{"id":38408,"date":"2023-09-13T21:47:06","date_gmt":"2023-09-13T21:47:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1256-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:06","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:06","slug":"stp1256-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1256-2018\/","title":{"rendered":"STP1256-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1256-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 96324 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 27 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., primero \u00a0(1\u00ba) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Dagnober \u00a0Trejos Pinz\u00f3n, \u00a0frente a la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2017 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, mediante la cual le neg\u00f3 \u00a0el amparo a los derechos a la igualdad, al debido proceso, de \u00a0petici\u00f3n y al m\u00ednimo vital, interpuesta contra el \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0Departamental de Risaralda. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el accionante que desde el 1\u00ba \u00a0de agosto de 2017 present\u00f3 ante la Secretar\u00eda de \u00a0Educaci\u00f3n Departamental de Risaralda la documentaci\u00f3n \u00a0requerida para su ascenso en el escalaf\u00f3n docente, tal como lo \u00a0establece la evaluaci\u00f3n de car\u00e1cter diagn\u00f3stica \u00a0formativa (ECDF), prevista en el Decreto 1751 del 3 de noviembre de \u00a02016, considerando que cumple a cabalidad con los requisitos para tal \u00a0fin. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ente territorial encartado no se pronunci\u00f3 sobre su solicitud \u00a0de ascenso, motivo por el cual, mediante derecho de petici\u00f3n \u00a0del 18 de octubre de 2017 solicit\u00f3 tanto a la Secretar\u00eda \u00a0de Educaci\u00f3n Departamental de Risaralda como al Ministerio de \u00a0Educaci\u00f3n Nacional su ascenso a la &#8220;categor\u00eda 2AM \u00a0a 3\u00aa&#8221;, \u00a0teniendo en cuenta que satisface los requisitos establecidos en el \u00a0Decreto 1278 de 2002. As\u00ed mismo pidi\u00f3 que se diera \u00a0aplicaci\u00f3n a lo se\u00f1alado en el Decreto 1751 de 2016 y \u00a0se procediera a reconocer el retroactivo respectivo a partir del 1\u00ba \u00a0de enero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda \u00a0de Educaci\u00f3n Departamental de Risaralda emiti\u00f3 una \u00a0respuesta el 27 de octubre de 2017, sin embargo, estima que la misma \u00a0no satisface de fondo a su requerimiento, pues en ella s\u00f3lo se \u00a0transcribieron apartes del Decreto 1278 de 2002. Adem\u00e1s, se le \u00a0indic\u00f3 en ese memorial que hasta tanto el Ministerio de \u00a0Educaci\u00f3n Nacional no remitiera los listados respectivos, no \u00a0se pod\u00eda expedir el acto administrativo de ascenso, afirmaci\u00f3n \u00a0que seg\u00fan el actor no corresponde a la realidad, ya que esos \u00a0registros fueron enviados desde el 30 de julio, mientras que el \u00a0consolidado final fue allegado los d\u00edas 22 y 24 de septiembre \u00a0del a\u00f1o que avanza, tal y como obra en el oficio expedido por \u00a0ese Ministerio el 28 de septiembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional mediante comunicaci\u00f3n \u00a0del 31 de agosto del a\u00f1o que avanza hizo referencia a lo \u00a0normado en el Decreto 1757 de 2015, pero omiti\u00f3 dar respuesta \u00a0de fondo al requerimiento planteado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que satisface los requisitos para acceder al ascenso en el escalaf\u00f3n \u00a02AM a 3A, as\u00ed como para la obtenci\u00f3n del retroactivo \u00a0respectivo1. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Pereira neg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta por encontrar acreditado que las entidades \u00a0accionadas emitieron respuesta de fondo a la petici\u00f3n \u00a0presentada por el actor, en la cual le informaron cual es el tr\u00e1mite \u00a0a seguir para obtener el ascenso que pretende, adem\u00e1s que \u00a0est\u00e1n a la espera de la recepci\u00f3n de unos listados por \u00a0parte del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional acerca de las \u00a0personas que tiene la posibilidad de ser reubicadas y\/o ascendidas, \u00a0as\u00ed como de asignaci\u00f3n del presupuesto para el \u00a0reconocimiento y pago de la respectiva evaluaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que el amparo no \u00a0es la v\u00eda para pretender el ascenso en el Magisterio pues para \u00a0ello las accionadas han establecido un tr\u00e1mite interno al que \u00a0debe acudir el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0adujo que cumple con los requisitos para obtener el ascenso, por \u00a0tanto, pide que se ordene a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0de Risaralda que expida el acto administrativo correspondiente y \u00a0disponga el pago del retroactivo desde el 1\u00ba de enero de 2016, \u00a0cuando solicit\u00f3 su promoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las entidades demandadas vulneraron los \u00a0derechos de petici\u00f3n, a la igualdad, al debido proceso y al \u00a0m\u00ednimo vital invocados por el interesado, por no expedir el \u00a0actor administrativo que ordene su ascenso y el pago del rectroactivo \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Previamente \u00a0verificar\u00e1 si se satisface el principio de subsidiariedad que \u00a0rige el ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Improcedencia \u00a0de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva \u00a0e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0y\/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que \u00a0el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De la naturaleza \u00a0de la acci\u00f3n se infiere que cuando el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0establece otro mecanismo judicial efectivo de protecci\u00f3n, el \u00a0actor debe acreditar que acudi\u00f3 en forma oportuna a aqu\u00e9l \u00a0para ventilar ante el juez ordinario la posible violaci\u00f3n de \u00a0sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el \u00a0agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento el actor \u00a0solicita que el juez de tutela ordene a las accionadas que emitan el \u00a0acto administrativo por medio del cual se otorgue el ascenso en el \u00a0escalaf\u00f3n docente, as\u00ed mismo disponga el pago del \u00a0retroactivo por tal situaci\u00f3n, no obstante, se anticipa que \u00a0ello no es posible a trav\u00e9s de este mecanismo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se equivoc\u00f3 el accionante al elegir la tutela como ruta para \u00a0que se concedan sus pretensiones, ya que en las diferentes respuestas \u00a0a los derechos de petici\u00f3n que \u00e9ste interpuso, \u00a0claramente, se le indic\u00f3 el tr\u00e1mite que deb\u00eda \u00a0seguir, as\u00ed como los requisitos que ello conllevaba, los \u00a0cuales no pueden ser pretermitidos por el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el oficio emitido el 30 de octubre de 2017, la Secretar\u00eda \u00a0de Educaci\u00f3n de Risaralda le inform\u00f3 al actor que el \u00a0ascenso estaba regulado por los Decretos 1278 de 2017, que consagra \u00a0el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente y el 2715 de 2009, \u00a0que reglamenta la evaluaci\u00f3n de competencias de los docentes y \u00a0directivos docentes, al tiempo que le explic\u00f3 el procedimiento \u00a0que deb\u00eda seguir y las actuaciones que estaba adelantando. Al \u00a0respecto dijo: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0decreto 1278 en su art\u00edculo 20 establece: La Estructura del \u00a0Escalaf\u00f3n Docente. El Escalaf\u00f3n Docente estar\u00e1 \u00a0conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en \u00a0formaci\u00f3n acad\u00e9mica. Cada grado estar\u00e1 compuesto \u00a0por cuatro (4) niveles salariales (A-B-C-D). Quienes superen el \u00a0periodo de prueba se ubicar\u00e1n en el Nivel Salarial A del \u00a0correspondiente grado, seg\u00fan el t\u00edtulo acad\u00e9mico \u00a0que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o \u00a0ascender de grado, despu\u00e9s de tres (3) a\u00f1os de \u00a0servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluaci\u00f3n \u00a0de competencias el puntaje Indicado para ello, seg\u00fan lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 36 del presente decreto, \u00a0as\u00ed mismo el art\u00edculo 21 reza: Requisitos para \u00a0inscripci\u00f3n y ascenso