{"id":38407,"date":"2023-09-13T21:55:57","date_gmt":"2023-09-13T21:55:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12559-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:57","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:57","slug":"stp12559-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12559-2018\/","title":{"rendered":"STP12559-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP12559-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 100486 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 342 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., septiembre veintisiete (27) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el ciudadano JULI\u00c1N GARC\u00cdA \u00a0MOSQUERA contra la sentencia proferida el 09 de julio del a\u00f1o \u00a0en curso por una Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Tolima, por medio de la cual \u00a0si bien tutel\u00f3 a su favor el derecho fundamental a la salud, \u00a0tambi\u00e9n lo es que neg\u00f3 el relativo al debido proceso \u00a0presuntamente vulnerado por el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad con sede en esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. De la \u00a0informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n se pudo \u00a0establecer que JULI\u00c1N GARC\u00cdA MOSQUERA, se encuentra \u00a0privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y \u00a0Carcelario \u201cCOIBA-PICALE\u00d1A\u201d de Ibagu\u00e9, \u00a0Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado 2\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, \u00a0vigila y ejecuta la pena acumulada de 400 meses de prisi\u00f3n \u00a0impuesta al ciudadano referenciado, por los delitos de homicidio \u00a0agravado, acceso carnal violento y otros. \u00a0<\/p>\n<p>3. El sentenciado \u00a0acudi\u00f3 al juez de tutela en procura de amparo para los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, petici\u00f3n y vida, \u00a0pretendiendo se ordenara a la autoridad judicial \u00faltima \u00a0referenciada le informara el tiempo real que llevaba privado de la \u00a0libertad y, que el establecimiento carcelario en donde se encuentra \u00a0privado de la libertad, \u201cme \u00a0colaboren con la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiero, pues \u00a0tengo un problema en mi test\u00edculo derecho, ya que me pesa \u00a0porque est\u00e1 lleno de agua y el dolor es insoportable, pero no \u00a0me han brindado ninguna atenci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Una Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0Tolima, admiti\u00f3 la demanda de tutela y dispuso comunicar lo \u00a0pertinente a las autoridades a que se hizo referencia en el escrito \u00a0de tutela, para que si a bien ten\u00edan ejercieran el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Asistente Jur\u00eddica del Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esa ciudad, inform\u00f3 \u00a0que mediante oficio No. 387 de fecha 25 de junio del a\u00f1o en \u00a0curso, aclar\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>A la respuesta \u00a0anex\u00f3 copia de la referida comunicaci\u00f3n, en la que le \u00a0puso de presente al interno JULI\u00c1N GARC\u00cdA MOSQUERA, \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el \u00a0fin de esclarecer el tiempo descontado dentro del presente \u00a0diligenciamiento, esta autoridad judicial revis\u00f3 \u00a0minuciosamente su expediente, encontrando los siguientes datos: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0privaci\u00f3n f\u00edsica se contabilizan los siguientes lapsos \u00a0del 21 de diciembre de 2000 al 1\u00ba de abril de 2002, fecha en la \u00a0que se le otorga la libertad provisional (1 a\u00f1o, 3 meses, 11 \u00a0d\u00edas), del 10 de septiembre de 2002 al 30 de enero de 2014, \u00a0momento en el que se fuga de su permiso de 72 horas (11 a\u00f1os 4 \u00a0meses 21 d\u00edas), y del 27 de febrero de 2016 al d\u00eda de \u00a0hoy (2 a\u00f1os 3 meses 29 d\u00edas), as\u00ed mismo se le ha \u00a0reconocido redenci\u00f3n de pena y rebaja del 10% de la pena \u00a0acumulada impuesta en virtud del art\u00edculo 70 de la Ley 975 de \u00a02005, en cuant\u00eda de 6 a\u00f1os 7 meses 15 d\u00edas; \u00a0lapsos que sumados arrojan un resultado de 21 A\u00d1OS 7 MESES 15 \u00a0DIAS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Director del \u00a0Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario \u201cCOIBA-PICALE\u00d1A\u201d de \u00a0Ibagu\u00e9, Tolima, luego de se\u00f1alar que la cartilla \u00a0biogr\u00e1fica del accionante se encontraba actualizada y que esa \u00a0situaci\u00f3n le fue notificada \u201cel \u00a0d\u00eda 26 de junio de 2018 donde reposa firma y huella\u201d, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que respecto al supuesto menoscabo del derecho a \u00a0la salud, el pasado 26 de abril \u201cse \u00a0hace reporte en historia cl\u00ednica y se est\u00e1 