{"id":38415,"date":"2023-09-13T21:55:58","date_gmt":"2023-09-13T21:55:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12568-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:58","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:58","slug":"stp12568-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12568-2018\/","title":{"rendered":"STP12568-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12568-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100669 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 342 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., septiembre veintisiete (27) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado del se\u00f1or \u00a0JAIRO \u00a0ALBERTO N\u00da\u00d1EZ PALACIOS \u00a0en contra del fallo proferido el 24 de agosto de 2018 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que neg\u00f3 \u00a0por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias del \u00a0prenombrado frente al Juzgado \u00danico de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales de petici\u00f3n y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos \u00a0f\u00e1cticos y las pretensiones de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCont\u00f3 el \u00a0apoderado del accionante que el se\u00f1or JAIRO \u00a0ALBERTO N\u00da\u00d1EZ PALACIOS fue condenado por el Juzgado \u00a0Penal del Circuito Especializado de Tumaco, mediante sentencia \u00a0calendada a 5 de agosto de 2016, siendo sancionado a 130 meses de \u00a0prisi\u00f3n por la comisi\u00f3n del delito de tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes, habi\u00e9ndose negado los subrogados penales, \u00a0raz\u00f3n por la cual purga su condena en el Centro Carcelario de \u00a0Tumaco y la vigilancia de la pena a cargo del Juzgado de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que en pasada \u00a0oportunidad el Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena \u201cResguardo \u00a0Integrado la Milagrosa \u2013 Cuaiquier Viejo\u201d, elev\u00f3 \u00a0ante el Juzgado Ejecutor solicitud destinada a la autorizaci\u00f3n \u00a0para que el penado purgue la sanci\u00f3n en el centro de \u00a0armonizaci\u00f3n y resocializaci\u00f3n \u201cInkal Awa\u201d, \u00a0pretensi\u00f3n que fue negada por la autoridad competente el 30 de \u00a0noviembre de 2017, por cuanto sostuvo que no se prob\u00f3 la \u00a0condici\u00f3n de ind\u00edgena, decisi\u00f3n que al ser \u00a0impugnada por el se\u00f1or N\u00da\u00d1EZ PALACIOS, fue \u00a0finalmente confirmada por esta Colegiatura el 18 de julio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Aludi\u00f3 que en la \u00a0providencia de segunda instancia, se dej\u00f3 sentada la condici\u00f3n \u00a0ancestral de su prohijado, no obstante qued\u00f3 en discusi\u00f3n \u00a0si el centro de armonizaci\u00f3n y resocializaci\u00f3n \u00a0propuesto para el cambio del lugar de reclusi\u00f3n del se\u00f1or \u00a0N\u00da\u00d1EZ PALACIOS era el adecuado, lo cual afirm\u00f3 \u00a0se debi\u00f3 al incumplimiento prodigado por el Juzgado accionado, \u00a0ya que no adelant\u00f3 la visita para comprobar si el sitio \u00a0propuesto cumpl\u00eda con las garant\u00edas para la permanencia \u00a0del estado de privaci\u00f3n de libertad y la vigilancia de la \u00a0seguridad exigidos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, el \u00a0actor present\u00f3 el 19 de julio del a\u00f1o que cursa por \u00a0segunda oportunidad pedimento destinado al mismo prop\u00f3sito \u00a0ante el Juzgado encargado de la vigilancia de su condena, el cual \u00a0emiti\u00f3 un auto calendado a 8 de agosto por medio del cual \u00a0resolvi\u00f3 abrir a pruebas la solicitud, disponiendo contar con \u00a0las probanzas ya obrantes en la causa, sin que se ordenara el recaudo \u00a0de nuevos medios suasorios, lo que a juicio del apoderado del \u00a0accionante daba pie para que entrara a decidir de fondo lo pedido, \u00a0sin que sea necesario emitir un auto de sustanciaci\u00f3n como el \u00a0referido. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, deprec\u00f3 \u00a0que el Juzgado accionado ha vulnerado el derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n de que es titular el se\u00f1or JAIRO ALBERTO N\u00da\u00d1EZ \u00a0PALACIOS, si en cuenta se tiene que a la fecha han transcurrido m\u00e1s \u00a0de 15 d\u00edas h\u00e1biles desde el momento en que se radic\u00f3 \u00a0la solicitud sin que haya emitido pronunciamiento al respecto, o al \u00a0menos haya establecido en qu\u00e9 t\u00e9rmino se obtendr\u00e1 \u00a0la respuesta a la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo adem\u00e1s que de \u00a0conformidad con la jurisprudencia constitucional el derecho de \u00a0petici\u00f3n se entiende afectado cuando \u00e9ste no es \u00a0atendido en el tiempo establecido en la ley, es decir dentro de los \u00a015 d\u00edas, de ah\u00ed que la autoridad no pueda sobrepasar \u00a0ese t\u00e9rmino, salvo que se predique un grado de dificultad que \u00a0amerite superar ese tiempo; al respecto se\u00f1al\u00f3 que lo \u00a0reclamado por su poderdante carece de complejidad, por lo tanto no \u00a0amerita que la entidad demandada a\u00fan no haya resuelto tal \u00a0pedimento. