{"id":38398,"date":"2023-09-13T21:55:57","date_gmt":"2023-09-13T21:55:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12550-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:57","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:57","slug":"stp12550-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12550-2018\/","title":{"rendered":"STP12550-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12550-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 100551 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0338 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por JOS\u00c9 \u00a0GABRIEL G\u00d3MEZ QUINTERO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 23 de julio del presente a\u00f1o, por la \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al JUZGADO \u00a0CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de \u00a0la misma ciudad y a la ADMINISTRADORA \u00a0COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or JOS\u00c9 GABRIEL G\u00d3MEZ QUINTERO se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la Junta Regional de Invalidez de Risaralda le dictamin\u00f3 \u00a0una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 53.13%, por enfermedad \u00a0de origen com\u00fan y con fecha de estructuraci\u00f3n del 23 de \u00a0noviembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que inconforme con dicha decisi\u00f3n la impugn\u00f3, por lo \u00a0que la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez el 25 de \u00a0marzo de 2015, modific\u00f3 lo relativo a la fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n fij\u00e1ndola en el 26 de agosto de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que atendiendo dicho dictamen, el 27 de julio de 2015, solicit\u00f3 \u00a0a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, entidad que en \u00a0resoluci\u00f3n GNR31726 del 15 de octubre del mismo a\u00f1o, le \u00a0otorg\u00f3 la prestaci\u00f3n, a partir del 1\u00b0 de noviembre \u00a0de 2015, debido a que \u00abno \u00a0se observ\u00f3 certificaci\u00f3n alguna actualizada por la \u00a0entidad promotora de salud Humana Vivir en la que se manifestare \u00a0hasta la fecha que se cancelaron las incapacidades\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra dicha \u00a0determinaci\u00f3n, con el objeto de que se reconociera el \u00a0retroactivo pensional del 26 de agosto de 2003 al 1\u00b0 de noviembre \u00a0de 2015, pero tal petici\u00f3n fue resuelta en forma negativa a \u00a0sus intereses, a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n VPB76639 del \u00a031 de diciembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0present\u00f3 demanda ordinaria laboral, con el objeto de que se \u00a0ordenara el reconocimiento y pago del retroactivo pensional a partir \u00a0de la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad; actuaci\u00f3n \u00a0que correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de \u00a0Pereira, que en providencia del 29 de septiembre de 2016, neg\u00f3 \u00a0las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que instaur\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra tal \u00a0determinaci\u00f3n, por lo que las diligencias fueron remitidas a \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, autoridad que en \u00a0fallo del 31 de enero de 2018, resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia, al considerar que la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0determinada por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n no \u00a0correspond\u00eda a la realidad y por ello, se deb\u00eda tomar \u00a0la del 23 de noviembre de 2013, \u00e9poca para la cual, no se \u00a0cumpl\u00eda las semanas requeridas. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0la autoridad demandada incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por \u00a0defecto sustantivo y falsa motivaci\u00f3n, pues no tuvo en \u00a0consideraci\u00f3n que el pago solicitado se debe calcular a partir \u00a0de la fecha de estructuraci\u00f3n se\u00f1alada por la Junta \u00a0Nacional de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, pidi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y seguridad social y en consecuencia, que se dejara \u00a0sin efecto la providencia del 31 de enero de 2018 y se emitiera un \u00a0nuevo fallo en el que se accediera a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo, \u00a0al considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira en \u00a0la providencia cuestionada por v\u00eda constitucional, tuvo en \u00a0consideraci\u00f3n las normas aplicables al caso y pruebas \u00a0allegadas a la actuaci\u00f3n, las cuales valor\u00f3 dentro del \u00a0marco de la autonom\u00eda e independencia judicial, sin vulnerar \u00a0los derechos del actor, quien acude a la acci\u00f3n de tutela como \u00a0una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0instaurada por JOS\u00c9 GABRIEL G\u00d3MEZ QUINTERO, quien \u00a0reiter\u00f3 que tiene derecho al retroactivo pensional y que la \u00a0autoridad accionada incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, pues no \u00a0analiz\u00f3 en debida forma el objeto de la apelaci\u00f3n. Por \u00a0lo tanto, pidi\u00f3 la revocatoria del fallo impugnado y la \u00a0concesi\u00f3n de la protecci\u00f3n invocada1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, recordar\u00e1 los requisitos de \u00a0procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones \u00a0emitidas por jueces de la Rep\u00fablica, los que ya han sido \u00a0expuestos in \u00a0extenso \u00a0por la jurisprudencia de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales, ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, exige \u00a0la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb2 \u00a0y \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de \u00a0la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0iv) defecto material o sustantivo6; \u00a0v) error inducido7; \u00a0vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0vii) desconocimiento del precedente9 \u00a0y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0destacar que a partir de la misma decisi\u00f3n CC C-590\/05, ya \u00a0ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una decisi\u00f3n \u00a0emitida por un juez de la Rep\u00fablica involucra, \u00a0de un lado, la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho, \u00a0y del