{"id":38416,"date":"2023-09-13T21:55:58","date_gmt":"2023-09-13T21:55:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12570-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:58","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:58","slug":"stp12570-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12570-2018\/","title":{"rendered":"STP12570-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12570-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100627 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 342 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., septiembre veintisiete (27) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por MAR\u00cdA \u00a0DEL CARMEN VILAR\u00d3 ROJAS \u00a0en su condici\u00f3n de guardadora leg\u00edtima1 \u00a0del ciudadano EMIRO \u00a0ANTONIO VILAR\u00d3 BUSTOS \u00a0contra el fallo proferido el 9 de agosto de 2018 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio del \u00a0cual neg\u00f3 por improcedente la solicitud de amparo elevada a \u00a0instancias del prenombrado frente a la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones (COLPENSIONES) \u00a0y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social integral, \u00a0m\u00ednimo vital y vida digna, as\u00ed como por el \u00a0desconocimiento de los principios de \u00abfavorabilidad \u00a0e irrenunciabilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos \u00a0f\u00e1cticos y las pretensiones de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAdujo que el \u00a0Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, el 14 de febrero de \u00a02011, profiri\u00f3 dictamen en el que resolvi\u00f3 que exist\u00eda \u00a066.90% de p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or VILAR\u00d3 \u00a0BUSTOS, con fecha de estructuraci\u00f3n el 25 de junio de 2007; \u00a0que con base en ello hizo varias solicitudes al ISS con el fin de que \u00a0se le reconociera la pensi\u00f3n de invalidez, se\u00f1alando \u00a0adem\u00e1s que ya cumpl\u00eda con los requisitos de semanas \u00a0cotizadas y edad para ser beneficiario de ese derecho, peticiones que \u00a0le fueron resueltas desfavorablemente. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la negativa de la \u00a0entidad, el 4 de septiembre de 2015 interpuso demanda contra \u00a0Colpensiones con el fin de que se le reconozca la pensi\u00f3n \u00a0arriba mencionada, desde el 25 de junio de 2007 fecha en la cual se \u00a0estructur\u00f3 su p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto le correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, quien \u00a0mediante determinaci\u00f3n del 6 de diciembre de 2016, conden\u00f3 \u00a0a Colpensiones a reconocer y pagar al actor la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6 del Acuerdo \u00a0049 de 1990, desde el 25 de junio de 2007, junto con el pago de las \u00a0mesadas adicionales de junio y diciembre de cada a\u00f1o \u00a0debidamente indexadas. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha providencia fue objeto \u00a0de impugnaci\u00f3n por las partes, lo cual subi\u00f3 a la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, adem\u00e1s para \u00a0surtir el grado jurisdiccional de consulta, siendo que, mediante \u00a0decisi\u00f3n del 13 de junio de 2017, se revoc\u00f3 la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 \u00a0que se revoque el fallo del tribunal cuestionado, toda vez que se le \u00a0vulnera los derechos fundamentales incoados y resalt\u00f3 la \u00a0guardadora que el actor es una persona declarada inv\u00e1lida, que \u00a0no puede valerse por s\u00ed mismo, motivo por el cual debe tener \u00a0protecci\u00f3n especial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, que en prove\u00eddo fechado 2 de agosto de \u00a020182 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la \u00a0misma a las autoridades cuestionadas y orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n \u00a0oficiosa del Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Secretaria \u00a0del Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, Mar\u00eda \u00a0Carolina Berrocal Porto3, \u00a0inform\u00f3 que el proceso con radicaci\u00f3n 2015-00755-00 \u00a0promovido a instancias del se\u00f1or EMIRO \u00a0ANTONIO VILAR\u00d3 BUSTOS \u00a0fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, desde el 24 de enero de 2017, sin que \u00a0hayan regresado las diligencias a esa instancia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0indic\u00f3 que ese despacho \u00abno \u00a0ha violado derecho alguno al accionante, como quiera que siempre ha \u00a0actuado acorde a la Ley y respetando los derechos de las partes, \u00a0concediendo los recursos que eran procedentes en tiempo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales \u00a0en Liquidaci\u00f3n, a trav\u00e9s de su Unidad de Tutelas, \u00a0representada por Gustavo Adolfo Reyes Medina4, \u00a0limit\u00f3 su contestaci\u00f3n a indicar que de conformidad con \u00a0lo establecido en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba del \u00a0Decreto 2011 de 2012 \u00abCOLPENSIONES \u00a0debe resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos \u00a0pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante \u00a0el ISS