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, acudi\u00f3 \u00a0al tr\u00e1mite constitucional con el fin de obtener la protecci\u00f3n \u00a0a su garant\u00eda fundamental de petici\u00f3n y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, y as\u00ed se ordene al Juzgado \u00a0Ejecutor que en el t\u00e9rmino de 48 horas proceda a pronunciarse \u00a0sobre la solicitud presentada por el actor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, \u00a0que en prove\u00eddo fechado 15 de agosto de 20181 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda y dispuso el traslado de \u00a0la misma al Juzgado \u00a0accionado para \u00a0que ejerciera sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, libr\u00f3 \u00a0despacho comisorio al Juzgado Penal para Adolescentes de Tumaco para \u00a0que realice inspecci\u00f3n judiciales al proceso penal que se \u00a0sigue contra el se\u00f1or JAIRO \u00a0ALBERTO N\u00da\u00d1EZ PALACIOS \u00a0y que en la actualidad est\u00e1 bajo el conocimiento del Juzgado \u00a0\u00danico de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Tumaco. \u00a0<\/p>\n<p>2. La titular del \u00a0Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Tumaco, Martha Luc\u00eda Cer\u00f3n Fern\u00e1ndez2, \u00a0se pronunci\u00f3 frente a los hechos y pretensiones de la demanda, \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRespecto a los hechos \u00a0planteados por el accionante es verdad que el despacho con \u00a0anterioridad dentro del proceso con N.U.R. 11001-6000-982-2015-80118, \u00a0seguido entre otros en contra del accionante JAIRO ALBERTO N\u00da\u00d1EZ \u00a0PALACIOS, mediante auto interlocutorio 561 de 30 de noviembre de \u00a02017, resolvi\u00f3 \u201cNo autorizar\u201d al mencionado a \u00a0purgar la pena impuesta en su contra en el centro de reclusi\u00f3n \u00a0ubicado en el Centro de Armonizaci\u00f3n y Resocializaci\u00f3n \u00a0Inkal Awa, en territorio ancestral Piguambi Palangana (N), al no \u00a0reunir los requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que en contra de \u00a0la providencia referida se interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0del cual conoci\u00f3 la Sala de Decisi\u00f3n Penal del H. \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (N), autoridad que \u00a0con auto de fecha 18 de junio de 2018, resolvi\u00f3: \u201cPrimero.-. \u00a0Adicionar al interlocutorio impugnado, lo siguiente: \u201cOrdenar a \u00a0la Direcci\u00f3n del INPEC y en particular a la C\u00e1rcel \u00a0Judicial Tumaco, para que se asigne o reubique al sentenciado en un \u00a0pabell\u00f3n especial adaptado para los ind\u00edgenas, y de no \u00a0existir dicho lugar, se otorgue un trato diferenciado atendiendo a \u00a0los usos y costumbres del se\u00f1or JAIRO ALBERTO N\u00da\u00d1EZ \u00a0PALACIOS. Segundo.-. Confirmar la providencia objeto del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n\u201d, concluy\u00e9ndose que el superior \u00a0jer\u00e1rquico reconoci\u00f3 la calidad de ind\u00edgena del \u00a0sentenciado pero sin que se haya concedido un t\u00e9rmino especial \u00a0para decidir lo pertinente, en este caso a criterio del Juzgado la \u00a0revaluaci\u00f3n de la negativa del traslado multicitado a Centro \u00a0Territorial y de Armonizaci\u00f3n Ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 19 de julio \u00a0del a\u00f1o en curso se present\u00f3 solicitud por parte del \u00a0interno (accionante) JAIRO ALBERTO N\u00da\u00d1EZ PALACIOS, para \u00a0que se disponga su traslado hasta el Centro de Armonizaci\u00f3n \u00a0Ancestral Ind\u00edgena, misma que fue sometida al turno \u00a0correspondiente, habiendo sido tramitada el d\u00eda 8 de agosto \u00a0del a\u00f1o que corre, providencia en la cual se dispuso en su \u00a0parte pertinente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1.-\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2.- Tener como \u00a0prueba trasladada la utilizada por esta Judicatura en el proceso \u00a0seguido en contra del interno Segundo Pai, con relaci\u00f3n a la \u00a0visita realizada por este Despacho Judicial a trav\u00e9s de la \u00a0Asistente Social del mismo al Centro de Armonizaci\u00f3n Inkal \u00a0Awa. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Conservar \u00a0las pruebas recaudadas con anterioridad referentes al establecimiento \u00a0de la condici\u00f3n de ind\u00edgena del se\u00f1or JAIRO \u00a0ALBERTO N\u00da\u00d1EZ PALACIOS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cabe advertir \u00a0que la incorporaci\u00f3n de la prueba a que alude el numeral \u00a0segundo del prove\u00eddo del 8 de agosto de los cursantes no fue \u00a0inmediata por Secretar\u00eda, situaci\u00f3n que obedece a las \u00a0m\u00faltiples solicitudes que diariamente ingresan, lo que redunda \u00a0en una elevada carga funcional, en tanto muchas de las peticiones \u00a0requieren un tr\u00e1mite inmediato y prioritario en especial \u00a0aquellas relacionadas con la libertad por pena cumplida de algunos \u00a0internos y con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la \u00a0libertad como la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 14 de agosto \u00a0de 2018, se incorpor\u00f3 por Secretar\u00eda al proceso la \u00a0prueba conducente de que trata el numeral segundo del multicitado \u00a0auto de 8 de agosto de 2018, y pas\u00f3 el asunto a Despacho para \u00a0el estudio de fondo correspondiente; por lo tanto, se constata que el \u00a0Juzgado se encuentra en t\u00e9rmino para decidir y en consecuencia \u00a0no ha vulnerado el derecho de petici\u00f3n como err\u00f3neamente \u00a0lo entiende el apoderado judicial del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es verdad que se \u00a0haya vulnerado el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia del accionante, considerando que el Juzgado ha dado tr\u00e1mite \u00a0a las diferentes solicitudes impetradas por el actor, tan es as\u00ed \u00a0que se decidi\u00f3 en el fondo lo relacionado a la petici\u00f3n \u00a0de traslado a territorio ancestral ind\u00edgena, deneg\u00e1ndose \u00a0la misma, por lo que ninguna situaci\u00f3n se encuentra pendiente \u00a0de decisi\u00f3n, excepto la relacionada con un nuevo estudio con \u00a0fundamento tanto en la decisi\u00f3n de segunda instancia emanada \u00a0del d\u00eda 18 de junio de 2018, con la cual se resolvi\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en contra del interlocutorio \u00a0561 de 30 de noviembre de 2017, como en la prueba trasladada ordenada \u00a0en auto de 8 de agosto del a\u00f1o en curso y las ya recaudadas \u00a0con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite anterior, puntualiz\u00e1ndose \u00a0por el despacho que resulta innecesario el decreto de una nueva \u00a0visita al territorio ind\u00edgena Inkal Awa, al existir informe \u00a0anterior en el cual se especifican las condiciones de dicho lugar \u00a0obtenido en otro asunto similar al seguido en contra del se\u00f1or \u00a0Segundo Pai, con ello se evita un mayor desgaste a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia procurando a la vez la efectividad de los principios de \u00a0econom\u00eda y celeridad procesal que deben regir todas las \u00a0actuaciones judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior \u00a0solicit\u00f3 la improcedencia de la demanda y aport\u00f3 como \u00a0pruebas varias piezas procesales de la causa penal con radicaci\u00f3n \u00a011001-60-00-982-2015-80118-00 \u00a0seguida \u00a0contra JAIRO \u00a0ALBERTO N\u00da\u00d1EZ PALACIOS3. \u00a0<\/p>\n<p>3. En cumplimiento \u00a0del despacho comisorio librado en auto del 15 de agosto de 20184, \u00a0el Juzgado 1\u00ba Penal Municipal de Adolescentes con Funciones de \u00a0Control de Garant\u00edas de Tumaco, remiti\u00f3 copia del acta \u00a0de inspecci\u00f3n judicial efectuada el 17 de agosto de 2018 al \u00a0proceso penal seguido contra N\u00da\u00d1EZ \u00a0PALACIOS, \u00a0junto con el duplicado de la actuaci\u00f3n relacionada con el \u00a0tr\u00e1mite dado a la solicitud de \u00abvaloraci\u00f3n \u00a0del centro de armonizaci\u00f3n y resocializaci\u00f3n ind\u00edgena\u00bb \u00a0que elev\u00f3 el prenombrado el 19 de julio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, \u00a0mediante fallo dictado el 24 de agosto de 20185, \u00a0neg\u00f3 el amparo de tutela tras considerar que la protecci\u00f3n \u00a0solicitada por el accionante resulta improcedente por cuanto de los \u00a0medios de convicci\u00f3n allegados al presente tr\u00e1mite se \u00a0constat\u00f3 que frente a la solicitud, que no derecho de \u00a0petici\u00f3n, de fecha 19 de julio de 2018 en la que JAIRO \u00a0ALBERTO N\u00da\u00d1EZ PALACIOS \u00a0deprec\u00f3 una valoraci\u00f3n al centro de armonizaci\u00f3n \u00a0y resocializaci\u00f3n ind\u00edgena Inkal Iwa \u2013al \u00a0que pretende ser trasladado para purgar la pena de prisi\u00f3n \u00a0impuesta en su contra\u2013, \u00a0el