{"id":38417,"date":"2023-09-13T21:55:58","date_gmt":"2023-09-13T21:55:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12574-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:58","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:58","slug":"stp12574-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12574-2018\/","title":{"rendered":"STP12574-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12574-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 100387 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0338 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante JOS\u00c9 REN\u00c9 CHAVES MART\u00cdNEZ, contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 9 de julio de 2018, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0le declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado contra la Salas \u00a0de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia y Civil \u00a0Familia del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, en actuaci\u00f3n \u00a0que vincul\u00f3 al Juzgado 3\u00ba de Familia de dicha ciudad, as\u00ed \u00a0como a las partes intervinientes de la acci\u00f3n constitucional \u00a0objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0delimitaron por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante, en nombre propio, reclama la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales (no precisa cu\u00e1les), que considera \u00a0vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0lo que interesa al asunto, y de acuerdo con la documental que obra en \u00a0el expediente, se puede extraer que Liliana Fern\u00e1ndez de \u00a0Chaves radic\u00f3 solicitud de homologaci\u00f3n de sentencia \u00a0eclesi\u00e1stica de nulidad de matrimonio religioso contra\u00eddo \u00a0por ella y Jos\u00e9 Ren\u00e9 Chaves Mart\u00ednez, la cual le \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero de Familia de Popay\u00e1n \u00a0con el radicado No. 2017-00177, quien mediante sentencia de 22 de \u00a0mayo de 2017, dispuso la ejecuci\u00f3n de los efectos civiles de \u00a0la sentencia de \u00fanica instancia del Tribunal Eclesi\u00e1stico \u00a0de Popay\u00e1n del 29 de marzo de esa misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a ello, el accionante, mediante abogado interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra la sentencia, el cual fue negado, a trav\u00e9s \u00a0de auto de 13 de julio de 2017, en raz\u00f3n a que se trataba de \u00a0un tr\u00e1mite de \u00fanica instancia; que contra dicho auto, \u00a0el actor interpuso recurso de reposici\u00f3n, el cual fue \u00a0despachado desfavorablemente con prove\u00eddo de 1\u00ba de agosto \u00a0de ese a\u00f1o; que seg\u00fan el accionante, el Juzgado dio \u00a0tr\u00e1mite a la solicitud de homologaci\u00f3n de la sentencia \u00a0eclesi\u00e1stica de nulidad de matrimonio cat\u00f3lico con un \u00a0\u201cextracto \u00a0de sentencia\u201d, incluso \u00a0fotocopia de la misma, sin la constancia de ejecutoria, omitiendo su \u00a0deber de solicitar al Tribunal eclesi\u00e1stico, la remisi\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n a efectos de poder decidir de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con lo hasta ese momento surtido, el actor interpuso acci\u00f3n de \u00a0tutela contra el Juzgado de Familia, con el prop\u00f3sito de que \u00a0se dejara sin efecto la sentencia del 22 de mayo de 2017, y en su \u00a0lugar, se ordenara a dicho operador, que se pronunciara de acuerdo \u00a0con el material probatorio que reposa dentro de dicho tr\u00e1mite, \u00a0esto es, negar la ejecuci\u00f3n respecto de los efectos civiles y \u00a0dem\u00e1s consecuencias, en raz\u00f3n a que no obraba como tal, \u00a0sentencia proferida por el Tribunal Eclesi\u00e1stico; que el 30 de \u00a0agosto de 2017, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Popay\u00e1n, neg\u00f3 el amparo, tras \u00a0considerar que las decisiones censuradas no luc\u00edan caprichosas \u00a0y arbitrarias, por el contrario, que se encontraban debida y \u00a0razonadamente motivadas; que contra dicha decisi\u00f3n, el \u00a0accionante la impugn\u00f3, correspondi\u00e9ndole el tr\u00e1mite \u00a0a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante \u00a0sentencia de 26 de octubre de 2017, confirm\u00f3 la negativa del \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0lo decidido por los jueces de tutela, vulner\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales, pues seg\u00fan el accionante, persistieron en \u00a0avalar la irregular forma como se adelant\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0de homologaci\u00f3n de nulidad de matrimonio cat\u00f3lico. