{"id":38414,"date":"2023-09-13T21:55:58","date_gmt":"2023-09-13T21:55:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12566-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:58","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:58","slug":"stp12566-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12566-2018\/","title":{"rendered":"STP12566-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12566-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100685 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0342 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., septiembre veintisiete (27) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n formulada, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado, por el ciudadano RODRIGO \u00a0DE JES\u00daS JARAMILLO CORREA \u00a0en contra del fallo proferido el 31 de agosto de 2018 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0que neg\u00f3 por improcedente la solicitud de amparo elevada a \u00a0instancias del prenombrado frente al Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn y el Juzgado 24 \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los presupuestos f\u00e1cticos de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDel \u00a0libelo y de las pruebas aportadas se extrae que el se\u00f1or \u00a0RODRIGO JARAMILLO, quien se encuentra en prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0fue condenado por el Juzgado 24 Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento el 21 de agosto de 2015, a las penas principales de \u00a084 meses de prisi\u00f3n y multa de 18.480 s.m.l.m.v. como coautor \u00a0del delito de manipulaci\u00f3n fraudulenta de especies inscritas \u00a0en el registro nacional de valores e intermediarios, en concurso \u00a0heterog\u00e9neo con administraci\u00f3n desleal agravada, en \u00a0concurso homog\u00e9neo; se le concedi\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria para lo cual se exigi\u00f3 el pago de una cauci\u00f3n \u00a0de 5 s.m.l.m.v., monto que fue modificado por el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 en sentencia de segunda instancia del 1\u00ba de jumo \u00a0de 2016, al fijarlo en 100 s.m.l.m.v. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0cuenta de dicho proceso, el prenombrado ciudadano se encuentra \u00a0privado de la libertad desde el 27 de diciembre de 2013 y ha redimido \u00a011 meses y 22 d\u00edas de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tal circunstancia, le solicit\u00f3 al Juzgado 6\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn que le concediera la \u00a0libertad condicional, pero el despacho neg\u00f3 el beneficio \u00a0mediante auto del 15 de mayo de 2018, bajo el argumento que no se \u00a0satisface el aspecto subjetivo, dada la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta punible; prove\u00eddo que fue confirmado \u00edntegramente \u00a0por el Juzgado 24 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1 el 17 de julio hoga\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el se\u00f1or RODRIGO DE JES\u00daS estima que se \u00a0trata de decisiones injustas y arbitrarias que afectan sus derechos \u00a0fundamentales a la libertad y el debido proceso, pues, asegura que \u00a0los despachos accionados no aplicaron la Ley 1709 de 2014 en debida \u00a0forma y desconocieron el precedente jurisprudencial, porque negaron \u00a0el subrogado de la libertad condicional, apoy\u00e1ndose en el \u00a0criterio de la gravedad la conducta punible y desatendieron la \u00a0valoraci\u00f3n de los dem\u00e1s elementos y dimensiones \u00a0favorables como lo determina la sentencia C-757 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que de acuerdo con la jurisprudencia, la acci\u00f3n de tutela \u00a0procede porque el asunto tiene relevancia constitucional, se agotaron \u00a0los medios de defensa judicial, se satisface el requisito de \u00a0inmediatez y se identifican los hechos que generan la vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos, como es que no se garantiza el derecho a la \u00a0resocializaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En raz\u00f3n de lo anterior el apoderado de RODRIGO \u00a0DE JES\u00daS JARAMILLO CORREA \u00a0acudi\u00f3 al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del \u00a0procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los \u00a0derechos fundamentales invocados y en consecuencia solicit\u00f3 \u00a0que intervenga \u00a0en el proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a011001-60-00-000-2014-00289-00 \u00a0para que disponga \u00a0\u00abdejar \u00a0sin efectos las decisiones judiciales antijur\u00eddicas de primera \u00a0y segunda instancia\u00bb \u00a0que negaron a JARAMILLO \u00a0CORREA \u00a0el subrogado de la libertad condicional y, en consecuencia ordene \u00a0\u00abal \u00a0Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Medell\u00edn hacer un an\u00e1lisis de la concesi\u00f3n del \u00a0beneficio de Libertad condicional, teniendo como fundamento que de \u00a0reunirse los requisitos establecidos en el art\u00edculo 64 C.P. es \u00a0un deber legal otorgar la libertad condicional del sentenciado, \u00a0teniendo en cuenta adem\u00e1s, que el an\u00e1lisis de