Juzgado Ejecutor accionado le ha dado el tr\u00e1mite que \u00a0corresponde, pues por auto del 8 de agosto de 2018 orden\u00f3 la \u00a0pr\u00e1ctica de algunos medios de prueba y actualmente se est\u00e1 \u00a0a la espera del cumplimiento del turno interno del despacho para \u00a0adoptar la decisi\u00f3n a la que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0el Tribunal que \u00abel \u00a0Juzgado a cargo de la vigilancia de la pena del actor, ha sido \u00a0diligente en cuanto a la petici\u00f3n judicial enervada por el \u00a0sentenciado, pues ha llevado a cabo las acciones pertinentes para \u00a0contar con todos los soportes necesarios para pronunciarse en \u00a0derecho, no siendo entonces v\u00e1lido que se utilice la acci\u00f3n \u00a0de tutela como la herramienta judicial para activar la decisi\u00f3n \u00a0que deba adoptar el juez en su materia, si al efecto no se configura \u00a0alg\u00fan menoscabo en el tiempo con que cuenta para cumplir con \u00a0su labor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 \u00a0el fallador de primera instancia que \u00abno \u00a0afloran en el expediente razones suficientes que permitan adelantar o \u00a0priorizar el caso del se\u00f1or N\u00da\u00d1EZ PALACIOS en \u00a0cuanto al pronunciamiento judicial del pretendido traslado a un \u00a0centro de reclusi\u00f3n diferente al actual, m\u00e1s si se \u00a0tiene en cuenta que la labor encomendada a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas a la fecha se encuentra atiborrada de m\u00faltiples casos \u00a0en donde amerita su actuaci\u00f3n seg\u00fan el orden \u00a0establecido para ello al interior del despacho\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue comunicado al actor JAIRO \u00a0ALBERTO N\u00da\u00d1EZ PALACIOS \u00a0mediante Oficio SSP-02694 de fecha 27 de agosto de 20186 \u00a0y, como quiera que no estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto su \u00a0apoderado recurri\u00f3 la decisi\u00f3n7; \u00a0alzada que fue concedida por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Pasto, tras establecer que fue interpuesta \u00a0dentro del t\u00e9rmino legal, en prove\u00eddo del 3 de \u00a0septiembre de 20188. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 el \u00a0impugnante la revocatoria de la decisi\u00f3n, que en su lugar se \u00a0conceda el amparo deprecado y se acceda a las pretensiones \u00a0planteadas, para lo cual insisti\u00f3 sobre la argumentaci\u00f3n \u00a0expuesta en la demanda inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo \u00a0competente esta Sala conforme a las \u00a0previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio \u00a0del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta \u00a0Corporaci\u00f3n (Acuerdo \u00a0n.\u00b0 006 de 2002), \u00a0a \u00a0continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada al \u00a0inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. Expuesto lo \u00a0anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto \u00a0desde ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de \u00a0amparo propuesto, por lo cual se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal a \u00a0quo, \u00a0por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Como punto de \u00a0partida se precisa \u00a0que \u00a0en los eventos en los cuales los \u00a0sujetos procesales elevan peticiones dentro de un tr\u00e1mite \u00a0judicial, \u00e9stas no deben ser entendidas como el ejercicio del \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n sino del derecho de \u00a0postulaci\u00f3n, el que ciertamente tiene cabida dentro de la \u00a0garant\u00eda del debido proceso y, por tanto, su ejercicio est\u00e1 \u00a0regulado por las normas procedimentales que determinan la oportunidad \u00a0de su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en \u00a0el \u00e1mbito jurisdiccional, en el que el peticionario tenga la \u00a0calidad de parte, sujeto procesal, v\u00edctima, interviniente, \u00a0entre otras categor\u00edas posibles, el derecho de petici\u00f3n \u00a0no tiene cabida (C.C.S.T-377\/2002), \u00a0pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios \u00a0judiciales y en consecuencia \u00e9stos se encuentran en la \u00a0obligaci\u00f3n de tramitar y responder las solicitudes que se les \u00a0presenten, tambi\u00e9n es cierto que \u00a0\u00abel \u00a0juez o magistrado que conduce un proceso judicial est\u00e1 \u00a0sometido \u2013como tambi\u00e9n las partes y los intervinientes\u2013 \u00a0a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las \u00a0disposiciones legales contempladas para las actuaciones \u00a0administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el \u00a0juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que \u00a0habr\u00e1n de ser resueltos en su oportunidad procesal y con \u00a0arreglo a las normas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 \u00a0C.P.)