{"id":38390,"date":"2023-09-13T21:55:56","date_gmt":"2023-09-13T21:55:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12541-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:56","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:56","slug":"stp12541-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12541-2018\/","title":{"rendered":"STP12541-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12541-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100541 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 342 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el abogado \u00a0LUIS EDUARDO LOZANO RODRIGUEZ contra el numeral tercero de la parte \u00a0resolutiva del fallo proferido el 23 \u00a0de agosto de 2018, por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Penal, \u00a0por medio del cual declar\u00f3 improcedente la tutela en relaci\u00f3n \u00a0con la Fiscal\u00eda 48 Seccional de San Juan de Arama, vinculada a \u00a0la acci\u00f3n instaurada por el mencionado contra la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a016 Seccional CAIVAS de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante, LUIS EDUARDO LOZANO RODRIGUEZ, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n \u00a0de tutela con el prop\u00f3sito de obtener amparo constitucional a \u00a0su derecho fundamental de petici\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo \u00a023 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a011 de julio de 2018, el abogado LUIS EDUARDO LOZANO RODRIGUEZ \u00a0present\u00f3 petici\u00f3n ante la Fiscal\u00eda 16 Seccional \u00a0CAIVAS de Villavicencio, con el fin de obtener informaci\u00f3n \u00a0respecto al tr\u00e1mite que se le dio al poder allegado el 20 de \u00a0abril del a\u00f1o en curso, otorgado por el imputado ENRIQUE \u00a0DUARTE SANCHEZ, d\u00e1ndole facultad de representarlo dentro del \u00a0proceso adelantado, bajo el radicado n.\u00b0 500016105671201382761, \u00a0por el posible delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, \u00a0 debido \u00a0a que dicho poder no reposaba en el expediente, el cual fue remitido, \u00a0por competencia territorial, a la Fiscal\u00eda 48 Seccional de San \u00a0Juan de Arama. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a027 de julio del presente a\u00f1o el accionante recibi\u00f3, por \u00a0correo electr\u00f3nico, comunicaci\u00f3n expedida por el \u00a0asistente de la Fiscal\u00eda 16 Seccional CAIVAS. A juicio del \u00a0accionante esa respuesta es \u201c(\u2026) \u00a0inocua y\/o fuera de contexto (\u2026)\u201d, \u00a0pues \u201c(\u2026) \u00a0nada ten\u00eda que ver con lo solicitado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0solicitud de tutela interpuesta contra la Fiscal\u00eda 16 \u00a0Seccional CAIVAS fue admitida por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Villavicencio mediante prove\u00eddo del 9 de agosto de \u00a02018, en el que dispuso vincular al tr\u00e1mite a la Fiscal\u00eda \u00a048 Seccional de San Juan de Arama, y orden\u00f3 los traslados \u00a0pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal 16 Seccional CAIVAS, Anderson Pinilla Sandoval, se pronunci\u00f3, \u00a0manifestando que el 27 de julio se dio respuesta, v\u00eda correo \u00a0electr\u00f3nico, al accionante, comunic\u00e1ndole que el \u00a0proceso ya hab\u00eda sido remitido a la fiscal\u00eda hom\u00f3loga \u00a0de San Juan de Arama y que, en consecuencia, se enviaba dicha \u00a0petici\u00f3n, con sus anexos, a la oficina citada. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0dijo que una vez notificado de la presente acci\u00f3n, se puso en \u00a0contacto con la Fiscal 48 Seccional de San Juan de Arama, quien le \u00a0indic\u00f3 que el poder presentado siempre ha estado adjunto a la \u00a0carpeta correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n \u00a0porque actu\u00f3 dentro de los lineamientos administrativos para \u00a0tramitar la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, la Fiscal 48 Seccional de San Juan de Arama, respondi\u00f3 \u00a0informando que el poder requerido se encuentra en el expediente \u00a0remitido por la Fiscal\u00eda 16 Seccional CAIVAS. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0aclar\u00f3 que a su despacho no hab\u00eda sido dirigida \u00a0petici\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Penal, \u00a0concluy\u00f3 que la respuesta de la Fiscal\u00eda 16 Seccional \u00a0CAIVAS no satisfizo el derecho de petici\u00f3n, toda vez que fue \u00a0evasiva y careci\u00f3 de congruencia con lo pedido. Por tanto, \u00a0concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 dar respuesta definitiva y \u00a0coherente en el t\u00e9rmino de 48 horas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0opt\u00f3 por prevenir a la Fiscal\u00eda 16 Seccional CAIVAS \u00a0para evitar la repetici\u00f3n de la omisi\u00f3n que dio origen \u00a0a la presentaci\u00f3n de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, declar\u00f3 improcedente la tutela respecto a la \u00a0Fiscal\u00eda 48 Seccional de San Juan de Arama, debido a que \u00e9sta \u00a0no tuvo injerencia en los hechos materia de la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00fanicamente el numeral tercero de la \u00a0parte resolutiva del fallo, por considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0es un hecho que el suscrito si llamo a la fiscal 48 Seccional de San \u00a0Juan de Arama el 6\/07\/2018, donde est\u00e1 en lapso de 8 minutos y \u00a038 segundos le inform\u00f3 v\u00eda celular que se acordaba muy \u00a0bien del proceso referenciado en el numeral primero, al