{"id":38406,"date":"2023-09-13T21:55:57","date_gmt":"2023-09-13T21:55:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12558-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:57","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:57","slug":"stp12558-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12558-2018\/","title":{"rendered":"STP12558-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12558-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 100474 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0338 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0FABIO LIBARDO GUERRERO \u00c1VILA contra la sentencia de tutela \u00a0emitida el 16 de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca, mediante la cual neg\u00f3 el amparo de \u00a0su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por \u00a0el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento de Girardot, \u00a0dentro del asunto penal que se adelanta en su contra por el delito de \u00a0estafa agravada, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a las partes \u00a0e intervinientes del citado diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por el Tribunal A \u00a0quo \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Manifiesta el accionante de acuerdo a su confuso relato f\u00e1ctico, \u00a0que el Juez Segundo Penal del Circuito de Girardot, en audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n llevada a cabo el 26 de julio \u00a0de 2018, declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por su defensora, el cual hab\u00eda sido sustentado en \u00a0audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Alega que el mencionado funcionario judicial, neg\u00f3 la \u00a0apelaci\u00f3n declar\u00e1ndola desierta al no haberse \u00a0sustentado en debida forma el recurso, desestimando los \u00a0planteamientos relativos al hecho de que el denunciante no era \u00a0v\u00edctima, sino un vendedor con cambio de condiciones aceptadas \u00a0en forma libre, planteadas por las partes en un contrato. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Advierte que al escucharse el registro de la audiencia, se advierte \u00a0que su defensora fue clara y expresa al apelar la decisi\u00f3n que \u00a0seg\u00fan su criterio, es il\u00f3gica y fuera de la realidad de \u00a0las pruebas que no reconocen a una v\u00edctima, al ser un simple \u00a0vendedor de un bien. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Refiere que su apoderada expuso de manera suficiente y detallada los \u00a0motivos de disenso contra la decisi\u00f3n del juez, quien entr\u00f3 \u00a0a decidir sobre la apelaci\u00f3n, sin tener competencia para ello, \u00a0dado que tal asunto, le correspond\u00eda al superior de dicho \u00a0funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Resalta que aunado a ello, se afect\u00f3 su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, por cuanto en desarrollo de tal audiencia se solicit\u00f3 \u00a0por parte de la defensa, la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a0175 y 294 del CPP, no obstante, se neg\u00f3 dicho pedimento, al \u00a0eludir el juez de manera errada, que era \u00e9l quien pudiese \u00a0estar incurso en la causal de impedimento o recusaci\u00f3n \u00a0planteada, y no como se manifest\u00f3 en relaci\u00f3n al Fiscal \u00a0Segundo Seccional, resaltado que la solicitud se elev\u00f3 \u00a0respecto a este mismo funcionario, pues al estar vencido el t\u00e9rmino \u00a0para presentar la acusaci\u00f3n el fiscal estar\u00eda impedido \u00a0para continuar con el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Aduce as\u00ed mismo que el Fiscal Segundo Seccional de Girardot \u2013 \u00a0Cundinamarca, persiste en la tesis de mantener el delito de estafa \u00a0agravada en su contra, pese a que dentro del expediente obra acta de \u00a0diligencia de mediaci\u00f3n entre las partes del 29 \u00a0de agosto de \u00a02014, en donde se logr\u00f3 una conciliaci\u00f3n, y se dispuso \u00a0el archivo de la actuaci\u00f3n, recibiendo en dicho instante el \u00a0denunciante, el valor de $50.000.000, convirti\u00e9ndose con ello \u00a0en un proceso civil, y no de naturaleza penal. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Refiere que se afectan sus garant\u00edas fundamentales con la \u00a0actuaci\u00f3n desplegada por el Juez Segundo Penal del Circuito de \u00a0Girardot, quien declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0sin ser el competente para ello, negando el derecho a que el superior \u00a0resolviera el recurso interpuesto y sustentado, sumado al hecho de \u00a0permitir la actuaci\u00f3n del fiscal en la audiencia, estando \u00a0impedido en raz\u00f3n al vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES\/ \u00a0Con fundamento en lo anterior, solicita el accionante se tutela su \u00a0derecho fundamental al debido proceso, y que en consecuencia de ello, \u00a0se orden la concesi\u00f3n del recurso interpuesto, en desarrollo \u00a0de la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n celebrada \u00a0ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, el Tribunal a quo orden\u00f3 correr \u00a0traslado a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejerciera \u00a0el derecho de contradicci\u00f3n que le asiste, obteni\u00e9ndose \u00a0las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El titular del Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Girardot \u00a0solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, pues \u00a0contrario a lo aducido por el accionante, la audiencia en la que se \u00a0formul\u00f3 acusaci\u00f3n por el delito de estafa se adelant\u00f3 \u00a0conforme a los par\u00e1metros legales establecidos para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Fiscal 3\u00ba Seccional Juicios de Girardot, indic\u00f3 que la \u00a0acci\u00f3n constitucional debe ser negada al encontrarse la \u00a0actuaci\u00f3n penal en la que dice se emiti\u00f3 una decisi\u00f3n \u00a0contraria a derecho, en curso, siendo este el escenario ideal para \u00a0alegar todas y cada una de las supuestas irregularidades en las que \u00a0se ha incurrido. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las dem\u00e1s autoridades guardaron silencio dentro del traslado \u00a0concedido para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0proferido el 16 de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, declarando improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela, por desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad que \u00a0rige la acci\u00f3n constitucional, ya que el actor no agot\u00f3 \u00a0los medios de defensa judicial con los que contaba al interior del \u00a0proceso para el reclamo de sus derechos, pues tuvo la oportunidad de \u00a0reponer la decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la cual se declar\u00f3 \u00a0desierto el recurso de apelaci\u00f3n y no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo, el accionante manifest\u00f3 su voluntad \u00a0de impugnarlo, sin hacer manifestaci\u00f3n alguna al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. numeral 3\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 16 \u00a0de agosto de 2018, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca, \u00a0al ser su superior funcional, en actuaci\u00f3n que vincula \u00a0al Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento de Girardot. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Suficiente ha sido la divulgaci\u00f3n frente al art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto establece que \u00a0toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante \u00a0los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora, resulta \u00a0indiscutible que la pretensi\u00f3n de FABIO LIBARDO GUERRERO \u00c1VILA \u00a0se dirige en \u00faltimas a que el Juez de tutela intervenga en el \u00a0proceso penal con radicaci\u00f3n 25307 6000 553 20147 80005 \u00a0en el que funge como procesado, para que deje sin efectos lo actuado \u00a0por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento de Girardot \u00a0en el decurso de la audiencia en la que se le formul\u00f3 \u00a0acusaci\u00f3n por el delito de estafa; particularmente \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n mediante la cual se declar\u00f3 desierto el \u00a0recurso presentado por su defensa respecto la providencia que \u00a0reconoci\u00f3 como v\u00edctima al ciudadano Alfredo \u00a0P.P., \u00a0as\u00ed como aquella que no accedi\u00f3 a tramitar la \u00a0recusaci\u00f3n presentada contra el delegado de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Precisado lo anterior, como punto de partida ha de recordarse el \u00a0criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional \u00a0de la Sala, seg\u00fan el cual la acci\u00f3n de amparo de los \u00a0derechos fundamentales, como principio general, es improcedente \u00a0contra actuaciones y decisiones judiciales, pues solamente se ha \u00a0permitido la excepcional intervenci\u00f3n ante la ausencia de \u00a0medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y \u00a0considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la \u00a0real e inmediata protecci\u00f3n, desde luego frente a \u00a0determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como \u00a0v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad (CC. \u00a0T-332\/06), \u00a0cuyo cumplimiento, est\u00e1 obligado el demandante a acreditar. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de \u00a0tutela, respecto de la eventual afectaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad \u00a0jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de \u00a0manera previa la configuraci\u00f3n de dichos requisitos, lo cual \u00a0implica una carga de acreditaci\u00f3n para el actor respecto de la \u00a0satisfacci\u00f3n de los mismos y de los supuestos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que \u00a0resulte evidente la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela \u00a0como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda \u00a0el riesgo de dejar en el vac\u00edo las competencias de las \u00a0distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar \u00a0un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de \u00a0aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed, que entre otras, que en la sentencia \u00a0SU-195 de 2012 la Corte Constitucional ratific\u00f3 la \u00a0doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos \u00a0presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas (Cfr. \u00a0C.C.S.T-137\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros que se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, \u00a0uno de los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, los \u00a0criterios previamente rese\u00f1ados constituyen un cat\u00e1logo \u00a0a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la \u00a0Constituci\u00f3n y de los instrumentos internacionales de derechos \u00a0humanos, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde \u00a0ahora la Sala advierte que en el asunto sub \u00a0lite \u00a0el recurso de amparo propuesto por FABIO LIBARDO GUERRERO \u00c1VILA \u00a0est\u00e1 llamado a prosperar, raz\u00f3n por la cual habr\u00e1 \u00a0de revocarse la decisi\u00f3n del Tribunal a \u00a0quo, \u00a0como pasa a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, de las pruebas e informes allegados al presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, se constata que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a026 de julio de 2018, el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Girardot Cundinamarca, llev\u00f3 a cabo la \u00a0audiencia de acusaci\u00f3n contra FABIO LIBARDO GUERRERO \u00c1VILA \u00a0a quien se le imput\u00f3 el delito de estafa agravada, diligencia \u00a0en la que conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 340 de la Ley \u00a0906 de 2004, se procedi\u00f3 a reconocer la calidad de v\u00edctima \u00a0del ciudadano Alfredo \u00a0P.P., decisi\u00f3n \u00a0contra la cual la defensa interpuso recurso de apelaci\u00f3n, no \u00a0obstante, el mismo fue declarado desierto por falta de sustentaci\u00f3n. \u00a0Concretamente el citado funcionario consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0el despacho indicar entonces que va a declarar desierto el recurso, \u00a0este recurso presentado como de apelaci\u00f3n por parte de la \u00a0se\u00f1ora defensora, como quiera que no se ha referido a la \u00a0decisi\u00f3n bajo la cual est\u00e1 recurriendo, que es la de \u00a0reconocer a la presunta v\u00edctima dentro de esta actuaci\u00f3n. \u00a0Debe recordar el despacho a la se\u00f1ora defensora que este \u00a0despacho hasta ahora conoce del escrito de acusaci\u00f3n, toda la \u00a0argumentaci\u00f3n que ha expuesto se refiere es m\u00e1s a lo \u00a0que se tendr\u00eda que demostrar en el juicio oral, que es que no \u00a0existe delito en este caso. La simple decisi\u00f3n como presunta \u00a0v\u00edctima es una decisi\u00f3n que obliga a la actuaci\u00f3n \u00a0en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal al inicio de la audiencia \u00a0de acusaci\u00f3n, por ello el despacho ni siquiera debe evaluar en \u00a0este momento ning\u00fan documento que es lo que pretende la \u00a0defensora, ni entrar a determinar absolutamente nada\u2026 en esa \u00a0medida no est\u00e1 atacando la decisi\u00f3n que tuvo como \u00a0fundamento legal el art\u00edculo 132 del CPP, y ese art\u00edculo \u00a0132 tal y como se mencion\u00f3 hace relaci\u00f3n a lo que \u00a0se\u00f1ala la fiscal\u00eda, que es que aqu\u00ed existi\u00f3 \u00a0un presunto delito y aqu\u00ed al parecer la v\u00edctima es el \u00a0se\u00f1or Alfredo P.P. Por estas razones entonces se declara \u00a0desierto este recurso o esta apelaci\u00f3n presentada. Contra esta \u00a0declaraci\u00f3n de declaratoria del recurso procede el recurso de \u00a0reposici\u00f3n \u00fanicamente\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, debe destacarse que la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de esta Corporaci\u00f3n en providencia AP4870-2017, \u00a0Radicaci\u00f3n 50560 del 2 de agosto de 2017, \u00a0ajust\u00f3 la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n que ven\u00eda \u00a0d\u00e1ndose a los art\u00edculos 179A \u00a0y 179B de la Ley 906 de 2004, indicando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab2. \u00a0Con sustento en lo dispuesto en los art\u00edculos 179A y 179B de \u00a0la Ley 906 de 2004, la Sala ha sostenido pac\u00edficamente que la \u00a0declaratoria de desierto aplica, bien cuando el recurso es sustentado \u00a0deficientemente, bien cuando la sustentaci\u00f3n es inexistente o \u00a0extempor\u00e1nea, decisi\u00f3n contra la cual procede \u00a0\u00fanicamente el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contraste, cuando el juez concluye que su decisi\u00f3n no es \u00a0susceptible del recurso de apelaci\u00f3n, o aun si\u00e9ndolo, \u00a0la parte que lo propone carece de inter\u00e9s jur\u00eddico para \u00a0recurrirla, la alzada debe negarse, en auto contra el cual procede la \u00a0reposici\u00f3n y la queja1. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, encuentra la Sala que el citado criterio resulta inadecuado \u00a0y por tanto, debe modificarse, pues comporta una restricci\u00f3n \u00a0irrazonable y desproporcionada del principio general de la doble \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la garant\u00eda de la doble instancia, como expresi\u00f3n \u00a0del debido proceso, faculta a los sujetos procesales a someter las \u00a0decisiones contrarias a sus intereses al an\u00e1lisis del superior \u00a0funcional de quien la profiri\u00f3, con el fin de que se revise su \u00a0legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tal perspectiva, la citada prerrogativa garantiza el acceso a la \u00a0justicia en condiciones de igualdad y propende por la eficacia de los \u00a0derechos de las partes e intervinientes en el proceso penal, a trav\u00e9s \u00a0de la implementaci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico de \u00a0mecanismos de impugnaci\u00f3n y de autoridades jerarquizadas que \u00a0posibilitan la revisi\u00f3n de los asuntos sometidos a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, el principio de la doble instancia tiene como prop\u00f3sito \u00a0garantizar los fines del Estado y reforzar la presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad predicable de las providencias judiciales, \u00a0objetivo que no se agota con la sola existencia formal de medios de \u00a0recursos, sino que demanda del Estado la garant\u00eda de acceso a \u00a0aqu\u00e9llos. \u00a0<\/p>\n<p>Dada \u00a0la trascendencia de este principio, estima la Sala que en aquellos \u00a0eventos en que media alg\u00fan grado de sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, de considerarse \u00e9sta indebida o \u00a0insuficiente, lo procedente no es la declaraci\u00f3n de desierto \u00a0que, como se dijo, solo contempla como medio de control el recurso de \u00a0reposici\u00f3n, sino su rechazo o negaci\u00f3n, a efectos de \u00a0habilitar la posibilidad que la parte afectada interponga, si lo \u00a0estima pertinente, el recurso de queja. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto no resulta razonable que la posibilidad de \u00a0revisi\u00f3n por el superior jer\u00e1rquico de una decisi\u00f3n, \u00a0cuando se ha hecho uso de la oportunidad procesal para exhibir las \u00a0razones de inconformidad con aqu\u00e9lla, quede supeditada \u00a0exclusivamente al arbitrio del juez que la emiti\u00f3. Ello por \u00a0cuanto la declaratoria de desierto del recurso de alzada impide de \u00a0plano que otro funcionario revise si, en efecto, los argumentos \u00a0expuestos son insuficientes para activar la competencia de la segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, reitera la Sala, siempre \u00a0que haya controversia en torno a si el impugnante cumpli\u00f3 con \u00a0la carga de sustentaci\u00f3n suficiente de la alzada, deber\u00e1 \u00a0denegarse esta con el prop\u00f3sito de permitir al interesado la \u00a0interposici\u00f3n de queja, para que sea el superior jer\u00e1rquico \u00a0quien decida sobre la idoneidad de la fundamentaci\u00f3n\u00bb \u00a0(Destaca la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tercer lugar, al contrastar lo acontecido en la audiencia de \u00a0acusaci\u00f3n desarrollada el 26 de julio de 2018 en el asunto de \u00a0marras, por parte del Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Girardot, resulta indiscutible que el citado operador \u00a0judicial debi\u00f3 aplicar el criterio jurisprudencial previamente \u00a0citado, m\u00e1xime cuando con \u00e9l \u2013como \u00a0se indic\u00f3\u2013 \u00a0se estableci\u00f3 una regla de garant\u00eda del derecho y \u00a0principio constitucional de la doble instancia en las actuaciones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0tras considerar que la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0efectuada por la abogada de FABIO LIBARDO GUERRERO \u00c1VILA \u00a0\u2013aqu\u00ed \u00a0accionante\u2013 \u00a0era deficiente, el Juez fallador accionado debi\u00f3 denegarlo, \u00a0m\u00e1s no declararlo desierto; ello con el fin de habilitar a la \u00a0parte interesada, por \u00a0un lado, \u00a0para que interpusiera el recurso horizontal y, de \u00a0otra parte, \u00a0para que promoviera el de queja, mecanismo que permite que sea el \u00a0superior \u00a0jer\u00e1rquico quien decida, en \u00faltimas, sobre la idoneidad \u00a0de la fundamentaci\u00f3n de la disidencia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, como quiera que ese no fue el proceder del operador \u00a0judicial demandado, es claro que incurri\u00f3 en un \u00a0defecto procedimental, \u00a0respecto del cual la jurisprudencia nacional ha explicado que se \u00a0configura: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026cuando \u00a0el juez ha actuado completamente al margen del procedimiento \u00a0establecido, es decir, cuando este se aparta abiertamente y sin \u00a0justificaci\u00f3n v\u00e1lida, de la