a la espera \u00a0de cita con el especialista en urolog\u00eda, se est\u00e1 \u00a0tratando con analg\u00e9sicos y antiinflamatorios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Para mejor \u00a0proveer, la Magistrada Ponente dispuso correr traslado de la petici\u00f3n \u00a0de amparo elevada por JULI\u00c1N GARC\u00cdA MOSQUERA al Fondo \u00a0Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad &#8211; PPL y a \u00a0la Unidad de Servicios \u00a0Penitenciarios y Carcelarios \u2013 USPEC y, solicit\u00f3 en \u00a0calidad de pr\u00e9stamo el expediente relativo a la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena impuesta al accionante, para los fines legales que \u00a0consider\u00f3 pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Ibagu\u00e9, Tolima, previo el estudio del acervo \u00a0probatorio y lo se\u00f1alado en la sentencia de la Corte \u00a0Constitucional T-593 de 2003 que consider\u00f3 aplicable al caso, \u00a0resolvi\u00f3 negar el amparo a la garant\u00eda constitucional \u00a0al debido proceso respecto al Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, porque pudo establecer \u00a0que se estaba frente a un hecho superado en la medida en que atendi\u00f3 \u00a0el requerimiento efectuado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, decidi\u00f3 amparar el derecho fundamental a la salud, \u00a0el cual estim\u00f3 estaba siendo vulnerado por el establecimiento \u00a0carcelario donde estaba detenido el demandante, para lo cual indic\u00f3 \u00a0que sin desconocer que la prestaci\u00f3n de salud a la poblaci\u00f3n \u00a0privada de la libertad estaba a cargo del Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n \u00a0en Salud PPL-20178, integrado por la Fiduprevisora y la USPEC, lo \u00a0cierta era que para que se hiciera efectiva esa garant\u00eda \u00a0constitucional, correspond\u00eda a los centros de reclusi\u00f3n \u00a0tramitar y gestionar la asignaci\u00f3n de las citas, garantizar el \u00a0traslado de los internos a las mismas y, en general, procurar que la \u00a0detenci\u00f3n no sea un obst\u00e1culo para la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que el establecimiento carcelario accionado no acredit\u00f3 \u00a0haber realizado el procedimiento ultimo referenciado, estim\u00f3 \u00a0que ello denotaba m\u00e1s que una actitud pasiva frente a la \u00a0situaci\u00f3n que aleg\u00f3 el demandante, toda vez que se \u00a0limit\u00f3 a se\u00f1alar que desde el pasado 29 de abril hizo \u00a0el reporte en la historia y estaba a la espera de la asignaci\u00f3n \u00a0de cita por urolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, orden\u00f3 al Complejo Penitenciario y Carcelario de \u00a0Ibagu\u00e9, que dentro de las 48 horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n el fallo, realizara las labores tendientes para \u00a0la asignaci\u00f3n de las citas m\u00e9dicas que requiriera el \u00a0libelista y garantizara su traslado a las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>5. IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0JULI\u00c1N GARC\u00cdA MOSQUERA recurri\u00f3 el fallo del \u00a0Tribunal a quo, \u00a0alegando que si bien \u00a0el \u201cEl Juzgado \u00a0efectivamente cumpli\u00f3 con el hecho de actualizarme el tiempo \u00a0que llev\u00f3 a la fecha\u201d, \u00a0tambi\u00e9n lo era que en el centro de reclusi\u00f3n le dijeron \u00a0que no aparec\u00eda registrado el mismo y que \u201cdeb\u00f3 \u00a0solicitarle al Juzgado que oficie a COIBA PICALE\u00d1A \u00a0actualiz\u00e1ndome el tiempo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0\u201ca la fecha, no \u00a0me han sacado la cita m\u00e9dica, no me han dado ninguna atenci\u00f3n, \u00a0cuando ya fue ordenado en la tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo preceptuado en el ordenamiento jur\u00eddico patrio de \u00a0rigor, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta porque la decisi\u00f3n fue proferida por una Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Ibagu\u00e9, Tolima, de la cual es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, \u00a0subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza \u00a0derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0autoridades p\u00fablicas o a los particulares, en las situaciones \u00a0espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. Recuerda la \u00a0Sala que art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. Entendido \u00a0que la queja contra el fallo del Tribunal a \u00a0quo la dirige el \u00a0interno JULI\u00c1N GARC\u00cdA MOSQUERA en cuanto resolvi\u00f3 \u00a0negar la protecci\u00f3n a la garant\u00eda constitucional al \u00a0debido proceso, habida cuenta que en lo relacionado con el derecho a \u00a0la salud fue amparado y, si bien, el actor alega que \u201ca \u00a0la fecha no me han sacado cita m\u00e9dica, no me han dado ninguna \u00a0atenci\u00f3n\u201d, \u00a0nada impide que en los t\u00e9rminos