{"id":38394,"date":"2023-09-13T21:55:56","date_gmt":"2023-09-13T21:55:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12546-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:56","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:56","slug":"stp12546-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12546-2018\/","title":{"rendered":"STP12546-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP12546-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 100180 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 342 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., septiembre veintisiete (27) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el ciudadano EDWIN VIVEROS \u00a0IBARG\u00dcEN, frente a la sentencia proferida el 17 de julio del a\u00f1o \u00a0en curso por una Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior \u00a0de este Distrito Judicial, mediante la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela instaurada contra el Juzgado 24 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n \u00a0se pudo establecer que con fundamento en los fallos de tutela \u00a0dictados por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, el 14 de marzo de 2006, 11 de noviembre de 2008 y 24 de \u00a0junio de 2015, radicados Nos. 24052, 24663 y 80136, respectivamente, \u00a0el ciudadano EDWIN VIVEROS IBARG\u00dcEN solicit\u00f3 al juez de \u00a0penas competente estudiara la posibilidad de concederle la rebaja de \u00a0pena del 10% prevista en el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para soportar la pretensi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn \u00a0lo conden\u00f3 a la pena principal de 40 a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0por el punible de homicidio agravado y otros. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Agreg\u00f3 que la anterior decisi\u00f3n fue confirmada por la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de ese Distrito \u00a0Judicial el 30 de agosto de 2005. \u201cQuedando \u00a0ejecutoriada el 30 de septiembre de 2005\u201d. En \u00a0este punto se precisa que mediante providencia dictada el 28 de \u00a0febrero de 2007 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n formulada \u00a0contra la sentencia condenatoria de segunda instancia \u2013 \u00a0radicado No. 25964. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201csi \u00a0bien es cierto en pret\u00e9rita oportunidad solicit\u00e9 la \u00a0rebaja del 10% prevista en el art\u00edculo 70 de la Ley 175\/2005, \u00a0y esta fue negada, porque a\u00fan no se encontraba ejecutoriada, \u00a0en esta ocasi\u00f3n solicito a su H. Despacho se sirva estudiarla \u00a0nuevamente atendiendo los criterios y en los t\u00e9rminos de la \u00a0sentencia T-309 de 2012, ya que a continuaci\u00f3n expongo nuevos \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos\u2026me comprometo a \u00a0la no repetici\u00f3n de hechos delictivos y manifiesto que no \u00a0cuento con los recursos materiales ni econ\u00f3micos para reparar \u00a0a las personas que pudieron verse afectadas, pero hago un acto de \u00a0contrici\u00f3n simb\u00f3lico para satisfacer tal requisito\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De la petici\u00f3n conoci\u00f3 el Juzgado 24 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, autoridad que \u00a0mediante auto de c\u00famplase fechado 20 de febrero de 2018, \u00a0le \u00a0puso de presente al interesado que como quiera que en el plenario \u00a0encontr\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0Juzgado 2 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Medell\u00edn \u2013 Antioquia el 2 de febrero de 2009, neg\u00f3 \u00a0la rebaja del 10% de la pena. As\u00ed mismo; el Juzgado 1 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja \u2013 \u00a0Boyac\u00e1, el 4 de junio de 2010 neg\u00f3 la rebaja del 10% de \u00a0la pena, teniendo en cuenta que VIVEROS IBARGUEN no cumple con los \u00a0requisitos que demanda la Ley 975 de 2005, entre ellos, que en \u00a0periodo comprendido entre el 25 de julio de 2005 al 22 de julio de \u00a02006, no se encontraba en firme el fallo condenatorio, y debido a que \u00a0la sentencia emitida contra el penado, cobro la respectiva firmeza \u00a0jur\u00eddica el 15 de mayo de 2007; prove\u00eddo confirmado por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, el 4 de junio de 2010. \u00a0SE DISPONE: \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el peticionario se est\u00e9 a lo resuelto en las citadas \u00a0decisiones, sin que sea necesario emitir auto interlocutorio teniendo \u00a0en cuenta la decisi\u00f3n emitida el 22 de febrero de 2017, dentro \u00a0del proceso No. 760013070042009000272, emitida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, quien se abstuvo de dar tr\u00e1mite \u00a0a un recurso de apelaci\u00f3n, contra una decisi\u00f3n emitida \u00a0por este Despacho, en la que se dispuso a estarse a lo resuelto \u00a0frente a la extinci\u00f3n de la condena, en donde trae a colaci\u00f3n \u00a0lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en