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral orden\u00f3 \u00a0correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran \u00a0el derecho de contradicci\u00f3n, obteni\u00e9ndose las \u00a0siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Las autoridades accionadas remitieron copia de los fallos de tutela \u00a0censurados, advirtiendo que los mismos no comportan irregularidad \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La ciudadana Liliana Fern\u00e1ndez Chaves, solicit\u00f3 negar \u00a0la tutela, en tanto, el actor desconoce el tr\u00e1mite de \u00a0homologaci\u00f3n de la sentencia de nulidad de matrimonio cat\u00f3lico \u00a0proferida por un Tribunal Eclesi\u00e1stico, el cual contrario a lo \u00a0que \u00e9ste afirma, se adelant\u00f3 conforme a los par\u00e1metros \u00a0legales establecidos para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juez 3\u00ba de Familia de Popay\u00e1n, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la actuaci\u00f3n adelantada por su despacho dentro del proceso \u00a0de homologaci\u00f3n de sentencia eclesi\u00e1stica presentado \u00a0por Liliana Fern\u00e1ndez de Chaves, se fundament\u00f3 en la \u00a0normatividad a aplicable al caso, la cual en manera alguna permite, \u00a0como erradamente lo interpreta el actor, se revise las actuaciones y \u00a0decisiones adoptadas por la autoridad eclesi\u00e1stica, pues de un \u00a0lado, no se tiene competencia para ello, y de otro, ese no es el \u00a0motivo del proceso, por lo que solicit\u00f3 negar el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia del 9 de julio de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo invocado, al no \u00a0acreditarse una \u00a0situaci\u00f3n de fraude o irregularidad may\u00fascula que pueda \u00a0implicar una afectaci\u00f3n al bien jur\u00eddico de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, y que como tal haya influenciado \u00a0las decisiones de los juzgadores en la primera acci\u00f3n, que es \u00a0lo que eventualmente abre el camino para el examen de los fallos \u00a0emitidos por los jueces de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el accionante lo impugn\u00f3, sin hacer \u00a0manifestaci\u00f3n alguna al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. numeral 8\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 9 \u00a0de julio de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente asunto, el reclamo constitucional presentado por JOS\u00c9 \u00a0REN\u00c9 CHAVES MART\u00cdNEZ se dirige a lograr el amparo de \u00a0sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, \u00a0dentro \u00a0de la acci\u00f3n constitucional con radicado \u00a0190012213000201700195, que instaurara contra el Juzgado 3\u00ba de \u00a0Familia de la misma ciudad, \u00a0pretendiendo la revocatoria de las decisiones que all\u00ed se \u00a0adoptaron, pues a su juicio, se incurri\u00f3 en irregularidades \u00a0sustanciales que hac\u00edan procedente el amparo, pues \u00a0desconocieron que el citado despacho judicial dentro \u00a0del proceso de homologaci\u00f3n de sentencia eclesi\u00e1stica \u00a0presentado por Liliana Fern\u00e1ndez de Chaves, para dictar fallo, \u00a0omiti\u00f3 anexar copia \u00edntegra de la providencia emitida \u00a0por el Tribunal Eclesi\u00e1stico que declar\u00f3 la nulidad del \u00a0matrimonio cat\u00f3lico, con su respectiva constancia de \u00a0ejecutoria, la cual era necesaria para resolver la litis, es decir, \u00a0se present\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto \u00a0procedimental que hac\u00eda procedente la tutela, no obstante, la \u00a0misma fue negada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Lo anterior \u00a0indica que se ha interpuesto una acci\u00f3n de tutela contra un \u00a0tr\u00e1mite de la misma naturaleza, gesti\u00f3n que como lo ha \u00a0sostenido esta Sala no puede aceptarse, no s\u00f3lo porque se \u00a0crear\u00eda una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de \u00a0protecci\u00f3n, desconoci\u00e9ndose la seguridad jur\u00eddica \u00a0y la econom\u00eda procesal, sino adem\u00e1s, porque se \u00a0excluir\u00eda la revisi\u00f3n (art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991) como la v\u00eda id\u00f3nea para controlar las \u00a0decisiones de la \u00edndole mencionada y su tr\u00e1mite, cuando \u00a0la Corte Constitucional lo considere pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, dicha Corporaci\u00f3n en la \u00a0sentencia SU-1219 de 2001 expuso \u00a0lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0jueces de tutela tambi\u00e9n pueden incurrir en arbitrariedades \u00a0inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sit\u00faan \u00a0su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad \u00a0la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano ha establecido un mecanismo de control \u00a0para evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mecanismo constitucional dise\u00f1ado para controlar las \u00a0sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y \u00a0deciden sobre las acciones de tutela, por decisi\u00f3n del propio \u00a0Constituyente, es el de la revisi\u00f3n por parte de la Corte \u00a0Constitucional. Esta