{"id":38403,"date":"2023-09-13T21:55:57","date_gmt":"2023-09-13T21:55:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12555-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:57","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:57","slug":"stp12555-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12555-2018\/","title":{"rendered":"STP12555-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP12555-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 100353 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 342 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., septiembre veintisiete (27) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por la apoderada \u00a0de la ciudadana CLAUDIA MARINA CABRERA PATI\u00d1O, frente a la \u00a0sentencia proferida el 23 de julio del a\u00f1o en curso por una \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Buga, mediante la cual neg\u00f3 por improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela incoada contra la decisi\u00f3n proferida \u00a0por la Superintendencia de Industria de Comercio dentro \u00a0del proceso verbal sumario \u2013 acci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0al consumidor que curs\u00f3 contra la sociedad Colwagen S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n \u00a0se pudo establecer que por presuntas irregularidades en el \u00a0cumplimiento de la garant\u00eda del veh\u00edculo marca Audi de \u00a0placa IIR 467, el 11 de septiembre de 2017, la se\u00f1ora CLAUDIA \u00a0MARINA CABRERA PATI\u00d1O con fundamento en las previsiones \u00a0establecidas en el art\u00edculo 56 de la Ley 1480 de 2011 instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor contra la sociedad \u00a0Colwagen S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del asunto conoci\u00f3 la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales \u00a0de la Superintendencia de Industria y Comercio, al cual se le asign\u00f3 \u00a0el radicado No. 17-326730. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 21 de septiembre de esa misma anualidad se inadmiti\u00f3 el \u00a0libelo, concedi\u00e9ndosele a la parte actora 5 d\u00edas para \u00a0que subsanara los defectos advertidos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Como quiera que la interesada cumpli\u00f3 con el anterior \u00a0requerimiento, mediante auto fechado 04 de octubre de 2017 se admiti\u00f3 \u00a0la demanda y se notific\u00f3 a la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quien represent\u00f3 profesionalmente a la sociedad Colwagen \u00a0S.A., contest\u00f3 la demanda y de las excepciones propuestas se \u00a0corri\u00f3 traslado a la denunciante, sin que se hubiere \u00a0pronunciado al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Mediante auto del 12 de marzo de 2018, la autoridad competente fij\u00f3 \u00a0el 23 de abril del a\u00f1o en curso para conforme a lo establecido \u00a0en los art\u00edculos 372 y 373 del C\u00f3digo General de \u00a0Proceso, llevar a cabo las audiencias inicial, de instrucci\u00f3n \u00a0y juzgamiento, y decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0solicitadas por la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 295 de la \u00a0citada codificaci\u00f3n, la anterior decisi\u00f3n fue \u00a0notificada por estado del 13 de marzo del a\u00f1o que avanza. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En audiencia llevada a cabo el 23 de abril de 2018, a la cual solo \u00a0concurri\u00f3 el apoderado de la sociedad Colwagen S.A., el \u00a0Delegado para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de \u00a0Industria y Comercio, decidi\u00f3 acumular \u201cal \u00a0proceso 17-326730 instaurado el 11 de septiembre de 2017 por la \u00a0se\u00f1ora CLAUDIA MARINA CABRERA PATI\u00d1O el Proceso de \u00a0Radicado No. 17-338397, por tratarse de las mismas partes, los mismos \u00a0hechos y pretensiones\u2026, seg\u00fan el hecho primero de las \u00a0demandas, por tanto, el proceso 17-326730 es el principal dentro del \u00a0sistema de tr\u00e1mites y el 17-338397 es el accesorio o hijo del \u00a0primero, en atenci\u00f3n a las fechas de presentaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito \u00a0denominada \u201ccumplimiento \u00a0de las obligaciones a cargo de Colwagen S.A.\u201d; \u00a0neg\u00f3 las s\u00faplicas elevadas por la demandante; y orden\u00f3 \u00a0el archivo del expediente. Decisi\u00f3n que fue notificada a las \u00a0partes en estrados. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En vista de lo anterior, la se\u00f1ora CLAUDIA MARINA CABRERA \u00a0PATI\u00d1O, por intermedio de la misma profesional que la \u00a0represent\u00f3 en la actuaci\u00f3n jurisdiccional atr\u00e1s \u00a0referenciada, acudi\u00f3 al juez de tutela en procura de amparo \u00a0para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aras de soportar su pretensi\u00f3n, la abogada puso de presente \u00a0que el 21 de septiembre de 2017 radic\u00f3 ante la \u00a0Superintendencia de Industria y Comercio \u201cuna \u00a0demanda de acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor con \u00a0identidad de partes, hechos y pretensiones que la antes descrita, \u00a0cuya \u00a0radicaci\u00f3n asignada fue el n\u00famero 17-338397\u201d, \u00a0pero posteriormente \u201cfue \u00a0retirada \u00a0por parte de esta apoderada, el 26 de septiembre de 2017, por cuanto \u00a0procesalmente era posible su retiro de conformidad con el art. 92 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, pues hasta esa fecha la parte \u00a0demandada no hab\u00eda sido notificada\u201d. \u00a0 (Subrayado de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que en el radicado No. 17-326730 no fue notificada para que asistiera \u00a0a la audiencia programada el 23 de abril de 2018, pues \u201cme \u00a0encontraba a la espera de la notificaci\u00f3n de la fecha dentro \u00a0del radicado No. 17-338397, pues la SIC cre\u00f3 una expectativa \u00a0de que este proceso se encontraba en firme, pues en ning\u00fan \u00a0momento procesal (anterior a la audiencia del 372 C.G.P.) la entidad \u00a0defini\u00f3 cu\u00e1l de las dos radicaciones quedar\u00eda en \u00a0firme, es decir, no realiz\u00f3 ning\u00fan \u2018control de \u00a0legalidad\u2019 de sus actuaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto, solicit\u00f3 se le ordenara a la \u00a0Superintendencia de Industria y Comercio \u201crehacer \u00a0el procedimiento adelantado dentro del tr\u00e1mite de acci\u00f3n \u00a0de protecci\u00f3n al consumidor art. 56 de la Ley 1480 de \u00a02011-CLAUDIA MARINA CABRERA PATI\u00d1O Vs COLWAGEN SAS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Una Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Buga, admiti\u00f3 la demanda de tutela, dispuso comunicar lo \u00a0pertinente a la autoridad accionada y vincul\u00f3 a los terceros \u00a0que pudieran verse afectadas con la decisi\u00f3n que pusiera fin a \u00a0la petici\u00f3n de amparo elevada por la apoderada de la se\u00f1ora \u00a0CLAUDIA MARINA CABRERA PATI\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Coordinadora \u00a0del Grupo de Trabajo de Gesti\u00f3n Judicial de la \u00a0Superintendencia de Industria y Comercio, solicit\u00f3 se \u00a0declarara improcedente la acci\u00f3n de tutela porque no advert\u00eda \u00a0de qu\u00e9 manera le hubiere vulnerado a la accionante derecho \u00a0fundamental alguno, si se ten\u00eda en cuenta que la sentencia \u00a0proferida el 23 de abril de 2018 estuvo precedida del agotamiento de \u00a0las etapas procesales de rigor, se bas\u00f3 en las pruebas \u00a0oportunamente aportadas, decretadas y practicadas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0demanda presentada por la accionante contra la sociedad Colwagen SAS, \u00a0fue admitida y notificada bajo las premisas del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso y lo estatuido en la Ley 1480 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>3. La apoderada de \u00a0la sociedad referenciada, se\u00f1al\u00f3 que la demandante no \u00a0prob\u00f3 da\u00f1o o vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0constitucionales reclamadas, porque la actuaci\u00f3n adelantada \u00a0ante la Superintendencia de Industria y Comercio estaba amparada de \u00a0legalidad, \u201cse \u00a0trat\u00f3 de un descuido de la apoderada frente a la vigilancia \u00a0judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Una Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Buga, en fallo dictado \u00a0el 23 de julio de 2018, previo el estudio del acervo probatorio y la \u00a0jurisprudencia nacional que consider\u00f3 aplicable al caso, \u00a0resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado, por no encontrar en la \u00a0actuaci\u00f3n de la Superintendencia de Industria y Comercio \u2013 \u00a0Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales acto arbitrario o injusto \u00a0que ameritara la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En aras de \u00a0soportar la decisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que demostrado \u00a0estaba que en el proceso con radicado No. 17-326730, se notific\u00f3 \u00a0el auto No. 00027026 de fecha 12 de marzo de 2018, mediante el cual \u00a0fij\u00f3 fecha para audiencia de inicio, establecida en el \u00a0art\u00edculo 372 de C.G.P. y fue en esa audiencia donde se decidi\u00f3 \u00a0acumular el proceso No. 17-338397; actuaci\u00f3n que consider\u00f3 \u00a0no era irregular, por tratarse de las mismas partes, y contra la cual \u00a0\u201cla demandante \u00a0&#8211; ahora accionante, no agot\u00f3 los medios ordinarios de defensa \u00a0judicial, por lo que no se cumple con el requisito de \u00a0subsidiariedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Notificada