{"id":38405,"date":"2023-09-13T21:55:57","date_gmt":"2023-09-13T21:55:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12557-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:57","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:57","slug":"stp12557-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12557-2018\/","title":{"rendered":"STP12557-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP12557-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 100434 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 342 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., septiembre veintisiete (27) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO MEDINA \u00a0REINA contra la sentencia proferida el 15 de agosto del a\u00f1o en \u00a0curso por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Manizales, mediante la cual neg\u00f3 el \u00a0amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad \u00a0personal, presuntamente \u00a0conculcado por los Juzgados 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas y Promiscuo del Circuito de \u00a0Puerto Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. De la informaci\u00f3n que \u00a0reposa en la presente actuaci\u00f3n se pudo establecer que el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyac\u00e1, mediante \u00a0sentencia dictada el 07 de mayo de 2015 conden\u00f3 al procesado \u00a0LUIS ALBERTO MEDINA REINA, al ser encontrado autor responsable del \u00a0delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 a\u00f1os y, por \u00a0expresa prohibici\u00f3n de la Ley 1098 de 2006 le neg\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. Decisi\u00f3n que el 07 de diciembre \u00a0de 2017 fue confirmada por el superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. La vigilancia y ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena la adelanta el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, autoridad que en \u00a0prove\u00eddo dictado el 13 de marzo de 2018 despach\u00f3 \u00a0desfavorable la solicitud de libertad condicional elevada por el \u00a0sentenciado, porque si bien cumpl\u00eda con el factor objetivo a \u00a0que hace referencia el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, \u00a0modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, no \u00a0suced\u00eda lo mismo con el elemento subjetivo, en raz\u00f3n a \u00a0la valoraci\u00f3n y gravedad de la conducta punible por la que \u00a0result\u00f3 condenado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contra la anterior decisi\u00f3n \u00a0la parte interesada interpuso el recurso de apelaci\u00f3n y \u00a0solicit\u00f3 su revocatoria para que en su lugar de accediera a \u00a0sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>4. Al pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto \u00a0Boyac\u00e1, previo el estudio del acervo probatorio, la \u00a0normatividad y las sentencias de la Corte Constitucional C-194 de \u00a02005 y C-757 de 2014 que consider\u00f3 aplicables al caso, el 17 \u00a0de julio del a\u00f1o en curso \u00a0resolvi\u00f3 confirmar la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No sin antes se\u00f1alar \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el \u00a0caso en particular entonces, resulta acertada la posici\u00f3n de \u00a0la primera instancia, en tanto valor\u00f3 la conducta punible de \u00a0acuerdo a las circunstancias y consideraciones hechas por el superior \u00a0en la sentencia condenatoria, que sin lugar a duda son reprochables \u00a0pues como se dijo, contrariaron los bienes jur\u00eddicamente \u00a0tutelados por el Estado como es la familia, libertad sexual en un \u00a0contexto de confianza parental y relaci\u00f3n filial de los \u00a0sujetos de especial protecci\u00f3n agredidos por el cometido \u00a0penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Como quiera que LUIS ALBERTO MEDINA REINA quien se encuentra recluido \u00a0en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Puerto Boyac\u00e1, \u00a0no estuvo de acuerdo con las consideraciones expuestas por los \u00a0despachos judiciales accionados por medio de las cuales le negaron la \u00a0libertad condicional, recurri\u00f3 al juez de tutela para que le \u00a0protegiera sus derechos fundamentales, m\u00e1xime cuando considera \u00a0que a pesar de cumplir con las exigencias previstas en la ley para \u00a0que se accediera a la excarcelaci\u00f3n solicitada se niegan a \u00a0concederla con \u201cla \u00a0sola valoraci\u00f3n de la conducta punible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto pretende en \u00faltimas se deje sin efecto \u00a0jur\u00eddico las decisiones de las cuales discrepara, y en su \u00a0lugar, se le conceda la libertad condicional a que dice tener \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE DE LA \u00a0ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Corporaci\u00f3n Judicial competente admiti\u00f3 la demanda \u00a0de tutela, orden\u00f3 comunicar lo pertinente a las autoridades \u00a0judiciales accionadas y vincul\u00f3 a los terceros que pudieran \u00a0verse afectados con la decisi\u00f3n que pusiera fin al amparo \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Quienes representaron los \u00a0intereses de los Juzgados 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, y Promiscuo del Circuito \u00a0de Puerto Boyac\u00e1, al un\u00edsono se opusieron a las \u00a0pretensiones elevadas por el sentenciado LUIS ALBERTO MEDINA REINA, \u00a0por considerar que las decisiones objeto de queja se encontraban \u00a0ajustadas a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Manizales, previo el estudio del acervo probatorio y la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional que consider\u00f3 \u00a0aplicable al caso, resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado por \u00a0considerar que en los pronunciamientos dictados por las autoridades \u00a0judiciales no concurr\u00eda v\u00eda de hecho alguna o causal de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que a tal conclusi\u00f3n llegaba porque el accionante acudi\u00f3 \u00a0al presente tr\u00e1mite como si fuese una instancia adicional para \u00a0hacer prevalecer su particular apreciaci\u00f3n del asunto; y as\u00ed, \u00a0derruir la presunci\u00f3n de legalidad y acierto que cobija lo \u00a0resuelto frente a la concesi\u00f3n del mecanismo sustitutivo de la \u00a0libertad condicional impetrada, y tras ello, sus efectos de firmeza. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que lo as\u00ed ambicionado, implicaba nada menos que se desconocer \u00a0lo escrutado y argumentado por los despachos judiciales accionados, \u00a0pretermitiendo la autonom\u00eda judicial que tiene cada operador \u00a0jur\u00eddico a la hora de emitir sus providencias, m\u00e1xime \u00a0cuando no surge palmaria que la opci\u00f3n polemizada se muestre \u00a0apartada de la regulaci\u00f3n jur\u00eddica o fruto de un \u00a0desafuero en su interpretaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Notificada \u00a0la sentencia al interno LUIS \u00a0ALBERTO MEDINA REINA la recurri\u00f3 y solicit\u00f3 su \u00a0revocatoria, insistiendo en que cumpl\u00eda con los factores \u00a0objetivo y subjetivo a que hace referencia el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0para que se le concediera la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y \u00a0residual para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades p\u00fablicas o a los \u00a0particulares, en las situaciones espec\u00edficamente precisadas en \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En la demanda, LUIS ALBERTO MEDINA REINA pretende en \u00faltimas \u00a0que el juez de tutela deje sin efectos las providencias dictadas por \u00a0los Juzgados 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de La Dorada, Caldas, y Promiscuo del Circuito de Puerto, \u00a0Boyac\u00e1, por medio de las cuales resolvieron negar la solicitud \u00a0de libertad condicional elevada por el sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Hecha la anterior precisi\u00f3n, resulta necesario recordar que el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de \u00a0actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Nadie \u00a0podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al \u00a0acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con \u00a0observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso \u00a0queda entonces definido como aqu\u00e9l que se desenvuelve de \u00a0acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal \u00a0competente y con observancia plena de las formas propias de cada \u00a0juicio, involucrando los derechos a la defensa t\u00e9cnica y \u00a0material durante la investigaci\u00f3n y el juicio, al tr\u00e1mite \u00a0sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir \u00a0las que se alleguen, a la presunci\u00f3n de inocencia, a impugnar \u00a0la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed, el debido proceso obedece a una sucesi\u00f3n ordenada \u00a0y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite \u00a0sino verdaderos actos procesales, metodol\u00f3gicamente \u00a0concatenados en orden a la obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, \u00a0y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de \u00a0ninguna manera al arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse puesto que \u00a0se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y \u00a0para preservar las garant\u00edas constitucionales que permitan un \u00a0orden social justo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0El prop\u00f3sito de la tutela es la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneraci\u00f3n por \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o \u00a0de particulares, en los estrictos casos se\u00f1alados en la ley. \u00a0El Constituyente dispuso que su procedencia est\u00e1 atada a que \u00a0dentro del ordenamiento jur\u00eddico no exista otro medio de \u00a0defensa, salvo que se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, \u00a0evento en el cual procede como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso \u00a0analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su \u00a0idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0Ello porque, con el fin de respetar la autonom\u00eda judicial, no \u00a0desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de \u00a0seguridad jur\u00eddica, el amparo constitucional tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a \u00a0los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han \u00a0hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. S\u00f3lo ante actuaciones \u00a0abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, \u00a0afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de esta Sala de Casaci\u00f3n, acogiendo directrices \u00a0trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la \u00a0tutela cuando se compruebe que la decisi\u00f3n reprochada adolece \u00a0de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n; y siempre que se confirmen los \u00a0requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, esto es: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Que \u00a0el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte \u00a0derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los \u00a0medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se \u00a0est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la \u00a0demanda se presente dentro de un t\u00e9rmino razonable, oportuno y \u00a0justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad \u00a0procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera \u00a0razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los \u00a0derechos afectados, y esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro \u00a0del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u2013CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Revisada la informaci\u00f3n que hace parte de la presente \u00a0actuaci\u00f3n constitucional, desde ya ha de se\u00f1alar la \u00a0Sala que la sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada porque el \u00a0interno\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LUIS ALBERTO MEDINA REINA, no logra demostrar de \u00a0qu\u00e9 manera se le haya vulnerado alg\u00fan derecho \u00a0fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en \u00a0cuenta que el tr\u00e1mite de la solicitud de libertad condicional \u00a0elevada en el proceso que curs\u00f3 en su contra por el delito de \u00a0actos sexuales abusivos con menor de 14 a\u00f1os, se \u00a0adelant\u00f3 \u00a0conforme a lo estatuido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n \u00a0que adquiere relevancia si en cuenta se tiene que en ejercicio del \u00a0derecho de defensa material, impugn\u00f3 el pronunciamiento \u00a0dictado el 28 de marzo de 2018 por el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, \u00a0garantiz\u00e1ndosele \u00a0de esta manera un debido proceso, y de ah\u00ed que no pueda \u00a0predicarse la existencia de v\u00edas de hecho, \u00fanica \u00a0posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y \u00a0actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Adem\u00e1s, demostrado est\u00e1 que el Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de Puerto Boyac\u00e1, previo el estudio del acervo \u00a0probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que \u00a0consider\u00f3 aplicable al caso, de manera clara y precisa expuso \u00a0las razones por las cuales decidi\u00f3 confirmar la providencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancia \u00a0que por s\u00ed misma no es suficiente para se\u00f1alar que la \u00a0actuaci\u00f3n del citado despacho judicial vaya en contrav\u00eda \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico patrio y amerite la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En este punto, aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el \u00a0juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los \u00a0jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con \u00a0el modo de \u00e9stos interpretar la ley, lo contrario constituye \u00a0un atentado contra la autonom\u00eda e independencia judiciales \u00a0porque s\u00f3lo excepcionalmente cuando la providencia se aparta \u00a0abruptamente del ordenamiento jur\u00eddico y resuelve con \u00a0arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, est\u00e1 \u00a0habilitada esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Ninguna de las anteriores hip\u00f3tesis tuvo ocurrencia en el caso \u00a0examinado, en el cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto \u00a0Boyac\u00e1, expres\u00f3 los motivos por los cuales despach\u00f3 \u00a0desfavorable la petici\u00f3n de libertad condicional elevada por \u00a0el sentenciado LUIS ALBERTO MEDINA REINA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto: basta con revisar la decisi\u00f3n proferida el 17 de julio \u00a0de 2018 por el despacho judicial \u00faltimo referenciado para \u00a0establecer que el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la \u00a0jurisprudencia nacional que consider\u00f3 aplicable al caso, le \u00a0sirvieron para establecer, tal como se puso de presente en el ac\u00e1pite \u00a0de antecedentes que hace parte de esta providencia, que el \u00a0sentenciado no cumpl\u00eda con el factor subjetivo a que hace \u00a0referencia el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, modificado \u00a0por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0A lo anterior se suma que la jurisprudencia nacional (C.C. C-194 de \u00a02005) tiene sentado que la libertad condicional podr\u00e1 \u00a0concederse previa la valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta, \u00a0toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLo que \u00a0la norma indica es que dicho funcionario deber\u00e1 tener en \u00a0cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado \u00a0previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, \u00a0como criterio para conceder el subrogado penal. Adicionalmente, el \u00a0juicio que adelanta el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas tiene una \u00a0finalidad espec\u00edfica, cual es la de establecer la necesidad de \u00a0continuar con el tratamiento penitenciario a partir del \u00a0comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio \u00a0del Juez de Ejecuci\u00f3n no se hace desde la perspectiva de la \u00a0responsabilidad penal del condenado -resuelta ya en la instancia \u00a0correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la \u00a0necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el \u00a0estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de \u00a0reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con \u00a0posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del \u00a0sentenciado en reclusi\u00f3n. Por ello, la pretendida triple \u00a0coincidencia de elementos, que configurar\u00edan una agresi\u00f3n \u00a0al principio del non bis in idem, se rompe como consecuencia de la \u00a0ausencia de los dos \u00faltimos, pues la segunda valoraci\u00f3n \u00a0no se hace con fundamento en el mismo juicio ni sobre la base de los \u00a0mismos hechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n \u00a0que fue reiterada por la Corte Constitucional en sentencia C-757 de \u00a02014, cuando declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cprevia \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible\u201d \u00a0a que hace referencia el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0As\u00ed pues, al quedar demostrado que el Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de Puerto Boyac\u00e1, al momento de resolver el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n interpuesto contra la providencia que neg\u00f3 \u00a0la libertad condicional tuvo en cuenta la gravedad de la conducta \u00a0punible por la que result\u00f3 condenado LUIS ALBERTO MEDINA \u00a0REINA, considera la Sala que no se le vulner\u00f3 ning\u00fan \u00a0derecho fundamental porque esa sola circunstancia era suficiente para \u00a0negar sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0A lo anterior se suma que la proyecci\u00f3n material del principio \u00a0de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita \u00a0deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser \u00a0compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la \u00a0acci\u00f3n de tutela no es posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n \u00a0sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho mecanismo fuera el \u00a0escenario natural para intentar imponer una posici\u00f3n \u00a0particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional \u00a0al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto. \u00a0(C.C. T-336\/06). \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Aprovecha la Sala para se\u00f1alarle al demandante que el presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional no se orienta a reabrir el debate de \u00a0las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su \u00a0objeto est\u00e1 \u00fanicamente en determinar si la providencia \u00a0judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del \u00a0cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del \u00a0afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a02, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 15 de agosto de 2018 por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP12557-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 100434 \u00a0 Acta \u00a0No. 342 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., septiembre veintisiete (27) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS: \u00a0 Procede la Sala a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO MEDINA \u00a0REINA contra la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38405","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38405","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38405"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38405\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38405"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38405"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38405"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}