la \u00a0conducta punible no se circunscribe a su gravedad sino a todos los \u00a0elementos, aspectos y dimensiones que pudieran ser favorables al \u00a0condenado, con fundamento en la normatividad (art\u00edculo 64 del \u00a0C\u00f3digo Penal modificado por la Ley 1709 de 2014) y la \u00a0jurisprudencia (sentencia C-757 de 2014) vigentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la petici\u00f3n de amparo conoci\u00f3 la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que en \u00a0prove\u00eddo fechado 17 de agosto de 20181 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda y dispuso el traslado de \u00a0la misma a las autoridades judiciales cuestionadas para que \u00a0ejercieran sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas suministradas por las autoridades comprometidas en el \u00a0presente tr\u00e1mite se sintetizaron por el Cuerpo Decisorio de \u00a0primer nivel de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3.1. \u00a0El titular del Juzgado 6\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Medell\u00edn \u00a0se\u00f1ala que vigila la pena impuesta por el Juzgado 24 Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 al se\u00f1or RODRIGO \u00a0JARAMILLO, quien lo conden\u00f3 a 7 a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0y multa de 18.480 s.m.l.m.v., por los delitos de manipulaci\u00f3n \u00a0fraudulenta de especies inscritas en el registro nacional de valores \u00a0e intermediarios y administraci\u00f3n desleal agravada, \u00a0concedi\u00e9ndole la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la demanda de tutela, se\u00f1ala que ese despacho neg\u00f3 \u00a0la libertad condicional porque no se satisfacen a cabalidad los \u00a0presupuestos normativos contemplados en el art\u00edculo 64 de la \u00a0Ley 599 de 2000, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014; \u00a0determinaci\u00f3n que fue avalada en segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona \u00a0que fund\u00f3 la decisi\u00f3n del 15 de mayo de 2018 en la \u00a0norma vigente y acudi\u00f3 a la valoraci\u00f3n de la conducta, \u00a0tal como como fue argumentado en la sentencia, puesto que la Ley \u00a0habilita el examen de la conducta a fin de otorgar la gracia \u00a0condicional; adem\u00e1s, ponder\u00f3 tanto el tratamiento \u00a0penitenciario como las funciones de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, resalta que el juez de ejecuci\u00f3n est\u00e1 \u00a0facultado para acoger la valoraci\u00f3n de la conducta punible que \u00a0sirvi\u00f3 de soporte para la emisi\u00f3n del juicio de \u00a0reproche; por ende, estima que ese despacho actu\u00f3 en derecho y \u00a0no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho ni afect\u00f3 derecho \u00a0fundamental alguno, as\u00ed que el amparo constitucional resulta \u00a0Infundado. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El Juez 24 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0luego de Informar las generalidades de la sentencia condenatoria \u00a0emitida en contra del accionante RODRIGO DE JES\u00daS JARAMILLO \u00a0CORREA, se\u00f1ala que confirm\u00f3 el auto proferido por el \u00a0Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Medell\u00edn, que neg\u00f3 la libertad condicional, previa \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible o teniendo en cuenta la \u00a0gravedad de la misma, dadas las prerrogativas del sistema procesal \u00a0vigente, puesto que aquel se benefici\u00f3 con una pena irrisoria. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que la concesi\u00f3n del beneficio generar\u00eda un mensaje \u00a0negativo en la sociedad y en las v\u00edctimas que no recuperaron \u00a0su dinero, toda vez que el procesado no hizo la respectiva \u00a0reparaci\u00f3n, pues indica que est\u00e1 insolvente. Adem\u00e1s, \u00a0no es viable ignorar una conducta de tal naturaleza, con la cual los \u00a0encartados se enriquecen sin importar defraudar a incautos que \u00a0confiaron en ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, argumenta que no se vulner\u00f3 derecho fundamental \u00a0alguno, motivo por el cual solicita declarar improcedente el amparo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0mediante fallo dictado el 31 de agosto de 20182, \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado por el accionante, al concluir que \u00a0sus pretensiones resultaban abiertamente improcedentes por cuanto \u00absi \u00a0bien se encuentran satisfechos los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, revisado el caso sub examine a la luz de las \u00a0consideraciones expuestas, los documentos allegados por las partes y \u00a0la normatividad que regula la materia, no se vislumbra en las \u00a0actuaciones y decisiones de la autoridades accionadas ninguna \u00a0contrariedad con el ordenamiento jur\u00eddico, o desconocimiento \u00a0de disposiciones constitucionales y\/o legales aplicables al caso; \u00a0esto es, no se corrobora la existencia de errores graves ni evidentes \u00a0que configuren las irregularidades alegadas por el demandante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0el Tribunal que los despachos judiciales demandados \u00abdentro \u00a0de la \u00f3rbita de