no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del citado \u00a0Decreto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0fallo dictado el 9 de agosto de 20185, \u00a0neg\u00f3 la solicitud de amparo formulada a instancias del se\u00f1or \u00a0EMIRO \u00a0ANTONIO VILAR\u00d3 BUSTOS \u00a0tras considerar b\u00e1sicamente que \u00abconsultado \u00a0el Sistema de Gesti\u00f3n Judicial Siglo XXI, se evidenci\u00f3 \u00a0que la parte actora present\u00f3 recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2017 \u00a0proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0mecanismo id\u00f3neo y eficaz para dirimir el conflicto judicial \u00a0sobre la controversia judicial planteada, por lo que la presente \u00a0acci\u00f3n constitucional resulta prematura, por lo que deber\u00e1 \u00a0la parte interesada esperar a que se agote el mencionado recurso \u00a0para, si lo considera pertinente, acudir a este tr\u00e1mite \u00a0especial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0el recurso de casaci\u00f3n es el \u00abescenario \u00a0id\u00f3neo para dirimir las controversias que por este medio \u00a0pretende, pues, no puede dejarse a un lado los tr\u00e1mites que ha \u00a0dispuesto el legislador para resolver las controversias de naturaleza \u00a0laboral y de seguridad social, lo que ser\u00eda contrario a los \u00a0cimientos que estructuran el Estado Social y Democr\u00e1tico de \u00a0Derecho y adem\u00e1s desbordar\u00eda el prop\u00f3sito \u00a0constitucional de la acci\u00f3n, que como se infiere de lo anotado \u00a0atr\u00e1s, se instituy\u00f3 como un mecanismo de car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 \u00a0que en el caso concreto no se demostr\u00f3 la existencia de \u00abuna \u00a0situaci\u00f3n especial\u00edsima y manifiesta que permita \u00a0colegir que es urgente e inevitable la intervenci\u00f3n \u00a0constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue comunicado a los accionantes, \u00a0mediante Oficios OSSCL n.\u00b0 58906 y n.\u00b0 58907 adiados 15 de \u00a0agosto de 20186 \u00a0y, como quiera que no \u00a0estuvieron conformes con lo all\u00ed resuelto recurrieron la \u00a0decisi\u00f3n7; \u00a0alzada que concedi\u00f3 la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, tras establecer que fue presentada en t\u00e9rmino, en \u00a0auto del 28 de agosto de 20188; \u00a0siendo remitidas las diligencias a esta Corporaci\u00f3n mediante \u00a0Oficio n.\u00b0 64761 del 7 de septiembre del a\u00f1o que avanza9. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 la \u00a0parte impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel, que en su \u00a0lugar se conceda el amparo y se acceda las pretensiones de la \u00a0demanda, se\u00f1alando que no es de recibo el argumento expuesto \u00a0en la decisi\u00f3n de tutela relativo a que debe esperarse a la \u00a0resoluci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, toda \u00a0vez que \u00abpor \u00a0las condiciones de salud de mi padre [aludiendo \u00a0al se\u00f1or EMIRO ANTONIO VILAR\u00d3 BUSTOS] \u00a0le generar\u00eda un perjuicio irremediable la espera de un proceso \u00a0ordinario, adem\u00e1s cabe aclarar que presenta una p\u00e9rdida \u00a0de capacidad laboral del sesenta y seis punto noventa por ciento \u00a0(96.90%) y tienen cotizadas 428 semanas anteriores a la fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n de la invalidez, las cuales deben ser tenidas \u00a0en cuenta para el reconocimiento de la Pensi\u00f3n de Invalidez\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo \u00a0competente esta Sala conforme a lo normado por el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, \u00a0a continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada \u00a0al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. De la demanda \u00a0de tutela surge claro que la intenci\u00f3n de la parte actora se \u00a0dirige, en \u00faltimas, a que el Juez de tutela intervenga \u00a0en el proceso ordinario laboral con radicaci\u00f3n \u00a011001-31-05028-2015-00755-00 \u00a0promovido por EMIRO \u00a0ANTONIO VILAR\u00d3 BUSTOS \u00a0contra \u00a0COLPENSIONES, \u00a0para que deje \u00a0sin efectos jur\u00eddicos \u00a0la sentencia de segunda instancia del 13 \u00a0de junio de 2017, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, revoc\u00f3 el \u00a0fallo de primer nivel de fecha 6 de diciembre de 2016 dictado por el \u00a0Juzgado 28 Laboral del Circuito de esa ciudad, resolviendo en \u00a0consecuencia, absolver a COLPENSIONES \u00a0de las pretensiones incoadas por quien ahora acciona en tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Y que como \u00a0consecuencia de lo anterior se ordene \u00a0a la Administradora Colombiana de Pensiones que: por \u00a0un lado, \u00a0reconozca y pague a EMIRO \u00a0ANTONIO VILAR\u00d3 BUSTOS \u00abla \u00a0pensi\u00f3n de invalidez a partir del 25 de junio de 2007, fecha \u00a0en la cual se estructur\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral [\u2026] bajo los par\u00e1metros y condiciones del \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo \u00a036 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 758 de 1990\u00bb \u00a0y de \u00a0otra parte, \u00a0cancele al prenombrado \u00ablos \u00a0intereses moratorios de que trata el