otro, la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de \u00a0procedibilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante \u00a0una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones \u00a0ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto objeto de an\u00e1lisis se tiene que JOS\u00c9 GABRIEL \u00a0G\u00d3MEZ QUINTERO cuestiona por v\u00eda de tutela la sentencia \u00a0de segunda instancia proferida el 31 de enero de 2018, mediante la \u00a0cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira confirm\u00f3 \u00a0el fallo emitido el 29 de septiembre de 2016, por el Juzgado Cuarto \u00a0Laboral del Circuito del mismo distrito judicial, en el que neg\u00f3 \u00a0su pretensi\u00f3n de reconocimiento y pago del retroactivo \u00a0pensional del 26 de agosto de 2003 al 23 de noviembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, se debe indicar que si bien ha sostenido esta Sala de \u00a0tiempo atr\u00e1s que la tutela procede contra providencias \u00a0judiciales, en aplicaci\u00f3n de los anteriores criterios de \u00a0procedibilidad -expuestos \u00a0en el ac\u00e1pite anterior-, \u00a0incumbe a quien la presente demostrar de forma irrefutable que las \u00a0mismas s\u00f3lo est\u00e1n envueltas en un manto de legalidad, \u00a0pero que en realidad son la expresi\u00f3n grosera o ilegal de la \u00a0judicatura, disfrazada de declaraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no todo conflicto sobre la aplicaci\u00f3n del derecho a \u00a0un caso concreto entra\u00f1a un problema que deba ser ventilado a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, pues si ello fuera as\u00ed, \u00a0simplemente no se necesitar\u00edan jueces especializados en \u00a0asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrar\u00edan \u00a0en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepci\u00f3n \u00a0ser\u00edan desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, \u00a0pronto colapsar\u00eda. Ser\u00eda ese el momento en que se \u00a0alzar\u00edan voces para exigir la presencia de jueces \u00a0especializados con el fin de atender, dentro de procesos m\u00e1s \u00a0mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor \u00a0ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n, debates que entra\u00f1an \u00a0la aplicaci\u00f3n de normas igualmente especiales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias \u00a0judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto \u00a0planteado involucra directamente derechos fundamentales y la \u00fanica \u00a0forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostraci\u00f3n \u00a0de los defectos que, fuera de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda \u00a0e independencia que caracteriza la funci\u00f3n judicial -art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- configuran \u00a0una decisi\u00f3n que en realidad s\u00f3lo esconde la expresi\u00f3n \u00a0grosera, arbitraria o ileg\u00edtima del \u00f3rgano judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0cuando en la solicitud de amparo lo \u00fanico que se hace es \u00a0insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en \u00a0virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y se \u00a0convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha \u00a0expuesto los factores que permiten identificar cu\u00e1ndo una \u00a0demanda de tutela camufla un recurso ordinario: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pretensi\u00f3n y la resistencia interpuestas en la demanda y en la \u00a0contestaci\u00f3n son las mismas que contin\u00faan en el \u00a0recurso; el actor que pidi\u00f3 la condena del demandado, la \u00a0estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, si es el que impugna la \u00a0sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el \u00a0demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, sigue por medio del \u00a0recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensi\u00f3n \u00a0(partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian cuando se trata de los \u00a0medios de impugnaci\u00f3n en sentido estricto, es decir, de los \u00a0recursos.10 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en el presente evento, los elementos anteriores se presentan a \u00a0cabalidad, pues JOS\u00c9 GABRIEL G\u00d3MEZ QUINTERO pretende \u00a0que el juez constitucional realice un juicio de valor diferente al \u00a0efectuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, para \u00a0determinar, que contrario a lo sostenido por la autoridad accionada, \u00a0era procedente el reconocimiento y pago del retroactivo pensional \u00a0solicitado, lo cual implicar\u00eda una nueva revisi\u00f3n de \u00a0instancia, en la que el juez de tutela se alejar\u00eda de su rol \u00a0constitucional para entrar a definir conflictos propios de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, lo que escapa de su \u00f3rbita de \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lo pretendido por el actor resuelta improcedente, en la \u00a0medida que desconoce la \u00f3rbita de competencia del juez de \u00a0amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse \u00a0en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las \u00a0inconformidades que la parte vencida en el tr\u00e1mite del proceso \u00a0ordinario laboral, pueda tener respecto a los razonables criterios \u00a0expuestos por la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, lo \u00a0procedente es confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a051 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garant\u00eda, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso como garant\u00eda de libertad y responsabilidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP12550-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 100551 \u00a0 Acta \u00a0338 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por JOS\u00c9 \u00a0GABRIEL G\u00d3MEZ QUINTERO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 23 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38398","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38398","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38398"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38398\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38398"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38398"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38398"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}