decisi\u00f3n del \u00a014 de febrero de 2007, quien en el radicado No. 29637 consider\u00f3 \u00a0razonable que un Juez Ejecutor de Penas de Medell\u00edn, emitiera \u00a0auto de sustanciaci\u00f3n rechazando de plano la petici\u00f3n \u00a0del libelista por considerar que lo solicitado, ya hab\u00eda sido \u00a0objeto de decisi\u00f3n, veamos:\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0citado, respecto de las decisiones de tutela allegadas por el \u00a0libelista. Sea el momento de se\u00f1alar que las mismas, solo \u00a0producen efectos interpartes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Inconforme con la anterior decisi\u00f3n la parte interesada \u00a0interpuso el recurso de queja, pero el juez ejecutor de penas, \u00a0apoyado en las previsiones establecidas en el art\u00edculo 195 de \u00a0la Ley 600 de 2000 le inform\u00f3 que \u201cno \u00a0procede el recurso de queja como quiera que se trata de autos de \u00a0tr\u00e1mite\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. Sin desconocer el \u00a0procedimiento y las decisiones referenciadas, EDWIN VIVEROS IBARG\u00dcEN \u00a0acudi\u00f3 al juez de tutela en procura de amparo para los \u00a0derechos al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y libertad personal, los cuales consider\u00f3 estaban \u00a0siendo vulnerados por el Juzgado 24 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u201cal \u00a0no resolver la solicitud de rebaja de pena, en un auto susceptible de \u00a0los recursos de ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Motivo \u00a0por el cual solicit\u00f3 se le ordenara al Despacho Judicial \u00a0referenciado, se pronunciara sobre la solicitud de rebaja de pena del \u00a010% prevista en el art\u00edculo 70 de la ley 975 de 2005 \u201cen \u00a0un auto susceptible de los recursos de ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE DE LA \u00a0ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Una Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de este \u00a0Distrito Judicial admiti\u00f3 la demanda de tutela y dispuso \u00a0comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada para que si \u00a0a bien ten\u00eda ejerciera el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La titular del Juzgado 24 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1, luego de hacer referencia a las \u00a0decisiones proferidas en el curso de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena impuesta al accionante por los delitos de \u00a0concierto para delinquir, porte ilegal de armas de fuego y triple \u00a0homicidio agravado, se\u00f1al\u00f3 que no le hab\u00eda \u00a0vulnerado ning\u00fan derecho fundamental, por ende, la acci\u00f3n \u00a0de tutela resultaba improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corporaci\u00f3n Judicial competente, previo el estudio del acervo \u00a0probatorio y la jurisprudencia nacional que consider\u00f3 \u00a0aplicable al caso, en fallo dictado el 17 de julio de 2018 resolvi\u00f3 \u00a0negar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque el accionante no demostr\u00f3 que el Juzgado 24 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0accionado hubiera incurrido en alguna de las causales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, en raz\u00f3n a que \u00a0la decisi\u00f3n proferida el 20 de febrero de 2018 la encontr\u00f3 \u00a0ajustada a derecho \u201ccomo \u00a0que se ha dado adecuada aplicaci\u00f3n a par\u00e1metros legales \u00a0establecidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al recurso de queja, se\u00f1al\u00f3 que tampoco advert\u00eda \u00a0acto arbitrario o injusto de parte del despacho judicial accionado en \u00a0la medida en que si ben el art\u00edculo 195 de la Ley 600 de 2000 \u00a0\u201cprescribe el \u00a0recurso de queja contra la decisi\u00f3n que deniega la apelaci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, en el sub-lite no fue denegado el recurso de alzada \u00a0contra el auto de 20 de febrero de 2018\u2026Es que por tratarse de \u00a0un auto de sustanciaci\u00f3n no procede recurso alguno, como \u00a0inform\u00f3 el juez accionado en auto de 26 de abril de 2018\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0de la decisi\u00f3n proferida en primera instancia, \u00a0el ciudadano EDWIN VIVEROS IBARG\u00dcEN lo recurri\u00f3 y con \u00a0argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela \u00a0solicit\u00f3 su revocatoria, para que en su lugar se accediera a \u00a0sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con la \u00a0preceptiva en el ordenamiento jur\u00eddico patrio, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0porque la decisi\u00f3n fue proferida por una Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, de la cual es \u00a0su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ha \u00a0sido criterio reiterado de esta Sala que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental \u00a0que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario \u00a0judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o \u00a0en aquellos eventos en los cuales la decisi\u00f3n es emitida \u00a0desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma manifiestamente \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, cuando se \u00a0configuran las llamadas v\u00edas de hecho, bajo la condici\u00f3n \u00a0de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio \u00a0judicial id\u00f3neo para abogar por la vigencia de sus derechos \u00a0constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Hecho \u00a0el reconocimiento de que la acci\u00f3n de tutela procede de manera \u00a0excepcional contra providencias judiciales y \u00fanicamente cuando \u00a0la decisi\u00f3n del juez implica la vulneraci\u00f3n grave del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, la jurisprudencia constitucional \u00a0tambi\u00e9n ha resaltado la necesidad de que las deficiencias \u00a0procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos \u00a0judiciales regulares porque todos ellos est\u00e1n adecuadamente \u00a0dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes \u00a0reclamar en su interior los errores que all\u00ed puedan \u00a0producirse. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sin lugar a duda la \u00a0solicitud de protecci\u00f3n constitucional presentada por el se\u00f1or \u00a0EDWIN VIVEROS IBARG\u00dcEN, la dirige, en esencia, a contrarrestar \u00a0los argumentos expuestos en el auto de c\u00famplase dictado el 20 \u00a0de febrero de 2018, a trav\u00e9s del cual el Juzgado 24 de \u00a0 Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0frente a la nueva solicitud de rebaja del 10% de la pena a que hace \u00a0referencia el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005, dispuso \u00a0estarse lo resuelto el 04 de junio de 2010 por su hom\u00f3logo 1\u00ba \u00a0con sede en Tunja, Boyac\u00e1, que neg\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0al establecer que el aqu\u00ed accionante \u201cno \u00a0se encontraba condenado, con sentencia ejecutoriada, entre el 25 de \u00a0julio de 2005 (fecha de entrada en vigor de la ley) hasta el 22 de \u00a0julio de 2006 (fecha de la ejecutoria de la sentencia que declar\u00f3 \u00a0inexequible el art. 70 por vicios de procedimiento), ya que la \u00a0sentencia que lo conden\u00f3 qued\u00f3 legalmente ejecutoriada \u00a0el 15 de mayo de 2007 (fol. 114 Cuaderno Fallador)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala no \u00a0advierte de qu\u00e9 manera la decisi\u00f3n referenciada vulnere \u00a0derecho fundamental alguno que deba proteger el juez de tutela, \u00a0porque en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la Corte \u00a0Constitucional (T-713 de 2005), la autoridad judicial accionada \u00a0respondi\u00f3 de manera oportuna, clara y precisa la solicitud \u00a0elevada por el sentenciado dirigida a que se le reconociera la rebaja \u00a0de pena del 10% a que dijo tener derecho, diferente es que haya sido \u00a0desfavorable a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior adquiere relevancia \u00a0si se tiene en cuenta que demostrado qued\u00f3 que el citado \u00a0requerimiento ya hab\u00eda sido resuelto negativamente por el \u00a0Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Tunja y, se encontraba debidamente ejecutoriado, pues no aparece \u00a0acreditado que contra la decisi\u00f3n dictada el 04 de junio de \u00a02010, el demandante hubiere interpuesto recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En este punto resulta necesario hacerle saber al recurrente que esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha \u00a0se\u00f1alado que es \u00a0deber del juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad \u00a0atenerse a lo antes resuelto en cuestiones previamente examinadas, \u00a0pues \u00abno \u00a0es viable debatir reiteradamente asuntos jur\u00eddicamente \u00a0consolidados, en particular cuando sobre las tem\u00e1ticas \u00a0decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los \u00a0cuales habr\u00e1 de sujetarse a lo dispuesto en aplicaci\u00f3n \u00a0de los \u00a0principios de econom\u00eda \u00a0procesal, eficiencia y cosa juzgada, \u00a0puesto que, de lo contrario, podr\u00edan controvertirse \u00a0perennemente los asuntos judiciales, lo cual \u00a0implicar\u00eda no \u00a0solamente una limitaci\u00f3n injustificada de la seguridad \u00a0jur\u00eddica sino un desgaste inoficioso de la administraci\u00f3n \u00a0de \u00a0justicia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STP. Jul 15 de 2008. Rad. 37488) \u00a0(negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Precedente del todo aplicable \u00a0al caso, porque si bien el se\u00f1or EDWIN VIVEROS IBARG\u00dcEN \u00a0en la solicitud de rebaja de pena hizo referencia a fallos \u00a0de tutela dictados por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, el 14 de marzo de 2006, 11 de noviembre de 2008 \u00a0y 24 de junio de 2015, radicados Nos. 24052, 24663 y 80136, \u00a0respectivamente, y que \u00a0\u201cen \u00a0los t\u00e9rminos de la sentencia