{"id":38391,"date":"2023-09-13T21:55:56","date_gmt":"2023-09-13T21:55:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12542-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:56","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:56","slug":"stp12542-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12542-2018\/","title":{"rendered":"STP12542-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12542-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 100557 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00ba 342 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala dicta fallo dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0el ciudadano FERNANDO \u00a0MENDEZ BUENAVENTURA contra \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tr\u00e1mite al que fueron \u00a0vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso subyacente, \u00a0identificado con el radicado n.\u00ba \u00a0110011310501420060018101, \u00a0iniciado en \u00a0contra \u00a0de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, la Naci\u00f3n \u2013 \u00a0Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Departamento de \u00a0Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, con \u00a0el fin de obtener la nulidad de la providencia emitida por la \u00a0hom\u00f3loga el 21 de marzo de 2018 y, como consecuencia de ello, \u00a0que se profiera decisi\u00f3n reconociendo que el accionante estuvo \u00a0vinculado a la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios a trav\u00e9s de \u00a0contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, desde el 18 de \u00a0octubre de 1982 hasta el 1\u00b0 de noviembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or FERNANDO MENDEZ BUENAVENTURA instaur\u00f3 demanda \u00a0ordinaria laboral contra la \u00a0Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, la Naci\u00f3n \u2013 \u00a0Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Departamento de \u00a0Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, con la pretensi\u00f3n \u00a0que se declarara que \u00a0la vinculaci\u00f3n del libelista con tal fundaci\u00f3n tuvo su \u00a0g\u00e9nesis en un contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido y \u00a0rigi\u00f3 entre el 18 de octubre de 1982 y el 1\u00b0 de noviembre \u00a0de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 14 Adjunto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante \u00a0sentencia del 30 de abril de 2010, resolvi\u00f3 absolver a los \u00a0accionados \u00a0de las pretensiones incoadas por el libelista, decisi\u00f3n que \u00a0fue apelada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Sala \u00danica Laboral de Descongesti\u00f3n del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en sentencia del 30 de abril de \u00a02012, confirm\u00f3 el fallo del \u00aba \u00a0quo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, al resolver el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 4 de la Sala Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento del 21 de marzo de \u00a02018, decidi\u00f3 no casar la providencia censurada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto el se\u00f1or FERNANDO M\u00c9NDEZ BUENAVENTURA \u00a0acude a la acci\u00f3n de tutela, por considerar que con la \u00faltima \u00a0de las providencias judiciales rese\u00f1adas se le vulneraron \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al \u00a0principio de favorabilidad, a la \u00abaplicaci\u00f3n \u00a0e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho\u00bb, \u00a0a la propiedad y los derechos \u00abadquiridos \u00a0con justo t\u00edtulo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto estima que se desconoci\u00f3 la naturaleza \u00a0privada de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y por ende el tipo de \u00a0vinculaci\u00f3n laboral que ostentan sus empleados, seg\u00fan \u00a0fallo del Consejo de Estado (del 8 de marzo de 2005, que anul\u00f3 \u00a0los decretos de creaci\u00f3n de aquella) y de la Corte \u00a0Constitucional (SU 484\/08, T 010\/12, T121\/16 y el auto 268\/16), los \u00a0que, a su juicio, fueron desconocidos mediante una v\u00eda de \u00a0hecho, al ser desechados los tres cargos formulados en la demanda de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 11 de septiembre de 2018 se avoc\u00f3 el conocimiento y \u00a0se orden\u00f3 lo necesario para la debida integraci\u00f3n del \u00a0contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>Descorriendo \u00a0el traslado, la titular del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 expuso que se aten\u00eda a las actuaciones cumplidas \u00a0dentro del proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el magistrado de la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 4 de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0que fungi\u00f3 como ponente de la providencia censurada expuso que \u00a0en tal determinaci\u00f3n esa c\u00e9lula se atuvo a los \u00a0m\u00faltiples precedentes jurisprudenciales existentes, emanados \u00a0de la Sala permanente (los cit\u00f3), tal como lo ordenan la Ley \u00a0Estatutaria 1781 de 2016 y la sentencia C-154\/16 de la Corte \u00a0Constitucional. Precis\u00f3 que aquellos conforman \u201c(\u2026) \u00a0jurisprudencia