{"id":38388,"date":"2023-09-13T21:47:06","date_gmt":"2023-09-13T21:47:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1254-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:06","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:06","slug":"stp1254-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1254-2018\/","title":{"rendered":"STP1254-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1254-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 96178 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 27 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., primero \u00a0(1\u00ba) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el Director del Establecimiento \u00a0M\u00e9dico del Batall\u00f3n de ASP n.o \u00a030 \u00a0GUASIMALES de C\u00facuta, \u00a0frente \u00a0a la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2017 por el Tribunal \u00a0Superior de esa ciudad, mediante la cual concedi\u00f3 el amparo a \u00a0los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas invocados \u00a0por Arelys \u00a0Fajardo Alvarado \u00a0como agente oficiosa de su madre Ana \u00a0Julia Alvarado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora Arelys Fajardo Alvarado, manifiesta que su se\u00f1ora \u00a0madre Ana Julia Alvarado es diab\u00e9tica y se encuentra en \u00a0tratamiento de di\u00e1lisis; por tal raz\u00f3n, su m\u00e9dico \u00a0tratante le orden\u00f3 lo siguientes medicamentos: linagliptina 5 \u00a0mg cantidad 90, insulina glargina \u2013lantos solostar 4, insulina \u00a0glulisina \u2013apidra solister 3, en equipo de glucometr\u00eda, \u00a0tirillas glucometr\u00eda 100 y lancetas 100, los cuales no han \u00a0sido entregados por cuanto la Direcci\u00f3n General de Sanidad \u00a0Militar le informa que para ello debe esperar al menos cinco (5) \u00a0meses. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esto, la accionante refiere que su representada no puede suspender \u00a0el tratamiento prescrito debido a su delicado estado de salud, y no \u00a0cuentan con los recursos econ\u00f3micos para asumir el costo de \u00a0los mismos1. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta concedi\u00f3 el amparo a los derechos a \u00a0la salud y vida en condiciones dignas invocados por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que los medicamentos requeridos por la interesada le fueron \u00a0prescritos por su m\u00e9dico tratante, situaci\u00f3n que obliga \u00a0a las accionada a su suministro, sin que para ello deba estar \u00a0sometida a la realizaci\u00f3n de Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0Cient\u00edfico, so pena de lesionar sus garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR a \u00a0la DIRECCI\u00d3N \u00a0DE SANIDAD DEL EJ\u00c9RCITO NACIONAL \u00a0que en coordinaci\u00f3n con el ESTABLECIMIENTO \u00a0DE SANIDAD MILITAR DEL BATALL\u00d3N A.S.P.C. No \u00a030 GUASIMALES y DROSERVICIO LTDA., \u00a0dentro de las cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, procedan si \u00a0a\u00fan no lo han hecho \u00a0a entregar los medicamentos y\/o insumos denominados atorvastatina TB \u00a020 mg (30) , acetaminof\u00e9n TB 500 mg (30), insulina glargina \u00a0lantos solostar (4), insulina glulisina apidre solister (3), \u00a0linaglipina TB 5 mg (90), equipo de glucometr\u00eda (1), tirillas \u00a0de glucometr\u00eda (100), lancetas para toma de glucometr\u00eda \u00a0(100), a la se\u00f1ora ANA \u00a0JULIA ALVARADO, \u00a0sin dilaci\u00f3n o traba administrativa alguna. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director del \u00a0Establecimiento M\u00e9dico del Batall\u00f3n de ASPC No. 30 \u00a0GUASIMALES inform\u00f3 que no es el responsable del suministro de \u00a0los f\u00e1rmacos requeridos por la actora, toda vez que la \u00a0Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar suscribi\u00f3 contrato \u00a0con DROSERVICIO LTDA, cuyo objeto es la entrega de los medicamentos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con los aspectos propuestos en la impugnaci\u00f3n, \u00a0corresponde a la Corte determinar si el Establecimiento \u00a0M\u00e9dico del Batall\u00f3n de ASPC No. 30 GUASIMALES de \u00a0C\u00facuta, \u00a0es el encargado de cumplir la orden del juez constitucional de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Inicialmente, \u00a0debe advertirse que existe legitimaci\u00f3n de la agente oficiosa \u00a0para invocar este amparo en nombre de su progenitora Ana \u00a0Julia Alvarado. \u00a0Al respecto, la Corte en pret\u00e9ritas oportunidades ha referido \u00a0(CSJ STC, 26 mar. 2015, rad. 76111-22-13-000-2015-00043-01, reiterada \u00a0en CSJ STC2415-2017, 23 feb. 2017, rad. \u00a076111-22-13-000-2016-00410-01): \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 \u00a0acreditado que [el agenciado] (\u2026) se encuentra acuartelado \u00a0prestando servicio militar, circunstancia que comporta una \u00a0limitaci\u00f3n, pues, no puede disponer de todo el tiempo que \u00a0necesite para acudir a los jueces en busca de resguardo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Ahora \u00a0bien, el tema de la \u201clegitimaci\u00f3n\u201d en la \u00a0mencionada hip\u00f3tesis no es nuevo, al punto que la \u00a0jurisprudencia ha indicado que \u201cexiste una limitaci\u00f3n de \u00a0tiempo y espacio que le impide a quien se encuentra acuartelado \u00a0ejercer aut\u00f3nomamente la acci\u00f3n de tutela, todo ello \u00a0debido al estricto r\u00e9gimen al cual son sometidos, tal como la \u00a0disciplina y la obediencia debida a sus superiores, que coincide con \u00a0el cumplimiento