T-309 de 2012\u201d \u00a0expondr\u00eda \u00a0\u201cnuevos fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos\u201d, \u00a0tambi\u00e9n lo es que \u00a0solo se qued\u00f3 en el enunciado, pues en ninguna de esas \u00a0decisiones se analiz\u00f3 las exigencias previstas en el art\u00edculo \u00a070 de la Ley 975 de 2005, especialmente en lo relativo a que mientras \u00a0estuvo vigente esa disposici\u00f3n, se aplicaba a \u201clas \u00a0personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan \u00a0penas por sentencia ejecutoriadas\u201d, \u00a0presupuesto este \u00faltimo que al no cumplir el ciudadano EDWIN \u00a0VIVEROS IBARG\u00dcEN fue el fundamento que tuvo en cuenta el Juzgado \u00a01\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas de Tunja, para que el 10 de \u00a0junio de 2010 negar la petici\u00f3n. Adem\u00e1s, consider\u00f3 \u00a0que por no cumplir \u00e9ste se absten\u00eda de analizar los \u00a0otros presupuestos exigidos en la citada disposici\u00f3n para la \u00a0concesi\u00f3n del descuento de pena del 10% reclamado. (fls. 47 a \u00a051 c. Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed pues, como quiera \u00a0que la Sala advierte que el actor se abstuvo de allegar nuevo \u00a0elemento de juicio que sirviera de soporte para variar \u00a0sustancialmente los aspectos a verificar por el juez cognoscente a la \u00a0hora de conceder el ya mencionado beneficio, hizo bien el Juzgado 24 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0al resolver, en auto de c\u00famplase, la solicitud de rebaja de \u00a0pena a que hac\u00eda referencia el art\u00edculo 70 de la Ley \u00a0975 de 2005, en la medida que como ya se dijo, el asunto planteado ya \u00a0hab\u00eda objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>7. La anterior circunstancia \u00a0sirve para se\u00f1alar que no \u00a0concurr\u00edan los elementos necesarios para que la tem\u00e1tica \u00a0analizada en su momento por la autoridad judicial competente, fuera \u00a0nuevamente estudiada de fondo por el juez de penas mediante auto \u00a0susceptible de ser recurrido, todo \u00a0lo cual descarta que se hubiere configurado la v\u00eda de hecho \u00a0que se denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>8. Finalmente, en lo que \u00a0respecta a la reclamaci\u00f3n del actor en el sentido que el \u00a0Juzgado 24 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1 \u201cincurri\u00f3 \u00a0en la vulneraci\u00f3n de mis derechos constitucionales\u201d \u00a0al pronunciarse frente al recurso de queja interpuesto contra el auto \u00a0de c\u00famplase dictado el 20 de febrero del a\u00f1o en curso, \u00a0de plano se descarta la concurrencia de la irregularidad puesta de \u00a0presente en este tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto: es el mismo \u00a0accionante quien se encarg\u00f3 de desvirtuarla pues no desconoce \u00a0que en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 195 de \u00a0la Ley 600 de 2000, la queja procede \u201cCuando \u00a0el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, en el escrito de impugnaci\u00f3n hizo menci\u00f3n \u00a0a decisiones de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia en las que se se\u00f1ala que ese recurso procede \u00a0\u00fanicamente \u201ccontra \u00a0las decisiones que tienen la virtualidad de ser controvertidas a \u00a0trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n\u201d, \u00a0que no es su caso, toda vez que el pronunciamiento cuestionado es de \u00a0sustanciaci\u00f3n, respecto del cual no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Finalmente, precisa la Sala que la tutela no se orienta a reabrir el \u00a0debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas \u00a0argumentaciones porque su objeto est\u00e1 \u00fanicamente en \u00a0determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco \u00a0constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos \u00a0fundamentales en cabeza del afectado, situaci\u00f3n que no \u00a0sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Penal de Tutelas \u00a0No. 2, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida el 17 de julio de 2018 por una Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP12546-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 100180 \u00a0 Acta \u00a0No. 342 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., septiembre veintisiete (27) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS: \u00a0 Procede la Sala a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el ciudadano EDWIN VIVEROS \u00a0IBARG\u00dcEN, frente a la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38394","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38394","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38394"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38394\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38394"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38394"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38394"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}