art\u00edculo 141 de la Ley \u00a0100 de 1993, a partir del 25 de junio de 2007 y hasta la fecha en que \u00a0se verifique su pago, generados por la demora injustificada en el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. Expuesto lo \u00a0anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto \u00a0desde ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de \u00a0amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por \u00a0manera que se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n, por las razones que se indican a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como \u00a0punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta oportuno \u00a0se\u00f1alar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal prerrogativa \u00abse \u00a0aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u00bb \u00a0y responde a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de actos, que \u00a0no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino verdaderos actos \u00a0procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en orden a la \u00a0obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a \u00a0unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al \u00a0arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que se han promulgado \u00a0precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las \u00a0garant\u00edas constitucionales de las partes en litigio, de suerte \u00a0que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n acertada y leg\u00edtima \u00a0que haga posible la realizaci\u00f3n del principio de justicia \u00a0material (Cfr. \u00a0C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De otra \u00a0parte, en raz\u00f3n a que la pretensi\u00f3n principal de la \u00a0demanda se orienta a dejar sin efectos una decisi\u00f3n adoptada \u00a0al interior de un proceso ordinario laboral, debe recordarse que \u00a0acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. \u00a0Sentencias: C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional \u00a0y, siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros que \u00a0se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que los \u00a0segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de \u00a0los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que por regla general, dado su \u00a0car\u00e1cter excepcional, residual \u00a0y subsidiario \u00a0(inciso \u00a03\u00ba, art. 86.C.P.\/n\u00fam. 1\u00ba, art. 6\u00ba.D.2591\/1991), \u00a0la acci\u00f3n \u00a0de tutela es improcedente para discutir derechos litigiosos o \u00a0pretensiones de contenido econ\u00f3mico, debido a que, corresponde \u00a0a los interesados cumplir con la carga procesal de acudir previamente \u00a0a las acciones o medios de control judicial, previstos en la \u00a0legislaci\u00f3n laboral ordinaria y especial, como los medios \u00a0judiciales de defensa id\u00f3neos y eficaces para resolver ese \u00a0tipo de controversias. Al respecto, en reiteradas ocasiones el Alto \u00a0Tribunal Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] el \u00fanico \u00a0objeto de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n \u00a0efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales [\u2026] \u00a0En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000 \u00a0consider\u00f3 lo siguiente: \u201cConstituye regla general en \u00a0materia del amparo tutelar, que la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente \u00a0constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las \u00a0discusiones que surjan respecto del derecho (&#8230;), cuando el mismo es \u00a0de \u00edndole econ\u00f3mica, en tanto que las discusiones de \u00a0orden legal escapan a ese radio de acci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales \u00a0propios para su tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior debe a\u00f1adirse \u00a0que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden \u00a0contrarrestarse con las respectivas \u00f3rdenes de inmediato \u00a0cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en raz\u00f3n a \u00a0la primac\u00eda de los mismos (\u2026)\u201d\u00bb (Cfr. \u00a0C.C. S.T-903\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional no puede reemplazar en forma \u00a0arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, est\u00e1n \u00a0investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones \u00a0como las planteadas por la parte aqu\u00ed actora. De proceder de \u00a0esa forma, se configurar\u00eda, indiscutiblemente, \u00a0una usurpaci\u00f3n de funciones y un desconocimiento flagrante del \u00a0principio del Juez \u00a0Natural, \u00a0as\u00ed como de la independencia y autonom\u00eda de los \u00a0operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Con \u00a0fundamento en las premisas previamente referenciadas, se estima \u00a0entonces acertado el criterio adoptado en el fallo objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n, seg\u00fan el cual, en raz\u00f3n del \u00a0principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, \u00a0la misma s\u00f3lo es procedente cuando el accionante ha agotado \u00a0oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa \u00a0judiciales previstos por el legislador para obtener