normatividad procesal que \u00a0era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la \u00a0Corte, que al ignorar completamente el procedimiento determinado por \u00a0la ley, el juez termina dictando una sentencia contraria a derecho, \u00a0arbitraria, que vulnera derechos fundamentales. No obstante, tambi\u00e9n \u00a0la jurisprudencia ha precisado que para configurar el defecto, el \u00a0desconocimiento del procedimiento debe atender a los siguientes \u00a0requisitos: (ii) debe ser un error trascendente y manifiesto, que \u00a0afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez \u00a0una influencia directa en la decisi\u00f3n de fondo adoptada; y \u00a0(ii) y que la deficiencia no resulte atribuible al afectado\u00bb \u00a0(C.C. Sentencias T-217\/2010 y T-419\/2011, reiteradas en Sentencia \u00a0T-388\/2015). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al establecerse la viabilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela en el presente caso, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del \u00a016 de agosto de 2018 proferida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para en su lugar, \u00a0conceder el amparo al derecho fundamental al debido proceso invocado \u00a0por FABIO LIBARDO GUERRERO \u00c1VILA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, se dejar\u00e1 sin efecto la \u00a0decisi\u00f3n adoptada en \u00a0la audiencia de acusaci\u00f3n el 26 de julio de 2018, por medio de \u00a0la cual el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0Girardot declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la defensa del accionante contra la decisi\u00f3n \u00a0de reconocimiento de v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior, se ordenar\u00e1 al \u00a0Juzgado \u00a02\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento de Girardot aqu\u00ed \u00a0demandado que en el t\u00e9rmino improrrogable de cinco (5) d\u00edas, \u00a0contados desde la notificaci\u00f3n del presente prove\u00eddo \u00a0convoque a audiencia a las partes e intervinientes del proceso con \u00a0radicaci\u00f3n 25307 \u00a06000 653 2014 80005 \u00a0y \u00a0rehaga la diligencia de acusaci\u00f3n, exclusivamente \u00a0para que se pronuncie de nuevo sobre el recurso interpuesto por la \u00a0apoderada de FABIO LIBARDO GUERRERO \u00c1VILA, atendiendo los \u00a0criterios expuestos en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por sustracci\u00f3n de materia, la Sala no har\u00e1 \u00a0pronunciamiento frente a los dem\u00e1s reparos del actor, en \u00a0tanto, que ante el amparo concedido, los argumentos esgrimidos en \u00a0esta acci\u00f3n deben ser debatidos al interior del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a03, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Revocar el \u00a0fallo proferido el 16 de agosto de 2018 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca, para en su lugar, conceder el \u00a0amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso del \u00a0que es titular FABIO LIBARDO GUERRERO \u00c1VILA, por lo expuesto \u00a0en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dejar \u00a0sin efecto la \u00a0decisi\u00f3n adoptada en \u00a0la audiencia de acusaci\u00f3n el 26 de julio de 2018, por medio de \u00a0la cual el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0Girardot declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la defensa del accionante contra la decisi\u00f3n \u00a0de reconocimiento de v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior, se le ordenar\u00e1 que \u00a0en el t\u00e9rmino improrrogable de cinco (5) d\u00edas, contados \u00a0desde la notificaci\u00f3n del presente prove\u00eddo convoque a \u00a0audiencia a las partes e intervinientes del proceso con radicaci\u00f3n \u00a025307 \u00a06000 653 2014 80005 \u00a0y rehaga la diligencia de acusaci\u00f3n, exclusivamente \u00a0para que se pronuncie de nuevo sobre el recurso interpuesto por la \u00a0apoderada de FABIO LIBARDO GUERRERO \u00c1VILA, atendiendo los \u00a0criterios expuestos en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Notificar \u00a0a las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.S.J, AP 24 Feb 2016, Rad. 44684; AP 28 Sep 2016, Rad. 48865; AP 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jul 2015, Rad. 46319, entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12558-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 100474 \u00a0 Acta \u00a0338 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0FABIO LIBARDO GUERRERO \u00c1VILA contra la sentencia de tutela \u00a0emitida el 16 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38406","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38406","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38406"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38406\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38406"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38406"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38406"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}