{"id":38411,"date":"2023-09-13T21:55:58","date_gmt":"2023-09-13T21:55:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12562-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:58","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:58","slug":"stp12562-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12562-2018\/","title":{"rendered":"STP12562-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP12562-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 100512 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 342 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., septiembre veintisiete (27) de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia respecto a la acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0por el apoderado del se\u00f1or JORGE DE JES\u00daS VALLEJO \u00a0ALARC\u00d3N contra una Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn y el Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n \u00a0se pudo establecer que el 07 de marzo del a\u00f1o en curso, ante \u00a0el Juzgado 3\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas Ambulante de Antioquia, se adelantaron las \u00a0audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n de captura, \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida \u00a0de aseguramiento en centro carcelario contra el ciudadano JORGE DE \u00a0JES\u00daS VALLEJO ALARC\u00d3N por el presunto delito de \u00a0concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentado el respectivo escrito de acusaci\u00f3n, el asunto fue \u00a0asignado al Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0Medell\u00edn, autoridad el 07 de junio del a\u00f1o en curso dio \u00a0apertura a la audiencia de acusaci\u00f3n. Estadio procesal en el \u00a0que defensor del ciudadano referenciado aprovech\u00f3 para se\u00f1alar \u00a0que en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo 337 \u00a0del C.P.P., la acusaci\u00f3n carec\u00eda de los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Previos los traslados de ley, la autoridad judicial competente \u00a0consider\u00f3 que en la acusaci\u00f3n formulada se indicaron \u00a0claramente las circunstancias de tiempo, modo y lugar por la cuales \u00a0se proced\u00eda contra el imputado, por ende, lo declar\u00f3 \u00a0legalmente acusado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El defensor del ciudadano JORGE DE JES\u00daS VALLEJO ALARC\u00d3N \u00a0solicit\u00f3 se declarara la nulidad de la anterior decisi\u00f3n, \u00a0alegando que de lo contrario se estar\u00eda vulnerando a su \u00a0asistido el derecho a la defensa, en la medida en que conforme a la \u00a0jurisprudencia nacional que consider\u00f3 aplicable al caso, las \u00a0circunstancias f\u00e1cticas expuestas por el ente investigador en \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n no correspond\u00edan a hechos \u00a0jur\u00eddicamente, pues eran ambiguos y no especificaban las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar por los cuales se le acusaba. \u00a0<\/p>\n<p>5. Como quiera que \u00a0el juez cognoscente no advirti\u00f3 yerro en la acusaci\u00f3n \u00a0formulada, neg\u00f3 la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Al pronunciarse \u00a0frente al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor del \u00a0procesado, una Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn la confirm\u00f3. No sin antes, previo el estudio \u00a0del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia que consider\u00f3 aplicable \u00a0al caso, se\u00f1alar entre otras cosas, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;encuentra \u00a0esta Magistratura que los presupuestos f\u00e1cticos que conforman \u00a0el delito de Concierto para delinquir y que deben precisarse de cara \u00a0a verificar la concurrencia o no de dicho injusto, fueron debidamente \u00a0expuestos por el Delegado del ente acusador, cumpliendo con su \u00a0obligaci\u00f3n de dar a conocer los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes por los cuales procede. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, atendiendo a las razones esbozadas, y teniendo en \u00a0cuenta que en consideraci\u00f3n de esta Sala el acto de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n llevado a cabo en disfavor de \u00a0JORGE DE JES\u00daS VALLEJO ALARC\u00d3N, no vulnera las \u00a0garant\u00edas de la contraparte en tanto se expusieron clara, \u00a0suficiente y completamente los hechos jur\u00eddicamente relevantes \u00a0y presupuestos que configuran el delito por el cual se pretende \u00a0llevar a juicio oral, la nulidad deprecada por la Defensa no est\u00e1 \u00a0llamada a prosperar en tanto no se evidencia que la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada por el juzgado de primera instancia en el sentido declarar \u00a0legalmente \u00a0acusado a dicho ciudadano, haya vulnerado los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y defensa como lo pregona el \u00a0accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En vista de lo anterior el se\u00f1or JORGE DE JES\u00daS VALLEJO \u00a0ALARC\u00d3N, por intermedio del mismo abogado que lo viene \u00a0asistiendo en el