de los preceptos establecidos por el orden militar \u00a0(\u2026). As\u00ed, quien est\u00e9 prestando el servicio \u00a0militar y pretenda presentar una acci\u00f3n de tutela \u201cles \u00a0implica, por lo menos, salir del cuartel en los horarios de atenci\u00f3n \u00a0de la Rama Judicial con el objeto de radicar la solicitud y, como \u00a0hemos se\u00f1alado, esta posibilidad se ve ampliamente limitada en \u00a0la pr\u00e1ctica tanto por el car\u00e1cter de la conscripci\u00f3n \u00a0como por la estricta sujeci\u00f3n a las \u00f3rdenes del \u00a0superior\u201d (\u2026) En \u00a0conclusi\u00f3n, es a todas luces leg\u00edtimo por parte de un \u00a0padre o madre, agenciar los derechos de su hijo que se encuentra \u00a0prestando el servicio militar obligatorio, sin importar incluso que \u00a0estos tengan la mayor\u00eda de edad, pues como se se\u00f1al\u00f3, \u00a0al acuartelamiento comporta una limitaci\u00f3n material para que \u00a0la persona pueda ejercer sus derechos en forma personal, esto es, \u00a0presentar la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto est\u00e1n acreditados los presupuestos de la agencia \u00a0oficiosa, pues la representada est\u00e1 en imposibilidad de acudir \u00a0por sus propios medios a la acci\u00f3n de amparo en \u00a0atenci\u00f3n a su delicado estado de salud, toda vez que padece de \u00a0\u00abdiabetes \u00a0mellitus insulinodependiente\u00bb \u00a0y cuenta con 62 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente asunto, el Director del Establecimiento \u00a0M\u00e9dico del Batall\u00f3n de ASPC No. 30 GUASIMALES de C\u00facuta \u00a0impugn\u00f3 \u00a0el fallo proferido por el Tribunal Superior de esa ciudad, \u00a0aduciendo la falta de competencia funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0pretensi\u00f3n no puede prosperar, ya que de las pruebas obrantes \u00a0en el expediente se tiene que Ana \u00a0Julia Alvarado \u00a0figura Activo dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas \u00a0Militares, a cargo de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, \u00a0quien \u00a0presta sus servicios en \u00a0coordinaci\u00f3n \u00a0con \u00a0el Establecimiento \u00a0M\u00e9dico del Batall\u00f3n de ASPC No. 30 GUASIMALES con sede \u00a0en la ciudad de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que el art\u00edculo 14 de la Ley 352 de 1997, a trav\u00e9s de \u00a0la cual \u00abse \u00a0reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en \u00a0materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda \u00a0Nacional\u00bb, prev\u00e9 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0El \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0la Armada Nacional y la Fuerza A\u00e9rea ser\u00e1n las \u00a0encargadas de prestar \u00a0los servicios de salud \u00a0en todos los niveles de atenci\u00f3n a los afiliados y \u00a0beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a \u00a0trav\u00e9s de las unidades propias de cada una de las Fuerzas \u00a0Militares \u00a0o mediante la contrataci\u00f3n de instituciones prestadoras de \u00a0servicios de salud y profesionales habilitados, de conformidad con \u00a0los planes, pol\u00edticas, par\u00e1metros y lineamientos \u00a0establecidos por el CSSMP. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. \u00a0En \u00a0los establecimientos de sanidad militar se prestar\u00e1 el \u00a0servicio de salud asistencial a todos los afiliados y beneficiarios \u00a0del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares contemplados en los \u00a0art\u00edculos \u00a019 \u00a0y \u00a020 \u00a0de \u00a0la presente Ley, \u00a0en los t\u00e9rminos y condiciones que determine el Comit\u00e9 \u00a0de Salud de las Fuerzas Militares. (Subrayas \u00a0y negrillas fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0el art\u00edculo 16 del Decreto Ley 1795 de 2000, por medio del \u00a0cual \u00abse \u00a0estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la \u00a0Polic\u00eda Nacional\u00bb, \u00a0se\u00f1ala que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0El \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0la Armada Nacional y la Fuerza A\u00e9rea ser\u00e1n las \u00a0encargadas de prestar los servicios de salud a \u00a0trav\u00e9s de las Direcciones de Sanidad \u00a0de cada una de las Fuerzas a los afiliados y sus beneficiarios del \u00a0Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por \u00a0medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar; \u00a0as\u00ed mismo podr\u00e1n solicitar servicios preferencialmente \u00a0con el Hospital Militar Central o con Instituciones Prestadoras de \u00a0Servicios de Salud y profesionales habilitados, de conformidad con \u00a0los planes, pol\u00edticas, par\u00e1metros y lineamientos \u00a0establecidos por el CSSMP. \u00a0<\/p>\n<p>Tomando \u00a0en \u00a0consideraci\u00f3n lo anterior, y ante la evidente relaci\u00f3n \u00a0de coordinaci\u00f3n existente entre tales entidades, \u00a0al impugnante le \u00a0asiste el deber de contribuir al cumplimiento de lo dispuesto por el \u00a0juez constitucional, dentro del \u00e1mbito de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores consideraciones se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios \u00a0<\/p>\n<p>Guillermo \u00a0Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066 respaldo, cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1254-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 96178 \u00a0 Acta 27 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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