regulaci\u00f3n, no s\u00f3lo busca unificar \u00a0la interpretaci\u00f3n constitucional en materia de derechos \u00a0fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como m\u00e1ximo \u00a0tribunal de derechos constitucionales y como \u00f3rgano de cierre \u00a0de las controversias sobre el alcance de los mismos. Adem\u00e1s, \u00a0excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante \u00a0una nueva acci\u00f3n de tutela \u2013 bajo la modalidad de \u00a0presuntas v\u00edas de hecho &#8211; porque la Constituci\u00f3n \u00a0defini\u00f3 directamente las etapas b\u00e1sicas del \u00a0procedimiento de tutela y previ\u00f3 que los errores de los jueces \u00a0de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos \u00a0constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un \u00a0\u00f3rgano creado por \u00e9l \u2013 la Corte Constitucional \u2013 \u00a0y por un medio establecido tambi\u00e9n por \u00e9l \u2013 la \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, en \u00a0pronunciamiento m\u00e1s reciente, radicado bajo el n\u00famero \u00a0CC SU-627\/15, la Corte Constitucional puntualiz\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Unificaci\u00f3n jurisprudencial respecto de la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela y contra \u00a0actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. \u00a0Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o \u00a0contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de \u00a0tutela, la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal \u00a0de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y \u00a0cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude\u00a0(Fraus \u00a0omnia corrumpit);\u00a0y \u00a0(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. \u00a0Si la acci\u00f3n se de tutela se dirige contra actuaciones del \u00a0proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00a0\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. \u00a0Si \u00a0la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y consiste \u00a0en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de informar, \u00a0notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan afectados por \u00a0la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n de \u00a0tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se \u00a0trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se \u00a0trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0ello es as\u00ed, la Corporaci\u00f3n no puede examinar, ni mucho \u00a0menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equ\u00edvoco de \u00a0las autoridades accionadas en el tr\u00e1mite de la tutela \u00a0confutada, pues como qued\u00f3 anotado los \u00a0errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones \u00a0que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser \u00a0conocidos y corregidos por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional -la Corte Constitucional \u2013 y \u00a0por el medio establecido para tales fines que no es otro que la \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es \u00a0indiscutible que el accionante, no puede acudir a la solicitud de \u00a0amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales \u00a0proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego que la Sala no desconoce que la Corte Constitucional, juez \u00a0natural competente para revisar en instancia definitiva el \u00a0diligenciamiento, excluy\u00f3 de revisi\u00f3n el fallo de \u00a0tutela1, \u00a0sin embargo, no puede pasarse por alto que aun cuenta con la \u00a0posibilidad de presentar solicitud de insistencia de revisi\u00f3n, \u00a0en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 33 del Decreto \u00a02591 de 1991; mecanismo id\u00f3neo al alcance de la parte \u00a0interesada, y cuyo evento descarta la posibilidad de efectuar \u00a0cualquier pronunciamiento adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro entonces, con sujeci\u00f3n a la jurisprudencia \u00a0constitucional, que al \u00a0accionante le queda el \u00a0camino de \u00a0la insistencia para \u00a0corregir la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos en que habr\u00eda \u00a0incurrido el juez de tutela al resolver la petici\u00f3n de amparo \u00a0cuestionada, ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Diferente situaci\u00f3n ser\u00eda si el reclamo constitucional \u00a0recayera sobre presuntos vicios de procedimiento, \u00fanica \u00a0posibilidad que la misma jurisprudencia constitucional ha determinado \u00a0como excepci\u00f3n para la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n \u00a0de tutela contra otra de igual naturaleza; sin embargo, no es as\u00ed \u00a0el caso puesto de presente, dado que la censura se dirige es a atacar \u00a0las interpretaciones sustanciales que efectuaron los jueces de tutela \u00a0sobre el no reconocimiento de los derechos alegados, por \u00a0manera