{"id":38410,"date":"2023-09-13T21:55:57","date_gmt":"2023-09-13T21:55:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12561-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:57","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:57","slug":"stp12561-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12561-2018\/","title":{"rendered":"STP12561-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP12561-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 100288 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 342 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., septiembre veintisiete (27) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0se\u00f1ora ELIZABETH MU\u00d1OZ DUQUE, frente a la sentencia \u00a0proferida el 08 de agosto del a\u00f1o en curso por una Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali, a trav\u00e9s de la cual resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n \u00a0de tutela instaurada contra la Fiscal\u00eda 3\u00aa Seccional con \u00a0sede en esa ciudad por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 2. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora \u00a0ELIZABETH MU\u00d1OZ DUQUE puso de presente que el 14 de diciembre \u00a0de 2016 instaur\u00f3 denuncia penal por los presuntos delitos de \u00a0falsedad en documento p\u00fablico y privado, concierto para \u00a0delinquir agravado con fines de desplazamiento, secuestro extorsivo y \u00a0fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>2. Agreg\u00f3 \u00a0que el asunto fue asignado por reparto a la Fiscal\u00eda 3\u00aa \u00a0adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica y Fe P\u00fablica de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>3. Luego de hacer \u00a0referencia a las misiones de trabajo impartidas por la autoridad \u00a0judicial competente, el resultado de las mismas, as\u00ed como de \u00a0las solicitudes elevadas por su apoderado para que se diera impulso a \u00a0la investigaci\u00f3n y del hecho de haber aportado pruebas con el \u00a0fin de que se vinculara a los presuntos responsables, indic\u00f3 \u00a0que \u201cla fiscal\u00eda no lo ha \u00a0realizado y han transcurrido 19 meses y no han vinculado a ning\u00fan \u00a0delincuente, existiendo m\u00e9ritos para realizarlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Con base en lo \u00a0expuesto acudi\u00f3 al juez de tutela para que previo el \u00a0agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 \u00a0le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso y de las \u00a0v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia \u00a0solicit\u00f3 se le ordenara a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n diera tr\u00e1mite y celeridad a la citada \u00a0investigaci\u00f3n en virtud a que \u201cel \u00a0se\u00f1or H\u00e9ctor Mario Giraldo Grisales, alias \u2018EL \u00a0DOCTOR\u2019 se encuentra disfrutando placenteramente de la \u00a0libertad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Una Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Cali, avoc\u00f3 \u00a0conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad \u00a0judicial accionada para que si a bien ten\u00eda ejerciera el \u00a0derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La titular de la Fiscal\u00eda 3\u00aa Seccional adscrita a la \u00a0Unidad de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica de \u00a0Cali, se\u00f1al\u00f3 que le correspondi\u00f3 conocer de la \u00a0denuncia instaurada por la se\u00f1ora ELIZABETH MU\u00d1OZ DUQUE \u00a0y, en el desarrollo del programa metodol\u00f3gico libr\u00f3 la \u00a0Orden de Polic\u00eda Judicial No. 190417 de enero 13 de 2017, con \u00a0el fin de allegar el resultado de las experticias correspondientes \u00a0relacionadas con los hechos denunciados. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de hacer referencia a los informes de los investigadores de \u00a0laboratorio suscritos por los peritos en Grafolog\u00eda y \u00a0Documentolog\u00eda y, del Grupo de Lofoscopia, as\u00ed como el \u00a0tr\u00e1mite adelantado ante un juez penal municipal con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas relativo a la audiencia de \u00a0restablecimiento del derecho elevada por el apoderado de la aqu\u00ed \u00a0accionante, precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la actuaci\u00f3n \u00a0objeto de controversia, se encuentra en actividad probatoria y que \u00a0una vez agotada dar\u00eda lugar a la posibilidad de judicializar a \u00a0quien aparece comprando para el a\u00f1o 2010, el predio de la \u00a0denunciante en la modalidad de suplantaci\u00f3n, no sin antes \u00a0informarle que la excesiva carga laboral de este despacho fiscal, \u00a0aproximadamente 700 investigaciones, se increment\u00f3 