{"id":38399,"date":"2023-09-13T21:55:57","date_gmt":"2023-09-13T21:55:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12551-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:57","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:57","slug":"stp12551-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12551-2018\/","title":{"rendered":"STP12551-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP12551-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 100561 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 342 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., septiembre veintisiete (27) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por la \u00a0apoderada del se\u00f1or ROGER ENRIQUE G\u00d3MEZ BORNACHERA, \u00a0contra la Sala Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia de Justicia, por la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad \u00a0social. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n \u00a0se pudo establecer que el se\u00f1or ROGER ENRIQUE G\u00d3MEZ \u00a0BORNACHERA por intermedio de un profesional del derecho present\u00f3 \u00a0demanda contra la Electrificadora del Caribe S.A. SEP, para que \u00a0previos los tr\u00e1mites de un proceso ordinario laboral fuera \u00a0condenada al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n convencional \u00a0de acuerdo al art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n Colectiva de \u00a0Trabajo de Electromagdalena de 1987, as\u00ed como los incrementos \u00a0pensionales a que dijo tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del asunto conoci\u00f3 el Juzgado Laboral \u00a0del Circuito de Descongesti\u00f3n de Santa Marta, que mediante \u00a0sentencia dictada el 04 de mayo de 2012, resolvi\u00f3 absolver a \u00a0la demandada de todas y cada una de las s\u00faplicas elevadas en \u00a0su contra. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Al pronunciarse frente al recurso interpuesto por quien represent\u00f3 \u00a0los intereses de la parte actora, la Sala de Decisi\u00f3n Laboral \u00a0del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 25 de abril de 2013 \u00a0confirm\u00f3 la sentencia de primera grado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Frente a la anterior decisi\u00f3n, el apoderado del se\u00f1or \u00a0ROGER ENRIQUE G\u00d3MEZ BORNACHERA interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, acusando la sentencia de segunda \u00a0instancia de ser violatoria por la \u201cv\u00eda \u00a0directa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en \u00a0fallo dictado el 17 de julio de 2018 decidi\u00f3 no casar la \u00a0sentencia. No sin antes, despu\u00e9s de hacer referencia a las \u00a0deficiencias de la demanda de casaci\u00f3n, indic\u00f3, entre \u00a0otras cosas, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el \u00a0ad quem neg\u00f3 las pretensiones, no por considerar que las \u00a0convenciones colectivas aportadas por el demandante no estaban \u00a0vigentes; menos emiti\u00f3 juicio de valor respecto de que la \u00a0tantas veces mencionada \u00abacta de acuerdo\u00bb del 18 de \u00a0septiembre de 2003 las hubiera modificado, sino que, bas\u00f3 su \u00a0decisi\u00f3n, precisamente al considerar que como no se prob\u00f3 \u00a0que la cl\u00e1usula 12 de la CCT de 1987, cuya aplicaci\u00f3n \u00a0siempre reclam\u00f3 el actor como fuente normativa de su pensi\u00f3n \u00a0convencional, hubiera sido derogada, modificada o sustituida, ella \u00a0continuaba vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que habr\u00eda de determinarse cu\u00e1l fue el \u00a0t\u00e9rmino de vigencia de la \u00faltima convenci\u00f3n \u00a0aplicable al caso. Para ello, explic\u00f3 que, la que aparec\u00eda \u00a0aportada al plenario, era la suscrita el 14 de abril de 1998 (f.\u00b0 \u00a0103-108), en cuyo cuerpo no se estableci\u00f3 su vigencia; que \u00a0as\u00ed, de conformidad con el art\u00edculo 477 CST, calcul\u00f3 \u00a0sus pr\u00f3rrogas y determin\u00f3 que estuvo vigente hasta el \u00a013 de octubre de 2005, fecha l\u00edmite hasta la cual debi\u00f3 \u00a0el demandante reunir los requisitos para su pensi\u00f3n y as\u00ed \u00a0poder entenderla como un derecho adquirido, lo cual no sucedi\u00f3, \u00a0dada la data en que complet\u00f3 el tiempo de servicios (15 de \u00a0octubre de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>De tal aserto, \u00a0se concluye que el demandante no atac\u00f3 la raz\u00f3n \u00a0principal que tuvo el ad quem para fallar como lo hizo, sino que, se \u00a0limit\u00f3 a cuestionar situaciones de hecho y probatorias ajenas \u00a0a esta v\u00eda, as\u00ed como, a se\u00f1alar \u00abequivocaciones\u00bb \u00a0totalmente alejadas de la realidad procesal, enfilando su ataque \u00a0respecto de conclusiones a las que jam\u00e1s arrib\u00f3 el \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0indic\u00f3 que uno de los yerros en que incurri\u00f3 el \u00a0fallador colegiado, consisti\u00f3 en considerar que las \u00a0convenciones colectivas de Electromagdalena, siendo la \u00faltima \u00a0la celebrada en el a\u00f1o 1998, no estaban vigentes. No entendi\u00f3 \u00a0el impugnante, que esta fue precisamente en la que bas\u00f3 su \u00a0decisi\u00f3n el Tribunal, cuando, previ\u00f3 el c\u00e1lculo \u00a0de sus pr\u00f3rrogas legales, asent\u00f3 que dentro del t\u00e9rmino \u00a0en que rigi\u00f3, no cumpli\u00f3 con las condiciones para \u00a0pensionarse conforme a ella. \u00a0<\/p>\n<p>Enderez\u00f3 \u00a0su ataque resaltando los puntos ya relacionados en el ac\u00e1pite \u00a0correspondiente, pero olvid\u00f3 hacerlo sobre la raz\u00f3n de \u00a0la decisi\u00f3n, que no fue otra que, el no cumplimiento de la \u00a0edad y el tiempo de servicio, antes del 13 de octubre de 2005. Vale \u00a0decir, debi\u00f3 por la v\u00eda indirecta, atacar este \u00a0argumento neural de la decisi\u00f3n. Como no lo hizo, se tiene que \u00a0dej\u00f3 inc\u00f3lume el aspecto central del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Como quiera que el se\u00f1or ROGER ENRIQUE G\u00d3MEZ BORNACHERA \u00a0no estuvo conforme con las consideraciones expuestas en la decisi\u00f3n \u00a0\u00faltima referenciada, por intermedio de un profesional del \u00a0derecho acudi\u00f3 al presente tr\u00e1mite constitucional para \u00a0que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto \u00a02591 de 1991 le protegiera los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0soportar la pretensi\u00f3n, indic\u00f3 que el accionante: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026tiene \u00a0derecho como trabajador y pensionado convencionado de Electricaribe a \u00a0que se le concedan todos los beneficios de los art\u00edculos del \u00a0referente convencional de la Ley 4\u00aa de 1976, pactado en \u00a0convenci\u00f3n para el pensionado convencionado de Electricaribe \u00a0en la cl\u00e1usula octava de la convenci\u00f3n colectiva de \u00a0trabajo de Electromagdalena de 1985, vigente en Electricaribe por \u00a0sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tutelante ROGER G\u00d3MEZ BORNACHERA tiene derecho a que se le \u00a0otorgue y pague la pensi\u00f3n convencional por la empresa \u00a0Electricaribe desde que cumpli\u00f3 todos los requisitos del \u00a0art\u00edculo doceavo (12) de la convenci\u00f3n colectiva de \u00a0trabajo de Electromagdalena de 1987, es decir desde la fecha 15 de \u00a0octubre de 2006, porque el Acta de Acuerdo del 18 de septiembre de \u00a02003 firmado por Sintraelecol y Electricaribe fue declarado ineficaz \u00a0e inaplicable en Electricaribe\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto, solicit\u00f3 se revocara \u201c\u2026la \u00a0pretensi\u00f3n que no orden\u00f3 otorgar la pensi\u00f3n \u00a0convencional desde el 15 de octubre de 2006, seg\u00fan los \u00a0operadores judiciales, porque el pacto convencional de \u00a0Electromagdalena de 1987 art. 12 no estaba vigente el 15 de octubre \u00a0de 2006 y ordenar a los operadores judiciales: juzgado quinto laboral \u00a0y Tribunal de Santa Marta, emitir nueva sentencia concediendo la \u00a0pensi\u00f3n convencional al tutelante desde el 15 de octubre de \u00a02006\u2026\u201d, \u00a0entre otros emolumentos. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n asumi\u00f3 el conocimiento del asunto, comunic\u00f3 \u00a0lo pertinente a las autoridades accionadas y vincul\u00f3 a los \u00a0terceros que pudieran verse afectados con la decisi\u00f3n que \u00a0ponga fin a la solicitud de amparo incoada por el apoderado del se\u00f1or \u00a0ROGER ENRIQUE G\u00d3MEZ BORNACHERA. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna acudiendo a los medios de impugnaci\u00f3n instituidos en \u00a0los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones \u00a0judiciales constituyen una v\u00eda de hecho entendida como una \u00a0irregularidad burda que desconoce la Constituci\u00f3n y la ley con \u00a0quebranto de los derechos de quienes acuden a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia \u00a0del derecho sustancial -art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica- que faculta entonces al juez de tutela para corregir \u00a0los yerros cometidos por las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De la demanda de tutela surge claro que la intenci\u00f3n del \u00a0apoderado del se\u00f1or ROGER ENRIQUE G\u00d3MEZ BORNACHERA, se \u00a0dirige, en \u00faltimas, a que por el excepcional mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n constitucional, se deje sin efecto por supuesta \u00a0irregularidad constitutiva de v\u00eda de hecho el fallo dictado el \u00a017 de julio del a\u00f1o en curso \u00a0por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia de \u00a0Justicia, a trav\u00e9s \u00a0de la cual no cas\u00f3 la sentencia proferida por la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Santa Marta, que en el proceso que curs\u00f3 contra la empresa \u00a0Electrificadora del Caribe S.A. ESP \u2013 Electricaribe, confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia que neg\u00f3 las s\u00faplicas \u00a0formuladas por el aqu\u00ed accionante contra la empresa \u00a0Electrificadora del Caribe S.A. ESP. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, necesario resulta se\u00f1alar que a trav\u00e9s \u00a0de la sentencia C-543 del 1\u00ba de octubre de 1992, la Corte \u00a0Constitucional declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 40 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, tornando \u00a0improcedente dirigir esta acci\u00f3n \u00a0contra sentencias o providencias que pongan t\u00e9rmino a un \u00a0tr\u00e1mite judicial porque dadas sus especiales caracter\u00edsticas \u00a0de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como \u00a0mecanismo para conseguir la intervenci\u00f3n del juez de tutela a \u00a0fin de derribar la res \u00a0iudicata \u00a0que aqu\u00e9llas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia \u00a0y agrede postulados constitucionales como la independencia y la \u00a0autonom\u00eda funcionales que rigen la actividad de los servidores \u00a0 judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el art\u00edculo \u00a0228 superior. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0No obstante, este postulado general encuentra excepci\u00f3n en \u00a0trat\u00e1ndose de decisiones que por involucrar una manifiesta y \u00a0ostensible contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa \u00a0de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas v\u00edas de \u00a0hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor \u00a0frente a las cuales no disponga de otro medio judicial id\u00f3neo \u00a0y eficaz, porque en estos eventos la protecci\u00f3n resulta \u00a0imprescindible para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Mediante la \u00a0sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al art\u00edculo \u00a0185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los \u00a0requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. \u00a0C-590\/05), cu\u00e1les eran aquellas circunstancias que tienen que \u00a0estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a \u00a0estudiar y decidir una acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. Fueron se\u00f1aladas las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que \u00a0se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos \u00a0los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en \u00a0un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado \u00a0tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto \u00a0hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Revisada la informaci\u00f3n \u00a0que hace parte de este tr\u00e1mite constitucional, desde ya ha de \u00a0se\u00f1alar la Sala que la solicitud de amparo resulta \u00a0improcedente porque si bien, en los t\u00e9rminos expuestos en el \u00a0auto a trav\u00e9s del cual se avoc\u00f3 el presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, fue presentada dentro de un t\u00e9rmino \u00a0prudencial, tambi\u00e9n lo es que de \u00a0las copias que hacen parte de este tr\u00e1mite constitucional la \u00a0Sala no vislumbra de qu\u00e9 manera se le haya quebrantado alguna \u00a0garant\u00eda constitucional al se\u00f1or ROGER ENRIQUE G\u00d3MEZ \u00a0BORNACHERA. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque de las \u00a0copias que adjunt\u00f3 a la demanda de tutela demostrado est\u00e1 \u00a0que en el tr\u00e1mite del proceso ordinario laboral que adelant\u00f3 \u00a0contra la empresa Electrificadora del Caribe S.A. ESP \u2013 \u00a0Electricaribe, estuvo asistido por un profesional del derecho, quien \u00a0cuando lo consider\u00f3 necesario intervino, tanto as\u00ed que \u00a0frente a las decisiones que le resultaron desfavorables interpuso y \u00a0sustent\u00f3 los recursos que consider\u00f3 pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0A lo anterior se suma que al revisar el pronunciamiento dictado el 17 \u00a0de julio de 2018, se advierte que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia de Justicia, al resolver el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por el apoderado del \u00a0aqu\u00ed accionante, de manera clara y precisa expuso los motivos \u00a0por los cuales no cas\u00f3 la sentencia del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior si se tiene en cuenta que frente a las presuntas \u00a0irregularidades que quiere hacer ver el actor en esta sede, previo el \u00a0estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral que \u00a0consider\u00f3 aplicable al \u00a0caso, determin\u00f3 que el apoderado del se\u00f1or ROGER \u00a0ENRIQUE G\u00d3MEZ BORNACHERA no atac\u00f3 la raz\u00f3n \u00a0principal que tuvo la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, para confirmar el \u00a0fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, no ten\u00eda otra opci\u00f3n que tomar la \u00a0decisi\u00f3n de la cual discrepa la parte actora, m\u00e1xime \u00a0cuando antes de analizar el asunto puesto a su consideraci\u00f3n, \u00a0precis\u00f3 que al ser rogado el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, quien lo interpone debe atacar estrictamente la \u00a0t\u00e9cnica desarrollada legal y jurisprudencialmente para que la \u00a0demandada se apreciada de fondo. No obstante, concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el \u00a0ad quem neg\u00f3 las pretensiones, no por