{"id":38402,"date":"2023-09-13T21:55:57","date_gmt":"2023-09-13T21:55:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12554-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:57","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:57","slug":"stp12554-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12554-2018\/","title":{"rendered":"STP12554-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12554-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 100531 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N\u00ba. \u00a0338 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0apoderado del accionante PEDRO ISRAEL GONZ\u00c1LEZ contra el fallo \u00a0de tutela proferido el 8 de agosto de 2018 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Santa Marta, a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 \u00a0el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito \u00a0con Funciones de Conocimiento de Ci\u00e9naga Magdalena, en \u00a0actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a los sujetos procesales e \u00a0intervinientes del proceso penal que se adelant\u00f3 en su contra \u00a0por el delito de cohecho por dar u ofrecer. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0delimitados por el Tribunal a \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0el accionante que el d\u00eda 15 de abril de 2016, en la v\u00eda \u00a0que conduce a la ciudad de Barranquilla a Santa Marta, fue capturado \u00a0por agentes de la Polic\u00eda Nacional al momento que conduc\u00eda \u00a0un veh\u00edculo de su propiedad matriculado con las placas WXB919, \u00a0ante la presunta comisi\u00f3n de la conducta punible de cohecho \u00a0por dar u ofrecer. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que la etapa de juzgamiento estuvo a cargo del Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ci\u00e9naga, \u00a0Magdalena, cuyo titular dict\u00f3 sentencia condenatoria sin el \u00a0m\u00e1s m\u00ednimo esfuerzo por motivar la decisi\u00f3n; \u00a0expuso que la declaraci\u00f3n del agente captor fue clara en \u00a0sostener que se trat\u00f3 de una conducta p\u00edrrica, teniendo \u00a0en cuenta que la suma ofrecida fue de treinta mil pesos, y que al \u00a0interior de la actuaci\u00f3n penal no obra su declaraci\u00f3n; \u00a0circunstancia que de haber acontecido le habr\u00eda dado la \u00a0oportunidad de defenderse o en su defecto, para negociar la pena \u00a0finalmente impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, reprocha el actuar de quien llevaba el curso de la \u00a0investigaci\u00f3n, pues refiere que le asist\u00eda el deber de \u00a0dar con su ubicaci\u00f3n a trav\u00e9s de los investigadores u \u00a0otros medios como el celular, tel\u00e9fono fijo, EPS o la empresa \u00a0ASOINTERCAR, empresa donde permanece el veh\u00edculo donde fue \u00a0aprendido, Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil o en el \u00a0RUNT, donde est\u00e1n todos sus datos, tales como identificaci\u00f3n \u00a0personal, domicilio, licencia de conducci\u00f3n y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0acot\u00f3, que el despacho accionado actu\u00f3 de una forma \u00a0deshonesta frente a la administraci\u00f3n de justicia, al \u00a0cercenarle la posibilidad de actuar al interior del proceso y sin \u00a0mayor apreciaci\u00f3n de los elementos de prueba, le impuso una \u00a0pena de 48 meses de prisi\u00f3n, neg\u00e1ndole el acceso a \u00a0cualquier tipo de beneficio a pesar de que el agente del Ministerio \u00a0P\u00fablico y el ente acusador, demostraron que carec\u00eda de \u00a0antecedentes y anotaciones judiciales, que contaba con arraigo \u00a0positivo. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES\/ \u00a0En raz\u00f3n a las circunstancias anotadas en ac\u00e1pite \u00a0anterior, solicita el restablecimiento de sus derechos, en el sentido \u00a0de ordenar al juez de conocimiento que de inmediato decrete la \u00a0nulidad de todo lo actuado a partir del auto que fij\u00f3 fecha \u00a0para la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, a fin de \u00a0adelantar el tr\u00e1mite conforme a las regales preestablecidas. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Santa Marta orden\u00f3 correr traslado a las accionadas y \u00a0vinculados para que ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n, \u00a0obteni\u00e9ndose las siguientes respuestas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Fiscal 11 Seccional Unidad de Delitos contra la Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica de Santa Marta, hizo un resumen de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal adelantada contra el actor y que es objeto de censura, \u00a0resaltado que PEDRO ISRAEL GONZ\u00c1LEZ fue capturado en situaci\u00f3n \u00a0de flagrancia por el delito de cohecho por dar u ofrecer, motivo por \u00a0el cual fue llevado ante un Juez de Control de Garant\u00edas, \u00a0donde no solo se legaliz\u00f3 su aprehensi\u00f3n, sino que \u00a0adicionalmente se le imput\u00f3 la conducta punible prevista en el \u00a0art\u00edculo 407 del C\u00f3digo Penal, cargo que no acept\u00f3, \u00a0procedi\u00e9ndose luego a ordenarse su libertad al no haberse \u00a0solicitado imposici\u00f3n de medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3, \u00a0que desde el inici\u00f3 de la investigaci\u00f3n hasta el \u00a0momento en que se emiti\u00f3 la respectiva sentencia condenatoria, \u00a0el demandante fue asistido por un defensor p\u00fablico, con quien \u00a0se llevaron a cabo las actuaciones procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no es cierto que no se haya convocado al \u00a0accionante al diligenciamiento, pues tanto la fiscal\u00eda como el \u00a0juzgado demandado lo citaron envi\u00e1ndole las respectivas \u00a0comunicaciones al lugar que report\u00f3 como de notificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juez 2\u00ba Penal del Circuito de Ci\u00e9naga Magdalena, \u00a0igualmente se dedic\u00f3 a realizar un resumen de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal objeto de reproche, refiriendo que al advertir que dentro \u00a0del escrito de acusaci\u00f3n no se consign\u00f3 la direcci\u00f3n \u00a0del acusado a donde pudiese ser notificado, procedi\u00f3 a \u00a0requerir al Delegado Fiscal para tales efectos, suspendiendo la \u00a0audiencia hasta tanto no se aclarara dicho aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0as\u00ed como el 3 de abril de 2017, la Fiscal\u00eda dio \u00a0traslado de un informe de investigador de campo, en el que se \u00a0demostraba que al acusado se le enter\u00f3 del proceso seguido en \u00a0su contra, as\u00ed como de la audiencia que estar\u00eda pr\u00f3xima \u00a0a llevarse a cabo, disponiendo dar continuidad a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0asegur\u00f3 que la actuaci\u00f3n fue respetuosa de las \u00a0garant\u00edas y derechos fundamentales del acusado, razones por \u00a0las que solicit\u00f3 negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El abogado Alberto \u00a0Escalante Bola\u00f1o, \u00a0quien defendiera los intereses del accionante dentro del citado \u00a0proceso, adem\u00e1s de corroborar las afirmaciones del funcionario \u00a0judicial accionado, en cuanto la suspensi\u00f3n de la audiencia de \u00a0acusaci\u00f3n hasta tanto se ubicara al acusado, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que su actuaci\u00f3n, contrario a lo manifestado por el actor, fue \u00a0adecuada, id\u00f3nea y respetuosa no solo del debido proceso, sino \u00a0del ejercicio del encargo que le fue encomendado, por lo que \u00a0considera no tener ning\u00fan grado de responsabilidad en la \u00a0situaci\u00f3n que se encuentra viviendo actualmente el se\u00f1or \u00a0GONZ\u00c1LEZ, quien nunca tuvo la delicadeza de comunicarse con \u00e9l \u00a0a pesar de conocer que estaba cursando un proceso penal en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta neg\u00f3 el amparo \u00a0solicitado al \u00a0no avizorar la trasgresi\u00f3n de las garant\u00edas invocadas \u00a0por el demandante, en tanto fue la desidia del procesado accionante \u00a0lo que lo llev\u00f3 a no comparecer al diligenciamiento, pese \u00a0incluso estar enterado que en su contra se adelantaba un proceso \u00a0penal, m\u00e1s no las actuaciones de los funcionarios accionados, \u00a0que contrario a lo manifestado por \u00e9ste, adelantaron todas las \u00a0gestiones necesarias para lograr su ubicaci\u00f3n e hiciera \u00a0presencia en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0el contenido de la decisi\u00f3n el apoderado del accionante la \u00a0impugn\u00f3, insistiendo