la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto, \u00a0en el caso concreto, pese a que la parte accionante sostiene que la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez de tutela es necesaria, dado que los \u00a0reproches que endilga a la actuaci\u00f3n surtida en el decurso del \u00a0proceso ordinario laboral con radicaci\u00f3n \u00a011001-31-05028-2015-00755-00, \u00a0tienen estrecha relaci\u00f3n con el derecho fundamental al debido \u00a0proceso y las garant\u00edas constitucionales que informan las \u00a0actuaciones judiciales, as\u00ed como con la prerrogativa superior \u00a0a la seguridad social, lo cierto es que, no demostr\u00f3 haber \u00a0agotado los recursos jur\u00eddicos que tiene a su disposici\u00f3n \u00a0para sacar avante sus aspiraciones procesales, pues decidi\u00f3 \u00a0acudir a esta v\u00eda constitucional excepcional, desconociendo \u00a0la existencia de un proceso judicial en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente: \u00a0como lo indic\u00f3 el Juez Colegiado de Tutela de primera \u00a0instancia, lo reconoci\u00f3 la parte actora en el escrito de \u00a0impugnaci\u00f3n (Fl. \u00a094 del Cuaderno Principal) \u00a0y se corrobor\u00f3 al revisar el Sistema de Consulta de Procesos \u00a0de la Rama Judicial10, \u00a0en el marco de la actuaci\u00f3n cuestionada, contra la sentencia \u00a0del 13 de junio de 2017 proferida \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 se interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0mecanismo \u00a0impugnatorio que se halla en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0es claro que no s\u00f3lo existe un medio id\u00f3neo para la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos invocados por el peticionario, sino \u00a0que el mismo ya fue interpuesto y est\u00e1 tramit\u00e1ndose con \u00a0el fin de que el \u00f3rgano jurisdiccional de cierre de la \u00a0especialidad laboral, resuelva de manera definitiva la problem\u00e1tica \u00a0propuesta por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0En esas condiciones, se insiste, esta Sala en su rol de Juez \u00a0Constitucional no puede invadir la \u00f3rbita de decisi\u00f3n \u00a0de la Corte Suprema de Justicia \u2013Juez \u00a0Natural\u2013 \u00a0que de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la ley, es la autoridad \u00a0competente para pronunciarse al respecto, m\u00e1xime si se tiene \u00a0en cuenta que, seg\u00fan la jurisprudencia nacional, el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n es un mecanismo de defensa judicial \u00a0id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del debido proceso, dado que \u00a0constituye una herramienta procesal que \u00abtiene \u00a0como objetivo sanear las trasgresiones de derechos que ocurran al \u00a0interior de un proceso judicial\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0S.T-704\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0resulta evidente \u00a0que la parte actora, en esencia, pretende a trav\u00e9s de esta \u00a0acci\u00f3n censurar las actuaciones desplegadas por los \u00a0funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el \u00a0legislador, resulta abiertamente improcedente el amparo solicitado, \u00a0porque el Constituyente no le otorg\u00f3 a la acci\u00f3n de \u00a0tutela el car\u00e1cter de tercera instancia o de mecanismo \u00a0paralelo a los procedimientos ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de \u00a0los mismos en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Sumado a lo \u00a0anterior, como quiera que la actuaci\u00f3n que cuestiona EMIRO \u00a0ANTONIO VILAR\u00d3 BUSTOS \u00a0actualmente \u00a0se halla, vigente \u00a0y en curso, \u00a0no es posible la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional, pues \u00a0\u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela\u00bb \u00a0(C.C.S.T-1343\/2001), \u00a0adem\u00e1s el recurso de amparo, se insiste, no \u00a0es un medio alternativo, adicional o complementario \u00a0\u00abpor \u00a0ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, \u00a0han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos \u00a0fundamentales est\u00e1n siendo trasgredidos. Igualmente, deben \u00a0demostrar que ello fue puesto a consideraci\u00f3n del juez natural \u00a0de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones \u00a0ajenas a su voluntad\u00bb (C.C.S.T-265\/2014); \u00a0requisitos que en el sub \u00a0lite \u00a0no se satisfacen. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Sala \u00a0le hace saber al actor que cualquier solicitud relacionada con la \u00a0protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales debe hacerse \u00a0en ese escenario procesal, en el que, si a bien lo tiene, puede \u00a0acudir a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte para que \u00a0\u00e9sta analice la posibilidad de priorizar el estudio de su \u00a0caso, para lo cual, EMIRO \u00a0ANTONIO VILAR\u00d3 BUSTOS \u00a0deber\u00e1 \u00a0cumplir con una carga argumental y probatoria que justifique la \u00a0necesidad de la mentada medida, ello en raz\u00f3n a que, seg\u00fan \u00a0la doctrina de la Corte Constitucional, el \u00a0principio de respeto del derecho de turno no es absoluto y puede \u00a0modificarse siempre que las circunstancias particulares