{"id":38401,"date":"2023-09-13T21:55:57","date_gmt":"2023-09-13T21:55:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12553-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:57","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:57","slug":"stp12553-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12553-2018\/","title":{"rendered":"STP12553-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP12553-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 100648 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 342 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., septiembre veintisiete (27) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala lo pertinente en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de \u00a0tutela instaurada por el apoderado del Agente Liquidador de la \u00a0sociedad DMG GRUPO HOLDING S.A. en Liquidaci\u00f3n, \u00a0contra el Juzgado 14 Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Bogot\u00e1 y la Sala de Decisi\u00f3n de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que hace parte de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional se pudo establecer que mediante resoluci\u00f3n \u00a0dictada el 16 de diciembre de 2008, la Fiscal\u00eda 13 de la \u00a0Unidad Nacional para la Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio \u00a0orden\u00f3 el inici\u00f3 de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n \u00a0de dominio de inmuebles de propiedad DAVID EDUARDO MURCIA GUZM\u00c1N \u00a0y su grupo familiar, quien fuera condenado por los delitos de lavado \u00a0de activos y captaci\u00f3n masiva y habitual de dineros. Decret\u00f3 \u00a0medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del \u00a0poder dispositivo de los mismos y los dej\u00f3 a disposici\u00f3n \u00a0de la entonces Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La anterior decisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos establecidos en \u00a0el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 13 de la Ley 793 de 2002 fue \u00a0notificada al Delegado del Ministerio P\u00fablico, a los \u00a0ciudadanos DAVID EDUARDO MURCIA GUZM\u00c1N, WILLIAM SU\u00c1REZ \u00a0SU\u00c1REZ, AMPARO GUZM\u00c1N, JOANNA IVETTE LE\u00d3N \u00a0BERM\u00daDEZ y a la Agente Interventora del GRUPO DMG HOLDING S.A. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 30 de junio de 2010, el ente investigador solicit\u00f3 la \u00a0procedencia de la extinci\u00f3n del derecho de dominio sobre \u00a0varios bienes inmuebles y dos veh\u00edculos, as\u00ed como la \u00a0improcedencia respecto del predio con matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0No. 50N-127323 de propiedad del Grupo Comercial La Concordia Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ejecutoriada la anterior decisi\u00f3n, el asunto fue asignado al \u00a0Juzgado 14 Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Bogot\u00e1, autoridad que despu\u00e9s de agotar el \u00a0procedimiento establecido en la Ley 793 de 2002, mediante sentencia \u00a0dictada el 07 de septiembre de 2011 resolvi\u00f3 declarar la \u00a0extinci\u00f3n del derecho de dominio sobre todos los derechos \u00a0reales, principales o accesorios de los inmuebles afectados y all\u00ed \u00a0relacionados. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sin antes frente a la solicitud del apoderado del Agente Liquidador \u00a0de DMG GRUPO HOLDING S.A. en Liquidaci\u00f3n para que \u00a0prevalecieran las normas y procedimientos de la Superintendencia de \u00a0Sociedades, sobre la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, \u00a0se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026este \u00a0tr\u00e1mite, registr\u00f3 su origen en la compulsa generada de \u00a0la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del derecho de dominio No. 5677 \u00a0E.D. relacionada con la incautaci\u00f3n en la Hormiga Putumay\u00f3 \u00a0de una importante suma de dinero en efectivo, es decir, se denotaron \u00a0circunstancias que plantearon la manera como esta actuaci\u00f3n \u00a0estuvo precedida de elementos probatorios, que orientan a la \u00a0aplicaci\u00f3n de la Ley 793 de 2002, m\u00e1xime cuando los \u00a0delitos por los cuales fue condenado DAVID MURC\u00cdA GUZM\u00c1N \u00a0y otros de sus colaboradores, en especial el lavado de activos, se \u00a0ajustan a lo previsto por dicha normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0el Despacho se aparta de los pretendido por el apoderado de DMG GRUPO \u00a0DMG HOLDING -en liquidaci\u00f3n-, en