en la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de su patrocinado, ante la ausencia de defensa material \u00a0y t\u00e9cnica que se present\u00f3 dentro del proceso penal \u00a0censurado, en tanto que ni siquiera el abogado que represent\u00f3 \u00a0los intereses del procesado intent\u00f3 de alguna manera lograr el \u00a0esclarecimiento pleno de la ocurrencia del injusto, es decir, si el \u00a0ofrecimiento se tradujo en hechos id\u00f3neos o equ\u00edvocos \u00a0tenientes a sobornar al agente policial como para que se pudiera \u00a0hablar de una conducta de cohecho, se conform\u00f3 tan solo en \u00a0tener como ciertas las afirmaciones de los agentes del orden, adem\u00e1s \u00a0no apel\u00f3 la sentencia de instancia, lo cual denota una \u00a0negligencia defensiva. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, reiter\u00f3 que la Fiscal\u00eda fue negligente en \u00a0hacer comparecer al juicio al acusado, pues no despleg\u00f3 una \u00a0labor eficiente para ubicar y enterar al procesado de los asuntos \u00a0medulares de la actuaci\u00f3n, circunstancia que en su sentir \u00a0vulner\u00f3 el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, solicit\u00f3 la revocatoria de la sentencia para que en \u00a0su lugar se amparen sus derechos fundamentales y se acceda a las \u00a0pretensiones invocadas en la demanda, esto es, se deje sin efectos la \u00a0actuaci\u00f3n procesal, para que se le permita al acusado ejercer \u00a0debidamente su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 8 \u00a0de agosto de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa \u00a0Marta, del cual es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la \u00a0amenaza derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0autoridades p\u00fablicas o a los particulares en las situaciones \u00a0espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. Adem\u00e1s, \u00a0trat\u00e1ndose de tutela contra decisiones judiciales, salvo que \u00a0comporten v\u00edas de hecho, la acci\u00f3n es improcedente, \u00a0porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos \u00a0procesales culminados, reponer t\u00e9rminos de ejecutoria que \u00a0permitan la impugnaci\u00f3n de las decisiones, y tampoco \u00a0constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones \u00a0probatorias diferentes a la que realiz\u00f3 el juez de \u00a0conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la \u00a0competencia que le asigna la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Si as\u00ed \u00a0fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de \u00a0defensa de derechos fundamentales, trocar\u00eda en medio adverso a \u00a0la seguridad jur\u00eddica y a la estabilidad social. Por estas \u00a0razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas \u00a0atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se ha reiterado que excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela puede \u00a0ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que \u00a0resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario \u00a0judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o \u00a0en aquellos eventos en los cuales la decisi\u00f3n es emitida \u00a0desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma manifiestamente \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, cuando se \u00a0configuran las llamadas v\u00edas de hecho, bajo la condici\u00f3n \u00a0que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio \u00a0judicial id\u00f3neo para abogar por la vigencia de sus derechos \u00a0constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto que se examina y acorde con la informaci\u00f3n \u00a0obrante en el diligenciamiento, se tiene que el acusado y aqu\u00ed \u00a0accionante no apel\u00f3 la condena dictada en su contra, escenario \u00a0en el cual pod\u00eda exponer los aspectos con los que no estaba \u00a0conforme y de esta manera provocar la reconsideraci\u00f3n y \u00a0revisi\u00f3n por parte del superior, sin que resulte admisible que \u00a0por esta v\u00eda intente postular su posici\u00f3n como si fuese \u00a0una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus \u00a0pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, no es factible pretender revivir etapas procesales ya \u00a0precluidas, circunstancia