{"id":38396,"date":"2023-09-13T21:55:56","date_gmt":"2023-09-13T21:55:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12548-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:56","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:56","slug":"stp12548-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12548-2018\/","title":{"rendered":"STP12548-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP12548-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 100308 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 342 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., septiembre veintisiete (27) de mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0el ciudadano JHON CARLOS PATI\u00d1O \u00a0MORALES, frente a la sentencia proferida el 02 de agosto del a\u00f1o \u00a0en curso por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de C\u00facuta, mediante la cual neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada contra el Juzgado 4\u00b0 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y el Complejo \u00a0Penitenciario y Carcelario Metropolitano, autoridades todas con sede \u00a0en esa ciudad, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, vida, dignidad humana y salud. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n \u00a0se pudo establecer que mediante prove\u00eddo fechado 22 de \u00a0septiembre de 2014, el Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de C\u00facuta, en el tr\u00e1mite de la \u00a0acumulaci\u00f3n de penas impuestas a JHON CARLOS PATI\u00d1O \u00a0MORALES por los delitos de hurto calificado y agravado y otros, \u00a0dispuso entre otras cosas, \u201cmantener \u00a0la reclusi\u00f3n hospitalaria y domiciliaria\u2026hasta el punto \u00a0que el tratamiento sea compatible con la vida en centro carcelario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Posteriormente, el Juzgado 4\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad con sede en esa ciudad, previo concepto emitido \u00a0el 20 de abril de 2018 por el profesional adscrito al Instituto \u00a0Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de C\u00facuta y lo \u00a0estatuido en el ordenamiento jur\u00eddico patrio, mediante \u00a0providencia dictada el 09 de julio del a\u00f1o en curso, decidi\u00f3 \u00a0revocar la reclusi\u00f3n domiciliaria u hospitalaria por \u00a0enfermedad grave. No sin antes se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo \u00a0se puede apreciar en este momento el sentenciado no presenta un \u00a0estado grave por enfermedad, incompatible con la vida en reclusi\u00f3n \u00a0formal, de tal manera que lo procedente es revocar la sustituci\u00f3n \u00a0otorgada, como quiera que las circunstancias que dieron lugar a la \u00a0reclusi\u00f3n hospitalaria y domiciliaria cambiaron&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0t\u00e9ngase en cuenta que en el sitio de residencia no se \u00a0comprueba que JHON CARLOS PATI\u00d1O MORALES cuente con \u00a0condiciones y medios adecuados para tratar su enfermedad, pues f\u00edjese \u00a0que en el dictamen se dej\u00f3 dicho que \u2018no ha recibido \u00a0atenci\u00f3n m\u00e9dica ni controles por especialista desde \u00a0hace aproximadamente 4 a\u00f1os seg\u00fan la informaci\u00f3n \u00a0extra\u00edda de la historia cl\u00ednica aportada por el mismo \u00a0examinado\u2019 luego con mayor raz\u00f3n y a efectos de \u00a0preservar su salud y de contera, la vida, es procedente revocar la \u00a0medida en comento. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026.) \u00a0<\/p>\n<p>\u2026de tal \u00a0suerte que, el centro carcelario deber\u00e1 prestarle a la JHON \u00a0CARLOS PATI\u00d1O MORALES, dada su situaci\u00f3n de debilidad \u00a0manifiesta e indefensi\u00f3n, como quiera que a partir de ahora \u00a0estar\u00e1 privado de la libertad en la penitenciar\u00eda, los \u00a0servicios de salud que requiere, para que de esta manera pueda \u00a0sobrellevar dignamente la enfermedad que lo aqueja\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El ciudadano JHON CARLOS PATI\u00d1O MORALES acudi\u00f3 al juez \u00a0de tutela en procura de amparo para los fundamentales al debido \u00a0proceso, vida, dignidad humana y salud, por considerar que el Juzgado \u00a04\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta \u00a0decidi\u00f3 revocar la reclusi\u00f3n domiciliaria u \u00a0hospitalaria: \u00a0<\/p>\n<p>\u201csin \u00a0tener en cuenta ex\u00e1menes especializados por cardiolog\u00eda \u00a0electrofisiolog\u00eda, y lo m\u00e1s importante informarle al \u00a0Inpec sobre qu\u00e9 medidas ten\u00eda que tomar sobre las \u00a0antenas bloqueadoras de se\u00f1al y antenas que reposan en las \u00a0mismas, seguido de habitaci\u00f3n con buenas ventilaciones, \u00a0dotadas de implementos m\u00e9dicos\u2026la juez toma tremenda \u00a0irregularidad que me tiren en un patio de la penitenciaria donde hay \u00a0hacinamiento constante de cigarrillos y los m\u00e1s importante \u00a0tirarme al piso como si fuera un animal estando grave de coraz\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto, el demandante solicit\u00f3 se mantuviera \u201cmi \u00a0prisi\u00f3n hospitalaria y domiciliaria ya que mis condiciones no \u00a0son compatibles con vida intramural\u201d, \u00a0y, se realizara un nuevo examen forense para garantizar la veracidad \u00a0de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE DE LA \u00a0ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Corporaci\u00f3n Judicial competente admiti\u00f3 la demanda \u00a0de tutela y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades a que \u00a0hizo menci\u00f3n el accionante en la