punto que \u00a0solicit\u00f3 la designaci\u00f3n de un defensor p\u00fablico \u00a0para la representaci\u00f3n legal de DUARTE SANCHEZ, como tambi\u00e9n \u00a0es un hecho, que se viaj\u00f3 a la municipalidad de San Juan de \u00a0Arama el 29\/05\/2018, y se tuvo contacto con la Fiscal 48 Seccional, \u00a0pero lo curioso es que d\u00edas despu\u00e9s se le inform\u00f3 \u00a0a un familiar de DUARTE SANCHEZ, que dicho poder suscrito no aparec\u00eda \u00a0dentro del `proceso, lo que ocasiono que la familia me solicitara la \u00a0devoluci\u00f3n del dinero cancelado&#8230;, para que en este momento \u00a0se indique que el poder se encontraba en el folio 145 del paginario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para pronunciarse en segunda instancia respecto al \u00a0presente asunto, por ser superior funcional de la Sala Penal del \u00a0Tribunal de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0art\u00edculo tambi\u00e9n dispone que el juez que conozca de la \u00a0impugnaci\u00f3n estudiar\u00e1 el contenido de la misma, \u00a0cotej\u00e1ndola con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su \u00a0juicio el fallo carece de fundamento, proceder\u00e1 a revocarlo. \u00a0Por el contrario, si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo \u00a0confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la acci\u00f3n de tutela es un instrumento consagrado por el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que \u00a0otorga a toda persona que se crea afectada en alguno de sus derechos \u00a0fundamentales, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica, la posibilidad de acudir ante los jueces \u00a0para obtener de ellos amparo o protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0es, por tanto, el mecanismo id\u00f3neo para proteger el derecho de \u00a0petici\u00f3n de los administrados, m\u00e1xime cuando por medio \u00a0del mismo se accede al ejercicio de muchos otros derechos de la misma \u00a0estirpe, seg\u00fan lo indic\u00f3 la Corte Constitucional en su \u00a0sentencia T-084 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Fijando \u00a0el alcance del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos \u00a0ha \u00a0precisado que el contenido esencial de este derecho comprende de: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posibilidad efectiva de elevar, en t\u00e9rminos respetuosos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitudes ante las autoridades, sin que \u00e9stas se nieguen a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recibirlas o se abstengan de tramitarlas;<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la respuesta oportuna, esto es, dentro de los t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico, con independencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de que su sentido sea positivo o negativo;<\/p>\n<p>iii. (iii)\u00a0una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuesta de fondo o contestaci\u00f3n material, lo que implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una obligaci\u00f3n de la autoridad de entrar en la materia propia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la solicitud, seg\u00fan el \u00e1mbito de su competencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondencia entre la petici\u00f3n y la respuesta) y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excluyendo f\u00f3rmulas evasivas o elusivas. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0Corte ha sido muy enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la \u00a0satisfacci\u00f3n de este derecho no s\u00f3lo se materializa \u00a0mediante una respuesta clara, precisa y de fondo dentro del t\u00e9rmino \u00a0previsto en la ley: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0recordar que el derecho de petici\u00f3n, se concreta en dos \u00a0momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa \u00a0del servidor que conozca de aqu\u00e9l. En primer lugar, se \u00a0encuentra la recepci\u00f3n y tr\u00e1mite de la petici\u00f3n, \u00a0que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en \u00a0principio, examinar\u00e1 su solicitud y seguidamente, el momento \u00a0de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopci\u00f3n de \u00a0una decisi\u00f3n para llevarla a conocimiento directo e informado \u00a0del solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este segundo momento, emerge para la administraci\u00f3n un mandato \u00a0expl\u00edcito de notificaci\u00f3n, que implica el agotamiento \u00a0de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta \u00a0y lograr constancia de ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, en la sentencia C-418\/17 ratific\u00f3 que el ejercicio del \u00a0derecho de petici\u00f3n se rige por las siguientes reglas y \u00a0elementos de aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0El de petici\u00f3n es un derecho fundamental y resulta \u00a0determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia \u00a0participativa. \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0Mediante el derecho de petici\u00f3n se garantizan otros derechos \u00a0constitucionales, como los derechos de acceso a la informaci\u00f3n, \u00a0la libertad de expresi\u00f3n y la participaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos b\u00e1sicos: \u00a0(i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los t\u00e9rminos \u00a0que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el \u00a0asunto solicitado. Adem\u00e1s de ello, debe ser clara, precisa y \u00a0congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento \u00a0del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>4) \u00a0La respuesta no implica necesariamente la aceptaci\u00f3n de lo \u00a0solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>5) \u00a0El derecho de petici\u00f3n fue inicialmente dispuesto para las \u00a0actuaciones ante las autoridades p\u00fablicas, pero la \u00a0Constituci\u00f3n de 1991 lo extendi\u00f3 a las organizaciones \u00a0privadas y en general, a los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>6) \u00a0Durante la vigencia del Decreto 01 de 1984 el t\u00e9rmino para \u00a0resolver las peticiones formuladas fue el se\u00f1alado por el \u00a0art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que \u00a0se\u00f1alaba un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas para \u00a0resolver, y en los casos en que no pudiere darse la respuesta en ese \u00a0lapso, entonces la autoridad p\u00fablica deb\u00eda explicar los \u00a0motivos de la imposibilidad, se\u00f1alando adem\u00e1s el \u00a0t\u00e9rmino en el que ser\u00eda dada la contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7) \u00a0La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n \u00a0de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, \u00a0pues su objeto es distinto. En sentido concurrente, el silencio \u00a0administrativo es prueba de la violaci\u00f3n del derecho de \u00a0petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8) \u00a0La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el \u00a0derecho de petici\u00f3n no la exonera del deber de responder. \u00a0<\/p>\n<p>9) \u00a0La presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n hace surgir en la \u00a0entidad, la obligaci\u00f3n de notificar la respuesta al \u00a0interesado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al numeral 8), cabe hacer menci\u00f3n al art\u00edculo 21 de la \u00a0Ley 1755 de 2015 el cual indica: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la autoridad a quien se dirige la petici\u00f3n no es la \u00a0competente, se informar\u00e1 de inmediato al interesado si este \u00a0act\u00faa verbalmente, o dentro de los cinco d\u00edas \u00a0siguientes al de la recepci\u00f3n, si obr\u00f3 por escrito. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado remitir\u00e1 la petici\u00f3n \u00a0al competente y enviar\u00e1 copia del oficio remisorio al \u00a0peticionario o en caso de no existir funcionario competente as\u00ed \u00a0se lo comunicar\u00e1 (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al t\u00e9rmino para resolver dichas peticiones, salvo norma \u00a0legal especial, y so pena de sanci\u00f3n disciplinaria, toda \u00a0solicitud deber\u00e1 resolverse dentro de los 15 d\u00edas \u00a0siguientes a su recepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0lo anterior y descendiendo al caso objeto de la presente acci\u00f3n, \u00a0se observa que la Fiscal 48 Seccional de San Juan de Arama le inform\u00f3 \u00a0al peticionario, trav\u00e9s del oficio n.\u00b0 20340-01-0102 del \u00a0d\u00eda 14 de agosto del a\u00f1o en curso, que el poder aludido \u00a0obraba en el folio 145 del expediente y le anex\u00f3 copia del \u00a0mismo, actuaci\u00f3n que trajo consigo el esclarecimiento de la \u00a0inquietud elevada por el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, como esa situaci\u00f3n se produjo dentro de los \u00a0quince d\u00edas siguientes a aqu\u00e9l en que la Fiscal\u00eda \u00a016 Seccional CAIVAS le corri\u00f3 traslado de la petici\u00f3n \u00a0(27 de julio, seg\u00fan se aprecia a folio 26) y con anterioridad \u00a0a la emisi\u00f3n del fallo, el cual fue dictado el 23 de agosto de \u00a02018, es ineludible colegir que la declaratoria de improcedencia \u00a0efectuada por el a \u00a0quo \u00a0fue acertada, ya que el proceder de la Fiscal\u00eda 48 Seccional \u00a0de San Juan de Arma fue respetuoso del derecho de petici\u00f3n del \u00a0aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, las situaciones que refiere el accionante en su escrito \u00a0de impugnaci\u00f3n son circunstancias f\u00e1cticas diferentes a \u00a0las que plasm\u00f3 en la demanda como generadoras de la solicitud \u00a0de amparo. Por tanto, mal pudieron haber sido consideradas por el a \u00a0quo al adoptar su fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones antes consignadas se considera que la decisi\u00f3n del \u00a0a quo se ajust\u00f3 a derecho y, por ende, ser\u00e1 objeto de \u00a0confirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala Segunda de \u00a0Tutelas, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado, por los motivos consignados en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0REMITIR \u00a0el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notificase \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOSE \u00a0LUIS BARCELO CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARCIA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12541-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100541 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 342 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el abogado \u00a0LUIS EDUARDO LOZANO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38390","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38390","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38390"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38390\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38390"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38390"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38390"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}