advierte irregularidad alguna en que el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Roldanillo, el 29 de junio de 2018 \u2013fecha \u00a0en la que el actor radic\u00f3 su demanda\u2013 \u00a0en vez de avocar conocimiento haya resuelto enviar la actuaci\u00f3n \u00a0a su superior funcional, pues aunque el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0de tutela se caracteriza por su informalidad y por ser ajeno a \u00a0ritualidades procesales, ello no es \u00f3bice para que previo a \u00a0cualquier determinaci\u00f3n el funcionario judicial analice lo \u00a0relacionado con la competencia, porque si logra establecer que no la \u00a0tiene, conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de \u00a0201711, \u00a0deber\u00e1 remitirlo inmediatamente a la autoridad respectiva para \u00a0que se pronuncie de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0eso fue lo que aconteci\u00f3 en el presente caso, toda vez que de \u00a0la revisi\u00f3n de los informes y las pruebas allegadas a este \u00a0diligenciamiento se constat\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El Juez Penal del Circuito de Roldanillo consider\u00f3 que carec\u00eda \u00a0de competencia para resolver de fondo la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Atendiendo tal criterio, resolvi\u00f3 enviar las diligencias a \u00a0quien consider\u00f3 que s\u00ed la ten\u00eda, esto es, a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0No obstante, la Corporaci\u00f3n \u00faltima citada, tras \u00a0advertir que fue equivocada la interpretaci\u00f3n del a \u00a0quo, \u00a0decidi\u00f3 devolverle la actuaci\u00f3n, pues concluy\u00f3 \u00a0que las entidades realmente \u00a0accionadas \u00a0eran de aquellas que pertenecen al orden nacional (Direcci\u00f3n \u00a0de Reincorporaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional, el \u00a0Ministerio de Defensa y la Cartera de Justicia y del Derecho) y \u00a0acorde con lo establecido en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, los Jueces Penales del Circuito o \u00a0con categor\u00eda de tales, eran los competentes. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Ahora, el proceder del Tribunal fue ajustado a la normatividad por \u00a0cuanto el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, de manera expresa, prev\u00e9 que las reglas \u00a0de reparto en \u00e9l contempladas \u00abno \u00a0podr\u00e1n ser invocadas por ning\u00fan Juez para rechazar la \u00a0competencia o plantear conflictos negativos de competencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0As\u00ed, \u00a0en cumplimiento de lo ordenado por el superior, el Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Roldanillo avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda de \u00a0JAVIER ANTONIO MONA TAMAYO mediante auto del 19 de julio de 2018 y \u00a0agotado el procedimiento de rigor, dentro de los 10 d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes profiri\u00f3 el fallo de primera \u00a0instancia que en derecho correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Entonces reitera la Sala, no existe la irregularidad que alega el \u00a0actor, por el contrario, lo que se advierte es que (a) \u00a0los operadores judiciales impartieron el tr\u00e1mite legalmente \u00a0previsto, (b) \u00a0mantuvieron informado de sus decisiones en todo momento al \u00a0interesado, y (c) \u00a0le permitieron ejercer sus derechos de contradicci\u00f3n y \u00a0defensa, pues de otra forma, no hubiera interpuesto el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n que, seg\u00fan lo acreditado en estas \u00a0diligencias, ya fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Buga, en decisi\u00f3n del 19 de \u00a0septiembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Finalmente, en gracia de discusi\u00f3n, si el actor se halla \u00a0inconforme con las decisiones de primera y segunda instancia que se \u00a0adoptaron en el tr\u00e1mite constitucional de tutela con \u00a0radicaci\u00f3n 76622-31-04-001-2018-00044-00, \u00a0debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones \u00a0establecidas en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, el \u00a0juez corporativo competente \u2013natural\u2013 \u00a0para revisar en instancia definitiva las diligencias reprobadas, es \u00a0la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n, procedimiento \u00a0respecto del cual, ha explicado ese Alto Tribunal que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0demandante equipara la revisi\u00f3n eventual de los fallos de \u00a0tutela a una \u201cselecci\u00f3n \u00a0al azar\u201d. \u00a0Esto en nada corresponde al tratamiento que se da a los expedientes \u00a0de tutela que, por mandato de los art\u00edculos 86 y 241-9 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica llegan a revisi\u00f3n obligatoria en la \u00a0Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n12, \u00a0cada mes dos Magistrados integran una Sala \u00a0de Selecci\u00f3n, \u00a0y tienen a su cargo la escogencia de los expedientes de tutela para \u00a0revisi\u00f3n. Tendente a llevar a cabo esta funci\u00f3n, la \u00a0Secretar\u00eda General de la Corte les suministra rese\u00f1as \u00a0esquem\u00e1ticas de todas las tutelas que llegan a la Corte \u00a0durante el mes anterior, es decir, de TODOS \u00a0los expedientes que corresponden a las demandas de este tipo que se \u00a0presentan en el pa\u00eds. Esa rese\u00f1a es el sucinto y \u00a0conciso recuento de cada proceso, resultado de un cuidadoso examen \u00a0del expediente: el encargado de analizar el caso, a m\u00e1s de \u00a0consignar sus datos b\u00e1sicos de identificaci\u00f3n (nombre \u00a0del actor, demandado, derecho invocado, hechos de la demanda) revisa \u00a0los fallos de instancia, las pruebas en que se sustentan, y realiza \u00a0una anotaci\u00f3n en caso de encontrar una posible violaci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales de quien interpone la tutela. Con base \u00a0en ese trabajo, los integrantes de la Unidad de Tutela rinden un \u00a0informe a la Sala de Selecci\u00f3n, y sus miembros extraen, de \u00a0entre todos los casos que se han revisado, aquellos que consideran \u00a0que deben ser objeto de un nuevo examen por la Corte, porque entrev\u00e9n \u00a0una posible violaci\u00f3n a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que en estas \u201cSalas de Selecci\u00f3n\u201d la gran mayor\u00eda \u00a0de fallos son excluidos de revisi\u00f3n posterior, existe la \u00a0posibilidad de insistir \u00a0en \u00a0el estudio del caso por la Corte: cualquier Magistrado o el Defensor \u00a0del Pueblo puede solicitar, por iniciativa propia o atendiendo la \u00a0petici\u00f3n de un ciudadano, la elecci\u00f3n de un expediente \u00a0para revisi\u00f3n por la Corte, si considera que el caso lo \u00a0amerita. Los integrantes de la Sala de Selecci\u00f3n, nuevamente \u00a0tienen la \u00faltima palabra\u00bb (C.C.S.C-1716\/2000). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera \u00a0que, en esas condiciones, la presente acci\u00f3n constitucional \u00a0resulta improcedente, pues insiste la Sala, el \u00f3rgano \u00a0jurisdiccional competente para revisar \u00a0en \u00a0instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por la parte aqu\u00ed \u00a0actora, es la Corte Constitucional; sin que haya constancia alguna en \u00a0el presente diligenciamiento que dicho tr\u00e1mite se haya \u00a0agotado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por lo expuesto, \u00a0Sala negar\u00e1 \u00a0la acci\u00f3n de amparo, como previamente se hab\u00eda \u00a0anunciado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0el ciudadano JAVIER \u00a0ANTONIO MONA TAMAYO, \u00a0por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 15 a 16 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 44 a 51. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 59 a 63 y 66. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 74 a 85. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 92 a 93. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 123. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 124. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 125 a 127. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 128 a 132. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 135 a 137. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Normatividad por medio de la cual se adoptaron nuevas reglas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparto de las acciones de tutela \u00abcon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fin de racionalizar o desconcentrar el conocimiento de las mismas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y por ello es necesario ajustar las reglas de reparto de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela contra las autoridades p\u00fablicas y los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particulares\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adoptado por el Acuerdo 01 de 1992; adicionado por los Acuerdos 03 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a004 de 1992 y de nuevo codificado por el Acuerdo 05 de 1992. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, adicionado por los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001 de 1997, 01 de 1999 y 01 de 2000. En particular, ver el Cap\u00edtulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0XIII, \u201cDe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la revisi\u00f3n de las sentencias de tutela\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 49. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12575-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100663 \u00a0 Acta \u00a0342 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., septiembre veintisiete (27) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida, por el \u00a0se\u00f1or JAVIER \u00a0ANTONIO MONA TAMAYO \u00a0contra el Juzgado Penal del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38418","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38418","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38418"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38418\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38418"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38418"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38418"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}