sus competencias y conforme lo regula el \u00a0art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, luego de valorar la \u00a0conducta punible, resolvieron negativamente la petici\u00f3n \u00a0invocada por el sentenciado, de conformidad con los argumentos \u00a0esbozados en la sentencia condenatoria, que permitieron concluir la \u00a0necesidad de continuar con el tratamiento intramural; es decir que, a \u00a0criterio tanto del juez de ejecuci\u00f3n de penas como el juez \u00a0penal del circuito, de la valoraci\u00f3n del car\u00e1cter \u00a0subjetivo se infiri\u00f3 que no se dan los presupuestos legales \u00a0para acceder al beneficio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 el Cuerpo Colegiado de primer nivel que \u00absi \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales es excepcional y s\u00f3lo opera cuando aquella se \u00a0aparta abiertamente de los preceptos jur\u00eddicos que las deben \u00a0regir dando lugar a una arbitrariedad \u00a0en \u00a0este asunto no se estructura, ya que no se advierte, como se anot\u00f3, \u00a0la presencia de una actitud caprichosa o negligente proveniente de \u00a0los juzgados de ejecuci\u00f3n o de conocimiento, motivo por el \u00a0cual la improcedencia de la acci\u00f3n es evidente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al apoderado de \u00a0RODRIGO DE JES\u00daS JARAMILLO CORREA, \u00a0mediante Oficio T5 RCA 2284 adiado 3 de septiembre de 20183 \u00a0y, como quiera que no estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto \u00a0recurri\u00f3 la decisi\u00f3n4; \u00a0alzada que concedi\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, tras establecer que fue presentada en t\u00e9rmino, \u00a0en auto del 10 de septiembre de 20185. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0el impugnante la revocatoria de la decisi\u00f3n, que se conceda el \u00a0amparo deprecado y se acceda a sus pretensiones, para los cual \u00a0insisti\u00f3 sobre los argumentos expuestos en el l\u00edbelo \u00a0inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas \u00a0en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y \u00a0en el Reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 \u00a0006 de 2002), a continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica \u00a0planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Expuesto lo anterior y una vez revisadas las particularidades del \u00a0caso concreto desde ahora la Sala advierte que no es procedente el \u00a0recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones \u00a0formuladas, por manera que se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia. Las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Como punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta oportuno \u00a0se\u00f1alar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal prerrogativa \u00abse \u00a0aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u00bb \u00a0y responde a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de actos, que \u00a0no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino verdaderos actos \u00a0procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en orden a la \u00a0obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a \u00a0unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al \u00a0arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que se han promulgado \u00a0precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las \u00a0garant\u00edas constitucionales de las partes en litigio, de suerte \u00a0que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n acertada y leg\u00edtima \u00a0que haga posible la realizaci\u00f3n del principio de justicia \u00a0material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0De otra parte, en raz\u00f3n a que la pretensi\u00f3n principal \u00a0de la demanda se orienta a dejar sin efectos unas decisiones \u00a0adoptadas al interior de un proceso penal, concretamente aquellas que \u00a0en primera y segunda instancia negaron \u00a0el beneficio de la libertad condicional, \u00a0debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional \u00a0(Cfr. Sentencias: \u00a0C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional \u00a0y, siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros que se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, \u00a0uno de los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Aplicando \u00a0las premisas jurisprudenciales antes expuestas al presente asunto, \u00a0debe \u00a0se\u00f1alarse que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de \u00a0car\u00e1cter general, se constata que: (i) \u00a0el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto \u00a0de debate es \u00a0la posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso (art. \u00a029 C.N.), \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia (arts. \u00a0228 y 229 C.N.), \u00a0libertad (art. \u00a028 C.N.) \u00a0y otras garant\u00edas superiores; igualmente, (ii) \u00a0no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que las \u00a0providencias cuestionadas se hallan en firme; (iii) \u00a0la \u00a0demanda se interpuso dentro de un t\u00e9rmino razonable, pues la \u00a0decisi\u00f3n de segundo grado por esta v\u00eda atacada se \u00a0profiri\u00f3 el 17 de julio de 20186, \u00a0mientras que la presente acci\u00f3n se radic\u00f3 el 16 de \u00a0agosto del presente a\u00f1o7; \u00a0(iv) \u00a0el actor identific\u00f3 \u00a0con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos, las pretensiones y \u00a0los derechos que considera vulnerados; y finalmente, \u00a0(v) \u00a0no se discute por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0No obstante lo anterior, este \u00a0Cuerpo Decisorio no advierte la concurrencia de los presupuestos \u00a0espec\u00edficos definidos por la jurisprudencia constitucional \u00a0para declarar la viabilidad de la tutela contra decisiones \u00a0judiciales, toda vez que de la revisi\u00f3n del contenido del auto \u00a0interlocutorio \u00a0n.