del \u00a0fallo del Tribunal, la apoderada de la se\u00f1ora CLAUDIA MARINA \u00a0CABRERA PATI\u00d1O lo recurri\u00f3 y solicit\u00f3 su \u00a0revocatoria para que en su lugar se accediera a sus pretensiones, \u00a0agregando en esta oportunidad a lo ya se\u00f1alado en el escrito \u00a0inicial de tutela que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026si \u00a0bien es cierto que bajo el radicado mencionado anteriormente (N\u00b0 \u00a017-326730-0), se realizaron las actuaciones conforme a derecho, la \u00a0misma entidad continuo con ambos procesos simult\u00e1neamente \u00a0tanto que se recibi\u00f3 la notificaci\u00f3n del traslado de \u00a0excepciones y se realiz\u00f3 el destraslado de las mismas en el \u00a0radicado N\u00b0 17-33897-0 del 21 de septiembre de 2017, a pesar de \u00a0haberse retirado meses anteriores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, \u00a0subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza \u00a0derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0autoridades p\u00fablicas o a los particulares, en las situaciones \u00a0espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Es indiscutible que la solicitud de protecci\u00f3n constitucional \u00a0presentada por la apoderada de la se\u00f1ora CLAUDIA MARINA \u00a0CABRERA PATI\u00d1O, \u00a0est\u00e1 \u00a0dirigida a socavar la firmeza de la sentencia proferida el 23 de \u00a0abril de 2018 por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la \u00a0Superintendencia de Industria y Comercio, dentro del proceso verbal \u00a0sumario \u2013 acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor que \u00a0instaur\u00f3 contra la sociedad Colwagen S.A., al cual se le \u00a0asign\u00f3 el radicado No. 17-326730. \u00a0<\/p>\n<p>3. Hecha la \u00a0anterior aclaraci\u00f3n, pertinente es \u00a0se\u00f1alar \u00a0que como a \u00a0trav\u00e9s de la sentencia C-543 del 1\u00ba de octubre de 1992, \u00a0la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo \u00a040 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente dirigir esta \u00a0acci\u00f3n contra sentencias o providencias que pongan t\u00e9rmino \u00a0a un tr\u00e1mite judicial porque sus especiales caracter\u00edsticas \u00a0de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada \u00a0como mecanismo para conseguir la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela a fin de derribar la res \u00a0iudicata que \u00a0aqu\u00e9llas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y \u00a0agrede postulados constitucionales como la independencia y la \u00a0autonom\u00eda funcionales que rigen la actividad de los servidores \u00a0 judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el art\u00edculo \u00a0228 superior. \u00a0<\/p>\n<p>4. No obstante, \u00a0este postulado general encuentra excepci\u00f3n en trat\u00e1ndose \u00a0de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible \u00a0contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o la \u00a0ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de \u00a0los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas v\u00edas de \u00a0hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor \u00a0frente a las cuales no disponga de otro medio judicial id\u00f3neo \u00a0y eficaz, porque en estos eventos la protecci\u00f3n resulta \u00a0imprescindible para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante la \u00a0sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al art\u00edculo \u00a0185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los \u00a0requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. \u00a0C-590\/05) cu\u00e1les eran aquellas circunstancias que tienen que \u00a0estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a \u00a0estudiar y decidir una acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. Fueron se\u00f1aladas las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que \u00a0se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en \u00a0un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado \u00a0tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto \u00a0hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. De otra parte, \u00a0precisa la Sala que para que proceda la acci\u00f3n de tutela se \u00a0requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y \u00a0quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la existencia cierta \u00a0del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios derechos \u00a0fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n del juez \u00a0de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud \u00a0de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n en \u00a0cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se quieren \u00a0proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido \u00a0hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0igualmente