cuanto a la prevalencia de \u00a0normas, especialmente cuando en el presente asunto refulge la acci\u00f3n \u00a0de extinci\u00f3n, y en \u00faltimas es el Estado a trav\u00e9s \u00a0de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefaciente o quien haga sus \u00a0veces, el que asume el dominio y disposici\u00f3n de los bienes, en \u00a0armon\u00eda con la interventor\u00eda dispuesta por el Gobierno \u00a0Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contra la anterior decisi\u00f3n, quienes representaron los \u00a0intereses de la sociedad DMG GRUPO HOLDING S.A. en Liquidaci\u00f3n \u00a0y del Grupo Comercial La Concordia Ltda., interpusieron el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que aqu\u00ed interesa, el apoderado de la primera solicit\u00f3 \u00a0la revocatoria del fallo de primera instancia alegando que como \u00a0mediante los Decretos 4333 y 4334 de 2008, el Gobierno Nacional \u00a0adopt\u00f3 medidas necesarias para intervenir las operaciones de \u00a0todas las personas naturales y jur\u00eddicas involucradas en la \u00a0captaci\u00f3n ilegal de dinero, estableciendo un procedimiento \u00a0especial para la devoluci\u00f3n de los caudales captados \u00a0ilegalmente, no proced\u00eda la extinci\u00f3n del derecho de \u00a0dominio, m\u00e1xime cuando la Superintendencia de Sociedades \u00a0mediante auto fechado 17 de noviembre de 2008, intervino la sociedad \u00a0DMG GRUPO HOLDING S.A. y orden\u00f3 la toma de posesi\u00f3n de \u00a0los bienes muebles o inmuebles, para con ellos realizar la devoluci\u00f3n \u00a0de dineros a los afectados. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Sala de Decisi\u00f3n de Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 23 de \u00a0julio de 2018, si bien decidi\u00f3 confirmar parcialmente la \u00a0sentencia impugnada, en el sentido de revocar lo relativo a la \u00a0extinci\u00f3n del derecho de dominio del bien inmueble con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No. 50N-127323, tambi\u00e9n lo es \u00a0que se abstuvo de conocer del recurso interpuesto por \u00a0el apoderado \u00a0de la sociedad DMG GRUPO HOLDING S.A. en Liquidaci\u00f3n, por \u00a0falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aras de soportar la decisi\u00f3n, luego de hacer referencia a que \u00a0en los t\u00e9rminos establecidos en los art\u00edculos 34 y 58 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 793 de 2002, la \u00a0acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio era distinta e \u00a0independiente de cualquier otra, por tanto, el Decreto Ley 4333 de \u00a02008 \u201cen \u00a0ning\u00fan momento alter\u00f3 la naturaleza o el estatus \u00a0jur\u00eddico y legal de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de \u00a0dominio, consagrada por el constituyente\u201d, \u00a0agreg\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026definida \u00a0la naturaleza, independencia y autonom\u00eda de la acci\u00f3n , \u00a0debe la Sala verificar si el apelante re\u00fane los requisitos \u00a0propios para interponer el recurso de apelaci\u00f3n, mediante el \u00a0cual solicito se modifique o reforme la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia, respecto de que los bienes sean dejados a disposici\u00f3n \u00a0de la sociedad Interventora DMG Grupo Holding S.A. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso el apoderado de la sociedad interventora DMG Grupo \u00a0Holding S.A., puede estar legitimado en la causa procesalmente por \u00a0pasiva y tener acceso a la justicia que solicit\u00f3 a trav\u00e9s \u00a0de su poder, raz\u00f3n por la que le fue reconocida personer\u00eda \u00a0judicial por el Juzgado Catorce Penal del Circuito Especializado, \u00a0teniendo acceso a las diferentes etapas procesales, pues como puede \u00a0evidenciarse solicit\u00f3, repuso y apel\u00f3 las decisiones de \u00a0la etapa probatoria, pero ello no obsta, para que est\u00e9 \u00a0legitimado materialmente para apelar y hacer solicitudes referentes a \u00a0la disposici\u00f3n de los bienes afectados en el tr\u00e1mite \u00a0extintivo. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0seg\u00fan lo manifestado y las circunstancias dadas en \u00a0precedencia, el mandatario, no est\u00e1 facultado por la ley \u00a0sustancial para apelar o impugnar la sentencia de primera instancia, \u00a0por cuanto no lo faculta para controvertir ninguna relaci\u00f3n de \u00a0titularidad con los bienes objeto de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n \u00a0de dominio; toda vez que la propiedad de los mismos se encuentra en \u00a0cabeza de DAVID MURCIA GUZM\u00c1N, su esposa y su madre, personas \u00a0naturales a quienes les corresponde alegar sus derechos, que se \u00a0encuentra corroborada a trav\u00e9s de los certificados de \u00a0tradici\u00f3n y libertad allegados al plexo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2026el \u00a0car\u00e1cter de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n que se est\u00e1 \u00a0ejerciendo, busca aplicarse frente a la propiedad que ostenta DAVID \u00a0MURCIA GUZM\u00c1N, su esposa, sus cu\u00f1ados y su progenitora, \u00a0dadas esas especiales caracter\u00edsticas que se relacionan \u00a0estrechamente con el r\u00e9gimen del derecho a la propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, si se observa la l\u00ednea de titularidad de los \u00a0inmuebles, como se dijo en precedencia, los bienes afectados se \u00a0encuentran a nombre de personas naturales, que obtuvieron riqueza con \u00a0dineros provenientes de actividades il\u00edcitas, configur\u00e1ndose, \u00a0una de las causales contenidas en la Ley 793 de 2002; contrario ser\u00eda \u00a0si los predios estuvieran a nombre de alguna de las sociedades \u00a0intervenidas o formaran parte integral de sus activos y\/o hubiesen \u00a0sido incautados con fines de comiso, circunstancias que acreditar\u00edan \u00a0la legitimidad del recurso de alzada contra la sentencia de primera \u00a0instancia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Al no estar de acuerdo con los argumentos expuestos por la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, la Agente Liquidadora de la sociedad DMG \u00a0Grupo Holding S.A. en Liquidaci\u00f3n Judicial, por intermedio de \u00a0un profesional del derecho acudi\u00f3 al juez de tutela en procura \u00a0de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados en \u00a0el \u201cproceso \u00a0de extinci\u00f3n de dominio sobre los bienes de \u00a0DAVID EDUARDO \u00a0HELMUT MURCIA GUZM\u00c1N, MAR\u00cdA AMPARO GUZM\u00c1N DE \u00a0MURC\u00cdA, CLAUDIA JAZM\u00cdN LE\u00d3N BERM\u00daDEZ, \u00a0JOANNE IVETTE LE\u00d3N BERM\u00daDEZ y WILLIAM SU\u00c1REZ \u00a0SU\u00c1REZ\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior si se ten\u00eda en cuenta que los despachos judiciales \u00a0accionados no remitieron \u201clos \u00a0bienes del proceso, al liquidador de la sociedad DMG GRUPO HOLDING \u00a0S.A. en LIQUIDACI\u00d3N, conforme a la norma que regula el tema \u00a0(Decreto 4333 y 4334 de 2008, decreto 1910 de 2009 y art\u00edculo \u00a0291 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto, pretende en \u00faltimas se dejen sin efecto \u00a0jur\u00eddico las decisi\u00f3n proferidas por el Juzgado 14 \u00a0Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Bogot\u00e1 y la Sala de Decisi\u00f3n de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, para que en \u00a0su lugar, se le ordenara al juez de primera instancia enviara los \u00a0\u201cbienes \u00a0aprehendidos e incautados a la masa concursal de la sociedad DMG\u2026, \u00a0para hacer efectiva la devoluci\u00f3n de los dineros a los \u00a0afectados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n asumi\u00f3 el conocimiento del asunto, \u00a0comunic\u00f3 lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas \u00a0y vincul\u00f3 a los terceros que pudieran verse afectados con la \u00a0decisi\u00f3n que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por el \u00a0apoderado del \u00a0Agente Liquidador de la sociedad DMG GRUPO HOLDING S.A. en \u00a0Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Magistrado Ponente de la Sala de Decisi\u00f3n de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, solicit\u00f3 \u00a0se despachara desfavorable la acci\u00f3n de tutela por considerar \u00a0que bajo el amparo constitucional no se pod\u00eda descalificar la \u00a0gesti\u00f3n de las instancias ordinarias, e imponer una \u00a0hermen\u00e9utica acorde a las necesidades, m\u00e1xime cuando la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada resultaba acorde a la realidad procesal y \u00a0probatoria \u201cque \u00a0le es propia en sede de autonom\u00eda e independencia como Juez \u00a0Natural\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acci\u00f3n de \u00a0tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho \u00a0fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el \u00a0funcionario judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisi\u00f3n es \u00a0emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas v\u00edas de hecho, bajo la \u00a0condici\u00f3n de que en tales circunstancias el afectado no \u00a0disponga de otro medio judicial id\u00f3neo para abogar por la \u00a0vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Hecho el \u00a0reconocimiento de que la acci\u00f3n de tutela procede de manera \u00a0excepcional contra providencias judiciales y \u00fanicamente cuando \u00a0la decisi\u00f3n del juez implica la vulneraci\u00f3n grave del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, la jurisprudencia constitucional \u00a0tambi\u00e9n ha resaltado la necesidad de que las deficiencias \u00a0procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos \u00a0judiciales regulares porque todos ellos est\u00e1n adecuadamente \u00a0dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes \u00a0reclamar en su interior los errores que all\u00ed puedan \u00a0producirse. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Es indiscutible que la solicitud de protecci\u00f3n constitucional \u00a0presentada por el \u00a0apoderado del Agente Liquidador de la sociedad DMG GRUPO HOLDING S.A. \u00a0en Liquidaci\u00f3n, \u00a0est\u00e1 \u00a0dirigida a socavar la firmeza de la decisi\u00f3n proferida el 23 \u00a0de julio de 2018 por la Sala de Decisi\u00f3n de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de \u00a0la cual al abstenerse de resolver el curso de apelaci\u00f3n por \u00a0falta de legitimidad por pasiva de la sociedad aqu\u00ed \u00a0accionante, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia por medio \u00a0del cual se declar\u00f3 la extinci\u00f3n del derecho de dominio \u00a0a favor del Estado de los bienes inmuebles de propiedad de DAVID \u00a0EDUARDO HELMUT MURCIA GUZM\u00c1N y su grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Hecha la anterior precisi\u00f3n, resulta necesario \u00a0se\u00f1alar \u00a0que a trav\u00e9s de la sentencia C &#8211; 543 del 1\u00ba de octubre de \u00a01992, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo \u00a040 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta \u00a0acci\u00f3n contra sentencias o providencias que pongan t\u00e9rmino \u00a0a un tr\u00e1mite judicial porque dadas sus especiales \u00a0caracter\u00edsticas de subsidiariedad y residualidad no puede ser \u00a0ejercitada como mecanismo para conseguir la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela a fin de derribar la res \u00a0iudicata que \u00a0aqu\u00e9llas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y \u00a0agrede postulados constitucionales como la independencia y la \u00a0autonom\u00eda funcionales que rigen la actividad de los servidores \u00a0 judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el art\u00edculo \u00a0228 superior. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0No obstante, este postulado general encuentra excepci\u00f3n en \u00a0trat\u00e1ndose de decisiones que por involucrar una manifiesta y \u00a0ostensible contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa \u00a0de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas v\u00edas de \u00a0hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor \u00a0frente a las cuales no disponga de otro medio judicial id\u00f3neo \u00a0y eficaz, porque en estos eventos la protecci\u00f3n resulta \u00a0imprescindible para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La \u00a0jurisprudencia de esta Sala de Casaci\u00f3n, acogiendo directrices \u00a0trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la \u00a0tutela cuando se compruebe que la decisi\u00f3n reprochada adolece \u00a0de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n; y siempre que se confirmen los \u00a0requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, esto es: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Que \u00a0el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte \u00a0derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los \u00a0medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se \u00a0est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la \u00a0demanda se presente dentro de un t\u00e9rmino razonable, oportuno y \u00a0justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad \u00a0procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera \u00a0razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los \u00a0derechos afectados, y esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro \u00a0del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. (C.C. C-590\/05 y T-950\/06). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En el asunto sub-ex\u00e1mine se advierte que la solicitud de \u00a0amparo resulta a todas luces improcedente, toda vez que el apoderado \u00a0del Agente Liquidador de la sociedad DMG GRUPO HOLDING S.A. en \u00a0Liquidaci\u00f3n, \u00a0no logra demostrar de \u00a0qu\u00e9 manera se les haya vulnerado alg\u00fan derecho \u00a0fundamental que deba proteger el juez de tutela, especialmente porque \u00a0acreditado \u00a0est\u00e1 \u00a0que el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n a \u00a0que se hizo referencia en la solicitud de amparo se adelant\u00f3 \u00a0conforme a los par\u00e1metros establecidos en la Ley 793 de 2002, \u00a0modificada por la Ley 1453 de 2011, habida cuenta que una vez le fue \u00a0reconocida personer\u00eda jur\u00eddica intervino activamente en \u00a0procura de los intereses de la esa sociedad y, la Corporaci\u00f3n \u00a0Judicial accionada al pronunciarse frente al recurso que neg\u00f3 \u00a0la solicitud de pruebas, le hizo saber que en su \u201ccalidad \u00a0de sujeto procesal deber\u00e1 acreditar las razones por las cuales \u00a0considera que proceder\u00eda o no la extinci\u00f3n del derecho \u00a0de dominio \u00a0de los inmuebles y rodantes afectados\u201d, \u00a0en cabeza de, tal como lo reconoce en la petici\u00f3n de amparo de \u00a0\u201cDAVID \u00a0EDUARDO HELMUT MURCIA GUZM\u00c1N, MAR\u00cdA AMPARO GUZM\u00c1N \u00a0DE MURC\u00cdA, CLAUDIA JAZM\u00cdN LE\u00d3N BERM\u00daDEZ, \u00a0JOANNE IVETTE LE\u00d3N BERM\u00daDEZ y WILLIAM SU\u00c1REZ \u00a0SU\u00c1REZ\u201d, garantiz\u00e1ndosele \u00a0de esta manera un debido proceso y de ah\u00ed que no pueda \u00a0predicarse la existencia de v\u00edas de hecho, \u00fanica \u00a0posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y \u00a0actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0al presente tr\u00e1mite constitucional no se alleg\u00f3 \u00a0elemento de juicio alguno que permita inferir a la Sala que a la \u00a0sociedad DMG GRUPO HOLDING S.A. se le haya impedido solicitar pruebas \u00a0o presentar alegatos de conclusi\u00f3n en procura de sus \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De otra parte, basta leer la decisi\u00f3n proferida el 23 de julio \u00a0de 2018 por la Sala de Decisi\u00f3n de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para establecer que en ella \u00a0se resaltan las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que le \u00a0permitieron tomar la decisi\u00f3n objeto de reproche, situaci\u00f3n \u00a0que contrario a lo se\u00f1alado por la parte actora, la aleja de \u00a0ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Corporaci\u00f3n Judicial accionada a pesar de \u00a0abstenerse de pronunciarse frente al recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el apoderado de la sociedad DMG GRUPO HOLDING S.A. \u00a0contra el fallo de primera instancia por falta de legitimidad para \u00a0impugnar, en la medida en que la sentencia no result\u00f3 \u00a0desfavorable a sus intereses porque los bienes afectados estaban en \u00a0cabeza de DAVID EDUARDO \u00a0HELMUT MURCIA GUZM\u00c1N \u00a0y su grupo familiar, quien fuera condenado por el delito de lavado de \u00a0activos y captaci\u00f3n masiva habitual de dineros, lo cierto es \u00a0que frente a la queja planteada por la aqu\u00ed accionante precis\u00f3 \u00a0que en los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en los art\u00edculos 34 y 58 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y la Ley 793 de 2002, la acci\u00f3n de extinci\u00f3n \u00a0de dominio era distinta e independiente de cualquier otra, por tanto, \u00a0el Decreto Ley 4333 de 2008 \u201cen \u00a0ning\u00fan momento alter\u00f3 la naturaleza o el estatus \u00a0jur\u00eddico y legal de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de \u00a0dominio, consagrada por el constituyente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0A lo anterior se suma que el art\u00edculo 18 de la Ley 793 de \u00a02002, bajo cuyo procedimiento se adelant\u00f3 el tr\u00e1mite de \u00a0extinci\u00f3n de dominio de los bienes en cabeza de DAVID EDUARDO \u00a0HELMUT MURCIA GUZM\u00c1N, MAR\u00cdA AMPARO GUZM\u00c1N DE \u00a0MURC\u00cdA, CLAUDIA JAZM\u00cdN LE\u00d3N BERM\u00daDEZ, \u00a0JOANNE IVETTE LE\u00d3N BERM\u00daDEZ y WILLIAM SU\u00c1REZ \u00a0SU\u00c1REZ, establece que los derechos reales pasar\u00e1n a la \u00a0Naci\u00f3n a trav\u00e9s del Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, \u00a0Inversi\u00f3n