{"id":38409,"date":"2023-09-13T21:55:57","date_gmt":"2023-09-13T21:55:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12560-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:57","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:57","slug":"stp12560-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12560-2018\/","title":{"rendered":"STP12560-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP12560-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00ba 100417 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0338 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n propuesta por ALEXANDER \u00a0RODRIGO VIVEROS PALACIOS, \u00a0contra el fallo proferido el 6 de agosto del presente a\u00f1o, por \u00a0la SALA PENAL \u00a0DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, \u00a0mediante el \u00a0cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela formulada \u00a0contra la REGISTRADUR\u00cdA \u00a0NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, \u00a0el CONSEJO \u00a0NACIONAL ELECTORAL, \u00a0la \u00a0REGISTRADUR\u00cdA DEPARTAMENTAL DE NARI\u00d1O y \u00a0la DIRECCI\u00d3N \u00a0SECCIONAL DE FISCAL\u00cdAS, \u00a0por la \u00a0supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados, los REGISTRADORES \u00a0MUNICIPALES DE PASTO, IPIALES, SAMANIEGO, TUCAMO, ALDANA, ANCUYA, \u00a0CHACHAGUI, LA TOLA, ROBERTO PAY\u00c1N, SANDON\u00c1, TAMINANGO, \u00a0LA CRUZ, POTOS\u00cd, SAN PEDRO DE CARTAGO, ARBOLEDA, MALLAMA, LA \u00a0LLANADA, LOS ANDES, EL CONTADERO, SAN LORENZO, \u00a0as\u00ed como la UNIDAD \u00a0DE FISCAL\u00cdAS DELEGADAS PARA DELITOS ELECTORALES y \u00a0la MISI\u00d3N \u00a0DE OBSERVACI\u00d3N ELECTORAL \u2013 MOE. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed los \u00a0expuso el Tribunal a \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or ALEXANDER RODRIGO VIVEROS PALACIOS, interpone acci\u00f3n \u00a0de tutela dentro de la cual destaca irregularidades presentadas en el \u00a0proceso electoral que eligi\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0de Colombia el pasado 17 de junio del presente a\u00f1o, \u00a0desarrolladas en los diferentes municipios del Departamento de \u00a0Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0que en la fecha mencionada a partir de las 7:00 de la noche, se \u00a0pudieron observar en la p\u00e1gina de internet de la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil, los resultados del pre conteo realizados a \u00a0los votos que obtuvo cada uno de los candidatos presidenciales, dando \u00a0paso al proceso de escrutinio llevado a cabo por jueces y fiscales \u00a0designados, quienes est\u00e1n encargados de revisar los formatos \u00a0E14 con el fin de encontrar documentos que hayan sido adulterados y \u00a0la elevaci\u00f3n de otras irregularidades. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que hasta el momento el proceso realizado por los anteriores \u00a0funcionarios designados para esta labor no detect\u00f3 anomal\u00edas \u00a0a nivel general dentro de la votaci\u00f3n, empero refiri\u00f3 \u00a0que en la realidad s\u00ed hubo irregularidades en los mencionados \u00a0formatos como en el escrutinio llevado a cabo en el Departamento de \u00a0Nari\u00f1o, puesto que de la revisi\u00f3n que hicieron \u00a0organizaciones de ciudadanos libres, entre ellos el demandante, se \u00a0logr\u00f3 detectar alrededor de 111 formatos E14 sin encabezado ni \u00a0totales, 8 con tachones y enmendaduras, 9 con una cifra permanente de \u00a0390 votos; por lo que se\u00f1al\u00f3 el actor que se evidencian \u00a0incoherencias con lo estipulado dentro del pre conteo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de cosas, el accionante adujo que por lo menos 2974 votos \u00a0en el Departamento de Nari\u00f1o son inexistentes, estableciendo \u00a0con ello que: \u201cla Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil asigna a favor o en contra de forma fraudulenta asigna (sic) \u00a0votos a determinado candidato de 100 en 100 en municipios peque\u00f1os, \u00a0en diferentes municipios de Nari\u00f1o, y en ocasiones hasta 600 \u00a0en municipios grandes, como en el caso de Pasto y Samaniego\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de apoyar lo expuesto, el accionante inform\u00f3 de 2 \u00a0eventos en los cuales se vieron alteradas las votaciones: (i) votos \u00a0por un candidato