\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0S.T-215A\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0nacional ha analizado la tem\u00e1tica relacionada con las \u00a0peticiones formuladas por quienes tienen inter\u00e9s en un proceso \u00a0judicial ante las autoridades que conocen del mismo, se\u00f1alando \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] cuando se \u00a0trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el \u00a0curso, ambas tienen el car\u00e1cter de derecho fundamental; pero \u00a0para distinguir si se hacen en uso del derecho de petici\u00f3n \u00a0(art\u00edculo 23 C.P.) o en el de postulaci\u00f3n (art\u00edculo \u00a029 ib\u00eddem), y por tanto, cu\u00e1l ser\u00eda el derecho \u00a0esencial afectado con su desatenci\u00f3n, es necesario establecer \u00a0la esencia de la petici\u00f3n, y a ello se llega por la naturaleza \u00a0de la repuesta; donde se debe identificar si \u00e9sta implica \u00a0decisi\u00f3n judicial sobre alg\u00fan asunto relacionado con la \u00a0litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestaci\u00f3n \u00a0equivaldr\u00eda a un acto expedido en funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional, que por tanto, est\u00e1 reglado para el proceso \u00a0que debe seguirse en la actuaci\u00f3n y as\u00ed, el juez, por \u00a0m\u00e1s que lo invoque el petente, no est\u00e1 obligado a \u00a0responder bajo las previsiones normativas del derecho de petici\u00f3n, \u00a0sino que, en acatamiento al debido proceso, deber\u00e1 dar \u00a0prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los \u00a0t\u00e9rminos, procedimiento y contenido de las actuaciones que \u00a0correspondan a la situaci\u00f3n, a las cuales deben sujetarse \u00a0tanto \u00e9l como las partes\u00bb (C.C.S.T-272\/2006). \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando tales \u00a0premisas al caso sub \u00a0examine, \u00a0se le hace saber a JAIRO \u00a0ALBERTO N\u00da\u00d1EZ PALACIOS \u00a0que \u00a0la solicitud que radic\u00f3 el 19 de julio de 2018 \u2013por \u00a0medio de la cual pidi\u00f3 que se dispusiera su traslado al \u00a0centro de armonizaci\u00f3n y resocializaci\u00f3n ind\u00edgena \u00a0Inkal Iwa\u2013, \u00a0en manera alguna se rige por las normas administrativas relativas al \u00a0derecho de petici\u00f3n, sino que, al haberse formulado en el \u00a0marco del proceso penal que se sigue en su contra e implicar para su \u00a0resoluci\u00f3n, la expedici\u00f3n de un pronunciamiento \u00a0judicial por parte del funcionario competente, se rige por las normas \u00a0establecidas por el Estatuto Procesal aplicable, esto es, la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De otra \u00a0parte, dado que la inconformidad del demandante se concreta a que el \u00a0Juzgado \u00a0\u00danico de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Tumaco \u00a0no se ha pronunciado de fondo frente a la petici\u00f3n de traslado \u00a0de lugar de reclusi\u00f3n adiada el 19 de julio de 2018, compete a \u00a0la Sala determinar si tal circunstancia configura una irregularidad \u00a0que amerite la intervenci\u00f3n del Juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Al \u00a0respecto, es importante destacar que seg\u00fan el art\u00edculo \u00a029 de la Constituci\u00f3n el debido proceso se define como aquella \u00a0prerrogativa fundamental que comprende entre sus m\u00faltiples \u00a0aristas: (i) \u00a0el juzgamiento conforme a las leyes preexistentes al acto, ante juez \u00a0o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias \u00a0de cada juicio, involucrando la defensa t\u00e9cnica y material \u00a0durante la investigaci\u00f3n, el juicio y las etapas posteriores \u00a0al mismo; (ii) \u00a0al \u00a0tr\u00e1mite sin dilaciones injustificadas; \u00a0(iii) \u00a0a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen; (iv) \u00a0a la presunci\u00f3n de inocencia; (v) \u00a0a impugnar la sentencia; y (vi) \u00a0a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0proceso como es debido, responde a una sucesi\u00f3n ordenada y \u00a0preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite \u00a0sino verdaderos actos procesales, metodol\u00f3gicamente \u00a0concatenados en orden a la obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, \u00a0y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de \u00a0ninguna manera, al arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que \u00a0se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y \u00a0para preservar las garant\u00edas