establecidos en el Decreto \u00a02591 de 1991 formule el respectivo incidente de desacato, medio \u00a0id\u00f3neo para hacer cumplir los fallos de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. Efectuada la \u00a0anterior aclaraci\u00f3n, precisa la Sala que en los eventos en los \u00a0cuales los sujetos \u00a0 procesales \u00a0elevan \u00a0peticiones \u00a0dentro \u00a0del \u00a0proceso, \u00e9stas \u00a0 no \u00a0deben \u00a0ser \u00a0entendidas como el ejercicio del derecho fundamental \u00a0de petici\u00f3n sino del derecho de \u00a0postulaci\u00f3n, el que ciertamente tiene cabida dentro de la \u00a0garant\u00eda del debido proceso y, por tanto, su ejercicio est\u00e1 \u00a0regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de \u00a0su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0posici\u00f3n, encuentra soporte en la jurisprudencia nacional \u00a0(C.C. T-377\/00), que al respecto ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0derecho de petici\u00f3n no procede para poner en marcha el aparato \u00a0judicial o para solicitar a un servidor p\u00fablico que cumpla sus \u00a0funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuaci\u00f3n \u00a0reglada que est\u00e1 sometida a la ley procesal. Ahora bien, en \u00a0caso de mora judicial puede existir transgresi\u00f3n del debido \u00a0proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del \u00a0derecho de petici\u00f3n. Dentro de las actuaciones ante los jueces \u00a0pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente \u00a0judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de \u00a0\u00e9stos \u00faltimos se aplican las normas que rigen la \u00a0administraci\u00f3n, esto es, el C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relaci\u00f3n \u00a0con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los \u00a0lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera \u00a0que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes \u00a0dentro de aqu\u00e9l [del proceso] en asuntos relacionados con la \u00a0litis \u00a0tienen un tr\u00e1mite en el que prevalecen las reglas del \u00a0proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. Del escrito \u00a0inicial de tutela se infiere que \u00a0la inconformidad constitucional presentada por el sentenciado JULI\u00c1N \u00a0GARC\u00cdA MOSQUERA, \u00a0est\u00e1 orientada a \u00a0conseguir, en \u00faltimas, que el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, Tolima, se \u00a0pronunciara frente a la solicitud dirigida a que le informara \u201cel \u00a0tiempo real\u201d \u00a0de privaci\u00f3n de libertad en el proceso que actualmente vigila \u00a0y ejecuta por los delitos de homicidio y otros. \u00a0<\/p>\n<p>7. Ahora: si la \u00a0petici\u00f3n de amparo tiene por finalidad la protecci\u00f3n \u00a0efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es \u00a0evidente que carece de objeto cuando la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de la autoridad p\u00fablica o de los particulares, en los casos \u00a0expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de \u00a0derechos ha cesado, situaci\u00f3n ante la cual la protecci\u00f3n \u00a0constitucional deviene improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n \u00a0nada novedosa, si se tiene en cuenta que sobre este aspecto la \u00a0jurisprudencia nacional (C.C. T-542\/06), ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la \u00a0Corte ha advertido que si antes o durante el tr\u00e1mite del \u00a0amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos \u00a0por la jurisprudencia, la acci\u00f3n carecer\u00eda de objeto \u00a0pues no tendr\u00eda valor un pronunciamiento u orden que para la \u00a0protecci\u00f3n de un derecho fundamental hiciera el juez. \u00a0<\/p>\n<p>8. Lo \u00a0anterior resulta del todo aplicable al presente asunto porque \u00a0demostrado qued\u00f3 que el titular del Juzgado 2\u00b0 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, \u00a0mediante oficio No. 837 de fecha 25 de junio de 2018 se pronunci\u00f3 \u00a0de fondo frente a la petici\u00f3n de informaci\u00f3n del tiempo \u00a0real que lleva privado de la libertad (fl. 14 c. Tribunal). \u00a0Comunicaci\u00f3n que del escrito de impugnaci\u00f3n se infiere \u00a0recibi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0demostrado igualmente qued\u00f3 que el pasado 25 de junio, el \u00a0Director del \u00a0Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario \u201cCOIBA-PICALE\u00d1A\u201d de \u00a0Ibagu\u00e9, a trav\u00e9s del oficio 639-COIBA-JUR-TUT-389-2018, \u00a0le puso de presente al accionante que \u201cconforme \u00a0a la cartilla biogr\u00e1fica que reposa en el SISIPEC-WEB se han \u00a0hecho a cabalidad todos los descuentos pertinentes y se entiende por \u00a0actualizada\u201d, \u00a0misiva que firm\u00f3 y estamp\u00f3 su huella (fl. 36 ib.), sin \u00a0que la informaci\u00f3n all\u00ed registrada le hubiere merecido \u00a0reparo alguno. Circunstancia que no es \u00f3bice para que solicite \u00a0se incluyan los datos suministrados por el juez de penas o, en su \u00a0defecto, proceda de la manera como le indic\u00f3 el \u00a0establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>9. Vistas as\u00ed \u00a0las cosas y sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a \u00a0inferir a la Sala que en este evento se hab\u00eda presentado el \u00a0fen\u00f3meno conocido en los tr\u00e1mites del amparo \u00a0constitucional como \u201checho \u00a0superado\u201d que \u00a0sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atenci\u00f3n \u00a0a lo previsto en el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0raz\u00f3n por la cual se confirmara el fallo objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de tal \u00a0situaci\u00f3n procesal, cualquier pronunciamiento del Juez de \u00a0tutela en este momento carecer\u00eda de objeto al desaparecer la \u00a0raz\u00f3n de ser del instituto, que es la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior \u00a0criterio no es nada novedoso, si se tiene en cuenta que al respecto \u00a0se ha pronunciado la Corte Constitucional (C.C. SU-540\/07), al \u00a0se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0hecho superado \u00a0se presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n (seg\u00fan \u00a0sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera \u00a0la afectaci\u00f3n de tal manera que carece \u00a0de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte \u00a0ha comprendido la expresi\u00f3n hecho \u00a0superado en el \u00a0sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es \u00a0decir, dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si lo pretendido con la acci\u00f3n de tutela era una orden \u00a0de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del \u00a0juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se est\u00e1 \u00a0frente a un hecho \u00a0superado, porque \u00a0desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, \u00a0porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se \u00a0repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la \u00a0posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Adem\u00e1s, frente a la carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado la citada Corporaci\u00f3n (C.C. T-087\/11), igualmente ha \u00a0precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0naturaleza de la acci\u00f3n de tutela estriba en garantizar la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. De modo \u00a0que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca \u00a0su protecci\u00f3n cesa, ya sea porque la situaci\u00f3n que \u00a0propiciaba dicha amenaza desapareci\u00f3 o fue superada, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha considerado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0pierde su raz\u00f3n de ser como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0judicial, en la medida en que cualquier decisi\u00f3n que el juez \u00a0de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecer\u00e1 de \u00a0fundamento f\u00e1ctico. De suerte que la Corte ha entendido que \u00a0una decisi\u00f3n judicial bajo estas condiciones resulta inocua y \u00a0contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acci\u00f3n \u00a0de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En tales circunstancias, este recurso jur\u00eddico resultaba \u00a0improcedente frente al Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u00a0\u201cCOIBA-PICALE\u00d1A\u201d, autoridades ambas con sede en \u00a0Ibagu\u00e9, Tolima, por carencia de objeto o sustracci\u00f3n de \u00a0materia porque el hecho que inicialmente vulner\u00f3 o amenaz\u00f3 \u00a0con lesionar los derechos \u00a0fundamentales reclamados por el accionante, desapareci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No.2, \u00a0administrando justicia a nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 09 de julio de 2018 por una Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0Tolima. Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP12559-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 100486 \u00a0 Acta \u00a0No. 342 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., septiembre veintisiete (27) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. VISTOS: \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el ciudadano JULI\u00c1N GARC\u00cdA \u00a0MOSQUERA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38407","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38407","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38407"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38407\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38407"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38407"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38407"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}