cuando en \u00a0el mes de abril del presente a\u00f1o, se encarg\u00f3 al \u00a0suscrito como Fiscal 74 Seccional con volumen aproximado de 900 \u00a0investigaciones, que qued\u00f3 ac\u00e9falo por jubilaci\u00f3n \u00a0de su titular hasta el mes de junio del presente a\u00f1o, de ah\u00ed \u00a0que no son ciertas las afirmaciones de la accionante sobre la desidia \u00a0del despacho frente a la investigaci\u00f3n en el escrito de \u00a0tutela, como quiera que se le ha dado el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente y finalmente, se ha de valorar cuidadosamente los \u00a0elementos de prueba allegados para tomar la decisi\u00f3n que en \u00a0derecho corresponda, es por esta raz\u00f3n que, con todo respeto \u00a0se solicita al H. Magistrado, se declare improcedente el amparo \u00a0invocado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Una Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Cali, previo el \u00a0estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que \u00a0consider\u00f3 aplicable al caso, mediante sentencia dictada el 08 \u00a0de agosto de 2010 resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Para soportar la \u00a0decisi\u00f3n indic\u00f3 que no advert\u00eda vulneraci\u00f3n \u00a0al debido proceso por mora injustificada en el tr\u00e1mite de la \u00a0investigaci\u00f3n a que hizo referencia la accionante, en la \u00a0medida en que no se hab\u00eda desbordado el plazo razonable, toda \u00a0vez que el despacho judicial estaba dentro del t\u00e9rmino \u00a0consagrado en el art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004 y, el \u00a0an\u00e1lisis global de las actuaciones adelantadas por la Fiscal\u00eda \u00a0tampoco permit\u00eda dilucidar que se estuviera incurriendo en una \u00a0conducta lesiva de los derechos fundamentales reclamados porque es \u00a0obligaci\u00f3n del ente demandado investigar hasta tener elementos \u00a0con los que pueda soportar, si es del caso, una formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el fallo de primera instancia, \u00a0la se\u00f1ora ELIZABETH MU\u00d1OZ DUQUE lo recurri\u00f3 y \u00a0solicit\u00f3 su revocatoria, para lo cual puso de presente que \u201cla \u00a0Fiscal\u00eda ni siquiera ha llamado a las personas que \u00a0intervinieron en actos de falsificaci\u00f3n y posteriores ventas \u00a0que se encuentran totalmente espurias m\u00e1s aun queriendo sanear \u00a0el il\u00edcito, es por tal motivo que acorde a lo aportado por mi \u00a0apoderado se debe otorgar el amparo de tutela y poder llegar a una \u00a0justicia restaurativa y de no repetici\u00f3n contra la suscrita \u00a0v\u00edctima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico patrio, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta porque la decisi\u00f3n fue proferida por una Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali, de la cual es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Entendido que \u00a0la queja contra el fallo del Tribunal a quo \u00a0la dirige la se\u00f1ora ELIZABETH MU\u00d1OZ DUQUE, en cuanto \u00a0resolvi\u00f3 negar la protecci\u00f3n de los derechos invocados, \u00a0pretendiendo, en \u00faltimas, se ordenara a la Fiscal\u00eda 3\u00aa \u00a0Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica de Cali, que conoce de la investigaci\u00f3n que \u00a0cursa contra H\u00c9CTOR MARIO GIRALDO GRISALES y otros, por los \u00a0presuntos delitos de delitos de falsedad en documento p\u00fablico \u00a0y privado, concierto para delinquir agravado con fines de \u00a0desplazamiento, secuestro extorsivo y fraude procesal, realice la \u00a0respectiva formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n con base en los \u00a0hechos denunciados el 14 de diciembre de 2016, relativos a las \u00a0presuntas irregularidades en la compraventa del bien inmueble \u00a0identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria No. 370-282550 de \u00a0Cali. \u00a0<\/p>\n<p>3. Hecha \u00a0la anterior precisi\u00f3n, reitera la Sala que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una instituci\u00f3n que consagr\u00f3 la \u00a0Constituci\u00f3n de 1991 para proteger los derechos fundamentales \u00a0de las personas, de lesiones o amenazas de vulneraci\u00f3n por \u00a0parte de una autoridad p\u00fablica y, bajo ciertos supuestos, por \u00a0un particular; se trata de un procedimiento judicial espec\u00edfico, \u00a0aut\u00f3nomo, directo y sumario, que en ning\u00fan caso puede \u00a0sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese \u00a0sentido la acci\u00f3n de tutela no es una instituci\u00f3n \u00a0procesal alternativa o supletoria. \u00a0<\/p>\n<p>4. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0igualmente sostenido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0(ST-864 de 1999), al se\u00f1alar que \u00a0<\/p>\n<p>\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. En el asunto \u00a0sub-ex\u00e1mine la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0recurrida porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atr\u00e1s \u00a0referenciado al no advertirse de qu\u00e9 manera la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, haya \u00a0vulnerado alg\u00fan derecho fundamental a la aqu\u00ed \u00a0accionante, el cual deba proteger el Juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, si se \u00a0tiene en cuenta que del escrito de tutela infiere la Sala que por \u00a0intermedio de su apoderado ha intervenido activamente en la \u00a0investigaci\u00f3n que cursa con base en la denuncia que instaur\u00f3 \u00a0el 14 de diciembre de 2016. Adem\u00e1s, se abstuvo de allegar \u00a0elemento de juicio alguno que permita inferir al juez de tutela que \u00a0se le haya impedido ejercer los derechos que le pudieran asistir. \u00a0<\/p>\n<p>6. A lo anterior \u00a0se suma que la titular de la Fiscal\u00eda accionada acredit\u00f3 \u00a0en esta sede constitucional las diligencias que viene adelantando en \u00a0aras de establecer las circunstancias \u00a0de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos denunciados y, a \u00a0pesar de la carga laboral que ten\u00eda a su cargo, estaba \u00a0pendiente de \u201cvalorar \u00a0cuidadosamente los elementos de pruebas allegados para tomar la \u00a0decisi\u00f3n que en derecho corresponda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed \u00a0pues, a primera vista, lo que advierte la Sala es que la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n viene actuando conforme a lo estatuido en \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico, m\u00e1xime cuando la se\u00f1ora \u00a0ELIZABETH MU\u00d1OZ DUQUE tampoco demostr\u00f3 \u00a0 haber presentado solicitud alguna que acredite \u00a0que la Fiscal\u00eda 3\u00aa Seccional de Cali, \u00a0se haya negado a resolver sus peticiones, es \u00a0decir, \u00a0no existe el presupuesto del cual se deduzca que esa \u00a0autoridad est\u00e9 en la obligaci\u00f3n constitucional de \u00a0atender solicitud alguna relacionada con la investigaci\u00f3n que \u00a0cursa contra H\u00c9CTOR MARIO GIRALDO GRISALES, por los presuntos \u00a0delitos de falsedad en documento p\u00fablico y privado, concierto \u00a0para delinquir agravado con fines de desplazamiento, secuestro \u00a0extorsivo y fraude procesal, si se tiene en cuenta que cada parte o \u00a0extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez \u00a0adopte \u00a0la decisi\u00f3n adecuada porque si ante el funcionario competente \u00a0no ha sido debidamente soportada la presentaci\u00f3n de la \u00a0petici\u00f3n, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de \u00a0la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la \u00a0jurisprudencia nacional (CC. T-010\/98), ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>La carga de la \u00a0prueba en uno y otro momento del an\u00e1lisis corresponde a las \u00a0partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido \u00a0de que elev\u00f3 la petici\u00f3n y de la fecha en la cual lo \u00a0hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondi\u00f3 \u00a0oportunamente. La prueba de la petici\u00f3n y de su fecha traslada \u00a0a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para \u00a0defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la \u00a0petici\u00f3n s\u00ed fue contestada, resolviendo de fondo y \u00a0oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud, mal puede ser condenada la \u00a0autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el \u00a0presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la \u00a0obligaci\u00f3n constitucional de responder. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0A lo anterior se suma que la jurisprudencia nacional (CSJ ASP, 07 \u00a0dic, 2011, rad. 37596) ha se\u00f1alado que las v\u00edctimas al \u00a0estar dotadas de unas caracter\u00edsticas especiales est\u00e1n \u00a0facultadas a participar \u00a0de manera activa en el desarrollo de la actuaci\u00f3n, habida \u00a0cuenta que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorga \u00a0a la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n la funci\u00f3n de perseguir el delito. \u00a0Por ende, la Fiscal\u00eda, entones, ejerce la titularidad de la \u00a0acci\u00f3n penal, pero para que el ente acusador la active, el \u00a0afectado con el delito puede acudir a ella con la denuncia o la \u00a0querella de parte. En comienzo, entonces, a la v\u00edctima le es \u00a0dado impulsar el inicio de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a0en la indagaci\u00f3n preliminar, que le compete direccionar