constitucionales de las partes en \u00a0litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n \u00a0acertada y leg\u00edtima que haga posible la realizaci\u00f3n del \u00a0principio de justicia material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Ahora, debe \u00a0destacarse que las garant\u00edas que comprende el concepto del \u00a0proceso como es debido, pueden verse comprometidas si los \u00a0funcionarios judiciales omiten cumplir los t\u00e9rminos fijados \u00a0por la ley y el reglamento para el desarrollo de las diversas \u00a0actuaciones a su cargo. De all\u00ed que la oportuna observancia de \u00a0los plazos judiciales sea parte integral del n\u00facleo esencial \u00a0del derecho al debido proceso, en cuanto materializa los principios \u00a0de celeridad, eficacia y eficiencia de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, as\u00ed como que hace operante el acceso a una pronta \u00a0resoluci\u00f3n de los asuntos sometidos al conocimiento de los \u00a0operadores jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0es oportuno destacar que en relaci\u00f3n con la mora judicial, la \u00a0jurisprudencia constitucional ha establecido que la misma es un \u00a0fen\u00f3meno cuyo origen se debe a m\u00faltiples causas que, en \u00a0principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia en los t\u00e9rminos de los \u00a0art\u00edculos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, tambi\u00e9n \u00a0se ha reconocido que no todos los casos de tardanza en la \u00a0administraci\u00f3n de justicia obedecen al incumplimiento \u00a0injustificado y culposo de los funcionarios judiciales, pues gran \u00a0parte de ello se debe al resultado \u00a0de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad \u00a0humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la soluci\u00f3n \u00a0de los conflictos puestos en su conocimiento. En efecto, sobre el \u00a0particular la Corte Constitucional ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026la \u00a0jurisprudencia tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que, atendiendo la \u00a0realidad del pa\u00eds, en la gran mayor\u00eda de casos el \u00a0incumplimiento de los t\u00e9rminos procesales no es imputable al \u00a0actuar de los funcionarios judiciales. As\u00ed, por ejemplo, \u00a0existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor \u00a0tiempo del establecido en las normas y en la Constituci\u00f3n para \u00a0su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad \u00a0existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la \u00a0tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una \u00a0justificaci\u00f3n que explique el retardo, no se entienden \u00a0vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en la \u00a0Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento \u00a0jurisprudencial sobre la materia, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 \u00a0que el incumplimiento de los t\u00e9rminos se encuentra justificado \u00a0(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del \u00a0proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; \u00a0(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas \u00a0estructurales en la administraci\u00f3n de justicia que generan un \u00a0exceso de carga laboral o de congesti\u00f3n judicial; o (iii) \u00a0cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles \u00a0que impiden la resoluci\u00f3n de la controversia en el plazo \u00a0previsto en la ley. Por el contrario, en los t\u00e9rminos de la \u00a0misma providencia, se est\u00e1 ante un caso de dilaci\u00f3n \u00a0injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha \u00a0sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisi\u00f3n \u00a0en el cumplimiento de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n ha sido \u00a0acogida y respaldada por decisiones de la Corte Interamericana de \u00a0Derechos Humanos, la cual \u2013tal y como se se\u00f1al\u00f3 \u00a0en la Sentencia T-1249 de 2004\u2013 sigue los mismos par\u00e1metros \u00a0fijados por la Corte Europea de Derechos Humanos, para estudiar la \u00a0razonabilidad de los plazos que permiten la definici\u00f3n de un \u00a0proceso. En este orden de ideas, se ha dicho que para establecer si \u00a0una dilaci\u00f3n es o no injustificada, es preciso tener en \u00a0cuenta:\u201c(i) \u00a0la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, \u00a0(iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el an\u00e1lisis \u00a0global del procedimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se \u00a0configura una mora \u00a0judicial injustificada \u00a0contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, cuando (i) se presenta