considerar que las \u00a0convenciones colectivas aportadas por el demandante no estaban \u00a0vigentes; menos emiti\u00f3 juicio de valor respecto de que la \u00a0tantas veces mencionada \u00abacta de acuerdo\u00bb del 18 de \u00a0septiembre de 2003 las hubiera modificado, sino que, bas\u00f3 su \u00a0decisi\u00f3n, precisamente al considerar que como no se prob\u00f3 \u00a0que la cl\u00e1usula 12 de la CCT de 1987, cuya aplicaci\u00f3n \u00a0siempre reclam\u00f3 el actor como fuente normativa de su pensi\u00f3n \u00a0convencional, hubiera sido derogada, modificada o sustituida, ella \u00a0continuaba vigente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0As\u00ed pues, al quedar demostrado que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia expres\u00f3 los motivos \u00a0por los cuales no cas\u00f3 la sentencia dentro del proceso que \u00a0curs\u00f3 contra la empresa Electrificadora del Caribe S.A. ESP \u2013 \u00a0Electricaribe, es una circunstancia que aleja ese pronunciamiento de \u00a0ser arbitrario o caprichoso que vulnere alguna garant\u00eda \u00a0fundamental al se\u00f1or ROGER ENRIQUE G\u00d3MEZ BORNACHERA. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0oficiando como m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria de dicha especialidad sus decisiones no tienen la \u00a0posibilidad de revisi\u00f3n cuando adquieren la firmeza de cosa \u00a0juzgada que les da el car\u00e1cter de \u201cintangible \u00a0e inmutable\u201d, \u00a0como lo se\u00f1ala la propia Constituci\u00f3n, y en tal \u00a0condici\u00f3n, esos fallos han superado la presunci\u00f3n de \u00a0legalidad y acierto. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0De otra parte, precisa la Sala que la proyecci\u00f3n material del \u00a0principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de \u00a0no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede \u00a0de la acci\u00f3n de tutela no es posible efectuar una nueva \u00a0valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho \u00a0mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una \u00a0posici\u00f3n particular, criterio igualmente sostenido por la \u00a0Corte Constitucional al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto. \u00a0(C.C. T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Vistas \u00a0as\u00ed las cosas, es \u00a0evidente que el apoderado del ciudadano ROGER ENRIQUE G\u00d3MEZ \u00a0BORNACHERA, en esencia, pretende a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n \u00a0censurar las actuaciones \u00a0desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales \u00a0dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo \u00a0solicitado porque el Constituyente no le otorg\u00f3 a la acci\u00f3n \u00a0de tutela el car\u00e1cter de tercera instancia o de mecanismo \u00a0alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Finalmente, precisa la Sala que el juez de tutela no puede \u00a0inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en \u00a0especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que \u00a0\u00e9stos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado \u00a0contra la autonom\u00eda e independencia judiciales, porque s\u00f3lo \u00a0excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y resuelve con arbitrariedad o capricho, \u00a0o es producto de negligencia extrema, est\u00e1 habilitada esa \u00a0intervenci\u00f3n, situaci\u00f3n que aqu\u00ed como ya se dijo \u00a0no ocurri\u00f3. Y, \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0De plano se descarta la presunta vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental a la igualdad, porque el apoderado del se\u00f1or ROGER \u00a0ENRIQUE G\u00d3MEZ BORNACHERA no acredit\u00f3 \u00a0que a otra \u00a0persona en condiciones similares a la de su mandante, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a pesar de \u00a0las \u201cgraves \u00a0deficiencias t\u00e9cnicas insubsanables\u201d \u00a0advertidas en \u00a0la demanda de casaci\u00f3n, haya decidido casar la \u00a0sentencia en proceso alguno que curs\u00f3 contra la \u00a0Electrificadora del Caribe S.A. ESP, especialmente porque la garant\u00eda \u00a0constitucional prevista en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0s\u00f3lo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos \u00a0del hecho frente a los cuales se realiza la comparaci\u00f3n, \u00a0situaci\u00f3n que el demandante se abstuvo de demostrar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a02, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0por improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0apoderado del ciudadano ROGER ENRIQUE G\u00d3MEZ BORNACHERA. \u00a0Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En caso de no ser \u00a0impugnada la presente decisi\u00f3n, rem\u00edtanse las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP12551-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 100561 \u00a0 Acta \u00a0No. 342 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., septiembre veintisiete (27) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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