{"id":38413,"date":"2023-09-13T21:55:58","date_gmt":"2023-09-13T21:55:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12565-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:58","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:58","slug":"stp12565-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12565-2018\/","title":{"rendered":"STP12565-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP12565-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 100571 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 342 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., septiembre veintisiete (27) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por el ciudadano GERARDO \u00a0ANTONIO L\u00d3PEZ BUSTILLO, contra la decisi\u00f3n proferida el \u00a016 de agosto del a\u00f1o en curso por una Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a \u00a0trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, petici\u00f3n y al principio non \u00a0bis in \u00eddem, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de Antioquia y las Fiscal\u00edas \u00a024 y 98 Especializadas de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que hace parte de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional se pudo establecer que por hechos vinculados a las \u00a0Autodefensas Unidas de Colombia, la Fiscal\u00eda 24 Especializada \u00a0de Medell\u00edn dict\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0contra GERARDO ANTONIO L\u00d3PEZ BUSTILLO por los presuntos \u00a0delitos de extorsi\u00f3n y concierto para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La etapa de juicio la adelant\u00f3 el Juzgado 2\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado de Antioquia, que despu\u00e9s de agotar el \u00a0procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, mediante sentencia \u00a0dictada el 15 de septiembre de 2009 lo conden\u00f3 a la pena \u00a0principal de 22 a\u00f1os de prisi\u00f3n al ser encontrado autor \u00a0responsable de la comisi\u00f3n de las conductas punibles \u00a0referenciadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Posteriormente, si bien la Fiscal\u00eda 98 Especializada de \u00a0Medell\u00edn inici\u00f3 investigaci\u00f3n penal contra el \u00a0ciudadano referenciado por el delito de concierto para delinquir, \u00a0tambi\u00e9n lo es que con fundamento en las previsiones \u00a0establecidas en el art\u00edculo 8\u00ba del C\u00f3digo Penal y \u00a039 inciso 1\u00ba de la Ley 600 de 2000, en resoluci\u00f3n dictada \u00a0el 12 de enero de 2017 la precluy\u00f3 a su favor. Situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica que puesta en conocimiento del interesado el 04 de \u00a0abril de esa misma anualidad al pronunciarse frente a un derecho de \u00a0petici\u00f3n elevado por el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sin desconocer el procedimiento y las decisiones referenciadas, el \u00a0ciudadano GERARDO ANTONIO L\u00d3PEZ BUSTILLO acudi\u00f3 al juez \u00a0de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, petici\u00f3n y al \u00a0principio non bis in \u00eddem, para lo cual puso de presente que \u00a0\u201cfui \u00a0investigado y condenado 2 veces por los mismos hechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Motivo \u00a0por el cual solicit\u00f3 se declarara la nulidad de todo lo \u00a0actuado en el \u201cJuzgado \u00a0Segundo de Conocimiento de Medell\u00edn Esp., por estar viciado de \u00a0nulidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE DE LA \u00a0ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante prove\u00eddo fechado 02 de agosto de 2018, una Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Antioquia, admiti\u00f3 la demanda de tutela, dispuso comunicar lo \u00a0pertinente al despacho judicial accionado y vincul\u00f3 a los \u00a0terceros que pudieran verse afectados con la decisi\u00f3n que \u00a0pusiera fin al amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El titular de la Fiscal\u00eda 98 Especializada de Medell\u00edn \u00a0se\u00f1al\u00f3 que fue el mismo accionante quien reconoci\u00f3 \u00a0que en su momento dio respuesta al derecho de petici\u00f3n y le \u00a0entreg\u00f3 copia de la resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n de \u00a0la investigaci\u00f3n que en su momento adelant\u00f3 en su \u00a0contra por el delito de concierto para delinquir, con ocasi\u00f3n \u00a0de su pertenencia a las autodefensas como qued\u00f3 all\u00ed \u00a0consignado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Quien funge como Juez 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0Antioquia, luego de hacer referencia a que efectivamente el 15 de \u00a0septiembre de 2009 dict\u00f3 sentencia condenatoria contra el aqu\u00ed \u00a0accionante por la conducta punible referenciada, indic\u00f3 que no \u00a0ha conocido de investigaci\u00f3n diferente a esa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Coordinadora del Grupo de Asuntos Contenciosos de la Agencia para \u00a0la Reincorporaci\u00f3n y la Normalizaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026mediante \u00a0Acto Administrativo del 21 de mayo de 2015, suscrito por el Director \u00a0de la Entidad y debidamente ejecutoriado, declar\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n de los beneficios socioecon\u00f3micos del se\u00f1or \u00a0GERARDO ANTONIO L\u00d3PEZ BUSTILLO, motivo por el cual, a la fecha \u00a0aparece con estado \u2018Suspendido\u2019 en el proceso de \u00a0reintegraci\u00f3n, lo que de contera implica que tampoco cumple \u00a0con lo dispuesto en el literal b) del art\u00edculo 5\u00ba del \u00a0Decreto 2601 de 2011, citado en p\u00e1rrafos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0para los efectos procesales, es importante traer a colaci\u00f3n, \u00a0que el se\u00f1or GERARDO ANTONIO