por \u00a0intermedio de la Polic\u00eda Judicial, tiene la carga de mantener \u00a0informada a la v\u00edctima sobre a qu\u00e9 instituciones acudir \u00a0en busca de apoyo o para presentar denuncia, las actuaciones a \u00a0realizar, los medios de defensa que puede emplear, c\u00f3mo puede \u00a0hacer seguimiento a la investigaci\u00f3n, las fechas de las \u00a0audiencias a practicar, el derecho a ser escuchada, a conocer sobre \u00a0la libertad del indiciado y las medidas que puede solicitar para su \u00a0protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. En este punto \u00a0precisa la Sala que mientras la actuaci\u00f3n penal est\u00e9 en \u00a0curso cualquier solicitud de protecci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de \u00a0lo contrario todas las decisiones o actuaciones provisionales que \u00a0all\u00ed se tomen estar\u00edan siempre sometidas a la eventual \u00a0revisi\u00f3n de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una \u00a0instancia superior o adicional a las previstas para el normal \u00a0desenvolvimiento de los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Finalmente, de conformidad con el inciso 4 del art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSolo \u00a0proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 \u201cPor \u00a0el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 (\u2026) Cuando existan \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla \u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentra el solicitante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las \u00a0disposiciones indicadas, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la \u00a0acci\u00f3n de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, \u00a0es decir, por regla general, la solicitud de amparo s\u00f3lo \u00a0procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada \u00a0uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el \u00a0legislador para obtener la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensi\u00f3n \u00a0elevada por los libelistas resulta improcedente porque existen \u00a0procedimientos normales expeditos frente a la hipot\u00e9tica mora \u00a0en que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus \u00a0decisiones, circunstancia que elimina la viabilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela puesto que \u00e9sta s\u00f3lo puede ser utilizada, \u00a0como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Efectivamente, la se\u00f1ora ELIZABETH MU\u00d1OZ DUQUE, cuenta \u00a0con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial \u00a0Administrativa o la figura jur\u00eddica de la recusaci\u00f3n, a \u00a0las que puede acudir si considera que injustificadamente el \u00a0funcionario judicial se ha demorado en la soluci\u00f3n del asunto \u00a0puesto a su consideraci\u00f3n, mecanismos procesales que tornan \u00a0inviable el recurso de amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>13. En tales \u00a0condiciones, la solicitud de amparo elevada por la ciudadana \u00a0ELIZABETH MU\u00d1OZ DUQUE carece de vocaci\u00f3n de prosperidad \u00a0al no haber acreditado ning\u00fan acto arbitrario o injusto de \u00a0parte de la autoridad accionada, m\u00e1xime cuando demostrado \u00a0qued\u00f3 que la Fiscal\u00eda 3\u00aa adscrita a la Unidad de \u00a0Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica y Fe P\u00fablica \u00a0de Cali, viene actuando \u00a0dentro de los t\u00e9rminos establecidos \u00a0en el ordenamiento jur\u00eddico, si se tiene en cuenta que \u00a0demostrado qued\u00f3 que una vez le fue asignado el asunto \u00a0relativo a la investigaci\u00f3n que cursa contra H\u00c9CTOR \u00a0MARIO GIRALDO GRISALES, ha sido diligente en el desempe\u00f1o de \u00a0sus labores y adelanta las diligencias necesarias en aras de tomar \u00a0una decisi\u00f3n de fondo al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 08 de agosto de 2018 por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP12561-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 100288 \u00a0 Acta \u00a0No. 342 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., septiembre veintisiete (27) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. VISTOS: \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0se\u00f1ora ELIZABETH [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38410","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38410","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38410"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38410\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38410"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38410"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38410"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}