un \u00a0incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para \u00a0adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; (ii) no existe un motivo \u00a0razonable que justifique dicha demora, como lo es la congesti\u00f3n \u00a0judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a \u00a0la omisi\u00f3n en el cumplimiento de las funciones por parte de \u00a0una autoridad judicial\u00bb (C.C. \u00a0S.T-230\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Aplicadas las \u00a0premisas previamente expuestas al caso sub \u00a0lite, \u00a0se advierte que el actor JAIRO \u00a0ALBERTO N\u00da\u00d1EZ PALACIOS \u00a0no logr\u00f3 demostrar de qu\u00e9 manera se le ha vulnerado \u00a0alg\u00fan derecho fundamental susceptible de ser protegido por el \u00a0juez de tutela, toda vez que del informe y las piezas probatorias \u00a0allegadas por la titular del Juzgado \u00danico \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco \u00a0no se evidencia la configuraci\u00f3n de una mora judicial o \u00a0dilaci\u00f3n injustificada imputable al referido despacho \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n \u00a0que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que la tardanza, \u00a0alegada por la parte actora, para resolver la solicitud de fecha 19 \u00a0de julio de 2018 ha obedecido a que en el Juzgado Ejecutor accionado \u00a0existe gran congesti\u00f3n laboral derivada de la carga habitual \u00a0de procesos asignados por reparto, lo que ha obligado a adoptar el \u00a0sistema de turnos, es decir, atender los asuntos conforme al orden de \u00a0llegada y de acuerdo a la prevalencia de los mismos (libertad \u00a0por pena cumplida, libertad condicional, etc.). \u00a0<\/p>\n<p>Proceder que en \u00a0manera alguna se advierte irregular, por cuanto as\u00ed lo dispone \u00a0el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 19989, \u00a0que a la letra reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo 18. \u00a0Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar \u00a0las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los \u00a0expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda \u00a0alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelaci\u00f3n \u00a0legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicci\u00f3n \u00a0de lo Contencioso Administrativo tal orden tambi\u00e9n podr\u00e1 \u00a0modificarse en atenci\u00f3n a la naturaleza de los asuntos o a \u00a0solicitud del agente del Ministerio P\u00fablico en atenci\u00f3n \u00a0a su importancia jur\u00eddica y trascendencia social. \u00a0<\/p>\n<p>La alteraci\u00f3n del \u00a0orden de que trata el inciso precedente constituir\u00e1 falta \u00a0disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o \u00a0los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitar\u00e1n \u00a0al Juez o Ponente la explicaci\u00f3n pertinente para efectos \u00a0administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la \u00a0Judicatura o los Consejos Seccionales obrar\u00e1n de oficio o a \u00a0petici\u00f3n de quienes hayan resultado afectados por la \u00a0alteraci\u00f3n del orden\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precepto normativo \u00a0respecto del cual el Alto Tribunal de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Constitucional ha explicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEs indiscutible que \u00a0algunos procesos son m\u00e1s complejos que otros, que requieren \u00a0m\u00e1s esfuerzo y tiempo para su soluci\u00f3n, y que la \u00a0atenci\u00f3n que se brinde a los expedientes m\u00e1s \u00a0complicados implica que los casos m\u00e1s sencillos deber\u00e1n \u00a0esperar m\u00e1s tiempo para ser resueltos. Sin embargo, el derecho \u00a0de todos los ciudadanos para acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia (C.P., art. 229) no puede ser aplicado de manera \u00a0diferencial, de acuerdo con la simplicidad o dificultad de los \u00a0conflictos que ellos presentan en busca de una soluci\u00f3n. Todas \u00a0las personas tienen el derecho a que sus problemas sean atendidos por \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, independientemente del grado de \u00a0dificultad de sus conflictos. Obs\u00e9rvese, adem\u00e1s, que en \u00a0la pr\u00e1ctica, dada la se\u00f1alada congesti\u00f3n \u00a0existente en la administraci\u00f3n de justicia, la concepci\u00f3n \u00a0expuesta por el actor conducir\u00eda a que los litigios \u00a0complicados no fueran resueltos nunca, precisamente porque siempre \u00a0habr\u00eda que darle prioridad a los conflictos de menor \u00a0dificultad\u00bb (Cfr. C.C.S.C-248\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, no hay \u00a0lugar a prodigar el amparo solicitado, m\u00e1xime cuando el juez \u00a0constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver \u00a0los procesos, en tanto ello implicar\u00eda lesionar los derechos \u00a0de otras personas que tambi\u00e9n se encuentran a la espera de que \u00a0su asunto sea decidido. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La Sala \u00a0destaca que, pese a la congesti\u00f3n laboral, el despacho \u00a0cuestionado, por auto del 8 de agosto de 201810, \u00a0decret\u00f3 la apertura del periodo probatorio en aras de recaudar \u00a0los elementos de juicio suficientes y necesarios, por un lado, para \u00a0definir si el se\u00f1or JAIRO \u00a0ALBERTO N\u00da\u00d1EZ PALACIOS \u00a0cumple con los requisitos para ser trasladado al \u00a0centro de armonizaci\u00f3n y resocializaci\u00f3n ind\u00edgena \u00a0Inkal Iwa y de otra parte, establecer si el mencionado \u00a0establecimiento acredita las condiciones de seguridad requeridas por \u00a0la normatividad vigente para que el prenombrado purgue all\u00ed, \u00a0lo que le resta de la pena de prisi\u00f3n impuesta en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0circunstancias permiten concluir que, contrario a lo arg\u00fcido por \u00a0el libelista, el Juzgado Ejecutor demandando ha expuesto \u00a0objetivamente las causas que han imposibilitado adoptar la decisi\u00f3n \u00a0de fondo frente a la solicitud del accionante dentro de los t\u00e9rminos \u00a0de ley o, por lo menos, en un plazo prudente, pues present\u00f3 \u00a0una justificaci\u00f3n razonable, como es, el c\u00famulo de \u00a0trabajo con el que cuenta actualmente y la necesidad de recaudar las \u00a0pruebas pertinentes para adoptar la decisi\u00f3n que en derecho \u00a0corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. A lo \u00a0anterior, que es suficiente para negar la solicitud de amparo, se \u00a0suma que en el presente asunto no se satisfizo el requisito de \u00a0subsidiariedad que rige el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0(Inc. 3\u00ba, \u00a0Art. 86 C.P. \/ N\u00fam. 1\u00ba, Art. 6\u00ba D.2591\/1991), \u00a0toda vez que, si \u00a0la inconformidad de JAIRO \u00a0ALBERTO N\u00da\u00d1EZ PALACIOS \u00a0radica \u00a0en la presunta tardanza en la que ha incurrido el Juzgado \u00danico \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco para \u00a0resolver sus solicitudes al interior de la causa penal seguida en su \u00a0contra; \u00a0debi\u00f3 activar los procedimientos que el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico contempla para conjurar la hipot\u00e9tica \u00a0mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de \u00a0sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto el \u00a0actor, cuenta \u00a0con la posibilidad de promover la \u00a0vigilancia judicial administrativa (N\u00fam. \u00a06\u00ba, Art. 101 L.270\/1996), \u00a0o inclusive, la acci\u00f3n disciplinaria si lo considera \u00a0pertinente; circunstancias todas \u00e9stas que, eliminan la \u00a0viabilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisi\u00f3n \u00a0de tutela de primera instancia, se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n \u00a0de la sentencia proferida el 24 \u00a0de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 24 de agosto de 2018 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 13 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 19 a 21. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 22 a 52. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 53 a 83. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 84 a 91. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 92. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 102 a 103. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 104. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente algunas normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 38. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP12568-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100669 \u00a0 Acta 342 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., septiembre veintisiete (27) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado del se\u00f1or \u00a0JAIRO \u00a0ALBERTO N\u00da\u00d1EZ PALACIOS \u00a0en contra del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38415","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38415","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38415"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38415\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38415"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38415"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38415"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}