{"id":38400,"date":"2023-09-13T21:55:57","date_gmt":"2023-09-13T21:55:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12552-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:57","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:57","slug":"stp12552-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12552-2018\/","title":{"rendered":"STP12552-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12552-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 100517 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0338 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante DAIRON DE JES\u00daS \u00c1LVAREZ ESTRADA contra el \u00a0fallo de tutela de 13 de agosto de 2018, proferido por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Manizales, a trav\u00e9s del cual le neg\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad \u00a0humana e igualdad, presuntamente vulnerados por la Direcci\u00f3n y \u00a0el \u00c1rea de Traslados del Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario INPEC, la Direcci\u00f3n Regional Viejo Caldas del INPEC \u00a0y la Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u00a0de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0delimitados por el Tribunal A \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el se\u00f1or DAIRON \u00c1LVAREZ ESTRADA, ser un adulto mayor de \u00a077 a\u00f1os de edad y contar con una serie de patolog\u00edas, \u00a0las cuales se han agravado por cuenta de la deficitaria atenci\u00f3n \u00a0que ha recibido en el tiempo que ha permanecido en reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de su condena, relat\u00f3 el actor haber descontado nueve \u00a0(9) a\u00f1os de la condena que le fuera impuesta, la cual asciende \u00a0a veinti\u00fan (21) a\u00f1os y seis (6) meses, encontr\u00e1ndose \u00a0en fase de m\u00ednima seguridad, sin que haya podido realizar las \u00a0actividades de redenci\u00f3n propias de esa clasificaci\u00f3n, \u00a0ya que en el penal de la Dorada, Caldas, en donde se haya recluido no \u00a0se cuenta con los cupos necesarios para las actividades de los \u00a0internos ubicados en fase de mediana y m\u00ednima seguridad, \u00a0doli\u00e9ndose que dicho establecimiento \u00fanicamente se haya \u00a0catalogado como de alta seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0el libelista que en varias oportunidades a deprecado el traslado de \u00a0instituci\u00f3n para tener un mayor acercamiento familiar, el cual \u00a0le fue negado, en contrav\u00eda del debido proceso que le asiste, \u00a0m\u00e1xime cuando su familia es de escasos recursos y no pueden \u00a0movilizarse desde el municipio de Amag\u00e1, Antioquia, para \u00a0visitarlo, exaltando que no cuenta con ninguna sanci\u00f3n que \u00a0impida el traslado, pues por el contrario su comportamiento siempre \u00a0ha sido ejemplar, por lo que consider\u00f3 cumplir todos los \u00a0requisitos para que se le conceda el traslado solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a los hechos narrados, solicit\u00f3 el actor se ordene de manera \u00a0inmediata su traslado a una penitenciaria de m\u00ednima seguridad, \u00a0acorde con su fase de tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto por el Tribunal Superior de Manizales, se \u00a0orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las accionadas, para \u00a0que ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n y \u00a0aportaran la informaci\u00f3n pertinente, obteni\u00e9ndose las \u00a0siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana \u00a0Seguridad de la Dorada Caldas, anot\u00f3 que la potestad legal \u00a0para ordenar el traslado de un interno la tiene la Direcci\u00f3n \u00a0General del INPEC, en consecuencia, no ha vulnerado ni transgredido \u00a0derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el accionante se encuentra recluido en dicho establecimiento en \u00a0el pabell\u00f3n destinado para las personas de la tercera edad, \u00a0donde se le han notificado las respuestas ofrecidas en torno a las \u00a0solicitudes de traslado, en las cuales se le explican las razones por \u00a0las que ello no es viable, las que procedi\u00f3 a anexar. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que su \u00faltima petici\u00f3n de \u00a0traslado, radicada en el mes de mayo de 2018, adem\u00e1s de ser \u00a0contestada por la Instituci\u00f3n, fue traslada a la Direcci\u00f3n \u00a0General del INPEC para que se le \u00abbrinde \u00a0la respuesta adecuada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Coordinador del Grupo de Tutelas de la Direcci\u00f3n General \u00a0del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, solicit\u00f3 \u00a0declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, bajo el entendido que \u00a0el juez de tutela no puede interferir en las competencias \u00a0administrativas de la Instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, referenci\u00f3 que el tratamiento penitenciario \u00a0progresivo del actor se puede llevar a cabo de manera adecuada en el \u00a0establecimiento penitenciario de la Dorada, pues all\u00ed cuenta \u00a0con todas las posibilidades de redenci\u00f3n de pena. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que las solicitudes de traslado han sido negadas al interno por \u00a0motivos fundados, encontr\u00e1ndose como una de las causales de \u00a0improcedencia el hacinamiento en el Establecimiento Penitenciario al \u00a0que se pretende movilizar, lo cual le fue debidamente informado al \u00a0petente. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Manizales neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado, al estimar que el traslado del demandante es \u00a0discrecional de la entidad encargada de su reclusi\u00f3n, esto es, \u00a0el INPEC, sin que pueda el juez de tutela entrar a interferir en la \u00a0organizaci\u00f3n interna de los reclusos, m\u00e1xime cuando no \u00a0existen para el momento condiciones f\u00edsicas para ello, esto \u00a0es, por el hacinamiento que presenta actualmente el establecimiento \u00a0penitenciario al que aspira ser trasladado, aunado a que ni siquiera \u00a0se demostr\u00f3 que no pueda cumplir con su proceso de redenci\u00f3n \u00a0en la Instituci\u00f3n carcelaria en la que se encuentra privado de \u00a0la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el accionante lo impugn\u00f3, \u00a0insistiendo en la procedencia del traslado solicitado, pues necesita \u00a0por su avanzada edad no solo estar cerca de su n\u00facleo \u00a0familiar, sino adem\u00e1s en un centro penitenciario donde pueda \u00a0cumplir con los fines de la sanci\u00f3n impuesta, lo cual en \u00a0manera alguna ha podido realizar en la Penitenciaria de la Dorada, en \u00a0tanto, \u00e9sta no cuenta con los implementos necesarios para \u00a0ello. \u00a0<\/p>\n<p>Resalto \u00a0que su debido proceso est\u00e1 siendo transgredido porque ni \u00a0siquiera la Direcci\u00f3n del Instituto Nacional Penitenciaria y \u00a0Carcelario INPEC ha contestado su \u00faltima solicitud de \u00a0traslado, desconociendo los motivos por los cuales a\u00fan \u00a0permanece en el Establecimiento Carcelario de la Dorada, la que \u00a0insiste, no es la instituci\u00f3n adecuada para el cumplimiento de \u00a0los fines de la pena a la que fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, solicit\u00f3 la revocatoria de la sentencia \u00a0impugnada, para que en su lugar, se ordene el traslado requerido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 13 \u00a0de agosto de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Manizales, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El mecanismo de amparo a que alude el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, consagra a favor de las personas la facultad de \u00a0promover la acci\u00f3n de tutela con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n les sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente evento la queja constitucional pretende que se \u00a0disponga el traslado de centro carcelario de DAIRON DE JES\u00daS \u00a0\u00c1LVAREZ ESTRADA a las penitenciar\u00edas ubicadas en los \u00a0municipios de Jeric\u00f3, T\u00e1mesis y\/o Andes (Antioquia), \u00a0porque, al parecer, el estar recluido en la c\u00e1rcel de la \u00a0Dorada Caldas, ha generado un distanciamiento que afecta de manera \u00a0grave la unidad familiar, am\u00e9n que \u00e9sta no cuenta con \u00a0las mecanismos necesarios para su proceso de resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Precisado lo anterior, conviene indicar que al \u00a0tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 73 de la Ley 65 de 1993 \u00a0-C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario-, el traslado de reclusos \u00a0de un establecimiento a otro se encuentra a cargo de la Direcci\u00f3n \u00a0General del INPEC, que puede originarse de una decisi\u00f3n propia \u00a0de la funci\u00f3n o por mediar alguna solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0motivos por los cuales puede autorizarse el traslado de reclusos, \u00a0est\u00e1n consagrados en el canon 75 de la misma legislaci\u00f3n \u00a0que, textualmente, reza: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]CAUSALES \u00a0DE TRASLADO. \u00a0Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo\u00a053\u00a0de \u00a0la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente: Son causales del \u00a0traslado, adem\u00e1s de las consagradas en el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, las siguientes: 1. \u00a0Cuando as\u00ed lo requiera el estado de salud del interno, \u00a0debidamente comprobado por el m\u00e9dico legista. 2. \u00a0Cuando sea necesario por razones de orden interno del \u00a0establecimiento. 3. \u00a0Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como est\u00edmulo a la \u00a0buena conducta del interno. 4. \u00a0Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento. 5. \u00a0Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los \u00a0otros internos. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a01o. \u00a0Si el traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento \u00a0indicar\u00e1 el motivo de este y el lugar a donde debe ser \u00a0remitido el interno. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a02o. \u00a0Hecha la solicitud de traslado, el Director del Inpec resolver\u00e1 \u00a0teniendo en cuenta la disponibilidad de cupos y las condiciones de \u00a0seguridad del establecimiento; y procurar\u00e1 que sea cercano al \u00a0entorno familiar del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a03o. \u00a0La Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario informar\u00e1 \u00a0de manera inmediata sobre la solicitud del traslado al familiar m\u00e1s \u00a0cercano que el recluso hubiere designado o del que se tenga noticia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, los traslados de los internos corresponde a una facultad \u00a0administrativa discrecional del Director General del INPEC, cuyo \u00a0ejercicio, por ende, no es susceptible de cuestionamiento por v\u00eda \u00a0de tutela, a menos que dicha autoridad la use en forma arbitraria y \u00a0vulnere de esa manera derechos fundamentales del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular la Corte Constitucional expuso: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0facultad de traslado de presos tiene naturaleza discrecional. Por \u00a0ello, en principio, tal naturaleza impide que el juez de tutela \u00a0interfiera en la decisi\u00f3n. Sin embargo, la discrecionalidad no \u00a0se traduce en arbitrariedad, y por tanto, \u00e9sta debe ser \u00a0ejercida dentro de los l\u00edmites de la razonabilidad y del buen \u00a0servicio de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, la discrecionalidad es relativa porque, tal y como lo \u00a0ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, no hay facultades puramente \u00a0discrecionales en un Estado de Derecho1. \u00a0Por ello, la Corte al resolver esta clase de conflictos, ha dicho que \u00a0el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre \u00a0traslados, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales del reo. As\u00ed mismo, ha sostenido \u00a0que cuando no se vislumbra la violaci\u00f3n de un derecho \u00a0fundamental, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho es la acci\u00f3n procedente para atacar la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la regla general ha sido el respeto de la facultad \u00a0discrecional del INPEC, a menos que se demuestre que en su ejercicio \u00a0fue irrazonable o se desconocieron ciertos derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se observa, correspondi\u00e9ndole al INPEC garantizar la seguridad \u00a0y el orden en los establecimientos carcelarios, sus funcionarios \u00a0competentes pueden proceder dentro de una discrecionalidad reglada, \u00a0que impone una sustentaci\u00f3n razonable sobre las causas de un \u00a0traslado de establecimiento de reclusi\u00f3n, que guarde \u00a0proporcionalidad entre el motivo y lo decidido, debi\u00e9ndose \u00a0amparar que la restricci\u00f3n sobre derechos fundamentales sea \u00a0s\u00f3lo la absolutamente indispensable. (CC \u00a0T-214\/97 y 705\/09) \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, revisados los elementos materiales probatorios allegados al \u00a0presente tr\u00e1mite constitucional, se tiene que mediante escrito \u00a0del 23 de mayo de 2018, DAIRON DE JES\u00daS \u00c1VALREZ ESTRADA \u00a0requiri\u00f3 del director del Establecimiento Carcelario de la \u00a0Dorada, le diera tr\u00e1mite ante el Director General del INPEC, a \u00a0la solicitud de traslado para los establecimientos carcelarios \u00a0ubicados en los municipios de Andes, Jeric\u00f3 o T\u00e1mesis \u00a0Antioquia, al considerar que \u00absoy \u00a0una persona adulta mayor de 76 a\u00f1os, y me encuentro lejos de \u00a0mi familia y me encuentro delicado de salud y a la fecha me encuentro \u00a0en fase de m\u00ednima seguridad y llev\u00f3 ocho a\u00f1os en \u00a0este establecimiento\u2026\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a023 de mayo de 2018, la direcci\u00f3n del Establecimiento \u00a0Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada, le inform\u00f3 \u00a0al interno accionante que los Centros Carcelario de Jeric\u00f3 y \u00a0T\u00e1mesis (Antioquia) presentan alto \u00edndice de \u00a0hacinamiento y de acuerdo a lo descrito en el art\u00edculo 9\u00ba \u00a0numeral 2\u00ba de la Resoluci\u00f3n 1203 del 16 de abril de 2012 \u00a0Emanada de la Direcci\u00f3n General del INPEC, lo que har\u00eda \u00a0improcedente el traslado \u00abpor \u00a0hacinamiento del Establecimiento de reclusi\u00f3n al cual se \u00a0solicita el traslado el interno, conforme con el reporte que presenta \u00a0la subdirecci\u00f3n del Cuerpo de Custodia a trav\u00e9s del \u00a0parte nacional num\u00e9rico contada de internos.