pac\u00edfica, s\u00f3lida y uniforme (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Beneficencia de Cundinamarca solicit\u00f3 su exclusi\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite, por no haberle vulnerado derechos fundamentales al \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director Distrital de Defensa Judicial y Prevenci\u00f3n del Da\u00f1o \u00a0Antijur\u00eddico de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 \u00a0expuso que la actuaci\u00f3n \u201c(\u2026) \u00a0da cuenta de la inexistencia de vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del accionante, por el contrario evidencia la primac\u00eda \u00a0de la protecci\u00f3n al debido proceso y del principio de doble \u00a0instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a trav\u00e9s \u00a0de abogada asesora delegada para su defensa, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0el solicitante no cumpli\u00f3 con las cargas argumentativas que le \u00a0incumben conforme a los desarrollos jurisprudenciales de la Corte \u00a0Constitucional y, por tanto, las s\u00faplicas de su demanda son \u00a0improcedentes. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es \u00a0competente para fallar la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el \u00a0ciudadano FERNANDO \u00a0M\u00c9NDEZ BUENAVENTURA. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela, mecanismo constitucional para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales, tambi\u00e9n es procedente contra \u00a0providencias judiciales, pero de manera excepcional, esto es, bajo \u00a0exigentes condiciones gen\u00e9ricas y espec\u00edficas de \u00a0procedibilidad, definidas jurisprudencialmente por la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0espec\u00edficas requieren que la autoridad judicial haya incurrido \u00a0en por lo menos uno de los siguientes vicios o defectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026a. \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0 Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0 Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0(CC. C-590\/05)\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, el solicitante dirige la acci\u00f3n \u00fanicamente \u00a0contra providencia de la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, pues pretende que en esa sede se dicte un \u00a0nuevo fallo, con sentido favorable a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no tiene en cuenta que varias de las razones por las cuales \u00a0los cargos que su apoderado plante\u00f3 en la demanda de casaci\u00f3n \u00a0fueron desestimados se\u00f1alan \u00a0que estos no se ajustaron a la \u00a0t\u00e9cnica propia de ese medio de impugnaci\u00f3n, que ha sido \u00a0caracterizado por la Corte Constitucional as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0es un recurso extraordinario \u00a0y excepcional \u00a0que posee dos \u00a0funciones primordiales: \u00a0la de unificar \u00a0la jurisprudencia nacional, \u00a0esto es, de la ofrecer una \u00a0mayor uniformidad en la interpretaci\u00f3n de las leyes por los \u00a0funcionarios judiciales \u00a0y \u00a0la de proveer la realizaci\u00f3n del derecho objetivo, \u00a0funci\u00f3n \u00e9sta que se ha denominado nomofil\u00e1ctica \u00a0o nomofilaquia o de protecci\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es, por tanto, un recurso para resolver controversias judiciales o \u00a0enmendar los eventuales errores en que hayan podido incurrir los \u00a0jueces al momento de decidir los procesos, pues para ello el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico ha previsto las instancias ordinarias. \u00a0Se trata de un recurso que como se ha dicho, es extraordinario, con \u00a0una \u201cfunci\u00f3n sist\u00e9mica\u201d que lejos est\u00e1 \u00a0de hacerla una tercera instancia, que protege \u00a0en la jurisprudencia \u00a0como fuente del derecho, su sujeci\u00f3n a los principios de \u00a0legalidad, seguridad jur\u00eddica, igualdad y coherencia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0se \u00a0trata de un medio \u00a0de impugnaci\u00f3n judicial de car\u00e1cter riguroso y \u00a0formalista, \u00a0en donde no s\u00f3lo es necesario reunir los requisitos meramente \u00a0formales. A m\u00e1s de ello, como lo ha reiterado la \u00a0jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, \u201cse requiere un \u00a0planteamiento y desarrollo l\u00f3gicos que se muestren acordes con \u00a0lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la \u00a0seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla \u00a0cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia \u00a0acusada\u201d1. \u00a0(CC. \u00a0C-203\/11). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante reprocha a la autoridad judicial demandada haber \u00a0contrariado la ley y las sentencias del Consejo de Estado y de la \u00a0Corte Constitucional citadas en su petici\u00f3n, las que, a su \u00a0juicio, le conceden la raz\u00f3n y permiten que se declare la \u00a0existencia de relaci\u00f3n laboral regida por contrato de trabajo, \u00a0as\u00ed como el reconocimiento de las prestaciones que le \u00a0corresponden conforme a convenciones colectivas de la misma \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, pierde de vista que, como lo anot\u00f3 la Corte \u00a0Constitucional en el pronunciamiento citado en precedencia, \u201c(\u2026) \u00a0en \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no se estudian de nuevo \u00a0los hechos ni el caso concreto como ocurrir\u00eda en la apelaci\u00f3n, \u00a0sino que act\u00faa sobre la decisi\u00f3n del juez de instancia \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0(CC. 203\/11). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como las decisiones de los jueces de instancia (juzgado y \u00a0tribunal) se encuentran revestidas de la doble presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad, es carga del recurrente demostrar que \u00a0incurrieron en alguno de los yerros previstos en las respectivas \u00a0causales de casaci\u00f3n. Para tal efecto, debe ajustarse a las \u00a0reglas de la l\u00f3gica y de una debida fundamentaci\u00f3n, que \u00a0fue lo que en este caso no encontr\u00f3 cumplido el \u00f3rgano \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, mal puede reprochar a la Corte no haberle dado \u00a0aplicaci\u00f3n a los precedentes tanto constitucionales como \u00a0contencioso administrativos que en su parecer debieron guiar la \u00a0resoluci\u00f3n de la controversia ordinaria laboral, pues la \u00a0pertinencia y sentido de \u00e9stos en las decisiones de las \u00a0instancias s\u00f3lo habr\u00eda podido juzgarla si la demanda \u00a0hubiese sido debidamente sustentada en toda su extensi\u00f3n. Pero \u00a0en raz\u00f3n de los defectos advertidos en \u00e9sta, en buena \u00a0parte la Sala de Descongesti\u00f3n s\u00f3lo pudo llegar hasta \u00a0ese nivel de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las fallas t\u00e9cnicas se\u00f1aladas al demandante no \u00a0se advierte una decisi\u00f3n que pueda ser tildada de arbitraria o \u00a0caprichosa, sino la reiteraci\u00f3n, para el caso concreto, de los \u00a0criterios que al respecto ha venido sosteniendo esa secci\u00f3n de \u00a0la corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, sobre el cargo primero dijo que pese a dirigirlo por la \u00a0v\u00eda directa, lo que \u201c(\u2026) \u00a0demuestra plena conformidad con los supuestos de hecho que el \u00a0Tribunal dio por acreditado (\u2026)\u201d, \u00a0al desarrollarlo \u201c(\u2026) \u00a0hace una mezcolanza de argumentos eminentemente f\u00e1cticos y \u00a0probatorios chocantes con la v\u00eda optada (\u2026)\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, respecto de la misma disposici\u00f3n propone \u00a0aplicaci\u00f3n indebida e interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0modalidades que son excluyentes en trat\u00e1ndose de igual \u00a0normativa (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al cargo segundo, expuso que al demandante le incumb\u00eda \u00a0acreditar su calidad de trabajador oficial, pero \u201c(\u2026) \u00a0ninguna de las probanzas obrantes en el plenario y se\u00f1aladas \u00a0por la censura como dejadas de apreciar as\u00ed lo informan (\u2026)\u201d. \u00a0Es decir que no exist\u00eda coincidencia con lo que obraba en \u00a0autos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, en relaci\u00f3n al cargo tercero ya se pronunci\u00f3 \u00a0de fondo y expuso que el ad \u00a0quem \u00a0no desconoci\u00f3 las probanzas se\u00f1aladas por el \u00a0demandante, m\u00e1xime cuando la calidad de empleado p\u00fablico \u00a0\u00fanicamente es atribuida por la Constituci\u00f3n o la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en esas motivaciones no se detecta actuaci\u00f3n defectuosa \u00a0(en los t\u00e9rminos de la sentencia C-590\/05 de la Corte \u00a0Constitucional). Por tanto, el \u00a0amparo deprecado por el se\u00f1or FERNANDO M\u00c9NDEZ \u00a0BUENAVENTURA debe ser negado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala Segunda de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0NEGAR \u00a0la tutela de los derechos fundamentales incoados por el ciudadano \u00a0FERNANDO M\u00c9NDEZ BUENAVENTURA. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Notif\u00edquese de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0En firme esta determinaci\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.S.J., Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencias de 16 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 1999, exp. 12394; febrero 25 de 2004, exp. 21263. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12542-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 100557 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00ba 342 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 La \u00a0Sala dicta fallo dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0el ciudadano [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38391","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38391","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38391"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38391\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38391"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38391"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38391"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}