del caso \u00a0autoricen un trato especial: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abResulta necesario \u00a0indicar que la \u00a0ley confiere al funcionario judicial la valoraci\u00f3n de las \u00a0circunstancias que permitir\u00edan modificar ese orden de \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0Los criterios fijados por el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de \u00a01998, \u201cla \u00a0naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio \u00a0P\u00fablico en atenci\u00f3n a su importancia jur\u00eddica y \u00a0trascendencia social\u201d, \u00a0ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir \u00a0cu\u00e1ndo un asunto puesto a su consideraci\u00f3n puede ser \u00a0resuelto sin atenci\u00f3n al turno de respuesta que le ha sido \u00a0fijado. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, debe entenderse \u00a0que es el juez \u00a0de la causa el \u00fanico funcionario habilitado por la ley para \u00a0evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible \u00a0cambio en el turno de resoluci\u00f3n del pleito\u00bb \u00a0(C.C.S.T-945A\/2008). \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, \u00a0en lo que tiene que ver con el deficiente estado de salud del se\u00f1or \u00a0EMIRO \u00a0ANTONIO VILAR\u00d3 BUSTOS y \u00a0su presunta falta de recursos econ\u00f3micos para sufragar sus \u00a0necesidades b\u00e1sicas, argumentos expuestos en la impugnaci\u00f3n \u00a0como sustento para que en sede constitucional se reconozca al \u00a0prenombrado la prestaci\u00f3n pensional que reclama (pensi\u00f3n \u00a0de invalidez) \u00a0\u2013derecho \u00a0que como se anot\u00f3, en la actualidad es objeto de discusi\u00f3n \u00a0en la justicia ordinaria laboral\u2013, \u00a0la Sala advierte que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] el \u00a0principio de solidaridad impone a cada miembro de nuestra sociedad, \u00a0el deber de ayudar a sus parientes cuando se trata del disfrute de \u00a0sus derechos a la salud y a una vida digna, deber que tiene mayor \u00a0grado de compromiso cuando se trata de las personas de la tercera \u00a0edad, quienes se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad \u00a0manifiesta, debido a las aflicciones propias de su edad o por las \u00a0enfermedades que los aquejan y, por ello, no est\u00e1n en \u00a0capacidad de procurarse su auto cuidado y requieren de alguien m\u00e1s, \u00a0lo cual en principio es \u00a0una competencia familiar, \u00a0a falta de ella, el deber se radica en la sociedad y en el Estado, \u00a0que deben concurrir a su protecci\u00f3n y ayuda\u00bb \u00a0(C.C.S.T-730\/2010). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se desprende entonces que, son los hijos y parientes \u00a0cercanos del se\u00f1or VILAR\u00d3 \u00a0BUSTOS \u00a0los llamados a procurarle a \u00e9ste unas condiciones de vida \u00a0dignas y justas, as\u00ed como proporcionarle los cuidados que \u00a0requiere, m\u00e1xime cuando no se acredit\u00f3 que estuvieran \u00a0en imposibilidad de hacerlo. Ello, por lo menos, hasta tanto se \u00a0defina, por las autoridades judiciales competentes, la prestaci\u00f3n \u00a0pensional a la que cree tener derecho el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala \u00a0concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petici\u00f3n \u00a0de amparo, por lo que, como se anunci\u00f3 en precedencia, \u00a0confirmar\u00e1 la sentencia proferida el 9 \u00a0de agosto de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 9 de agosto de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Designada por el Juzgado 1\u00ba de Familia de Villavicencio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante auto del 11 de noviembre de 2014, en el marco del proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de interdicci\u00f3n con radicaci\u00f3n 2013-00210-00 (Cfr. Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a097 Cuaderno Anexo de Tutela). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 2 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 31. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 36 a 38. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 73 a 76. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 77 y 78. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 93 a 95. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 97. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 3 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12570-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100627 \u00a0 Acta 342 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., septiembre veintisiete (27) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por MAR\u00cdA \u00a0DEL CARMEN VILAR\u00d3 ROJAS \u00a0en su condici\u00f3n de guardadora leg\u00edtima1 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38416","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38416","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38416"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38416\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38416"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38416"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38416"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}