{"id":38395,"date":"2023-09-13T21:55:56","date_gmt":"2023-09-13T21:55:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12547-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:56","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:56","slug":"stp12547-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12547-2018\/","title":{"rendered":"STP12547-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12547-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 100589 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0338 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por NIDIA \u00a0LUCERO TRIANA MEJ\u00cdA, \u00a0frente \u00a0al fallo emitido el 18 de julio del presente a\u00f1o, por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo invocado en la demanda formulada contra \u00a0la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, OLD MUTUAL \u00a0ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS S.A. y \u00a0la ADMINISTRADORA \u00a0COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana NIDIA \u00a0LUCERO TRIANA MEJ\u00cdA se\u00f1al\u00f3 que el 29 de mayo de \u00a01991, se afili\u00f3 a la Caja de Previsi\u00f3n Social (FONCEP), \u00a0en la que cotiz\u00f3 230 semanas hasta el 31 de octubre de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que del 1\u00b0 de noviembre al 31 de diciembre de 1995, estuvo \u00a0afiliada al Instituto de Seguros Sociales y aport\u00f3 8.5 \u00a0semanas. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que atendiendo que los asesores de los fondos privados le ofrec\u00edan \u00a0beneficios superiores a los que tendr\u00eda en el Instituto en \u00a0menci\u00f3n, se traslad\u00f3 y el 22 de noviembre de 2016, \u00a0solicit\u00f3 a Old Mutual la proyecci\u00f3n de la mesada \u00a0pensional, oportunidad en la que verific\u00f3 que \u00abla \u00a0mesada proyectada no se ajustaba a lo que realmente yo aportaba\u00bb, \u00a0pues \u00a0para el 2018, a\u00f1o en que cumplir\u00eda 57 a\u00f1os de \u00a0edad, su mesada ascender\u00eda a $823.000. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que ante tal situaci\u00f3n, el 27 de febrero de 2017, solicit\u00f3 \u00a0a Colpensiones la nulidad de la afiliaci\u00f3n, petici\u00f3n \u00a0que no fue contestada, por lo que instaur\u00f3 demanda ordinaria \u00a0laboral contra dicha entidad y Old Mutual, con el objeto de que se \u00a0\u00abme \u00a0trasladara de r\u00e9gimen pensional y adicionalmente se me \u00a0trasladara al R\u00e9gimen de Prima Media como si nunca me hubiera \u00a0trasladado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que dicha actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado 30 Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, que en providencia del 19 de \u00a0septiembre de 2017, acogi\u00f3 sus pretensiones y declar\u00f3 \u00a0la nulidad del traslado; decisi\u00f3n que apelada por la AFP Old \u00a0Mutual, fue revocada el 22 de marzo de 2018, por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del mismo distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que la Corporaci\u00f3n accionada no resolvi\u00f3 el problema \u00a0jur\u00eddico planteado relativo a la \u00a0\u00abnulidad por el enga\u00f1o del que fui v\u00edctima lo que \u00a0condujo a que me trasladara de r\u00e9gimen pensional, sino por el \u00a0contrario centr\u00f3 su analices (sic) en la ineficacia del \u00a0traslado el cual efectivamente si se configur\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior, pidi\u00f3 el amparo de los derechos a la vida, \u00a0igualdad, debido proceso, seguridad social, salud e integridad f\u00edsica \u00a0y moral y en consecuencia, que se dejara sin efecto la providencia de \u00a0segunda instancia y se confirmara la proferida por el Juzgado 30 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0A \u00a0quo declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo solicitado, al considerar que no se cumple el \u00a0presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que la accionante instaur\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia de \u00a0segunda instancia y no advirti\u00f3 la existencia de perjuicio \u00a0irremediable que hiciera procedente el amparo invocado como mecanismo \u00a0transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el anterior pronunciamiento, NIDIA LUCERO TRIANA MEJ\u00cdA lo \u00a0impugn\u00f3 e indic\u00f3 que acudi\u00f3 a la acci\u00f3n \u00a0constitucional como mecanismo transitorio, pues cumple los requisitos \u00a0de edad y tiempo para acceder a la prestaci\u00f3n pensional y \u00a0esperar que se resuelva el recurso en aproximadamente 8 a\u00f1os, \u00a0le generar\u00eda un perjuicio irremediable. Por lo tanto, pidi\u00f3 \u00a0la revocatoria del fallo recurrido1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra \u00a0la acci\u00f3n de tutela como el procedimiento preferente y sumario \u00a0que tienen las personas para acudir ante los jueces, con el fin de \u00a0que se protejan de manera expedita sus derechos fundamentales, cuando \u00a0resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los \u00a0casos expresamente se\u00f1alados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, es claro que la petici\u00f3n de amparo \u00a0promovida por NIDIA \u00a0LUCERO TRIANA MEJ\u00cdA se orienta a que se deje sin efecto la \u00a0providencia del 22 de marzo de 2018, mediante la cual, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 el fallo \u00a0del 19 de septiembre de 2017, emitido por el Juzgado 30 Laboral del \u00a0Circuito del mismo distrito judicial y en su lugar, absolvi\u00f3 a \u00a0las demandadas de las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a tal pretensi\u00f3n, surge \u00a0pertinente recordar que de acuerdo con lo normado en el inciso 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 86 ejusdem, la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente \u00a0es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Presupuesto \u00a0que adem\u00e1s ha sido reconocido de manera pac\u00edfica y \u00a0profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la \u00a0Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional \u00a0en cita no \u00a0es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar \u00a0al juez natural al interior del proceso ordinario laboral en el que \u00a0NIDIA LUCERO TRIANA MEJ\u00cdA act\u00faa como demandante para \u00a0exponer en esta excepcional\u00edsima y subsidiaria sede, \u00a0cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces \u00a0ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que \u00ab\u2026la \u00a0idea de aplicar la acci\u00f3n de tutela en procesos judiciales que \u00a0est\u00e1n en tr\u00e1mite o terminados, pugna, por regla \u00a0general, con el ordenamiento jur\u00eddico; porque cada \u00a0procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren \u00a0para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, a \u00a0prop\u00f3sito de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0los casos en los que se alegue una v\u00eda de hecho en relaci\u00f3n \u00a0con una actuaci\u00f3n judicial en tr\u00e1mite, la Corte \u00a0Constitucional, en Sentencia CC T-418 de 2003, puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo, tambi\u00e9n, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando el proceso no ha \u00a0concluido \u00a0y se pide la protecci\u00f3n del juez constitucional para atacar \u00a0providencias judiciales en tr\u00e1mite en las que se alegue una \u00a0v\u00eda de hecho, por \u00a0la sencilla raz\u00f3n de que no obstante la posible irregularidad \u00a0que se hubiere presentado en el tr\u00e1mite del proceso \u00a0correspondiente, al no estar culminada la actuaci\u00f3n, existen \u00a0normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente \u00a0estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo \u00a0recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender \u00a0sus derechos. Es \u00a0decir, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en estos \u00a0casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00a0dentro del propio proceso. \u00a0De all\u00ed que la Corte ha se\u00f1alado que no toda \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda \u00a0de hecho amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, con base en el marco legal \u00a0y jurisprudencial rese\u00f1ado y acorde con lo se\u00f1alado por \u00a0la primera instancia, es \u00a0evidente que en el caso concreto el principio \u00a0de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela se torna aplicable, \u00a0toda vez que la inconformidad que plantea TRIANA MEJ\u00cdA en \u00a0torno a la decisi\u00f3n emitida por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Popay\u00e1n, es propia de un proceso ordinario laboral \u00a0en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en el presente caso se advierte de acuerdo con las respuestas \u00a0allegadas a la actuaci\u00f3n y la consulta realizada a la p\u00e1gina \u00a0web de la Rama Judicial, link procesos, en el que aparece la \u00a0accionante como demandante, que el apoderado judicial de NIDIA LUCERO \u00a0TRIANA MEJ\u00cdA interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0contra la decisi\u00f3n proferida en audiencia del 22 de marzo de \u00a02018, objeto de controversia en el presente asunto, el cual fue \u00a0concedido ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0el 21 de junio de 20183, \u00a0por lo que se encuentra cursando el traslado al recurrente4. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye \u00a0un aspecto ajeno al \u00e1mbito de injerencia del juez de tutela, \u00a0que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna \u00a0manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la \u00a0acci\u00f3n de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa \u00a0de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia \u00a0adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste \u00a0justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial5, \u00a0y ello aqu\u00ed no ha ocurrido; por \u00a0lo tanto, el \u00a0juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende el \u00a0demandante con esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal derrotero, para \u00a0la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que \u2013se \u00a0reitera- se inmiscuir\u00eda indebidamente en un asunto de \u00a0competencia de los jueces naturales y sobre el cual existe pendiente \u00a0otro medio de defensa apto para garantizar la protecci\u00f3n de \u00a0que se trata, \u00a0con \u00a0lo cual deviene improcedente la tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0no se advierte ni la demandante asumi\u00f3 la carga argumentativa \u00a0y probatoria que le correspond\u00eda a efecto de demostrar la \u00a0existencia de perjuicio irremediable, el cual se configura cuando \u00a0concurren varios elementos, vale decir: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0la inminencia del da\u00f1o, es decir, que se trate de una amenaza \u00a0que est\u00e1 por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no \u00a0la simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino la probabilidad de \u00a0sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada. (ii) La \u00a0gravedad, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en \u00a0el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad. (iii) \u00a0La urgencia, que exige la adopci\u00f3n de medidas prontas o \u00a0inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) La impostergabilidad de \u00a0la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo \u00a0como mecanismo expedito y necesario para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. (CC \u00a0T- 309 del 30 Ab. 2010). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, entre tanto se cuente con otro mecanismo de defensa \u00a0judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos presuntamente \u00a0vulnerados, resulta improcedente el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, bien hizo el A \u00a0quo al \u00a0negar la protecci\u00f3n impetrada y por ello, se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP12547-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 100589 \u00a0 Acta \u00a0338 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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