marcados en los formularios E14, que no le fueron \u00a0asignados dentro del software de la Registradur\u00eda, y, (ii) \u00a0votos inexistentes dentro de los formatos E14, que aparecen a favor \u00a0de los candidatos en la informaci\u00f3n registrada en el software, \u00a0dando como resultado un total de 2974 votos que son irregulares, por \u00a0lo tanto, se destin\u00f3 a hacer un balance sobre ello, \u00a0advirtiendo que el candidato GUSTAVO FRANCISCO PETRO fue perjudicado \u00a0en 1514 votos, y el candidato IV\u00c1N DUQUE fue perjudicado en 30 \u00a0votos, haciendo una relaci\u00f3n entre los sufragios sumados \u00a0ilegalmente y los restados de igual forma. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que son m\u00faltiples las pruebas que se conocen sobre las \u00a0anomal\u00edas denunciadas dentro del libelo de la demanda, como \u00a0videos subidos a redes sociales y archivos de Excel, en los cuales se \u00a0se\u00f1ala las diferentes formas de fraude cometidas dentro de las \u00a0elecciones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, el demandante afirm\u00f3 que la presente acci\u00f3n \u00a0no la presenta con el \u00e1nimo de que se anulen las elecciones \u00a0presidenciales, sino para encontrar los responsables de la falta de \u00a0verificaci\u00f3n de las anomal\u00edas presentadas, que \u00a0derivaron en la vulneraci\u00f3n de los derechos previamente \u00a0invocados, solicitando de esa manera su tutela por parte del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0el Tribunal, que la controversia deb\u00eda zanjarse a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de nulidad electoral, como lo se\u00f1alan el \u00a0art. 40 de la Constituci\u00f3n y el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3, \u00a0que si en criterio del actor se suscitaron irregularidades en el \u00a0proceso electoral, tambi\u00e9n contaba con la posibilidad de \u00a0formular denuncia ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esas razones y ante el car\u00e1cter residual y subsidiario de la \u00a0tutela, deneg\u00f3 por improcedente el amparo constitucional \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n de primer grado, ALEXANDER RODRIGO VIVEROS \u00a0PALACIOS la recurri\u00f3. \u00a0Hace consideraciones gen\u00e9ricas \u00a0sobre la historia de Colombia y los derechos fundamentales. \u00a0Acto \u00a0seguido, considera que se ha debido analizar el fondo del asunto y \u00a0las autoridades jurisdiccionales que vigilan los comicios est\u00e1n \u00a0\u00abcontaminadas \u00a0de corrupci\u00f3n\u00bb, \u00a0lo que impone acceder a sus pretensiones, porque adem\u00e1s de lo \u00a0anterior, es discapacitado y v\u00edctima del conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de transcribir integralmente la demanda de tutela, pide que se \u00a0declare que el \u00absoftware \u00a0de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil est\u00e1 \u00a0viciado\u00bb en \u00a0punto de los escrutinios, que se cite a los funcionarios electorales \u00a0\u00aba indagaci\u00f3n\u00bb, \u00a0se les solicite rendici\u00f3n de cuentas y se lleve a cabo una \u00a0\u00abpedagog\u00eda \u00a0electoral\u00bb en \u00a0las localidades de Nari\u00f1o donde se present\u00f3 el mayor \u00a0n\u00famero de formularios E14 \u00abadulterados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 19911, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La tutela y el debido proceso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n establece el debido \u00a0proceso como una garant\u00eda fundamental de quienes intervienen \u00a0en actuaciones tanto judiciales como administrativas. \u00a0Del mismo \u00a0modo, ordena a la Administraci\u00f3n que vele por la protecci\u00f3n \u00a0de tal axioma, a trav\u00e9s del respeto de las formas definidas \u00a0por el ordenamiento jur\u00eddico, de los principios de \u00a0contradicci\u00f3n e imparcialidad y adem\u00e1s, garantizando \u00a0que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los \u00a0procedimientos se\u00f1alados en las disposiciones pertinentes con \u00a0el fin de que sus actos no resulten en contrav\u00eda de \u00e9stas, \u00a0ni del ordenamiento superior (Cfr. \u00a0CSJ STP, 08 Ago. 2012, Rad. 61485, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea, en decisi\u00f3n T-571 de 2005, dijo la Corte \u00a0Constitucional