que torna improcedente el amparo \u00a0constitucional, bajo el entendido que no es la acci\u00f3n de \u00a0tutela el mecanismo dise\u00f1ado para renovar t\u00e9rminos que \u00a0se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o \u00a0desd\u00e9n frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser \u00a0revertida a trav\u00e9s de este excepcional instrumento de \u00a0protecci\u00f3n, ya que como lo sostuvo el m\u00e1ximo Tribunal \u00a0de lo Constitucional en sentencia \u00a0T-272 de 1997: \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0claro est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del \u00a0proceso y a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le \u00a0otorgaba el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros \u00a0principios constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), \u00a0el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, \u00a0tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima \u00a0tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello \u00a0implica el alegato de su propia incuria contra el principio \u00a0universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior era especialmente exigible al quejoso en la medida que desde \u00a0un comienzo conoc\u00eda de las diligencias seguidas en su contra, \u00a0tan es as\u00ed que fue capturado en flagrancia como consecuencia \u00a0de la conducta punible imputada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La queja sin embargo estriba en el hecho que, seg\u00fan el actor, \u00a0luego de que se le concedi\u00f3 la libertad al haberse retirado la \u00a0solicitud de imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, no fue \u00a0convocado en lo sucesivo a las diversas diligencias, y esa \u00a0circunstancia le habr\u00eda cercenado la posibilidad de concurrir \u00a0a agenciar sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0de la informaci\u00f3n y soportes allegados al presente tr\u00e1mite \u00a0se tiene una situaci\u00f3n diferente, en el entendido que el \u00a0despacho judicial que tramit\u00f3 la fase de juzgamiento cit\u00f3 \u00a0oportunamente al accionante a las diligencias propias de dicha etapa \u00a0a la direcci\u00f3n que la Fiscal\u00eda logr\u00f3 determinar. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, la audiencia en la que se formular\u00eda la acusaci\u00f3n \u00a0estuvo suspendida por un tiempo, mientras el Delegado de la Fiscal\u00eda \u00a0adelantaba las gestiones pertinentes a efectos de enterar al acusado \u00a0de la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n. Fue as\u00ed \u00a0que el Delegado de la Fiscal\u00eda present\u00f3 el informe de \u00a0investigador de campo del 15 de febrero de 2017, suscrito Dikson Ned \u00a0Cantillo Silva, funcionario del CTI, donde se consign\u00f3 lo \u00a0siguiente1: \u00a0<\/p>\n<p>Adelantada \u00a0las diligencias necesarias para lograr la comparecencia del acusado \u00a0al juicio se\u00f1or PDERO ISRAEL GONZ\u00c1LEZ, \u00a0por intermedio \u00a0de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda se consult\u00f3 en la \u00a0p\u00e1gina web del FOSYGA, logrando conocer que esa persona se \u00a0encuentra afiliada a la ARS Caja de Compensaci\u00f3n Familiar \u00a0CAJACOPI, para lo cual mediante oficio de fecha 1 de febrero de los \u00a0cursantes se solicit\u00f3 a esta entidad de salud los datos \u00a0personales de esta persona\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Conociendo \u00a0el abonado celular que le aparece registrado al acusado PEDRO ISRAEL \u00a0GONZ\u00c1LEZ, se logr\u00f3 comunicaci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0del abonado celular No. 300-7769095, el cual pertenece al hijo de \u00a0esta persona, \u00a0el cual responde al nombre de PEDRO ANDR\u00c9S \u00a0GONZ\u00c1LEZ, a quien se le comunic\u00f3 que informara a su \u00a0padre de la audiencia programada para el d\u00eda 3 de abril de \u00a02017 a las 8:30 a.m. en el Juzgado Segundo penal del Circuito de \u00a0Ci\u00e9naga Magdalena, citaci\u00f3n que le fue enviada a este \u00a0abonado celular v\u00eda wasap, la cual se anexa al presente \u00a0informe \u00a0en un \u00a0folio. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n del abonado celular \u00a0319-7873085, persona que manifest\u00f3 ser PEDRO ISRAEL GONZ\u00c1LEZ, \u00a0manifestando que este era su abonado celular y manifestando haber \u00a0recibido la citaci\u00f3n por parte de su hijo y a su vez \u00a0comunicando estar ya enterado de la audiencia de juicio a realizarse \u00a0dentro de este proceso en su contra donde ostenta la calidad de \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0bastaba un m\u00ednimo de diligencia de parte de PEDRO ISRAEL \u00a0GONZ\u00c1LEZ, pues al conocer de las diligencias en su contra, \u00a0recordemos \u00a0adem\u00e1s que fue capturado en flagrancia, que se present\u00f3 \u00a0ante un juzgado de control de garant\u00edas, donde le fue \u00a0legalizada su aprehensi\u00f3n, as\u00ed como que un Delegado \u00a0Fiscal le imput\u00f3 el delito de cohecho por dar u ofrecer, cargo \u00a0que no acepto, disponi\u00e9ndose luego de su libertad ante el \u00a0retiro de la solicitud de medida de aseguramiento, \u00a0bien pod\u00eda indagar por su estado para hacerse part\u00edcipe \u00a0de las mismas y junto a su apoderado, elaborar una estrategia \u00a0defensiva que le permitiera salir avante, concretamente, que la \u00a0conducta por la cual fue acusado era at\u00edpica y por lo mismo no \u00a0pod\u00eda ser responsable del delito de cohecho por dar u ofrecer, \u00a0lo cual de manera equ\u00edvoca y tard\u00eda intenta introducir \u00a0a trav\u00e9s de la v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el accionante mostr\u00f3 una actitud desinteresada frente \u00a0al proceso seguido en su contra, dejando al profesional del derecho \u00a0con la misi\u00f3n de defenderlo sin conocer informaci\u00f3n de \u00a0su parte que pudiera hacer que su gesti\u00f3n obtuviera resultados \u00a0positivos, seg\u00fan se ver\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>Emerge \u00a0claro entonces que la desidia del accionante gener\u00f3 en \u00faltimas \u00a0que perdiera la oportunidad de ejercitar los medios de defensa \u00a0judicial que ten\u00eda a su alcance para controvertir la sentencia \u00a0de condena emitida en su contra. De manera que, mal puede acudir a la \u00a0tutela para reversar la desatenci\u00f3n que entonces mostr\u00f3 \u00a0frente a los destinos de la actuaci\u00f3n, pues ello no se \u00a0compadece con las finalidades para las cuales fue instituida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, el \u00a0actor pudo involucrarse en el proceso seguido en su contra para \u00a0propender por un pronunciamiento favorable, pero de manera voluntaria \u00a0se desentendi\u00f3 del mismo y renunci\u00f3 a la posibilidad de \u00a0controvertir su responsabilidad, exponer los aspectos que le \u00a0suscitaran reparos y proponer los argumentos que estimara \u00a0convenientes a trav\u00e9s de los medios de defensa judicial que le \u00a0ofrec\u00eda el ordenamiento jur\u00eddico en ejercicio de la \u00a0defensa material, as\u00ed como desarrollar en participaci\u00f3n \u00a0arm\u00f3nica con su apoderado, una estrategia defensiva que \u00a0consultara con sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no puede aceptarse que intente utilizar la tutela como si \u00a0fuera un mecanismo para subsanar tal omisi\u00f3n y obtener \u00a0la nulidad del proceso, con el \u00fanico fin de revivir etapas \u00a0procesales ya precluidas y derruir la firmeza de una sentencia \u00a0ejecutoriada, pues ello contraviene el principio de subsidiariedad \u00a0que le es inherente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora, la parte actora censura adem\u00e1s la gesti\u00f3n de la \u00a0defensa t\u00e9cnica que oficiosamente lo represent\u00f3. Sobre \u00a0el particular y complementando lo que ven\u00eda sosteni\u00e9ndose \u00a0p\u00e1rrafos atr\u00e1s, la Sala ha sido categ\u00f3rica en \u00a0sostener que \u00a0la pasividad en el encargo de la misi\u00f3n defensiva no es \u00a0suficiente para tener como vulnerada esta garant\u00eda \u00a0constitucional, ni mucho menos que por ello se acredite la existencia \u00a0de una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela o v\u00eda \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0en la medida que la inactividad del defensor puede constituir una \u00a0estrategia defensiva sin que ello conlleve a considerar \u00a0indefectiblemente un abandono o infidelidad a sus deberes, como lo \u00a0quiere hacer ver el memorialista, pues inaceptable \u00a0resulta que acuda ahora a la tutela para cuestionar el proceso penal \u00a0que se le sigui\u00f3 y censurar la gesti\u00f3n de la defensa \u00a0que lo asisti\u00f3, la cual no se avizora nugatoria de sus \u00a0derechos por el solo hecho de no ser abundante en la interposici\u00f3n \u00a0de solicitudes y recursos; por el contrario, la misma se vio limitada \u00a0por inasistencia del encartado, quien mal puede descalificarla pues \u00a0fue su incuria la que dej\u00f3 al profesional del derecho sin \u00a0informaci\u00f3n y herramientas que le permitieran ejercer una \u00a0mejor labor. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho de que la defensa no hubiese solicitado pruebas o apelado la \u00a0sentencia condenatoria, no implica per \u00a0s\u00e9 \u00a0que dicha metodolog\u00eda haya sido nugatoria de sus derechos, \u00a0como quiera que el defensor pudo no considerarlo pertinente. As\u00ed, \u00a0la ausencia de dicho recurso no se traduce en una afrenta a sus \u00a0garant\u00edas, am\u00e9n de que ello en modo alguno imped\u00eda \u00a0que el actor, a nombre propio, lo hiciera, lo cual no acaeci\u00f3 \u00a0debido a su desinter\u00e9s, pretendiendo ahora suplir tal \u00a0negligencia con esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha indicado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, en varias oportunidades ha afirmado la jurisprudencia de esta \u00a0corporaci\u00f3n, que no siempre la inactividad del defensor puede \u00a0conducir inevitablemente a la vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0defensa que asiste a todo sindicado dentro del proceso penal, pues es \u00a0en cada caso concreto donde se impone determinar la situaci\u00f3n \u00a0real de la defensa, a fin de establecer de acuerdo a las \u00a0circunstancias particulares si hubo actuaciones que a pesar de \u00a0advertirse como indispensables para demostrar la inocencia o atenuar \u00a0la responsabilidad del acusado, dejaron de llevarse a cabo, y si \u00a0dicha ausencia puede atribuirse a la negligencia o descuido del \u00a0abogado; pues no se trata de proponer nulidades sobre el escueto \u00a0supuesto de que hubo inactividad del defensor, como que no se trata \u00a0que por medio de este recurso, y en ello tambi\u00e9n ha insistido \u00a0la Corte, puedan los profesionales del derecho entrar a postular \u00a0mejores estrategias defensivas que las asumidas por quien tuvo a \u00a0cargo durante el tr\u00e1mite judicial la representaci\u00f3n de \u00a0los intereses del procesado, habida cuenta que el ejercicio de \u00a0profesiones liberales como lo es la del derecho, parte de la base del \u00a0respeto del conocimiento que cada persona tenga de las materias de \u00a0las que se ocupa, sin que sea posible determinar en forma acertada o \u00a0por lo menos irrebatible frente a cada asunto cu\u00e1l hubiera \u00a0sido la m\u00e1s afortunada estrategia defensiva, pues cada \u00a0individuo especializado en estos temas, tiene de acuerdo a su \u00a0formaci\u00f3n acad\u00e9mica, experiencia y personalidad misma, \u00a0su propia forma de enfrentar sus deberes como tal2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, para que una actuaci\u00f3n presente vulneraciones a \u00a0derechos fundamentales por falta de defensa t\u00e9cnica es \u00a0necesaria la constataci\u00f3n de fallas en su ejercicio, que no \u00a0puedan tenerse como parte de la estrategia de libre escogencia ni \u00a0atribuibles al procesado y que, en todo caso, hubiesen tenido un \u00a0efecto definitivo y evidente en la decisi\u00f3n judicial, de \u00a0manera que ella pueda calificarse de contener defecto sustantivo, \u00a0f\u00e1ctico, org\u00e1nico o procedimental y, en consecuencia, \u00a0resulte vulneradora de los derechos del enjuiciado, circunstancias \u00a0que en el presente caso como qued\u00f3 anotado en manera alguna se \u00a0encuentran presentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0queda claro que PEDRO ISRAEL GONZ\u00c1LEZ estuvo asesorado por un \u00a0profesional del derecho que desempe\u00f1\u00f3 su rol con \u00a0independencia, autonom\u00eda y atendiendo las condiciones de la \u00a0situaci\u00f3n que se le presentaba. \u00a0La cr\u00edtica del \u00a0recurrente a esa actuaci\u00f3n apunta m\u00e1s, a la t\u00e9cnica \u00a0utilizada por el defensor a que a una real