L\u00d3PEZ BUSTILLO, present\u00f3 \u00a0tutela con los mismos fundamentos f\u00e1cticos, con Radicaci\u00f3n \u00a0No. 2017-07771-5, de fecha 20 de enero de 2016, admitida el 25 de \u00a0abril de 2017, por el Tribunal Superior de Antioquia Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal, en la cual la decisi\u00f3n fue la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Primer: \u00a0NEGAR el amparo del derecho fundamental por v\u00eda de acci\u00f3n \u00a0de tutela, instaurada por el se\u00f1or GERARDO ANTONIO L\u00d3PEZ \u00a0BUSTILLO, por las razones expuestas en la parte motiva\u2026\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la respuesta anex\u00f3 copia de la decisi\u00f3n \u00faltima \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corporaci\u00f3n Judicial competente mediante sentencia dictada el \u00a016 de agosto del a\u00f1o en curso, apoyada en jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional que consider\u00f3 aplicable al caso, al no \u00a0advertir acto arbitrio o injusto de parte de las autoridades \u00a0judiciales accionadas y vinculadas al presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, resolvi\u00f3 negar por improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela, m\u00e1xime cuando pudo establecer que contra la \u00a0sentencia proferida el 15 de septiembre de 2009 por el Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de Antioquia, el actor no interpuso \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n y, estaba ausente el principio de \u00a0inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Notificado \u00a0de la decisi\u00f3n proferida en primera instancia, \u00a0si bien el se\u00f1or GERARDO ANTONIO L\u00d3PEZ BUSTILLO la \u00a0recurri\u00f3, tambi\u00e9n lo es que se abstuvo de se\u00f1alar \u00a0las razones de su inconformidad con la misma, circunstancia que en \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de informalidad que caracteriza la \u00a0acci\u00f3n de tutela no es \u00f3bice para que la Sala tome la \u00a0decisi\u00f3n que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De otra parte, al revisarse el Sistema de Gesti\u00f3n de Procesos \u00a0Siglo XXI de esta Corporaci\u00f3n se pudo determinar que mediante \u00a0fallo dictado el 04 de julio de 2017, la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal de Tutelas No. 1 de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 \u00a0el fallo de tutela proferido el 05 de mayo de esa anualidad por la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal de Antioquia, dentro del \u00a0tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el aqu\u00ed \u00a0accionante contra el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado \u00a0de ese Distrito Judicial. (fls. 3 a 9 c. segunda instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo \u00a0dispuesto en el ordenamiento jur\u00eddico patrio de rigor, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta porque la decisi\u00f3n fue proferida por una Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de la cual \u00a0es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica en su art\u00edculo 86 consagra que toda persona \u00a0tiene derecho a incoar acci\u00f3n de tutela ante los jueces con el \u00a0objeto de obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la \u00a0persona facultada por la Carta Pol\u00edtica para promover la \u00a0defensa de sus garant\u00edas fundamentales, vali\u00e9ndose de \u00a0la previsi\u00f3n en virtud de la cual el instrumento propicio para \u00a0tal fin puede instaurarse ante cualquier juez de la Rep\u00fablica, \u00a0promueve un n\u00famero plural de acciones de tutela de manera \u00a0concomitante o subsiguiente por una causa id\u00e9ntica, la \u00a0actividad por ella desplegada resulta ser notoriamente temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>4. A este \u00a0respecto, la parte pertinente del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 prev\u00e9 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cActuaci\u00f3n \u00a0temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma \u00a0acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su \u00a0representante ante varios jueces o tribunales, se \u00a0rechazar\u00e1n \u00a0o decidir\u00e1n desfavorablemente todas \u00a0las solicitudes\u201d \u00a0(Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>5. Es \u00a0incuestionable que la utilizaci\u00f3n desmedida e irracional del \u00a0mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de \u00a0pronunciamientos a partir de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0id\u00e9ntica genera un perjuicio para toda la colectividad y el \u00a0inter\u00e9s general, y propicia el desgaste injustificado de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia como quiera que la capacidad de \u00a0resoluci\u00f3n de asuntos por parte de los jueces de la Rep\u00fablica \u00a0en sus diferentes jurisdicciones y \u00e1reas, se ve mermada con el \u00a0an\u00e1lisis de situaciones que est\u00e1n siendo estudiadas por \u00a0otra autoridad judicial de manera simult\u00e1nea o que ya han sido \u00a0resueltas desde la \u00f3ptica constitucional, descuidando as\u00ed \u00a0los requerimientos del resto de ciudadanos que claman atenci\u00f3n \u00a0del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>6. De ah\u00ed \u00a0que el inciso 2 del art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 exige \u00a0como presupuesto formal de procedibilidad de la solicitud de amparo \u00a0que el accionante declare que no ha interpuesto por los mismos hechos \u00a0otra acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En el asunto sub-ex\u00e1mine es patente la temeridad pues, seg\u00fan \u00a0se colige de la confrontaci\u00f3n entre las copias de las \u00a0sentencias dictadas por las Salas