que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la \u00a0posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual \u00a0tengan derecho a conocer las actuaciones de la administraci\u00f3n, \u00a0a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su \u00a0derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a \u00a0gozar de todas las garant\u00edas establecidas en su beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, puede darse el caso de que la administraci\u00f3n \u00a0al adelantar una actuaci\u00f3n o al expedir un acto propio de esta \u00a0naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y \u00a0con ello vulnere el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0esta clase de situaciones, el ordenamiento jur\u00eddico ha \u00a0previsto medios \u00a0ordinarios de defensa \u00a0para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que hayan sido \u00a0afectados, de lo cual se deriva la subsidiariedad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela en cuanto a las actuaciones de la \u00a0administraci\u00f3n se refiere. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0cuando el demandante en tutela cuenta con medios ordinarios de \u00a0defensa o no acredita la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, ha de \u00a0declararse improcedente el amparo constitucional, pues se impone \u00a0atender al car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tutela versus acci\u00f3n de nulidad electoral. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ordenamiento jur\u00eddico ha dispuesto mecanismos para \u00a0controvertir actos de la administraci\u00f3n derivados del derecho \u00a0a elegir \u00a0y ser elegido. \u00a0 El principal, es la acci\u00f3n de nulidad electoral que est\u00e1 \u00a0prevista en el art. 139 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo, a trav\u00e9s de la cual es posible que cualquier \u00a0persona reclame \u00abla \u00a0nulidad de los actos de elecci\u00f3n por voto popular o por \u00a0cuerpos electorales, as\u00ed como de los actos de nombramiento que \u00a0expidan las entidades y autoridades p\u00fablicas de todo orden\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0acci\u00f3n tambi\u00e9n procede en los casos en los que se \u00a0discute, no el acto administrativo que declara la elecci\u00f3n, \u00a0sino las actuaciones de tr\u00e1mite que lo precedieron, como lo \u00a0se\u00f1ala el inciso 2\u00ba de la disposici\u00f3n en cita, \u00a0bajo el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las \u00a0autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o \u00a0irregularidades respecto de la votaci\u00f3n o de los escrutinios, \u00a0deber\u00e1n demandarse junto con el acto que declara la elecci\u00f3n. \u00a0El demandante deber\u00e1 precisar en qu\u00e9 etapas o registros \u00a0electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en \u00a0el acto de elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tales situaciones, advirti\u00f3 la Corte Constitucional que la \u00a0tutela \u00abconserva \u00a0su car\u00e1cter residual y subsidiario, pues por regla general, \u00a0ser\u00eda improcedente para dejar sin efectos actos de elecci\u00f3n\u00bb \u00a0(T-232\/14). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en punto de las actuaciones de tr\u00e1mite antecedentes de la \u00a0elecci\u00f3n, dijo el Alto Tribunal que solo procede la acci\u00f3n \u00a0de amparo: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 con \u00a0car\u00e1cter excepcional cuando el Estado ha actuado con \u00a0prescindencia de todo referente legal y ha incurrido en una v\u00eda \u00a0de hecho que \u00a0impide al afectado contar con las garant\u00edas m\u00ednimas del \u00a0debido proceso administrativo. As\u00ed, \u201cla procedencia \u00a0excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra actos \u00a0administrativos de tr\u00e1mite\u201d s\u00f3lo es posible \u00a0cuando el respectivo acto tiene la potencialidad de definir una \u00a0situaci\u00f3n especial y sustancial dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0y ha \u201csido fruto de una actuaci\u00f3n abiertamente \u00a0irrazonable o desproporcionada por parte del funcionario, con lo cual \u00a0vulnera las garant\u00edas establecidas en la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estos eventos, la acci\u00f3n de tutela act\u00faa como mecanismo \u00a0definitivo sobre el acto de tr\u00e1mite, para encauzar el \u00a0procedimiento administrativo en curso y permitir al afectado el \u00a0ejercicio de las garant\u00edas del debido proceso, pero sin \u00a0interferir en el sentido de la decisi\u00f3n definitiva que deba \u00a0adoptar la Administraci\u00f3n y sin sustituir, por tanto, el \u00a0control posterior de legalidad que corresponde ejercer a la \u00a0jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa (T-418\/97 \u00a0y SU202\/94, reiteradas en T-232\/14). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0dijo esa Corporaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 cuando \u00a0se trata de actos de tr\u00e1mite debe verificarse si el mismo es \u00a0abiertamente lesivo de los derechos fundamentales del actor, en tanto \u00a0puede que se est\u00e9 ante la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable. Cuando ello no es as\u00ed, y la inconformidad se \u00a0presenta con posterioridad a la elecci\u00f3n, lo procedente no es \u00a0la tutela, teniendo en cuenta que mediante la acci\u00f3n de \u00a0nulidad electoral se puede atacar el acto definitivo de elecci\u00f3n, \u00a0siendo este el medio id\u00f3neo para tal fin, y a trav\u00e9s \u00a0del cual tambi\u00e9n se busca dejar sin efecto los actos de \u00a0tr\u00e1mite como el de inscripci\u00f3n (\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La soluci\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>ALEXANDER \u00a0RODRIGO VIVEROS PALACIOS acude a la v\u00eda de tutela con el \u00a0prop\u00f3sito de controvertir los actos \u00a0de tr\u00e1mite \u00a0que precedieron a la elecci\u00f3n del actual presidente de la \u00a0Rep\u00fablica. \u00a0 Particularmente, el diligenciamiento de los formularios E-14 y los \u00a0subsiguientes escrutinios que se llevaron a cabo culminada la jornada \u00a0electoral. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la delimitaci\u00f3n del problema jur\u00eddico, se descarta la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable que \u00a0imponga la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0En efecto, de \u00a0ning\u00fan modo puede predicarse la afectaci\u00f3n de su \u00a0derecho a elegir \u00a0y, menos a\u00fan, el de ser \u00a0elegido, del \u00a0que solo podr\u00edan \u00a0predicar su vulneraci\u00f3n los dos candidatos que participaron en \u00a0los comicios presidenciales del 14 de junio del a\u00f1o que \u00a0avanza. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, como acertadamente expuso el Tribunal a \u00a0quo, la \u00a0inconformidad que plantea VIVEROS \u00a0PALACIOS debe ser \u00a0discutida ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n electoral, donde adem\u00e1s, \u00a0tiene la posibilidad de solicitar la suspensi\u00f3n \u00a0provisional de los efectos del correspondiente acto administrativo, a \u00a0voces del art\u00edculo 229 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo2 \u00a0y que en virtud del art\u00edculo 233 ejusdem \u00a0se puede resolver desde la admisi\u00f3n de la demanda3. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la medida de suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo la \u00a0Corte Constitucional, en sentencia SU-355\/15, expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Ley 1437 de 2011 estableci\u00f3 en su art\u00edculo 231 una \u00a0regulaci\u00f3n diferente en materia de suspensi\u00f3n \u00a0provisional de los efectos de un acto administrativo. Seg\u00fan \u00a0esa norma podr\u00e1 tomarse tal decisi\u00f3n cuando (i) se \u00a0fundamente en la violaci\u00f3n de las disposiciones invocadas en \u00a0la demanda o en la solicitud que se realice en un escrito separado y \u00a0(ii) cuando dicha infracci\u00f3n surja del an\u00e1lisis del \u00a0acto demandado y su confrontaci\u00f3n con las normas superiores \u00a0invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. \u00a0Prescribe adem\u00e1s que (iii) si se pretende el restablecimiento \u00a0del derecho y la indemnizaci\u00f3n de perjuicios es necesario que \u00a0el solicitante pruebe, al menos sumariamente, su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0adici\u00f3n a lo anterior, la ley fij\u00f3 un procedimiento \u00a0claro con t\u00e9rminos espec\u00edficos para darle tr\u00e1mite \u00a0a la solicitud de suspensi\u00f3n provisional \u2013en tanto \u00a0medida cautelar- (art. 233), as\u00ed como una autorizaci\u00f3n \u00a0especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda \u00a0acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de \u00a0agotar el tr\u00e1mite que como regla general se prescribe. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro a partir de la nueva regulaci\u00f3n que el acentuado rigor \u00a0que gobernaba la procedencia de la suspensi\u00f3n provisional en \u00a0vigencia del anterior C\u00f3digo -al \u00a0exigirse no solo el \u00a0planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino \u00a0tambi\u00e9n la constataci\u00f3n de una manifiesta y directa \u00a0infracci\u00f3n de las normas invocadas-, fue modificado \u00a0sustancialmente al prescribirse ahora que podr\u00e1 \u00a0solicitarse en cualquier momento y que podr\u00e1 prosperar cuando \u00a0la violaci\u00f3n \u201csurja del an\u00e1lisis del acto \u00a0demandado\u201d y su confrontaci\u00f3n \u2013no directa- con las \u00a0disposiciones invocadas. \u00a0Que la violaci\u00f3n justificatoria de la suspensi\u00f3n \u00a0provisional pueda determinarse a partir del \u201can\u00e1lisis\u201d, \u00a0indica que la \u00a0autoridad judicial tiene la competencia para emprender un examen \u00a0detenido de la situaci\u00f3n planteada, identificando todos los \u00a0elementos relevantes para determinar si ocurri\u00f3 una infracci\u00f3n \u00a0normativa. \u00a0No basta con una aproximaci\u00f3n prima facie para afirmar o \u00a0descartar la vulneraci\u00f3n, en tanto el juez debe evaluar con \u00a0detalle la situaci\u00f3n y a partir de ello motivar adecuadamente \u00a0su determinaci\u00f3n (\u00e9nfasis \u00a0fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0la mencionada medida transitoria de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n administrativa est\u00e1 contemplada, \u00a0precisamente, para contener el potencial perjuicio que se pueda \u00a0presentar con ocasi\u00f3n de la emisi\u00f3n del acto \u00a0controvertido y, por ende, la existencia de tal mecanismo de defensa \u00a0impone la improcedencia de la tutela, incluso, como medio de \u00a0protecci\u00f3n transitorio, pues la suspensi\u00f3n provisional \u00a0en la v\u00eda contenciosa guarda identidad con la acci\u00f3n de \u00a0amparo respecto de los efectos de protecci\u00f3n de derechos \u00a0presuntamente vulnerados (ver, \u00a0en ese sentido, CSJ STP14867 \u2013 2017 y CSJ STP13688 \u2013 \u00a02017). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones expuestas en precedencia y, como no se avizora en el caso \u00a0un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela, por su \u00a0car\u00e1cter subsidiario, debe ceder ante la posibilidad de que el \u00a0demandante controvierta por la v\u00eda administrativa las \u00a0actuaciones cuestionadas, lo que impone confirmar integralmente el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 229. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdicci\u00f3n, antes de ser notificado, el auto admisorio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demanda o en cualquier estado del proceso, a petici\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte debidamente sustentada, podr\u00e1 el Juez o Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que considere necesarias para proteger y garantizar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente cap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en ese sentido, decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Quinta del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo de Estado, Rad. 2015 \u2013 044 del 9 de abril de 2015. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP12560-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00ba 100417 \u00a0 Acta \u00a0338 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n propuesta por ALEXANDER \u00a0RODRIGO VIVEROS PALACIOS, \u00a0contra el fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38409","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38409","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38409"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38409\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38409"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38409"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38409"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}