que, no se vislumbra yerro susceptible de enmendar por el juez \u00a0constitucional mediante esta especial\u00edsima acci\u00f3n \u00a0encaminada a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales del \u00a0actor \u00a0y, menos, someter el asunto a un nuevo debate constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Adicionalmente, \u00a0asumir una postura como la pretendida por esta v\u00eda, implicar\u00eda \u00a0desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su \u00a0competencia emiten los funcionarios cuando act\u00faan como jueces \u00a0constitucionales en el tr\u00e1mite correspondiente a la tutela, \u00a0legalmente previsto en el Decreto 2591 de 1991 y, abordar, en abierta \u00a0contraposici\u00f3n a la finalidad y alcance de esta herramienta, \u00a0el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas, adem\u00e1s, \u00a0al amparo \u00a0de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, \u00a0consagrados en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Advi\u00e9rtase \u00a0adem\u00e1s que el accionante no \u00a0demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable \u00a0al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos \u00a0fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte \u00a0viable aplicar la excepci\u00f3n de procedibilidad en materia de \u00a0tutela, por el contrario, lo \u00fanico que se advierte es su \u00a0inconformidad con los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que se tuvieron en cuenta para \u00a0negar el amparo invocado, sin que pueda predicarse una inminencia en \u00a0la petici\u00f3n constitucional, pues no de otra manera se explica \u00a0la demora en haber solicitado la protecci\u00f3n constitucional, \u00a0luego de transcurridos 8 meses desde que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil confirm\u00f3 la improcedencia del amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Aspecto que por cierto conllevar\u00eda a \u00a0se\u00f1alar adem\u00e1s \u00a0la \u00a0improcedencia de la tutela al haber incumplido el accionante con el \u00a0presupuesto de la inmediatez para la presentaci\u00f3n del reclamo \u00a0constitucional, en tanto el \u00a0fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral que confirm\u00f3 la \u00a0sentencia emitida el 30 de agosto de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil y que se ataca, fue proferido el 26 \u00a0de octubre de 2017, \u00a0mientras que la tutela fue presentada hasta el 21 de junio de 2018, \u00a0lo que supera cualquier plazo razonable que permita inferir una \u00a0verdadera amenaza para sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que \u00a0se\u00f1ale de manera expresa un t\u00e9rmino para acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere se\u00f1alar que en \u00a0cualquier tiempo y so pretexto de vulneraci\u00f3n a sus derechos \u00a0fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de \u00a0desconocer el car\u00e1cter leg\u00edtimo de las providencias \u00a0judiciales, pues ello generar\u00eda no solo inestabilidad \u00a0jur\u00eddica, sino que atentar\u00eda indefectiblemente contra \u00a0la inmutabilidad de la cosa juzgada2.. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Las anteriores consideraciones resultan suficiente para confirmar la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por JOS\u00c9 \u00a0REN\u00c9 CHAVES MART\u00cdNEZ. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a03, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los resultados que arroj\u00f3 la b\u00fasqueda en la p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0web de la Corte Constitucional, el 15 de diciembre de 2017, el fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela censurado fue excluido de revisi\u00f3n. Ver folio 71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vto. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed lo ha expuesto la Corte Constitucional desde la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU \u2013 961 de 1999, reiterada por una extensa y pac\u00edfica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0l\u00ednea jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia T \u2013 309 de 2013. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12574-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 100387 \u00a0 Acta \u00a0338 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante JOS\u00c9 REN\u00c9 CHAVES MART\u00cdNEZ, contra el \u00a0fallo de tutela proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38417","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38417","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38417"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38417\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38417"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38417"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38417"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}