de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y de Tutelas No. \u00a01 de la Corte Suprema de Justicia -CSJ STP9515-2017 del 04 de julio \u00a0de 2017, Rad. 923801- \u00a0y el escrito presentado por el ciudadano GERARDO ANTONIO L\u00d3PEZ \u00a0BUSTILLO, \u00e9ste promovi\u00f3 otra \u00a0acci\u00f3n de tutela respecto a los mismos hechos y derechos, y \u00a0con identidad activa y pasiva de partes, lo que obliga a que se \u00a0confirme la decisi\u00f3n recurrida, predicando la temeridad de la \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n \u00a0que cobra relevancia si se tiene en cuenta que la pretensi\u00f3n \u00a0del accionante sigue siendo la misma, esto es, que se declarara la \u00a0nulidad del proceso que conoci\u00f3 en su contra el Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de Antioquia y en el que mediante \u00a0sentencia dictada el 15 de septiembre de 2009 result\u00f3 \u00a0condenado por el delito de concierto para delinquir agravado, \u00a0especialmente porque se le vulner\u00f3 el \u201cprincipio \u00a0universal del non bis in \u00eddem\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0A lo anterior se suma que para negar el amparo solicitado, la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. 1 de esta Colegiatura, en su \u00a0momento, le puso de presente las razones por las cuales confirm\u00f3 \u00a0el fallo a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, petici\u00f3n y el \u00a0principio non bis in \u00eddem, m\u00e1xime cuando para tal \u00a0efecto se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este \u00a0caso concreto, resulta evidente que la presente solicitud de \u00a0protecci\u00f3n no satisface el principio de inmediatez, el cual \u00a0constituye requisito de procedibilidad de este accionamiento, de tal \u00a0suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo \u00a0razonable, \u00a0oportuno y justo. \u00a0Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa \u00a0judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, \u00a0negligencia o indiferencia de los demandantes, o se convierta en un \u00a0factor de inseguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de las precedentes acotaciones, la \u00a0Sala observa que este accionamiento de tutela fue interpuesto el 20 \u00a0de marzo de 2017 \u00a0y la sentencia que presuntamente afect\u00f3 los intereses de la \u00a0parte suplicante data del 15 \u00a0de septiembre de 2009, \u00a0motivo por el cual debe se\u00f1al\u00e1rsele al memorialista que \u00a0no se encuentra justificaci\u00f3n alguna que lo habilite a \u00a0demandar en esta sede constitucional transcurridos aproximadamente 7 \u00a0a\u00f1os, \u00a0por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se est\u00e1 \u00a0ante una afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, debiendo ser \u00a0oportuna \u00a0su reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0precedente demuestra que el ciudadano GERARDO ANTONIO L\u00d3PEZ \u00a0BUSTILLO no requiere de una protecci\u00f3n constitucional de \u00a0manera urgente \u00a0e inmediata, \u00a0debido a que de ser apremiante su aparente situaci\u00f3n de \u00a0indefensi\u00f3n hubiese procurado por una mayor premura en la \u00a0soluci\u00f3n efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera \u00a0justific\u00f3 los motivos por los cuales dej\u00f3 transcurrir \u00a0tanto tiempo para incoar este diligenciamiento\u201d. (Negrillas \u00a0de texto). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Adem\u00e1s, no puede pasarse por alto que en los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991 las \u00a0diligencias relativas a la acci\u00f3n de tutela \u00faltima \u00a0referenciada fueron enviadas a la Corte Constitucional, pero no \u00a0fueron objeto de selecci\u00f3n, decisi\u00f3n que tiene como \u00a0efecto principal la ejecutoria formal y material del fallo dictado el \u00a005 de mayo de 2017 por una Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Antioquia, configur\u00e1ndose de \u00a0esta manera la cosa juzgada constitucional, situaci\u00f3n que \u00a0impide que el juez constitucional vuelva a decidir sobre el mismo \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Aunque la temeridad da lugar a que quien as\u00ed act\u00faa sea \u00a0sancionado, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 79 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso, la Corte se abstendr\u00e1 \u00a0de multar al accionante, en consideraci\u00f3n a que no tiene la \u00a0calidad de abogado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas \u00a0No.2, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR la \u00a0sentencia proferida el 16 de agosto de 2018 por una Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, pero \u00a0por las razones expuestas en la parte motiva. Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 73 a 79 c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal y 3 y ss. c. Corte, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP12565-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 100571 \u00a0 Acta \u00a0No. 342 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., septiembre veintisiete (27) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS: \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por el ciudadano GERARDO \u00a0ANTONIO L\u00d3PEZ BUSTILLO, contra la decisi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38413","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38413","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38413"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38413\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38413"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38413"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38413"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}