\u00b0 1650 del 15 de mayo de 20188 \u00a0proferido por el Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Medell\u00edn \u2013por \u00a0medio del cual se neg\u00f3 el beneficio de la libertad condicional \u00a0al sentenciado RODRIGO DE JES\u00daS JARAMILLO CORREA, aqu\u00ed \u00a0accionante\u2013, \u00a0se extracta que ese despacho judicial resolvi\u00f3 el asunto \u00a0sometido a su escrutinio de conformidad con las normas y criterios \u00a0jurisprudenciales que consider\u00f3 aplicables, exponiendo de \u00a0manera razonable y objetiva los argumentos con base en los cuales \u00a0concluy\u00f3 que no era viable acceder a la pretensi\u00f3n \u00a0liberatoria del se\u00f1or JARAMILLO \u00a0CORREA, \u00a0por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0una lectura desprevenida del art\u00edculo 64 de la Ley 599 de \u00a02000, a\u00fan con la modificaci\u00f3n que le devino con el \u00a0art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, se infiere f\u00e1cilmente \u00a0la obligaci\u00f3n para el funcionario encargado de examinar la \u00a0gracia condicional de la \u201cprevia valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta punible\u201d, pues ese mandato qued\u00f3 expresamente \u00a0contenido en la norma, y en raz\u00f3n a ello debemos reiterar que \u00a0los hechos son en grado sumo graves, pues no s\u00f3lo se actu\u00f3 \u00a0en coparticipaci\u00f3n criminal, sino que \u201cRODRIGO DE JES\u00daS \u00a0JARAMILLO CORREA\u2026contaba con una posici\u00f3n privilegiada \u00a0en la sociedad, con reconocimiento y respeto, digno de confianza, \u00a0aprovech\u00f3 esas circunstancias para perjudicar a un \u00a0considerable n\u00famero de cong\u00e9neres\u201d (sentencia, \u00a0folio 108), todo ello le exig\u00eda un mayor respeto por los \u00a0bienes ajenos, con todo lo cual defraud\u00f3 la confianza que la \u00a0comunidad depositaba en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa ponderaci\u00f3n de valores, debemos inferir razonadamente que \u00a0los intereses de la sociedad, se sobreponen al tratamiento \u00a0penitenciario del sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Conductas \u00a0como las relatadas en la sentencia, infunden miedo y zozobra para la \u00a0comunidad misma, que queda al desamparo y desconfianza por quien \u00a0designaron como administrador de sus recursos, y precisan de la \u00a0necesidad de continuar con la sanci\u00f3n como se viene haciendo, \u00a0pues la misma debe atender las funciones de la pena en sus \u00a0componentes de prevenci\u00f3n general, retribuci\u00f3n justa y \u00a0prevenci\u00f3n especial que conlleven o transmitan a la comunidad \u00a0el mensaje de la particular tutela y severidad de la sanci\u00f3n \u00a0que envuelve la afrenta a tan preciados bienes jur\u00eddicos. Si \u00a0se concediera la libertad, ser\u00edan negativos los efectos del \u00a0mensaje que recibir\u00eda la comunidad pues entender\u00eda que \u00a0si miembros con tal calidad conciertan la manera de defraudar a la \u00a0comunidad en una multimillonaria suma y en la pr\u00e1ctica no se \u00a0materializa la sanci\u00f3n que les corresponde, tambi\u00e9n \u00a0ellos podr\u00edan vulnerar la ley penal con la esperanza de que la \u00a0represi\u00f3n ser\u00e1 insignificante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Razonamientos \u00a0que por encontrarlos ajustados a derecho, el Juzgado 24 Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, en \u00a0providencia adiada 17 de julio de 20189, \u00a0confirm\u00f3 integralmente. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0En ese contexto, este Cuerpo Decisorio observa que \u00a0la pretensi\u00f3n liberatoria formulada por el aqu\u00ed \u00a0demandante ya fue objeto de an\u00e1lisis y resoluci\u00f3n al \u00a0interior del proceso que actualmente se sigue en su contra, por los \u00a0funcionarios competentes \u2013en \u00a0primera y en segunda instancia\u2013 \u00a0quienes adoptaron la determinaci\u00f3n que en derecho correspond\u00eda \u00a0con fundamento en el ordenamiento jur\u00eddico aplicable y \u00a0atendiendo las particularidades que rodean su situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica; circunstancias que descartan un proceder arbitrario, \u00a0caprichoso o negligente. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Ahora, sostiene el actor que las consideraciones de los falladores de \u00a0primera y segunda instancia, referidas a la valoraci\u00f3n de la \u00a0gravedad de la conducta se hicieron tomando en cuenta un criterio \u00a0jurisprudencial que no se halla vigente, esto es, lo expuesto por la \u00a0Corte Constitucional en la sentencia C-194 de 2005, pues en la misma, \u00a0por razones obvias, no tuvo en cuenta el marco jur\u00eddico \u00a0establecido por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014 \u2013que \u00a0modific\u00f3 el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal\u2013 \u00a0el cual fue revisado por ese alto Tribunal en sentencia C-757 de \u00a02014. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, al respecto la Sala advierte que en la providencia judicial \u00a0\u00faltima referenciada el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional, luego de analizar, confrontar y \u00a0ponderar el contenido del art\u00edculo 30 ejusdem \u00a0con el orden jur\u00eddico legal y constitucional interno, \u00a0concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab48. \u00a0En primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los \u00a0jueces de ejecuci\u00f3n de penas valoren la conducta punible de \u00a0las personas condenadas para decidir acerca de su libertad \u00a0condicional es exequible a la luz de los principios del\u00a0non bis \u00a0in \u00eddem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separaci\u00f3n \u00a0de poderes (C.P. art. 113). \u00a0<\/p>\n<p>49. \u00a0Por otra parte, dicha norma tampoco vulnera la prevalencia de los \u00a0tratados de derechos humanos en el orden interno (C.P. art. 93), pues \u00a0no desconoce el deber del Estado de atender de manera primordial las \u00a0funciones de resocializaci\u00f3n y prevenci\u00f3n especial \u00a0positiva de la pena privativas de la libertad (Pacto Internacional de \u00a0Derechos Civiles y Pol\u00edticos art. 10.3 y Convenci\u00f3n \u00a0Americana de Derechos Humanos art. 5.6). \u00a0<\/p>\n<p>50. \u00a0Sin embargo, s\u00ed se vulnera el principio de legalidad como \u00a0elemento del debido proceso en materia penal, cuando el legislador \u00a0establece que los jueces de ejecuci\u00f3n de penas deben valorar \u00a0la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin \u00a0darles los par\u00e1metros para ello. Por lo tanto, una norma que \u00a0exige que los jueces de ejecuci\u00f3n de penas valoren la conducta \u00a0punible de las personas condenadas a penas privativas de su libertad \u00a0para decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre \u00a0y cuando\u00a0la valoraci\u00f3n tenga en cuenta todas las \u00a0circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal \u00a0en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas favorables o \u00a0desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>51. \u00a0Finalmente, la Corte concluye que\u00a0los jueces de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad deben aplicar la constitucionalidad \u00a0condicionada de la expresi\u00f3n \u201cprevia valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta punible\u201d contenida en el art\u00edculo 30 de \u00a0la Ley 1709 de 2014, en todos aquellos casos en que tal \u00a0condicionamiento les sea m\u00e1s favorable a los condenados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en consecuencia, en la parte resolutiva del fallo en comento, \u00a0decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDeclarar \u00a0EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cprevia valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta punible\u201d contenida en el art\u00edculo 30 de la Ley \u00a01709 de 2014, en el entendido de que las valoraciones de la conducta \u00a0punible hechas por los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas \u00a0de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los \u00a0condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y \u00a0consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia \u00a0condenatoria, sean \u00e9stas favorables o desfavorables al \u00a0otorgamiento de la libertad condicional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0confrontado lo anterior con las razones aducidas tanto por el Juez \u00a0Ejecutor como el Juez de Conocimiento para negar a RODRIGO \u00a0DE JES\u00daS JARAMILLO CORREA \u00a0la libertad condicional, se advierte que, pese a que en sus \u00a0\u00abconsideraciones\u00bb \u00a0\u2013particularmente \u00a0en la providencia de segunda instancia del 17 de julio de 2018\u2013 \u00a0se aludi\u00f3 a la sentencia C-194 de 2005, lo cierto es que, en \u00a0\u00faltimas, \u00a0la norma que se aplic\u00f3 para la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0por esta v\u00eda cuestionada fue el art\u00edculo 30 de la Ley \u00a01709 de 2014, con base en el cual, los falladores frente al requisito \u00a0relacionado con la \u00abvaloraci\u00f3n \u00a0de la gravedad de la conducta punible\u00bb \u00a0respetaron \u00a0el marco f\u00e1ctico y jur\u00eddico \u00a0que sobre ese particular tem\u00e1tica se plasm\u00f3 en la \u00a0sentencia condenatoria proferida contra JARAMILLO \u00a0CORREA, \u00a0lo cual refleja que se atendi\u00f3 el condicionamiento se\u00f1alado \u00a0por la Corte Constitucional en la sentencia C-757 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. \u00a0Entonces, en