en el Escalaf\u00f3n Docente. \u00a0Establecen se los siguientes requisitos para la inscripci\u00f3n y \u00a0ascenso de los \u00a0docentes \u00a0o directivos docentes estatales en los distintos grados del Escalaf\u00f3n \u00a0Docente: Grado Uno: a) Ser normalista superior) (sic) Haber sido \u00a0nombrado mediante concurso. c) Superar satisfactoriamente la \u00a0evaluaci\u00f3n del per\u00edodo de prueba. Grado Dos a) Ser \u00a0licenciado en Educaci\u00f3n o profesional con t\u00edtulo \u00a0diferente m\u00e1s programa de pedagog\u00eda o un t\u00edtulo \u00a0de especializaci\u00f3n en educaci\u00f3n, b) Haber sido nombrado \u00a0mediante concurso .c) Superar satisfactoriamente la evaluaci\u00f3n \u00a0del periodo de prueba: o la evaluaci\u00f3n de Competencias en caso \u00a0de que est\u00e9 inscrito en el Grado Uno. Grado Tres, a) Ser \u00a0Licenciado en Educaci\u00f3n o profesional, b) Poseer t\u00edtulo \u00a0de maestr\u00eda o doctorado en un \u00e1rea af\u00edn a la de \u00a0su especialidad o desempe\u00f1o, o en un \u00e1rea de formaci\u00f3n \u00a0que sea considerada fundamental dentro del proceso de ense\u00f1anza \u00a0aprendizaje de los estudiantes, c) Haber sido nombrado mediante \u00a0concurso, d) Superar satisfactoriamente la evaluaci\u00f3n del \u00a0periodo de prueba: o la evaluaci\u00f3n de Competencias en caso de \u00a0que est\u00e9 inscrito en el Grado Uno o Dos. Par\u00e1grafo. \u00a0Quien re\u00fana los requisitos de los Grados Dos o Tres puede \u00a0aspirar a inscribirse directamente a uno de \u00e9stos grados, \u00a0previa superaci\u00f3n de la evaluaci\u00f3n del per\u00edodo \u00a0de prueba. Una \u00a0vez inscrito, se considera ascenso pasar de un grado a otro dentro \u00a0del Escalaf\u00f3n Docente, previa acreditaci\u00f3n de \u00a0requisitos y superaci\u00f3n de las correspondientes evaluaciones \u00a0de desempe\u00f1o y de competencias, y existencia de disponibilidad \u00a0presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se puede \u00a0as\u00ed mismo que no pod\u00eda ascenderlo \u00abhasta \u00a0tanto no cuente con los listados del Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0Nacional, en la cual se establezca si usted debe ser reubicado y\/o \u00a0ascendido, as\u00ed mismo le inform\u00f3 que esta entidad se \u00a0encuentra adelantando todos los tr\u00e1mites ante el ente Nacional \u00a0con el fin de que apropie los recursos suficientes para el \u00a0reconocimiento y pago de la evaluaci\u00f3n de ECDF, una vez se \u00a0tenga respuesta por parte del ente nacional, entraremos a efectuar el \u00a0correspondientes acto administrativo de reconocimiento. \u00a0 (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto, evidencia que el ascenso requerido por el recurrente est\u00e1 \u00a0debidamente reglado y le corresponde a \u00e9ste acreditar el \u00a0cumplimiento de los requisitos \u00a0exigidos para ello y esperar que se efectu\u00e9 el tr\u00e1mite \u00a0establecido en la Ley para obtener la promoci\u00f3n que reclama \u00a0por esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0no es dable que so pretexto de la violaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales se intente trasladar una discusi\u00f3n propia de las \u00a0entidades accionadas a trav\u00e9s de sus tr\u00e1mites internos, \u00a0para que de manera inconsulta sea desatada por la v\u00eda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se encuentra soportado en el contenido del art\u00edculo \u00a06\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1\u00b0 estableci\u00f3 \u00a0como causal de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la \u00a0existencia \u00abde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb, \u00a0salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable, el cual no se vislumbra en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, al no prosperar las censuras del demandante se \u00a0ratificar\u00e1 \u00a0el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047 y respaldo, cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencias del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1256-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 96324 \u00a0 Acta 27 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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