petici\u00f3n de amparo \u00a0para que si a bien lo ten\u00edan ejercieran el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Instituto Nacional de \u00a0Medicina Legal y Ciencias Forenses de C\u00facuta, consider\u00f3 \u00a0que no hab\u00eda vulnerado ning\u00fan derecho fundamental al \u00a0accionante en la que medida en que ha cumplido valor\u00e1ndolo en \u00a0(2) oportunidades y cuyos informes periciales reposaban en el \u00a0despacho del juez de penas competente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La titular del Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de C\u00facuta, luego de hacer referencia al tr\u00e1mite \u00a0y los argumentos que la llevaron a tomar la decisi\u00f3n de la \u00a0cual discrepa el demandante, se\u00f1al\u00f3 que el 18 de julio \u00a0del a\u00f1o en curso, el Perito Forense del Instituto de Medicina \u00a0Legal, en atenci\u00f3n al requerimiento efectuado, finalmente \u00a0alleg\u00f3 las recomendaciones para que el sentenciado pueda \u00a0sobrellevar su enfermedad, las cuales fueron remitidas al Grupo de \u00a0Atenci\u00f3n en Salud del Complejo Penitenciario y Carcelario \u00a0Metropolitano de C\u00facuta, para los fines legales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la respuesta anex\u00f3 un CD contentivo de los documentos que \u00a0soportan lo dicho, as\u00ed como copia del auto fechado 23 de julio \u00a0del a\u00f1o en curso por medio del cual dispuso librar orden de \u00a0captura contra el demandante, porque el 18 de julo de 2018, la \u00a0Oficina Jur\u00eddica del Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario \u2013 INPEC, inform\u00f3 que \u201cno \u00a0fue posible trasladar al sentenciado JHON CARLOS PATI\u00d1O \u00a0MORALES de su domicilio al Penal, debido a que no se encontraba \u00a0presente en su sitio de reclusi\u00f3n domiciliaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Quienes representan los intereses de la Junta Regional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez de Norte de Santander y la NUEVA EPS \u00a0S.A., solicitaron al un\u00edsono se declarara la falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de C\u00facuta, previo el estudio del acervo probatorio y \u00a0la jurisprudencia nacional que consider\u00f3 aplicable al caso, \u00a0resolvi\u00f3 negar por improcedente la petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por considerar que el despacho judicial accionado obr\u00f3 \u00a0dentro del marco de sus funciones y competencias, si se ten\u00eda \u00a0en cuenta que la decisi\u00f3n cuestionada estuvo soportada en el \u00a0dictamen emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias \u00a0Forenses y la condici\u00f3n de salud del demandante. Y, no pod\u00eda \u00a0pasarse por alto que fue debidamente notificada al interno, sin que \u00a0hubiese ejercido los recursos de ley contra la misma, o por lo menos \u00a0no se prob\u00f3, guardando silencio al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que respecta al derecho a la salud, precis\u00f3 que seg\u00fan \u00a0el dictamen m\u00e9dico forense del 20 de abril de 2018, no \u00a0advirti\u00f3 que el demandante se encontrara en delicado estado de \u00a0salud, como lo insin\u00faa en la demanda, m\u00e1xime cuando no \u00a0adjunt\u00f3 orden m\u00e9dica alguna que ameritara la \u00a0intervenci\u00f3n el juez de tutela y el juez de penas adopt\u00f3 \u00a0todas las medidas para que se le brindaran los controles y cuidados \u00a0m\u00e9dicos necesarios para sobrellevar las patolog\u00edas que \u00a0lo aquejan. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, exhort\u00f3 a la Direcci\u00f3n del Complejo \u00a0Penitenciario y Carcelario Metropolitano de C\u00facuta para que \u00a0prestara el cuidado m\u00e9dico prioritario que requiriera el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0de la decisi\u00f3n proferida en primera instancia, \u00a0el ciudadano JHON CARLOS PATI\u00d1O MORALES lo recurri\u00f3, \u00a0insistiendo en que se le deb\u00edan proteger los derechos \u00a0fundamentales reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con la \u00a0preceptiva en el ordenamiento jur\u00eddico patrio, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0porque la sentencia fue proferida por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0de la cual es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ha \u00a0sido criterio reiterado de esta Sala que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental \u00a0que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario \u00a0judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o \u00a0en aquellos eventos en los cuales la decisi\u00f3n es emitida \u00a0desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma manifiestamente \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, cuando se \u00a0configuran las llamadas v\u00edas de hecho, bajo la condici\u00f3n \u00a0de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio \u00a0judicial id\u00f3neo para abogar por la vigencia de sus derechos \u00a0constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Hecho \u00a0el reconocimiento de que la acci\u00f3n de tutela procede de manera \u00a0excepcional contra providencias judiciales y \u00fanicamente cuando \u00a0la decisi\u00f3n del juez implica la vulneraci\u00f3n grave del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, la jurisprudencia constitucional \u00a0tambi\u00e9n ha resaltado la necesidad de que las deficiencias \u00a0procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos \u00a0judiciales regulares porque todos ellos est\u00e1n adecuadamente \u00a0dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes \u00a0reclamar en su interior los errores que all\u00ed puedan \u00a0producirse. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sin lugar a duda la solicitud de protecci\u00f3n constitucional \u00a0presentada por el ciudadano JHON CARLOS PATI\u00d1O MORALES, la \u00a0dirige, en esencia, a contrarrestar los argumentos expuestos en el \u00a0pronunciamiento dictado el 09 de julio del a\u00f1o en curso, a \u00a0trav\u00e9s del cual el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta, resolvi\u00f3 \u00a0revocar la reclusi\u00f3n \u00a0domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave que ven\u00eda \u00a0disfrutando dentro del tr\u00e1mite de la ejecuci\u00f3n de las \u00a0penas acumuladas en los procesos que cursaron en su contra por los \u00a0delitos de hurto calificado y agravado y otros. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con base en las copias que hacen parte de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional, es indiscutible que el accionante durante el \u00a0transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos \u00a0que la ley establece para la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales -reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n-, es decir, \u00a0desaprovech\u00f3 los medios id\u00f3neos para que la decisi\u00f3n \u00a0objeto de queja hubiera sido revisada por el mismo funcionario o el \u00a0superior funcional del juzgado accionado, omisi\u00f3n procesal que \u00a0constituye raz\u00f3n para concluir la improcedencia del amparo \u00a0solicitado, debido precisamente a su car\u00e1cter subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Entonces: si JHON CARLOS PATI\u00d1O MORALES cont\u00f3 con la \u00a0posibilidad de impugnar la decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la cual \u00a0se le revoc\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria por grave \u00a0enfermedad que ven\u00eda disfrutando, no puede ahora por v\u00eda \u00a0de la acci\u00f3n de tutela pretender enmendar la negligente y \u00a0despreocupada postura procesal que adopt\u00f3 en su momento, pues \u00a0a pesar de ser la parte interesada, se abstuvo de ejercer el derecho \u00a0en el momento procesal oportuno y permiti\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia adquiriera firmeza. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no sobre reiterar que este tr\u00e1mite constitucional no \u00a0es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y \u00a0mucho menos un medio para revivir t\u00e9rminos ya fenecidos o para \u00a0purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio \u00a0igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (C.C. T-1694\/00), \u00a0cuando se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026si \u00a0pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las \u00a0posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le otorgaba el \u00a0sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros principios \u00a0constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), el \u00a0interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, \u00a0tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima \u00a0tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello \u00a0implica el alegato de su propia incuria contra el principio \u00a0universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n. \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Quien no ha \u00a0hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le \u00a0ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas \u00a0se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le \u00a0son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni \u00a0puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos sobre los \u00a0cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0transgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. \u00a0Es in\u00fatil, por tanto, \u00a0apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Lo anterior es m\u00e1s que suficiente para impartir confirmaci\u00f3n \u00a0a la sentencia de primera instancia, no obstante la Sala aprovecha la \u00a0oportunidad para reiterar que el juez de tutela \u00a0no puede inmiscuirse \u00a0en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial \u00a0cuando la injerencia tiene que ver con el modo de \u00e9stos \u00a0interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la \u00a0autonom\u00eda e independencia judiciales porque s\u00f3lo \u00a0excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y resuelve con arbitrariedad o capricho, \u00a0o es producto de negligencia extrema, est\u00e1 habilitada esa \u00a0intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0de las anteriores hip\u00f3tesis tuvo ocurrencia en el caso \u00a0examinado, en el cual, tal como se puso de presente en el ac\u00e1pite \u00a0de antecedentes que hace parte de esta providencia, el Juzgado 4\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta, \u00a0el 09 de julio de 2018, de manera clara y precisa expuso los motivos \u00a0por los cuales consider\u00f3 que resultaba procedente revocar la \u00a0reclusi\u00f3n domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave \u00a0que ven\u00eda disfrutando JHON CARLOS PATI\u00d1O MORALES, \u00a0m\u00e1xime cuando para tal efecto se apoy\u00f3 en el informe \u00a0m\u00e9dico suscrito el 20 de abril del a\u00f1o en curso por el \u00a0especialista adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y \u00a0Ciencias Forenses de C\u00facuta y las previsiones establecidas en \u00a0el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo Penal, circunstancia que, a \u00a0primera vista, la aleja de ser arbitraria o caprichosa que atente \u00a0contra las contra las garant\u00edas constitucionales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De esta forma queda demostrado que la autoridad judicial accionada \u00a0expuso los motivos por los cuales tom\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0objeto de reproche, y el hecho que haya sido adversa a las \u00a0pretensiones del sentenciado JHON CARLOS PATI\u00d1O MORALES, no es \u00a0raz\u00f3n suficiente para considerarla de ser arbitraria o \u00a0caprichosa que vulnere los derechos fundamentales a que se hizo \u00a0referencia en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Adem\u00e1s, las \u00a0discrepancias \u00a0interpretativas no son violatorias, per \u00a0se, de los derechos \u00a0fundamentales, y entonces la acci\u00f3n de tutela no procede para \u00a0impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado \u00a0simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, pues las \u00a0v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de la \u00a0actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>10. Solamente las actuaciones y \u00a0decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento \u00a0arbitrario, con evidente, directa e importante repercusi\u00f3n \u00a0perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de \u00a0cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que est\u00e9n \u00a0sustentadas en un determinado criterio jur\u00eddico admisible a la \u00a0luz del ordenamiento o en una interpretaci\u00f3n razonable de las \u00a0normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la \u00a0autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Aprovecha este Cuerpo Decisorio para se\u00f1alarle a la parte \u00a0actora que el presente tr\u00e1mite constitucional no se orienta a \u00a0reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas \u00a0argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00fanicamente en \u00a0determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco \u00a0constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos \u00a0fundamentales en cabeza del afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed \u00a0no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>12. De \u00a0otra parte, en lo que respecta al derecho a la salud no se advierte \u00a0v\u00eda de hecho alguna que amerite la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela porque el demandante se abstuvo allegar elemento de \u00a0juicio alguno que le sirva a la Sala inferir que se le est\u00e9 \u00a0vulnerando, en la medida en que: (i) \u00a0el especialista adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y \u00a0Ciencias Forenses de C\u00facuta, el 20 de abril de 2018 dictamin\u00f3 \u00a0que \u201cno \u00a0presenta un estado grave por enfermedad\u201d; \u00a0(ii) \u00a0se le brindaron los servicios m\u00e9dicos que necesit\u00f3 \u00a0frente a las patolog\u00edas que presenta; (iii) \u00a0tampoco acredit\u00f3 que los especialistas que atienden sus \u00a0padecimientos hayan ordenado medicamento o tratamiento alguno; y, \u00a0(iv) \u00a0cuando el INPEC fue a ejecutar la orden de traslado al centro de \u00a0reclusi\u00f3n no se encontraba en el sitio que se\u00f1al\u00f3 \u00a0como su domicilio para ejecutar la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Finalmente, anota la Sala que como la \u00a0ejecuci\u00f3n de la sentencia condenatoria est\u00e1 en curso, \u00a0el ciudadano JHON CARLOS PATI\u00d1O MORALES, en caso de contar con \u00a0elementos de juicio que no hayan sido analizados en su oportunidad \u00a0por la autoridad judicial accionada, nada impide que solicite al \u00a0funcionario judicial competente estudie la posibilidad de concederle \u00a0la reclusi\u00f3n domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy \u00a0grave a que dice tener derecho. Pronunciamiento \u00a0que de ser desfavorables a sus intereses es susceptible de los \u00a0recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0As\u00ed pues, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo \u00a0elevada por el aqu\u00ed accionante es pretender anticipar el \u00a0debate y la decisi\u00f3n inherentes, en caso que decida acudir al \u00a0juez de penas, y, por ende, desplazar al funcionario \u00a0previamente \u00a0establecido por el ordenamiento jur\u00eddico para atender sus \u00a0pretensiones, situaci\u00f3n que no puede ser respaldada en esta \u00a0sede en tanto se desconocer\u00eda la naturaleza intr\u00ednseca \u00a0y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo \u00a0(subsidiariedad y residualidad). Y, \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Justamente el soporte de una tal pr\u00e9dica lo establece el \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el \u00a0principio constitucional contenido en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo \u00a086 Superior, cuando en su numeral 1\u00b0 consagra como causal de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, circunstancia esta \u00faltima que no se evidencia en \u00a0el presente evento y la parte actora tampoco demostr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. 2, \u00a0administrando justicia a nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 02 de agosto de 2018 por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta. \u00a0Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP12548-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 100308 \u00a0 Acta \u00a0No. 342 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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