sostenido por Corte Constitucional (ST-864 de 1999), al \u00a0se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En este caso, lo cierto es que la apoderada de la se\u00f1ora \u00a0CLAUDIA MARINA CABRERA PATI\u00d1O no logra acreditar de \u00a0qu\u00e9 manera se le hayan vulnerado las garant\u00edas \u00a0fundamentales que pretende proteja el juez de tutela, porque \u00a0si bien la petici\u00f3n de amparo fue instaurada dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable, tambi\u00e9n lo es que demostrado \u00a0est\u00e1 que del \u00a0proceso verbal sumario \u2013 acci\u00f3n de protecci\u00f3n al \u00a0consumidor que instaur\u00f3 contra la sociedad Colwagen S.A., \u00a0radicado No. 17-326730, se adelant\u00f3 conforme a los par\u00e1metros \u00a0establecidos en el C\u00f3digo General del Proceso y la Ley 1480 de \u00a02011, garantiz\u00e1ndosele de esta manera un debido proceso, y de \u00a0ah\u00ed que no pueda predicarse la existencia de v\u00edas de \u00a0hecho, \u00fanica posibilidad para que prospere la tutela contra \u00a0decisiones y actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En efecto, en el tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n referenciada \u00a0la aqu\u00ed accionante siempre estuvo asistida por una abogada, \u00a0que es la misma que act\u00faa en esta sede constitucional y quien \u00a0en el escrito de impugnaci\u00f3n reconoci\u00f3 en esta sede \u00a0constitucional que \u201cbajo \u00a0el radicado mencionado anteriormente (N\u00b0 17-326730-0), se \u00a0realizaron las actuaciones conforme a derecho\u201d, es \u00a0decir, t\u00e1citamente acept\u00f3 que el auto por medio del \u00a0cual fue citada para que compareciera a la audiencia programada el 23 \u00a0de abril de 2018, fue notificado en los t\u00e9rminos establecidos \u00a0en \u00a0el par\u00e1grafo del art\u00edculo 24 y 295 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, solo que se abstuvo de asistir a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>9. En este punto \u00a0precisa este Cuerpo Decisorio que el \u00a0debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de \u00a0los ciudadanos, su noci\u00f3n se determina a partir del principio \u00a0universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la \u00a0realizaci\u00f3n del derecho material y que \u00e9stos deben \u00a0estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a \u00a0las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas y al agotamiento \u00a0de las etapas determinadas de manera inequ\u00edvoca en el \u00a0ordenamiento legal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, se exige que todo tr\u00e1mite, judicial o \u00a0administrativo se ci\u00f1a a las pautas constitucionales y legales \u00a0que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada \u00a0juicio, que es precisamente lo que se le garantiz\u00f3 a la \u00a0ciudadana CLAUDIA MARINA CABRERA PATI\u00d1O en \u00a0el \u00a0proceso verbal sumario \u2013 acci\u00f3n de protecci\u00f3n al \u00a0consumidor que instaur\u00f3 contra la sociedad Colwagen S.A. \u2013 \u00a0radicado No. 17-326730. \u00a0<\/p>\n<p>10. De otra parte, \u00a0la demandante tampoco demostr\u00f3 \u00a0 haber presentado solicitud \u00a0alguna que acredite que la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales \u00a0de la Superintendencia de Industria y Comercio, se haya negado a \u00a0resolver sus peticiones, es decir, no \u00a0existe el presupuesto del cual se deduzca que el despacho judicial \u00a0accionado est\u00e9 \u00a0en la obligaci\u00f3n constitucional de atender alguna solicitud \u00a0elevada por la \u00a0se\u00f1ora CLAUDIA MARINA CABRERA PATI\u00d1O o porque quien la \u00a0represent\u00f3 t\u00e9cnicamente en la actuaci\u00f3n tantas \u00a0veces referenciada, a la que se le asign\u00f3 el radicado No. \u00a017-326730-0, si \u00a0se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria \u00a0necesaria para que el juez \u00a0adopte la decisi\u00f3n adecuada porque \u00a0si ante la administraci\u00f3n no ha sido debidamente soportada la \u00a0presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, mal pueden ser condenadas \u00a0las autoridades destinatarias de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>El criterio \u00faltimo \u00a0referenciado no es nada novedoso si se tiene en cuenta que al \u00a0respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010\/98), ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>La carga de la \u00a0prueba en uno y otro momento del an\u00e1lisis corresponde a las \u00a0partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido \u00a0de que elev\u00f3 la petici\u00f3n y de la fecha en la cual lo \u00a0hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondi\u00f3 \u00a0oportunamente. La prueba de la petici\u00f3n y de su fecha traslada \u00a0a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para \u00a0defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la \u00a0petici\u00f3n s\u00ed fue contestada, resolviendo de fondo y \u00a0oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud, mal puede ser condenada la \u00a0autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el \u00a0presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la \u00a0obligaci\u00f3n constitucional de responder. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a \u00a0los derechos fundamentales a que hace referencia la demandante, \u00a0motivo por el cual la acci\u00f3n de tutela incoada resulta \u00a0improcedente, pues mal har\u00eda el juez de tutela ordenarle a la \u00a0autoridad judicial finalmente demandada proceda de la manera como lo \u00a0pretende la parte actora, cuando \u00e9ste no ha acudido a ella. \u00a0<\/p>\n<p>12. Solamente \u00a0las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un \u00a0pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante \u00a0repercusi\u00f3n perjudicial en los derechos fundamentales, pueden \u00a0ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no \u00a0aquellas que est\u00e9n sustentadas en un determinado criterio \u00a0jur\u00eddico admisible a la luz del ordenamiento o en una \u00a0interpretaci\u00f3n razonable de las normas aplicables, a riesgo de \u00a0atentar contra el principio de la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>13. Aprovecha la \u00a0Sala para se\u00f1alarle a la parte actora que el presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones \u00a0en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00a0\u00fanicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha \u00a0desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y \u00a0vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situaci\u00f3n \u00a0que aqu\u00ed no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>14. Finalmente, \u00a0precisa la Sala que la jurisprudencia constitucional (ST-547 de \u00a02007), ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del \u00a0supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la \u00a0fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o \u00a0voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados \u00a0sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que \u00a0el Estado mediante la acci\u00f3n de tutela proceda a reparar una \u00a0situaci\u00f3n cuya responsabilidad recae sobre el mismo \u00a0interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que fue precisamente lo que ocurri\u00f3 en este caso porque es la \u00a0misma apoderada de la se\u00f1ora CLAUDIA MARINA CABRERA PATI\u00d1O, \u00a0quien reconoce que ante la Superintendencia de Industria y Comercio \u00a0instaur\u00f3 dos demandas contra la sociedad Colwagen S.A. por los \u00a0mismos hechos y pretensiones, a las que se les asignaron los \u00a0radicados Nos. 17-326730-0 y 17-338397, respectivamente, y si dej\u00f3 \u00a0a la suerte la primera actuaci\u00f3n, no puede alegar una \u00a0situaci\u00f3n que ella misma cohonest\u00f3, pues no puede \u00a0olvidarse en el escrito inicial de tutela indic\u00f3 que \u201cla \u00a0demanda radicada al n\u00famero 17-33897 fue retirada por parte de \u00a0esta apoderada, el 26 de setiembre de 2017, por cuanto procesalmente \u00a0 era posible su retiro de conformidad con el art. 92 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, pues hasta esa fecha la parte demandada no hab\u00eda \u00a0sido notificada\u201d. \u00a0(fl. 34 c. Tribunal). Adem\u00e1s, demostrado qued\u00f3 que \u00a0cont\u00f3 con la posibilidad de acudir a la audiencia programada \u00a0el 23 de abril de 2018 y, poner de presente las presuntas \u00a0irregularidades que quiere hacer valer en esta sede constitucional, \u00a0pero no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a02, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 23 de julio de 2018 por una Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de Buga. Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP12555-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 100353 \u00a0 Acta \u00a0No. 342 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., septiembre veintisiete (27) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 1. \u00a0VISTOS: \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por la apoderada \u00a0de la ciudadana CLAUDIA MARINA CABRERA PATI\u00d1O, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38403","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38403","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38403"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38403\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38403"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38403"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38403"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}