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, le advirti\u00f3 que el EPAMSC Andes est\u00e1 \u00a0afectado por fallo de tutela, disponi\u00e9ndose no trasladar m\u00e1s \u00a0internos de otros establecimientos del pa\u00eds hasta tanto no \u00a0bajara el nivel de hacinamiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, le indic\u00f3 que su solicitud ser\u00eda trasladada a \u00a0la Direcci\u00f3n General del INPEC Oficina de Asuntos \u00a0Penitenciarios, a efectos que se le brindara la respuesta adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la citada direcci\u00f3n al ejercer el derecho de contradicci\u00f3n \u00a0en el presente tr\u00e1mite constitucional, si bien manifest\u00f3 \u00a0que el centro carcelario en el cual se encuentra actualmente privado \u00a0de la libertad \u00c1LVAREZ ESTRADA est\u00e1 acorde con su \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica y perfil, adem\u00e1s que se est\u00e1 \u00a0en presencia de una causal de improcedencia para disponer su traslado \u00a0del interno &#8211; \u00a0hacinamiento del establecimiento de reclusi\u00f3n al que se \u00a0solicita el traslado- , lo \u00a0cierto es que no alleg\u00f3 elemento alguno que permita determinar \u00a0que dichas circunstancias le fueron informadas al accionante; mucho \u00a0menos que la solicitud elevada el 23 de mayo de 2018 y de la cual le \u00a0corri\u00f3 traslado el Director del Centro Carcelario de la Dorada \u00a0Caldas, haya sido contestada. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, no existen razones que le permitan a la Sala inferir que la \u00a0Direcci\u00f3n General del INPEC en ejercicio de sus funciones \u00a0legales haya expedido el acto administrativo a trav\u00e9s del cual \u00a0se resuelve la solicitud de traslado radicada por el actor el 23 de \u00a0mayo de 2018, pues el hecho que la Direcci\u00f3n del \u00a0Establecimiento Carcelario de la Dorada, le haya informado el 10 de \u00a0julio de la presente anualidad, que se configuraba la causal de \u00a0improcedencia prevista en el art\u00edculo 9\u00ba numeral 2 de la \u00a0Resoluci\u00f3n 1203 de 2011, no puede entenderse que su petici\u00f3n \u00a0ha sido debidamente contestada, pues como se indicara en p\u00e1rrafos \u00a0anteriores, la facultad legal para ello est\u00e1 radicada de la \u00a0Direcci\u00f3n General del INPEC, tan es as\u00ed que en el \u00a0mencionado oficio se le dijo al interno que su solicitud ser\u00eda \u00a0traslada a la Oficina de Asuntos Penitenciarios para que \u00abse \u00a0le brinde la respuesta adecuada\u00bb, \u00a0lo cual hasta el momento, se reitera, no ha ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, se \u00a0acredita la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido \u00a0proceso, toda vez que, la direcci\u00f3n General del INPEC ha \u00a0omitido resolver \u00a0de forma oportuna, congruente, precisa y de fondo la solicitud que \u00a0DAIRON DE JES\u00daS ESTRADA \u00c1LVAREZ present\u00f3 el 23 \u00a0de mayo de 2018 y a la cual se hizo referencia p\u00e1rrafos atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Advertida \u00a0la anterior situaci\u00f3n, y con el fin de restablecer el derecho \u00a0fundamental del accionante, \u00a0se revocar\u00e1 la sentencia de tutela emitida el 13 de agosto de \u00a02018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que \u00a0declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n constitucional, para en \u00a0su lugar, tutelar \u00a0el \u00a0derecho fundamental al debido proceso del que es titular DAIRON DE \u00a0JES\u00daS \u00c1LVAREZ ESTRADA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se le ordena al Director General del Instituto \u00a0Penitenciario y Carcelario INPEC, que dentro de las cuarenta y ocho \u00a0(48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, \u00a0suministre \u00a0respuesta de fondo al tutelante respecto a la solicitud de traslado \u00a0incoada el 23 de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Revocar \u00a0el fallo de tutela proferido el \u00a013 de agosto de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Manizales, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0constitucional, para en su lugar, tutelar el derecho fundamental al \u00a0debido proceso del que es titular DAIRON DE JES\u00daS \u00c1LVAREZ \u00a0ESTRADA, \u00a0conforme las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ordenar \u00a0al Director General del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, \u00a0que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n del presente fallo, suministre \u00a0respuesta de fondo al tutelante respecto a la solicitud de traslado \u00a0incoada el 23 de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. entre otras, C.C. ST-590 de 1998 y sT-696 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045 Vto. C.O. 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12552-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 100517 \u00a0 Acta \u00a0338 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante DAIRON DE JES\u00daS \u00c1LVAREZ ESTRADA contra el \u00a0fallo de tutela de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38400","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38400","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38400"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38400\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38400"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38400"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38400"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}