Social y Lucha contra el Crimen Organizado, \u00a0administrados en su momento por la entonces Direcci\u00f3n Nacional \u00a0de Estupefacientes, hoy Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>10. Olvida \u00a0el apoderado del Agente Liquidador de la sociedad DMG GRUPO HOLDING \u00a0S.A. que este tr\u00e1mite constitucional no es una tercera \u00a0instancia ni est\u00e1 instituida como una jurisdicci\u00f3n \u00a0paralela a la ordinaria y tampoco \u00a0es la sede a la que se acude como \u00a0\u00faltima opci\u00f3n cuando los resultados de acudir a las \u00a0v\u00edas establecidas en el ordenamiento jur\u00eddico han sido \u00a0desfavorables, por no \u00a0poder existir concurrencia de instrumentos \u00a0judiciales porque siempre \u00a0prevalecen estas \u00faltimas, de ah\u00ed que se afirme que la \u00a0tutela no es un camino adicional o complementario, pues su car\u00e1cter \u00a0y esencia es ser \u00fanico medio de protecci\u00f3n que al \u00a0presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0sostenido igualmente por la Corte Constitucional (T-625\/2000) cuando \u00a0se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0acci\u00f3n de tutela no ha sido concebida como un instrumento para \u00a0sustituir los dem\u00e1s medios de defensa judicial, sino como un \u00a0mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida \u00a0en que cubre aquellos espacios que \u00e9stos no abarcan o lo hacen \u00a0deficientemente. Aceptar lo contrario ser\u00eda admitir que el \u00a0juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, \u00a0resultado que ir\u00eda en contra del fin de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la \u00a0Constituci\u00f3n, tarea que comprende tambi\u00e9n la de \u00a0asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que \u00a0esta Corte estableci\u00f3 que dentro de las labores que le impone \u00a0la Constituci\u00f3n est\u00e1 la de se\u00f1alarle a la acci\u00f3n \u00a0de tutela l\u00edmites precisos, de manera que se pueda armonizar \u00a0el inter\u00e9s por la defensa de los derechos fundamentales con la \u00a0obligaci\u00f3n de respetar el marco de acci\u00f3n de las \u00a0jurisdicciones establecidas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n \u00a0de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los \u00a0intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse \u00a0que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus \u00a0providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se \u00a0sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su \u00a0actividad y, sin tal violaci\u00f3n, la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0carece de sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que \u00a0concita la atenci\u00f3n de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a la parte actora \u00a0que el presente tr\u00e1mite constitucional no se orienta a reabrir \u00a0el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas \u00a0argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00fanicamente en \u00a0determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco \u00a0constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos \u00a0fundamentales en cabeza del afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed \u00a0no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a02, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0por improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0apoderado del Agente Liquidador de la sociedad DMG GRUPO HOLDING S.A. \u00a0en Liquidaci\u00f3n Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En caso de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP12553-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 100648 \u00a0 Acta \u00a0No. 342 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., septiembre veintisiete (27) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala lo pertinente en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de \u00a0tutela instaurada por el apoderado del Agente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38401","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38401","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38401"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38401\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38401"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38401"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38401"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}