falencia defensiva, pues \u00a0lo cierto es que cada profesional tiene libertad al momento de \u00a0escoger y plantear su t\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sobra advertir, que m\u00e1s all\u00e1 de demostrar la \u00a0inactividad de los defensores, lo relevante es indicar de qu\u00e9 \u00a0manera esa pasividad redund\u00f3 en perjuicio del justiciable, es \u00a0decir, de qu\u00e9 forma la actuaci\u00f3n que se echa de menos \u00a0tuvo incidencia en la responsabilidad que le fue deducida, an\u00e1lisis \u00a0que se extra\u00f1a, quedando hu\u00e9rfana de sustentaci\u00f3n \u00a0la censura elevada por el accionante, pues tan solo se indica que no \u00a0se decretaron algunas pruebas que demostrar\u00edan que la conducta \u00a0era at\u00edpica, no obstante, no se dice como esto hubiese \u00a0cambiado la decisi\u00f3n de condena proferida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, resulta evidente que durante el curso del proceso penal \u00a0adelantado en contra de GONZ\u00c1LEZ, se garantiz\u00f3 a \u00a0plenitud su derecho a la defensa t\u00e9cnica, quedando entonces \u00a0sin sustento la censura elevada por el accionante pues, contrario a \u00a0su dicho, la absoluta orfandad defensiva que depreca no encuentra \u00a0respaldo en las constataciones que respecto del desarrollo cabal de \u00a0la actuaci\u00f3n penal, verific\u00f3 el juez cognoscente. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En s\u00edntesis, en el asunto sub \u00a0examine \u00a0deviene clara la improcedencia de la petici\u00f3n de amparo \u00a0invocada por el accionante para cuestionar la actuaci\u00f3n \u00a0procesal que en su contra se sigui\u00f3 y que, pese a su \u00a0renuencia, se adelant\u00f3 con respeto de sus garant\u00edas \u00a0prevalentes; como que ello no se compadece con la naturaleza y \u00a0finalidades del mecanismo preferente; m\u00e1xime que para atacar \u00a0el car\u00e1cter de cosa juzgada adquirido por la sentencia \u00a0condenatoria, puede acudir a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n en \u00a0los t\u00e9rminos consagrados en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0192 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en el evento de que \u00a0considere que existen pruebas no conocidas al tiempo de los debates \u00a0que demostraran su inocencia o mejor la atipicidad de la conducta \u00a0punible. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De \u00a0otra parte, si se tiene en cuenta la \u00a0naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las \u00a0circunstancias all\u00ed expuestas, la Sala no aprecia la \u00a0concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina \u00a0constitucional para la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, pues el solo hecho de encontrarse el accionante privado \u00a0de su libertad no justifica per \u00a0se la \u00a0consumaci\u00f3n de una lesi\u00f3n de tal magnitud, siendo que \u00a0ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que \u00a0goza de la presunci\u00f3n de acierto y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0As\u00ed, al verificar que no existi\u00f3 quebranto a los \u00a0derechos fundamentales del accionante, se hace imperioso confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela No. 3, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar \u00a0el fallo impugnado de conformidad con las consideraciones que \u00a0anteceden. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 62-64 C.O. 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 21 Feb. 2001, Rad. 10424 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12554-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 100531 \u00a0 Acta \u00a0N\u00ba. \u00a0338 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0apoderado del accionante PEDRO ISRAEL GONZ\u00c1LEZ contra el fallo \u00a0de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38402","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38402","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38402"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38402\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38402"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38402"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38402"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}