{"id":38404,"date":"2023-09-13T21:55:57","date_gmt":"2023-09-13T21:55:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12556-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:57","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:57","slug":"stp12556-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12556-2018\/","title":{"rendered":"STP12556-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP12556-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 100527 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 342 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., septiembre veintisiete (27) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala lo pertinente en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta por la apoderada del representante legal de \u00a0Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., en \u00a0procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0vulnerados por el Juzgado 24 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1 y una Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior de este Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n \u00a0se pudo establecer que el se\u00f1or JES\u00daS ALBERTO CALDER\u00d3N \u00a0ASCENCIO puso de presente que el 13 de mayo de 2017 sufri\u00f3 un \u00a0accidente laboral -se \u00a0cay\u00f3 desde aproximadamente 10 metros de altura-, \u00a0y si bien fue atendido por la IPS Proseguir, tambi\u00e9n lo era \u00a0que no hab\u00eda sido posible que se cumpliera el plan de manejo \u00a0para las patolog\u00edas que presentaba ni el ingreso al programa \u00a0cr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto, acudi\u00f3 al juez de tutela para que le \u00a0protegiera los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad \u00a0social y dignidad humana, los cuales consider\u00f3 estaban siendo \u00a0vulnerados por Famisanar EPS, ARL Positiva Compa\u00f1\u00eda de \u00a0Seguros S.A. y la empresa Mantenimiento y Remodelaciones SGL. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De la petici\u00f3n de amparo conoci\u00f3 el Juzgado 24 Penal \u00a0del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0autoridad que despu\u00e9s de agotar el procedimiento establecido \u00a0en el Decreto 2591 de 1991, mediante sentencia dictada el 20 de marzo \u00a0de 2018, tutel\u00f3 los derechos fundamentales reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0orden\u00f3 a la ARL Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros \u00a0S.A., que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0del fallo, procediera de inmediato a: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cautorizar, \u00a0garantizar y asumir el costo de la valoraci\u00f3n para inclusi\u00f3n \u00a0a programa integral de rehabilitaci\u00f3n para intervenci\u00f3n \u00a0para terapia f\u00edsica, terapia ocupacional, fonoaudiolog\u00eda \u00a0y psicolog\u00eda, y la valoraci\u00f3n de ortesis y pr\u00f3tesis, \u00a0as\u00ed como el ingreso al programa de cr\u00f3nico domiciliario \u00a0(i) visita mensual, (ii) medicamentos a formular\u2026que atienda \u00a0las exigencias de salud, de orden m\u00e9dico, farmacol\u00f3gico, \u00a0quir\u00fargico, etc., esto es, que brinde TRATAMIENTO INTEGRAL al \u00a0se\u00f1or JES\u00daS ALBERTO CALDERON ASCENCIO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra el fallo de primera instancia, quien represent\u00f3 los \u00a0intereses de Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. la \u00a0impugn\u00f3 y solicit\u00f3 su revocatoria, alegando que para la \u00a0fecha de los hechos -13 de mayo de 2017-, el actor no registraba \u00a0permanencia en esa entidad, lo que generaba un estado de no \u00a0cobertura; y porque mediante comunicaciones fechadas 24 de mayo y 10 \u00a0de noviembre de 2017 inform\u00f3 a la empresa Mantenimiento y \u00a0Remodelaciones SGL, que no estaba a cargo de las prestaciones \u00a0requeridas por el se\u00f1or JES\u00daS ALBERTO CALDER\u00d3N \u00a0ASCENCIO. \u00a0<\/p>\n<p>4. Una Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de este Distrito \u00a0Judicial, el 27 de abril de 2018, previo el estudio del acervo \u00a0probatorio, la normatividad y la jurisprudencia que consider\u00f3 \u00a0aplicable al caso, resolvi\u00f3 confirmar la providencia \u00a0impugnada. No sin antes, entre otras cosas, se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026se \u00a0evidencia que la empresa Mantenimientos y Remodelaciones SGL SAS en \u00a0calidad de empleador de CALDER\u00d3N ASCENCIO lo afilio a la ARL \u00a0Positiva, cumpliendo inicialmente con su deber legal; lo anterior, \u00a0tal como se desprende de la planilla de recaudo por cotizante. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los hechos se evidencia que, el d\u00eda de su ocurrencia, 13 de \u00a0mayo de 2017, la relaci\u00f3n laboral con el empleador se \u00a0encontraba vigente, pues as\u00ed lo afirm\u00f3 el representante \u00a0legal de la compa\u00f1\u00eda Mantenimientos y Remodelaciones \u00a0SGL SAS, quien adujo que el actor labora con ellos desde el 4 de \u00a0agosto de 2015, en el cargo de ayudante de obra y se encuentra \u00a0afiliado a la EPS Famisanar, ARL Positiva y Fondo de Pensiones \u00a0Porvenir, as\u00ed mismo, que \u2018el trabajador sufri\u00f3 \u00a0accidente de trabajo cuando se encontraba haciendo mantenimiento de \u00a0tejas en altura\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se \u00a0evidencia que, por alg\u00fan motivo desconocido por la \u00a0Corporaci\u00f3n, el empleador dej\u00f3 de cancelar los periodos \u00a0correspondientes a marzo, abril y mayo, por lo que en este \u00faltimo \u00a0mes -15 de mayo de 2017- esto es, con posterioridad a la fecha del \u00a0accidente realiz\u00f3 los aportes correspondientes. Como se \u00a0observa, esta situaci\u00f3n representa una potencial vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales, espec\u00edficamente, el principio de \u00a0confianza leg\u00edtima y de derecho a la continuidad en la \u00a0seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2026en este \u00a0caso la ARL Positiva debe reconocer las prestaciones asistenciales y \u00a0econ\u00f3micas derivadas del accidente de trabajo, al menos \u00a0mientras, de insistirse por parte de la ARL, se determine la eventual \u00a0responsabilidad de empleador, por la mora en el pago de los \u00a0correspondientes aportes de CALDER\u00d3N ASCENCIO en las \u00a0instancias judiciales a que haya lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Como quiera el representante legal de Positiva Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Seguros S.A. no estuvo de acuerdo con las decisiones proferidas \u00a0por el Juzgado 24 Penal \u00a0del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 y \u00a0una Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de este \u00a0Distrito Judicial, a trav\u00e9s de las cuales tutelaron los \u00a0derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or JES\u00daS \u00a0ALBERTO CALDER\u00d3N ASCENCIO, por intermedio de una profesional \u00a0del derecho acudi\u00f3 al presente tr\u00e1mite constitucional \u00a0en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por \u00a0considerar que los accionados \u201cno \u00a0valoraron adecuadamente las razones de la negaci\u00f3n de Positiva \u00a0por no cobertura en el sistema de riesgos laborales por falta de \u00a0afiliaci\u00f3n al momento del accidente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Motivo \u00a0por el cual solicit\u00f3 se dejaran sin efecto jur\u00eddico los \u00a0fallos de tutela de los cuales discrepa y, en su lugar, se le \u00a0ordenara a EPS Famisanar, ARL Sura, al empleador Mantenimientos y \u00a0Remodelaciones SGL SAS o a quien corresponda, \u201creintegrar \u00a0a Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. los valores de las \u00a0prestaciones m\u00e9dicas y econ\u00f3micas que se hayan brindado \u00a0al se\u00f1or JES\u00daS ALBERTO CALDER\u00d3N ASCENCIO en \u00a0cumplimiento al fallo de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. TR\u00c1MITE DE LA \u00a0ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tutelas asumi\u00f3 el \u00a0conocimiento del asunto y orden\u00f3 comunicar lo pertinente al \u00a0Juzgado 24 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1 y a la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior de este Distrito Judicial y, dispuso \u00a0vincular a los terceros que pudieran verse afectados con la decisi\u00f3n \u00a0que ponga fin al amparo solicitado por la \u00a0apoderada del representante legal de Positiva Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Seguros S.A. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y \u00a0residual para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades p\u00fablicas o a los \u00a0particulares en las situaciones espec\u00edficamente precisadas en \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos \u00a0fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal \u00a0funcionamiento de los \u00f3rganos del Estado y se limita la \u00a0intervenci\u00f3n al control de sus funciones, con miras a \u00a0preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar de \u00a0manera invariable el ejercicio de los poderes p\u00fablicos \u00a0reconocidos y consolidados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el evento que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, es indiscutible \u00a0que la apoderada del representante legal de Positiva Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Seguros S.A., pretende que se desconozca lo resuelto en otro \u00a0tr\u00e1mite constitucional, promovido en su contra por el se\u00f1or \u00a0JES\u00daS ALBERTO CALDER\u00d3N ASCENCIO, del cual conoci\u00f3 \u00a0en primera instancia el Juzgado 24 Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de esta ciudad, que mediante sentencia fechada 20 de \u00a0marzo de 2018 resolvi\u00f3 tutelar a favor del ciudadano \u00a0referenciado los derechos fundamentales a la vida, seguridad social, \u00a0dignidad humana y salud. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Fallo que al ser impugnado por la sociedad aqu\u00ed accionante, \u00a0una Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de este \u00a0Distrito Judicial, previo el estudio de acervo probatorio, la \u00a0normatividad y la jurisprudencia nacional que consider\u00f3 \u00a0aplicable al caso, en sentencia dictada el 27 de abril del a\u00f1o \u00a0en curso, tal como se puso de presente en el ac\u00e1pite de \u00a0antecedentes que hace parte de esta providencia resolvi\u00f3 \u00a0confirmar el fallo de primera instancia, pues consider\u00f3 que \u00a0resultaba necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela en \u00a0procura de amparo de los derechos fundamentales reclamados por el \u00a0ciudadano JES\u00daS ALBERTO CALDER\u00d3N ASCENCIO. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Precisado lo anterior, es indiscutible que la aqu\u00ed demandante, \u00a0ha interpuesto acci\u00f3n de tutela contra un fallo de amparo \u00a0constitucional, gesti\u00f3n que como lo ha sostenido de manera \u00a0reiterada esta Sala no puede aceptarse, no s\u00f3lo porque se \u00a0crear\u00eda una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de \u00a0protecci\u00f3n, desquici\u00e1ndose la seguridad jur\u00eddica \u00a0y la econom\u00eda procesal, sino adem\u00e1s, porque se \u00a0desconocer\u00eda la revisi\u00f3n como la v\u00eda id\u00f3nea \u00a0para controlar las decisiones de la \u00edndole mencionada y su \u00a0tr\u00e1mite, cuando la Corte Constitucional lo considere \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>6. En relaci\u00f3n \u00a0con la tem\u00e1tica planteada, la jurisprudencia nacional, ha \u00a0se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026la \u00a0posibilidad de interponer una acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales no incluye aquellos casos en los cuales la \u00a0providencia judicial es otra tutela. Es decir, los precedentes han \u00a0establecido que la acci\u00f3n de tutela dirigida contra otra \u00a0tutela no es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>El criterio \u00a0unificado de la Corte frente a la improcedencia general de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra fallos de tutela, fue precisado en la sentencia \u00a0SU-1219 de 2001. En dicha providencia se reiteraron las razones \u00a0constitucionales por las cuales no procede la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0en esa decisi\u00f3n la Corte indic\u00f3 que no es procedente la \u00a0tutela contra tutela porque de lo contrario (i) implicar\u00eda \u00a0instituir un recurso adicional para insistir en la revisi\u00f3n de \u00a0tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondr\u00eda \u00a0crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultar\u00eda \u00a0afectado el principio de seguridad jur\u00eddica, (iii) se \u00a0afectar\u00eda el mecanismo de cierre hermen\u00e9utico de la \u00a0Constituci\u00f3n, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la \u00a0tutela perder\u00eda su efectividad, pues quedar\u00eda \u00a0indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de \u00a0tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo \u00a0que le fue adverso para buscar que su posici\u00f3n coincida con la \u00a0opini\u00f3n de alg\u00fan juez. En este evento, seguramente el \u00a0anteriormente triunfador iniciar\u00e1 la misma cadena de intentos \u00a0hasta volver a vencer. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. As\u00ed \u00a0mismo, la sentencia de unificaci\u00f3n de la Corte antes citada, \u00a0precis\u00f3 que cuando un juez de tutela falla en la \u00a0interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, incurre en una \u00a0arbitrariedad o afecta el debido proceso por configurar una v\u00eda \u00a0de hecho, \u00e9stos pueden resolverse en el proceso de eventual \u00a0revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, consagrado en el \u00a0art\u00edculo 241 Superior. En otras palabras, una interpretaci\u00f3n \u00a0errada o incompleta de la Constituci\u00f3n puede ser ajustada en \u00a0sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La \u00a0finalidad de la revisi\u00f3n es, entre otras, unificar la \u00a0jurisprudencia. Pero adem\u00e1s, su prop\u00f3sito consiste en \u00a0permitir que la Corte Constitucional obre como \u00f3rgano de \u00a0cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, de modo tal que \u00a0contra sus decisiones no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la citada sentencia SU-1219 de 2001, la Corte desarroll\u00f3 de \u00a0forma detallada el alcance y significado de la revisi\u00f3n. \u00a0Sostuvo que la revisi\u00f3n de todos los fallos de tutela dictados \u00a0supone \u201c(\u2026) un \u00a0proceso especial contra cualquier falta de protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales\u201d. \u00a0As\u00ed mismo, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0de no seleccionar para revisi\u00f3n una sentencia de tutela \u201ctiene \u00a0como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta \u00a0sentencia, con lo que opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, incluso en la eventualidad de que el juez de tutela, en \u00a0contrav\u00eda de sus obligaciones constitucionales y legales, \u00a0decida un caso mediante una argumentaci\u00f3n que pueda \u00a0encontrarse contraria al ordenamiento jur\u00eddico, la soluci\u00f3n \u00a0existente, adem\u00e1s del necesario contradictorio entre las \u00a0partes y los recursos propios existentes en sede del proceso de \u00a0tutela, es aquella contemplada expresamente en la Constituci\u00f3n: \u00a0la eventual revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, que \u00a0\u201c(\u2026) no \u00a0s\u00f3lo busca unificar la interpretaci\u00f3n constitucional en \u00a0materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte \u00a0Constitucional como m\u00e1ximo tribunal de derechos \u00a0constitucionales y como \u00f3rgano de cierre de las controversias \u00a0sobre el alcance de los mismos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estas razones, se considera entonces que, una vez ha culminado el \u00a0proceso de revisi\u00f3n por parte de la Corte, \u201cno \u00a0hay lugar para reabrir el debate\u201d \u00a0y, por tanto, la decisi\u00f3n se torna inmutable y definitivamente \u00a0vinculante, con lo que est\u00e1 revestida de la calidad de cosa \u00a0juzgada\u00bb (C.C. \u00a0S.T-272\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Reiterando los citados criterios, la \u00a0Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Sentencia SU-627 del \u00a01\u00ba de octubre de 2015, unific\u00f3 \u00a0la jurisprudencia desarrollada respecto de la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, as\u00ed \u00a0como frente a actuaciones de los jueces constitucionales \u00a0desarrolladas con anterioridad o de manera posterior a la emisi\u00f3n \u00a0del fallo, estableciendo al respecto las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4.6.1. \u00a0Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. Si la \u00a0acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la \u00a0regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. Esta \u00a0regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha sido \u00a0proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea \u00a0por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. Si la \u00a0sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la \u00a0Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de manera \u00a0excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 ante el \u00a0fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, \u00a0adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos de \u00a0procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia \u00a0corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, \u00a0eficaz para resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. Si la \u00a0acci\u00f3n de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de \u00a0tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00e9stas \u00a0acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. Si la \u00a0actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en \u00a0la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de informar, \u00a0notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan afectados por \u00a0la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n de \u00a0tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se \u00a0trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se \u00a0trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional\u00bb (Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Si bien, ninguna de las reglas referenciadas concurren en este \u00a0evento, lo cierto es que conforme \u00a0a la rese\u00f1a jurisprudencial efectuada y, de acuerdo con las \u00a0previsiones establecidas en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de \u00a01991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente \u00a0\u2013natural\u2013 \u00a0para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado \u00a0por reprobado por la \u00a0apoderada del representante legal de Positiva Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Seguros S.A., es la \u00a0Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n, procedimiento \u00a0respecto del cual, ha explicado ese Alto Tribunal que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0demandante equipara la revisi\u00f3n eventual de los fallos de \u00a0tutela a una \u201cselecci\u00f3n \u00a0al azar\u201d. \u00a0Esto en nada corresponde al tratamiento que se da a los expedientes \u00a0de tutela que, por mandato de los art\u00edculos 86 y 241-9 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica llegan a revisi\u00f3n obligatoria en la \u00a0Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n1, \u00a0cada mes dos Magistrados integran una Sala \u00a0de Selecci\u00f3n, \u00a0y tienen a su cargo la escogencia de los expedientes de tutela para \u00a0revisi\u00f3n. Tendente a llevar a cabo esta funci\u00f3n, la \u00a0Secretar\u00eda General de la Corte les suministra rese\u00f1as \u00a0esquem\u00e1ticas de todas las tutelas que llegan a la Corte \u00a0durante el mes anterior, es decir, de TODOS los expedientes que \u00a0corresponden a las demandas de este tipo que se presentan en el pa\u00eds. \u00a0Esa rese\u00f1a es el sucinto y conciso recuento de cada proceso, \u00a0resultado de un cuidadoso examen del expediente: el encargado de \u00a0analizar el caso, a m\u00e1s de consignar sus datos b\u00e1sicos \u00a0de identificaci\u00f3n (nombre del actor, demandado, derecho \u00a0invocado, hechos de la demanda) revisa los fallos de instancia, las \u00a0pruebas en que se sustentan, y realiza una anotaci\u00f3n en caso \u00a0de encontrar una posible violaci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de quien interpone la tutela. Con base en ese trabajo, \u00a0los integrantes de la Unidad de Tutela rinden un informe a la Sala de \u00a0Selecci\u00f3n, y sus miembros extraen, de entre todos los casos \u00a0que se han revisado, aquellos que consideran que deben ser objeto de \u00a0un nuevo examen por la Corte, porque entrev\u00e9n una posible \u00a0violaci\u00f3n a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que en estas \u201cSalas de Selecci\u00f3n\u201d la gran mayor\u00eda \u00a0de fallos son excluidos de revisi\u00f3n posterior, existe la \u00a0posibilidad de insistir \u00a0en el estudio \u00a0del caso por la Corte: cualquier Magistrado o el Defensor del Pueblo \u00a0puede solicitar, por iniciativa propia o atendiendo la petici\u00f3n \u00a0de un ciudadano, la elecci\u00f3n de un expediente para revisi\u00f3n \u00a0por la Corte, si considera que el caso lo amerita. Los integrantes de \u00a0la Sala de Selecci\u00f3n, nuevamente tienen la \u00faltima \u00a0palabra\u00bb (C.C.S.C-1716\/2000). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Adem\u00e1s, basta con revisar la sentencia proferida el 27 de \u00a0abril de 2018 por una Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior de este Distrito Judicial, para establecer que, en \u00a0principio, de manera clara y precisa le puso de presente a la \u00a0sociedad aqu\u00ed accionante las razones f\u00e1cticas y \u00a0jur\u00eddicas por las cuales resolvi\u00f3 confirmar la \u00a0sentencia proferida el pasado 20 de marzo por el Juzgado 24 Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1. (Fls. \u00a095 y s.s.). \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Vista as\u00ed las cosas, la apoderada del representante legal de \u00a0Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., no logra disimular \u00a0su intenci\u00f3n consistente en que en sede del mecanismo de \u00a0amparo se avoque nuevamente el estudio del expediente constitucional \u00a0para desechar el an\u00e1lisis efectuado por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 accionada en la \u00a0oportunidad debida, aspiraci\u00f3n que va en contrav\u00eda de \u00a0los postulados que gobiernan la acci\u00f3n constitucional y atenta \u00a0contra el principio de autonom\u00eda judicial en virtud del cual \u00a0no se admite intromisi\u00f3n alguna en la esfera funcional del \u00a0fallador. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0As\u00ed pues, no advierte este Cuerpo Decisorio de qu\u00e9 \u00a0manera las autoridades judiciales demandadas hubieren vulnerado \u00a0derecho fundamental alguno a Positiva Compa\u00f1\u00eda de \u00a0Seguros S.A., en el \u00a0tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela que instaur\u00f3 en \u00a0su contra el se\u00f1or JES\u00daS ALBERTO CALDER\u00d3N \u00a0ASCENCIO, que amerite la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0A lo anterior se suma que como el expediente fue remitido a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, de la informaci\u00f3n \u00a0que reposa en la p\u00e1gina web se advierte que est\u00e1 \u00a0pendiente de adelantarse, circunstancia que hace a\u00fan m\u00e1s \u00a0improcedente el amparo solicitado al contar la parte actora con el \u00a0medio id\u00f3neo para sacar avante sus pretensiones, pues de \u00a0persistir \u00a0su inconformidad \u00a0puede optar por intervenir en el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n \u00a0ante la Corte Constitucional, para solicitar que el asunto sea \u00a0seleccionado y, de esa forma, aquella Corporaci\u00f3n se pronuncie \u00a0sobre las irregularidades que denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0tiene la opci\u00f3n de acudir a la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0para que mediante el tr\u00e1mite de insistencia solicite la \u00a0revisi\u00f3n que permita a esa Colegiatura determinar si en este \u00a0caso procede la protecci\u00f3n de derechos fundamentales en los \u00a0t\u00e9rminos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Vistas as\u00ed las cosas, llevan a inferir a la Sala que la parte \u00a0que presuntamente se ve afectada en sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico de rigor para alcanzar sus pretensiones, \u00a0motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente \u00a0improcedente, como quiera que lejos est\u00e1 de ser concebido como \u00a0un procedimiento paralelo del medio judicial aludido. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0justamente el soporte de una tal pr\u00e9dica la establece el \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el \u00a0principio constitucional contenido en el inciso 3\u00b0 del Art. 86 \u00a0Superior cuando en su numeral 1\u00b0 consagra como causal de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, situaci\u00f3n \u00e9sta que no se evidencia en el \u00a0presente evento y la parte actora tampoco demostr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a02, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR, \u00a0por improcedente, la acci\u00f3n de tutela promovida por la \u00a0apoderada del representante legal de Positiva Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Seguros S.A. \u00a0Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En caso de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, rem\u00edtanse \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adoptado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Acuerdo 01 de 1992; adicionado por los Acuerdos 03 y 04 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01992 y de nuevo codificado por el Acuerdo 05 de 1992. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, adicionado por los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001 de 1997, 01 de 1999 y 01 de 2000. En particular, ver el Cap\u00edtulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0XIII, \u201cDe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la revisi\u00f3n de las sentencias de tutela\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 49. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP12556-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 100527 \u00a0 Acta \u00a0No. 342 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., septiembre veintisiete (27) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 1. \u00a0VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala lo pertinente en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta por la apoderada del representante [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38404","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38404","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38404"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38404\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38404"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38404"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38404"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}