proceso penal que se le adelanta por el presunto \u00a0delito de concierto para delinquir, acudi\u00f3 al juez de procura \u00a0de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aras de soportar la pretensi\u00f3n, el profesional del derecho con \u00a0argumentos similares a los expuestos al momento de solicitar la \u00a0nulidad deprecada en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0consider\u00f3 que estaban dados los presupuestos para que se \u00a0accediera a su pretensi\u00f3n, insistiendo en que el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n presentado contra su asistido no cumple con \u201cel \u00a0requisito formal del art\u00edculo 337 numeral segundo del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal\u2026es inadmisible para este defensor que \u00a0no haya un solo hecho jur\u00eddicamente relevante, d\u00f3nde \u00a0quedaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto, solicit\u00f3 se dejaran sin efecto jur\u00eddico \u00a0las decisiones de las cuales discrepa, para que en su lugar, \u201cse \u00a0anule la audiencia de acusaci\u00f3n e incluso se devuelva el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n al se\u00f1or Fiscal para que este sea \u00a0adecuado y ajustado a la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas asumi\u00f3 el \u00a0conocimiento del asunto, orden\u00f3 comunicar lo pertinente a las \u00a0autoridades judiciales accionadas y vincul\u00f3 a los terceros que \u00a0pudieran verse afectados con la petici\u00f3n de amparo elevada por \u00a0el apoderado del \u00a0ciudadano JORGE DE JES\u00daS VALLEJO ALARC\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Magistrado Ponente de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, luego de hacer referencia a los \u00a0argumentos expuestos en la decisi\u00f3n cuestionada por el \u00a0demandante, solicit\u00f3 se declarara improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela porque lo que se pretend\u00eda era remover la ejecutoria \u00a0de providencias que fueron proferidas con el respeto pertinente al \u00a0debido proceso y de todas las garant\u00edas, gozando as\u00ed de \u00a0la presunci\u00f3n de legalidad y acierto, queriendo utilizar la \u00a0sede constitucional como una instancia m\u00e1s de controversia, lo \u00a0que no era procedente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Fiscal 71 Especializado Crimen Organizado Medell\u00edn, al no \u00a0advertir en la actuaci\u00f3n penal a que hizo referencia el \u00a0libelista en la petici\u00f3n de amparo, consider\u00f3 que se \u00a0deb\u00edan desestimar sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La titular del Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0esa ciudad, despu\u00e9s de poner de presente los requerimientos \u00a0efectuados por el defensor del acusado para adelantar la audiencia \u00a0preparatoria, indic\u00f3 que fij\u00f3 el 05 de diciembre de \u00a02018 para llevarla a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se\u00f1al\u00f3 que frente a los hechos y \u00a0pretensiones de la acci\u00f3n constitucional, se aten\u00eda a \u00a0la decisi\u00f3n proferida el 07 de junio del a\u00f1o en curso, \u00a0la cual fue confirmada por el superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. Ha sido criterio reiterado \u00a0de esta Sala que la acci\u00f3n de tutela \u00a0puede ejercitarse para \u00a0demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado \u00a0cuando en el curso del proceso el funcionario judicial act\u00faa y \u00a0decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en \u00a0los cuales la providencia es emitida desbordando el \u00e1mbito \u00a0funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico; esto es, cuando se configuran las llamadas v\u00edas \u00a0de hecho, bajo la condici\u00f3n de que en tales circunstancias el \u00a0afectado no disponga de otro medio judicial id\u00f3neo para abogar \u00a0por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se \u00a0interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de \u00a0actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Nadie \u00a0podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al \u00a0acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con \u00a0observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso \u00a0queda entonces definido como aqu\u00e9l que se desenvuelve de \u00a0acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal \u00a0competente y con observancia plena de las formas propias de cada \u00a0juicio, involucrando los derechos a la defensa t\u00e9cnica y \u00a0material durante la investigaci\u00f3n y el juicio, al tr\u00e1mite \u00a0sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir \u00a0las que se alleguen, a la presunci\u00f3n de inocencia, a impugnar \u00a0la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el \u00a0debido proceso obedece a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de \u00a0actos, que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino \u00a0verdaderos actos procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en \u00a0orden a la obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, \u00a0obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera \u00a0al arbitrio habr\u00e1n \u00a0de reemplazarse puesto que se han \u00a0promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para \u00a0preservar las garant\u00edas constitucionales que permitan un orden \u00a0social justo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El prop\u00f3sito \u00a0de la tutela es la protecci\u00f3n inmediata de derechos \u00a0fundamentales frente a su amenaza o vulneraci\u00f3n por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de particulares, \u00a0en los estrictos casos se\u00f1alados en la ley. El Constituyente \u00a0dispuso que su procedencia est\u00e1 atada a que dentro del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico no exista otro medio de defensa, salvo \u00a0que se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, evento en el cual \u00a0procede como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Cuando lo \u00a0cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la \u00a0presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las \u00a0causales de procedibilidad de la acci\u00f3n. Ello porque, con el \u00a0fin de respetar la autonom\u00eda judicial, no desconocer la \u00a0intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad \u00a0jur\u00eddica, el amparo constitucional tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a \u00a0los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han \u00a0hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. S\u00f3lo ante actuaciones \u00a0abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, \u00a0afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de esta Sala de Casaci\u00f3n, acogiendo directrices \u00a0trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la \u00a0tutela cuando se compruebe que la decisi\u00f3n reprochada adolece \u00a0de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n; y siempre que se confirmen los \u00a0requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, esto es: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Que \u00a0el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte \u00a0derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los \u00a0medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se \u00a0est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la \u00a0demanda se presente dentro de un t\u00e9rmino razonable, oportuno y \u00a0justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad \u00a0procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera \u00a0razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los \u00a0derechos afectados, y esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro \u00a0del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. Al respecto ver sentencias (C.C. C-590\/05 y \u00a0T-950\/06). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Empero encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente \u00a0porque con base en la informaci\u00f3n que hace parte de la \u00a0presente acci\u00f3n, \u00a0advierte la Sala que al ciudadano JORGE DE \u00a0JES\u00daS VALLEJO ALARC\u00d3N se le brindaron las garant\u00edas \u00a0fundamentales previstas en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y el procedimiento de la actuaci\u00f3n penal que \u00a0cursa en su contra por el presunto delito de concierto para delinquir \u00a0se viene adelantando bajo los postulados de la Ley 906 de 2004, \u00a0 garantiz\u00e1ndosele de esta manera un debido proceso, y de ah\u00ed \u00a0que no pueda predicarse la existencia de v\u00edas de hecho, \u00fanica \u00a0posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y \u00a0actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Lo anterior adquiere relevancia si se tiene en cuenta que se \u00a0abstuvo de anexar elemento de juicio alguno que le sirva a la Sala \u00a0inferir que se le haya impedido intervenir en la referida actuaci\u00f3n \u00a0penal, m\u00e1xime cuando de la informaci\u00f3n que reposa en la \u00a0presente actuaci\u00f3n demostrado est\u00e1 que ha asisti\u00f3 \u00a0a las diferentes audiencias, acompa\u00f1ado del abogado de su \u00a0confianza. Este \u00faltimo quien con argumentos similares a los \u00a0expuestos en esta sede constitucional y por considerar que se le \u00a0estaban vulnerado sus \u00a0derechos fundamentales, solicit\u00f3 se decretara la nulidad de lo \u00a0actuado en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. Y, \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la decisi\u00f3n que despach\u00f3 desfavorablemente las s\u00faplicas \u00a0elevadas, interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, insistiendo en la \u00a0petici\u00f3n de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El hecho que la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Medell\u00edn, haya decidido confirmar el \u00a0pronunciamiento de primera instancia, no es raz\u00f3n suficiente \u00a0para se\u00f1alar que se le haya quebrantado alguna garant\u00eda \u00a0constitucional al aqu\u00ed accionante, especialmente porque tal \u00a0como se puso de presente en el ac\u00e1pite de antecedentes que \u00a0hace parte de esta providencia, la Corporaci\u00f3n Judicial \u00a0accionada de manera clara y precisa se\u00f1al\u00f3 los motivos \u00a0por los cuales resultaba improcedente acceder a las s\u00faplicas \u00a0elevadas por su defensor de confianza. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En este punto precisa este Cuerpo Decisorio que el \u00a0debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de \u00a0los ciudadanos, su noci\u00f3n se determina a partir del principio \u00a0universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la \u00a0realizaci\u00f3n del derecho material y que \u00e9stos deben \u00a0estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a \u00a0las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas y al agotamiento \u00a0de las etapas determinadas de manera inequ\u00edvoca en el \u00a0ordenamiento legal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, se exige que todo tr\u00e1mite, judicial o \u00a0administrativo se ci\u00f1a a las pautas constitucionales y legales \u00a0que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada \u00a0juicio, que es precisamente lo que se le viene garantizando al \u00a0ciudadano JORGE DE JES\u00daS VALLEJO ALARC\u00d3N en el proceso \u00a0penal que cursa en su contra por el presunto delito de concierto para \u00a0delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De otra parte, el demandante tampoco demostr\u00f3 \u00a0 haber \u00a0presentado solicitud alguna que acredite que el Juzgado 5\u00ba Penal \u00a0del Circuito Especializado de Medell\u00edn o la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, se hayan negado a resolver sus \u00a0peticiones, es decir, no \u00a0existe el presupuesto del cual se deduzca que el despacho judicial \u00a0accionado est\u00e9 \u00a0en la obligaci\u00f3n constitucional de atender alguna solicitud \u00a0elevada por el \u00a0procesado JORGE DE JES\u00daS VALLEJO ALARC\u00d3N, si \u00a0se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria \u00a0necesaria para que el juez \u00a0adopte la decisi\u00f3n adecuada porque \u00a0si ante la administraci\u00f3n no ha sido debidamente soportada la \u00a0presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, mal pueden ser condenadas \u00a0las autoridades destinatarias de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0criterio \u00faltimo referenciado no es nada novedoso si se tiene \u00a0en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010\/98), \u00a0ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0carga de la prueba en uno y otro momento del an\u00e1lisis \u00a0corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar \u00a0prueba en el sentido de que elev\u00f3 la petici\u00f3n y de la \u00a0fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar \u00a0que respondi\u00f3 oportunamente. La prueba de la petici\u00f3n y \u00a0de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de \u00a0demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el \u00a0actor, la petici\u00f3n s\u00ed fue contestada, resolviendo de \u00a0fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud, mal puede ser condenada la \u00a0autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el \u00a0presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la \u00a0obligaci\u00f3n constitucional de responder. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a \u00a0los derechos fundamentales a que hace referencia el demandante, \u00a0motivo por el cual la acci\u00f3n de tutela incoada resulta \u00a0improcedente, pues mal har\u00eda el juez de tutela ordenarle a la \u00a0autoridad judicial finalmente demandada proceda de la manera como lo \u00a0pretende la parte actora, cuando \u00e9ste no ha acudido a ella. \u00a0<\/p>\n<p>10. Finalmente, precisa la Sala \u00a0que de conformidad con el inciso 4 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSolo \u00a0proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991 \u201cPor \u00a0el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 (\u2026) Cuando existan \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla \u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentra el solicitante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las disposiciones \u00a0indicadas, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la acci\u00f3n \u00a0de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por \u00a0regla general, la solicitud de amparo s\u00f3lo procede cuando el \u00a0accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los \u00a0recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador \u00a0para obtener la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente \u00a0vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Lo anterior le sirve a este Cuerpo Decisorio para afirmar que la \u00a0pretensi\u00f3n elevada por el apoderado de JORGE DE JES\u00daS \u00a0VALLEJO ALARC\u00d3N resulta a\u00fan m\u00e1s improcedente \u00a0porque existen procedimientos normales expeditos frente a las \u00a0presuntas irregularidades que dice se presentan dentro del proceso \u00a0que actualmente se le adelanta por el presunto delito de concierto \u00a0para delinquir, circunstancia que elimina la viabilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela puesto que \u00e9sta s\u00f3lo puede ser utilizada, \u00a0ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su car\u00e1cter y \u00a0esencia es ser \u00fanico medio de protecci\u00f3n que al \u00a0presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio sostenido \u00a0igualmente por la Corte Constitucional en la sentencia ST-625 de \u00a02000, al se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los \u00a0dem\u00e1s medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que \u00a0complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre \u00a0aquellos espacios que \u00e9stos no abarcan o lo hacen \u00a0deficientemente. Aceptar lo contrario ser\u00eda admitir que el \u00a0juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, \u00a0resultado que ir\u00eda en contra del fin de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la \u00a0Constituci\u00f3n, tarea que comprende tambi\u00e9n la de \u00a0asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que \u00a0esta Corte estableci\u00f3 que dentro de las labores que le impone \u00a0la Constituci\u00f3n est\u00e1 la de se\u00f1alarle a la acci\u00f3n \u00a0de tutela l\u00edmites precisos, de manera que se pueda armonizar \u00a0el inter\u00e9s por la defensa de los derechos fundamentales con la \u00a0obligaci\u00f3n de respetar el marco de acci\u00f3n de las \u00a0jurisdicciones establecidas. \u00a0<\/p>\n<p>12. Efectivamente, los \u00a0elementos probatorios que hacen parte de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional permiten advertir la actuaci\u00f3n penal que se \u00a0adelanta contra JOS\u00c9 MANUEL OVIEDO PAB\u00d3N por la \u00a0presunta comisi\u00f3n de la conducta punible de concierto para \u00a0delinquir, se encuentra pendiente que se adelanten las audiencias \u00a0audiencia preparatoria y de juicio oral y se dicte la decisi\u00f3n \u00a0conclusiva de rigor, estadios procesales en los que puede poner de \u00a0presente las presuntas irregularidades que quiere hacer valer en este \u00a0tr\u00e1mite constitucional. Adem\u00e1s, en caso que la decisi\u00f3n \u00a0que en \u00faltimas tome la autoridad judicial competente le \u00a0resulte desfavorable, si a bien lo tiene, puede interponer los \u00a0recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0As\u00ed pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve \u00a0afectada en la garant\u00eda fundamental al debido proceso, dentro \u00a0de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0de rigor, puede emplear los instrumentos de protecci\u00f3n id\u00f3neos \u00a0para solicitar la nulidad impetrada en la demanda de tutela al \u00a0interior del escenario natural. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal forma el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente \u00a0improcedente, como quiera que lejos est\u00e1 de ser concebido como \u00a0un procedimiento alternativo de los medios judiciales mencionados \u00a0-interposici\u00f3n y sustentaci\u00f3n de los recursos \u00a0ordinarios-. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Adem\u00e1s, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos \u00a0establecidos por la doctrina constitucional para la configuraci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la \u00a0gravedad y la impostergabilidad de la acci\u00f3n, Y, \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0No sobra reiterar que mientras la actuaci\u00f3n penal est\u00e9 \u00a0en curso cualquier solicitud de protecci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de \u00a0lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el \u00a0transcurso de la actuaci\u00f3n penal estar\u00edan siempre \u00a0sometidas a la eventual revisi\u00f3n de un juez ajeno a ella, como \u00a0si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas \u00a0para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas \u00a0No.2, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 DECLARAR \u00a0improcedente, la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0apoderado del ciudadano JORGE DE JES\u00daS VALLEJO ALARC\u00d3N. \u00a0Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En caso de no ser \u00a0impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir las diligencias a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP12562-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 100512 \u00a0 Acta \u00a0No. 342 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., septiembre veintisiete (27) de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia respecto a la acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0por el apoderado del se\u00f1or JORGE DE JES\u00daS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38411","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38411","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38411"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38411\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38411"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38411"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38411"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}