tanto que el Juez Ejecutor y el de Conocimiento aqu\u00ed \u00a0demandados, aplicaron en debida forma los supuestos normativos y \u00a0criterios jurisprudenciales antes rese\u00f1ados, sus decisiones \u00a0\u2013en \u00a0las que se concluy\u00f3 que el se\u00f1or RODRIGO DE JES\u00daS \u00a0JARAMILLO CORREA deb\u00eda \u00a0continuar con el tratamiento penitenciario intramural\u2013, \u00a0lejos est\u00e1n de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas o \u00a0desconocedoras de los derechos y garant\u00edas del penado. Por lo \u00a0tanto, no \u00a0es procedente (i) \u00a0desconocer \u00a0las razones que tuvieron los jueces naturales para resolver \u00a0negativamente la pretensi\u00f3n liberatoria del aqu\u00ed \u00a0accionante al interior del proceso penal cuestionado, (ii) \u00a0tampoco deslegitimar \u00a0lo decidido por ellos conforme a sus competencias, ni mucho menos \u00a0(iii) \u00a0privilegiar la posici\u00f3n particular de quien ahora acude a esta \u00a0v\u00eda excepcional, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto\u00bb (C.C. \u00a0S.T-332\/2006). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De conformidad con lo precedentemente expuesto, se insiste, el Juez \u00a0Constitucional \u00a0no puede avalar las pretensiones formuladas por el aqu\u00ed \u00a0accionante, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar \u00a0las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por \u00a0fuera de los canales dispuestos por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0es \u00a0importante se\u00f1alar que cuando los \u00a0ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos \u00a0judiciales, como ocurre en este caso, se fundan en la inconformidad \u00a0del accionante con la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por los \u00a0operadores judiciales, tal circunstancia no es suficiente para \u00a0predicar la existencia de una v\u00eda de hecho, pues al respecto, \u00a0de manera reiterada, la jurisprudencia nacional ha se\u00f1alado \u00a0que: \u00ab\u2026la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales es un \u00a0instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en \u00a0que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias de \u00a0relevancia constitucional, las cuales tornan la decisi\u00f3n \u00a0incompatible con la Constituci\u00f3n. En este sentido, la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisi\u00f3n judicial es concebida como un juicio \u00a0de validez y \u00a0no como un juicio \u00a0de correcci\u00f3n del \u00a0fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como \u00a0una nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole \u00a0probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado, que \u00a0dieron origen a la controversia\u00bb (C.C.S.T-288\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, las discrepancias interpretativas tampoco son \u00a0violatorias, per \u00a0se, \u00a0de los derechos superiores, y entonces la acci\u00f3n de tutela no \u00a0procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la \u00a0administraci\u00f3n de justicia adopta decisiones adversas a las \u00a0peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello \u00a0puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la \u00a0medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios \u00a0competentes y se sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y \u00a0legales que reglan su actividad, y sin tal violaci\u00f3n, la \u00a0acci\u00f3n de tutela se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisi\u00f3n \u00a0de tutela de primera instancia, se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n \u00a0de la sentencia proferida el 31 \u00a0de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida el 31 de agosto de 2018 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 34 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 45 a 53. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 55. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 53 a 59. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 69. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 27 a 32. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 1. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 16 a 20. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 27 a 32. Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12566-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100685 \u00a0 Acta \u00a0342 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., septiembre veintisiete (27) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n formulada, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado, por el ciudadano RODRIGO \u00a0DE JES\u00daS JARAMILLO CORREA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38414","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38414","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38414"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38414\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38414"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38414"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38414"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}